CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL



MAGISTRADOS PONENTES:    CARLOS ISAAC NADER

                                                  LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ  



ACTA No. 12

RADICACIÓN 22420 



Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil cinco (2005)


Procede la Corte a resolver los recursos extraordinarios de casación interpuesto por los apoderados de las partes, contra la sentencia de 16 de mayo de 2003, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral promovido por SALVADOR TRIANA y OTROS contra el BANCO POPULAR S.A.


ANTECEDENTES


Los demandantes SALVADOR TRIANA, LUIS EDUARDO SILVA CORTES, CARLOS ALBERTO ARCINIEGAS GALINDO, ALVARO VEGA ULLOA, GUSTAVO PATIÑO CARRILLO, HECTOR JAIME LOPEZ GIL, NOLASCO ENRIQUE OLAYA PRIETO, JOSE ANTONIO MACIAS SOPO, NOHORA HERRERA DE QUINTERO, ALVARO LEON MARTINEZ BALCAZAR, ESAU ANDRADE OBREGON, ANTONIO GOMEZ, HUGO SALVADOR ZAMBRANO ACUÑA, BERNARDA ALICIA GARRETA DE ORTEGA, MARIA NUBIA  ARDILA RINCON, RAMON EUGENIO DUQUE HINCAPIE y LEONEL RIVAS MINOTTA vincularon procesalmente al BANCO POPULAR con el fin de que ésta entidad crediticia fuera condenada a reconocerles y pagarles la pensión de jubilación vitalicia a partir del día en que cumplieron 50 años de edad en el caso de las mujeres y 55 años de edad en el caso de los hombres, con la aplicación de la indexación de la primera mesada que les sea reconocida.


Informan los hechos expuestos en sustento de las pretensiones de los accionantes que el BANCO POPULAR  celebró con ellos contratos individuales de trabajo a término indefinido con el fin de que se desempeñaran como empleados de esa entidad.


También refieren que los demandantes nacieron y laboraron al servicio del BANCO POPULAR sin solución de continuidad, según los datos que suministra la siguiente relación:


NOMBRE

NACIMIENTO

INGRESO

RETIRO

SALVADOR TRIANA

12- 4-1945

4-6-1969

1-7-1991

LUIS EDUARDO SILVA CORTES

266-1945

1-2-1969

1-1-1993

CARLOS A. ARGINIEGAS

  33-1946

21-3-1968

31-12-1992

ALVARO VEGA ULLOA

14-8-1945

9-5-1966

20-4-1997

GUSTAVO PATIÑO CARRILLO

4-10-1944

11-9-1958

15-7-1980

HECTOR JAIME LOPEZ GIL

4-12-1942

17-12-1968

13-7-1989

NOLASCO ENRIQUE OLAYA P.

7-11-1.944

20-6-1969

10-10-1994

JOSE ANTONIO MACIAS S.

2-15-1946

2-7-1970

26-10-1992

NOHORA H. DE QUINTERO

19-2- 1950

22-6-1967

31-3-1993

ALVARO LEON MARTINEZ B.

13-1-1944

13-11-1963

12-4-1987

ESAU ANDRADE OBREGÓN

27- 5-1944

27-1-1973

  1-9-1993

ANTONIO GOMEZ

25-5-1946

2-10-1967

21-6-1993

HUGO SALVADOR Z.

25-3-1944

1-9-1960

30-5-1981

BERNARDA A. G. DE ORTEGA

6-7-1951

7-1-1970

11-1-1993

MARIA NUBIA ARDILA R.

25-1-1950

1-4-1968

31-10-1995

RAMON EUGENIO DUQUE H.

6-5-1945

26-7-1965

30-8-1991

LEONEL RIVAS MINOTTA

30-10-1945

15-4-1966

30-11-1988



Mencionan igualmente que durante la existencia de las relaciones laborales aludidas la entidad demandada ostentó el carácter de sociedad de economía mixta, sujeta al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado del orden nacional, y aseveran que los actores por tener derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación, desde el momento en que cumplieron 50 años las mujeres y 55 los hombres dada su condición de trabajadores oficiales, solicitaron el reconocimiento de la prestación reclamada a través de memoriales dirigidos al Banco Popular; entidad que negó sus peticiones argumentando que no obstante haber cumplido con el tiempo de servicios, no cumplieron con la exigencia de la edad requerida antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, de allí que la pensión solo fuera una mera expectativa y no un derecho adquirido y, que además el banco se convirtió en una entidad privada a partir del 21 de noviembre de 1996, lo cual conlleva la aplicación de las normas del Código Sustantivo del Trabajo.


RESPUESTA A LA DEMANDA


El apoderado judicial del Banco admitió la existencia de las  relaciones laborales invocadas, con algunas aclaraciones respecto de sus extremos temporales, sin embargo se opuso al reconocimiento de la prestación reclamada aduciendo en términos generales la privatización de la entidad y el hecho de que sus servidores siempre estuvieron afiliados al Instituto de Seguros Sociales. Además propuso de manera general las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, cosa juzgada y prescripción; respecto del señor NOLASCO ENRIQUE OLAYA PRIETO propuso la excepción de pleito pendiente, inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir y del señor JOSE ANTONIO MACIAS SOPO planteó la excepción de cosa juzgada.


DECISIONES DE INSTANCIA


En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 21 de febrero de 2003, el Juzgado dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá resolvió inhibirse de decidir respecto de las pretensiones de los demandante CARLOS ALBERTO ARCINIEGAS GALINDO y ALVARO LEON MARTINEZ BALCAZAR; Absolvió al BANCO POPULAR S.A. de todas y cada una de las reclamaciones de los señores JOSE ANTONIO MACIAS SOPO, ESAU ANDRADE OBREGO y BERNARDA ALICIA GARRETA DE ORTEGA y, condenó a la entidad accionada a pagar a los restantes accionantes la pensión de jubilación indexada en los términos y en la cuantía mensual indicados en el numeral 4º de la parte considerativa, con los incrementos legales pertinentes que se hayan causado con posterioridad y las mesadas adicionales previstas en la Ley, sin perjuicio de que al asumir el ISS el pago de la pensión de vejez quede a cargo del Banco el mayor valor si lo hubiere.

Al resolver el recurso de apelación propuesto por el demandado, el juzgador de segundo grado modificó la anterior decisión para en su lugar condenar al BANCO POPULAR a pagar por concepto de la pensión reclamada a SALVADOR TRIANA la suma de $260.100.00, a LUIS EDUARDO SILVA CORTES $435.473.05, a CARLOS ALBERTO ARCINIEGAS GALINDO $647.375.87, a GUSTAVO PATIÑO CARRILLO $296.806.01, a HECTOR JAIME LOPEZ GIL $183.323.47, a NOHORA HERRERA DE QUINTERO $278.277.00, a ALVARO LEON MARTINEZ BALCAZAR $236.460.00, a ANTONIO GOMEZ $531.308.89, a HUGO SALVADOR ZAMBRANO ACUÑA $406.761.50, a BERNARDA ALICIA GARRETA DE ORTEGA $305.223.42, a RAMON EUGENIO DUQUE HINCAPIE $355.169.14, a LEONEL RIVAS MINOTTA $355.003.43 y a NOLASCO ENRIQUE OLAYA PRIETO $688.584.00. Así mismo determinó el Tribunal que a las pensiones pretendidas por ALVARO VEGA ULLOA y MARIA NUBIA ARDILA se les aplica el sistema de  la Ley 100 de 1994, artículo 36.


En relación con las pensiones ordenadas dispuso el reconocimiento de los incrementos de ley y las mesadas adicionales, sin perjuicio de que al momento de asumir el ISS la pensión de vejez el Banco sólo cancele  el mayor valor que hubiere. Además absolvió a la entidad crediticia demandada de las pensiones reclamadas por JOSE ANTONIO MACIAS SOPO y ESAU ANDRADE OBREGO.


El Tribunal arribó a las decisiones mencionadas después de establecer que al momento de terminar las relaciones laborales de los demandantes todos ellos, salvo uno, tenían la condición de trabajadores oficiales, también que los mismos, con excepción de dos, tenían más de 15 años de servicios cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, de  manera que al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, tenían más de 15 años de servicios. Precisión de la cual extrajo que “...en enero de 1985, excepto dos, estaban en la situación del artículo primero de la ley 33, la que previó, que se le respetaba su derecho a la pensión a los cincuenta año y con el 75%, tal como lo preveía el decreto 3135 de 1968 y el artículo 68 del Decreto reglamentario 1848 de 1969, pero solo a quienes tuvieren 15 años de servicio o tuviesen algún régimen especial. Partiendo de estos supuestos se analizará el tema”.

Sobre el punto advirtió que en modo alguno el cambio de naturaleza de la entidad demandada genera para los demandantes la pérdida de los derechos que puedan tener como trabajadores oficiales, por cuanto al tiempo de su desvinculación ostentaban ese status, de contera beneficiado por el régimen de transición de la Ley 33 de 1985. También anotó que el hecho de la afiliación al Seguro Social no significa que sea esta entidad la que deba asumir la pensión a los 50 años y con el 75%, toda vez que el ISS asumió el riesgo bajo sus propias condiciones, las cuales no se pueden mutar pues los beneficios de la ley mencionada estaban previstos para un sector de trabajadores en principio ajenos al Instituto. Posición que apoyó en una sentencia de esta Sala, proferida el 6 de julio de 2000.


En lo que corresponde a la indexación de la pensión reclamada la sentencia recurrida se remitió, para resolver, a varios criterios jurisprudenciales expuesto en sentencias proferidas el 6 de julio de 2000 y 19 de octubre de 2001.


RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA


Pretende que se casen los numerales primero y tercero de la sentencia recurrida, para que una vez constituida la Corte en sede de instancia confirme los numerales primero y segundo, revoque los numerales tercero, cuarto y quinto de la decisión de primer grado y, en su lugar, absuelva al BANCO POPULAR de todas las pretensiones de la demanda.


En subsidio persigue que se case parcialmente la sentencia del Tribunal, a fin de que la corte obrando en sede de instancia disponga que las pensiones ordenadas deberán ser liquidadas con el 75% del último salario promedio devengado por cada uno de los demandantes.


Con dicho propósito la acusación presentó dos cargos fundados en la causal primera de casación laboral, que tuvieron réplica oportuna.


PRIMER CARGO


Dirigido por la vía directa acusa la interpretación errónea de los artículos 3º y 76 de la Ley 90 de 1946; el Acuerdo 224 de 1966; 5º y 27 del Decreto Ley 3135 de 1968; 68 y 75 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969; 2º del Decreto Ley 433 de 1971; 6º, 7º y 134 del Decreto 1650 de 1977; 1º y 13 de la Ley 33 de 1985; 28 y 57 del Acuerdo 044 de 1989; aprobado por el Decreto 3063 de 1989; 11, 36, 133, 151 y 289 de la Ley 100 de 1993; 3º y 4º del Código Sustantivo del Trabajo y el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.


En lo que corresponde al ataque en si, anota la censura que para resolver la controversia planteada en este caso el sentenciador de segundo grado se apoyó en los pronunciamientos de esta Sala de 6 de julio de 2000 y 19 de octubre de 2001, de allí que denuncie la interpretación errónea de las disposiciones legales que relaciona el cargo.


Sentado lo anterior afirma que esta Corporación ha señalado que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, previó los requisitos allí estipulados, que remiten al régimen anterior al cual se encuentren afiliados los trabajadores, incluyendo los que tenían la calidad de trabajadores oficiales, razón por la que debe entenderse que el régimen anterior sea el propio de los trabajadores particulares, por haber sido éstos asegurados por el Instituto de Seguros Sociales, por lo que dicha entidad tiene la obligación de asumir totalmente al Banco en el cubrimiento de la pensión que ahora se demanda, puesto que el artículo 76 de la Ley 90 de 1946 dispuso que el seguro de vejez reemplazó la pensión de jubilación que ha venido figurando en la reglamentación anterior.


Sobre este punto indica que el artículo 2º del Decreto Ley 433 de 1971, por el cual se reorganizó el ISS dispuso que estarían sujetos al seguro social obligatorios, entre otros, “...todos los trabajadores de los establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta, de carácter nacional, departamental o municipal, que para los efectos del seguro social obligatorio estarán asimilados a trabajadores particulares”. Asimilación que dice ya había sido establecida anteriormente en el artículo 3º de la Ley 90 de 1946.


Sostiene en ilación con lo precedente que la Ley 100 de 1993 es aplicable a los trabajadores particulares y a los empleados oficiales, de manera que por la dualidad de regímenes legales preexistentes el régimen de transición implantado en el articulo 36 ibidem señaló que los requisitos para acceder a la pensión serán los establecidos en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados, de allí que pueda ocurrir que una persona que prestó sus servicios en el BANCO POPULAR cuando la entidad ostentaba naturaleza oficial y cumple el requisito de edad estando afiliado al Instituto de Seguros Sociales, como es la situación que tiene ocurrencia en este caso, no le corresponda aplicarle la Ley 33 de 1985, sino lo estipulado en la Ley 90 de 1946, el Acuerdo 224 de 1966, el Decreto Ley 433 de 1971, el Decreto 1650 de 1977 y el Acuerdo 049 de 1990.


A más de lo anterior aduce la censura que el Tribunal no se dio cuenta que conforme al artículo 2º del Decreto Ley 433 de 1971, los trabajadores de las sociedades de economía mixta, como en esa época eran los vinculados al BANCO POPULAR, para efectos del Seguro Social eran asimilados a los trabajadores particulares. 


Por otra parte, plantea que es manifiestamente ilegal el reconocimiento de la pensión de jubilación del señor ALVARO VEGA ULLOA, dado que su desvinculacn del BANCO POPULAR se produjo el 20 de abril de 1997, es decir con posterioridad a la privatización de la entidad y cuando ostentaba la calidad de trabajador particular, como resultado de la variación en la composición de la estructura  de capital en el Banco, por lo cual debe entenderse que el demandante es un trabajador del sector privado, lo cual determina que el régimen de seguridad social que lo cobija sea el propio de su condición de trabajador particular. En sustento de su posición se remite a una sentencia de esta Corporación proferida el 28 de junio de 2001, radicación Nro. 15847.


LA RÉPLICA


Afirma que se plantea un medio nuevo en casación laboral porque se aduce por primera vez en el cargo que son improcedentes las pensiones, dado que los demandantes se encuentran en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1994 y que por tanto debe aplicárseles los reglamentos del Instituto de Seguros Social. Además, sostiene que el aspecto debatido ha sido objeto de estudio por parte de la Corte en múltiples oportunidades y se remite para acreditar tal aseveración a las sentencias de 8 de junio de 2004, radicada con el número 22621, 10 de noviembre de 1998, radicación 10876, 11 de julio de 2000, radicación 13783 y 12 de diciembre de 2002, radicación 19373.


SE CONSIDERA


Al sostener la censura que las pensiones reclamadas son improcedentes debido a que los accionantes se encuentran en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que por tanto debe aplicárseles los reglamentos del Seguro Social no está esgrimiendo un hecho o medio nuevo, como lo sostiene la réplica, sino que está indicando cuales son en su sentir las disposiciones legales aplicables al caso; aspecto que por su clara connotación jurídica, que no se aparta de la situación fáctica establecida en la sentencia recurrida, era  abordable en casación, pues tratándose de argumentos jurídicos no existe ninguna limitación para su invocación en cualquier etapa del proceso.


En lo que corresponde al punto central del ataque referente a que a los trabajadores oficiales se les aplica para efectos pensionales las normas de los reglamentos del ISS dado que tales servidores del Estado fueron asimilados a trabajadores particulares en el ordenamiento legal aplicable a esta entidad, se observa que se trata de un tema respecto del cual la Sala ya tuvo oportunidad de pronunciarse en sentencia de  10 de agosto de 2000, radicada con el número 14163, en la que se indicó lo siguiente:


(...) en vigencia de la normatividad precedente a la ley 100 de 1993, la cual rige para el asunto bajo examen, tratándose de trabajadores oficiales no son aplicables las mismas reglas dirigidas a los particulares, a propósito de la asunción del riesgo de vejez por el ISS, pues si bien los reglamentos del Instituto autorizaban la afiliación de servidores públicos vinculados por contrato de trabajo, no se previó en el estatuto pensional de éstos (Ver por ejemplo los Decretos 3135 de 1968, el Reglamentario 1848 de 1969 y la Ley 33 de 1985) que el sistema del Seguro reemplazara absolutamente su régimen jubilatorio, como si aconteció para los particulares en el artículo 259 del C.S.T, y no se contempló por consiguiente una transición del uno al otro, de forma que este régimen jubilatorio subsistió a pesar de la afiliación de los empleados al ISS y, forzosamente, en estos términos, la coexistencia de sistemas debe armonizarse con arreglo a los principios de la Seguridad Social. Por consiguiente, bajo los parámetros que propone el propio recurrente, emerge legalmente viable la pensión en la forma en que fue reconocida por el Tribunal, esto es, a cargo de la entidad obligada, pero con la posibilidad para ésta de ser relevada en todo o en parte al iniciarse el pago por el ISS de la pensión de vejez(...)”


De lo anterior se infiere sin duda que el sentenciador incurrió en la infracción legal que se le atribuye, pues se rebeló contra los arts. 27 del Dec. 3135 de 1968 y 68 del Dec. 1848 de 1969 que prevén la pensión de jubilación a cargo del empleador, para el trabajador oficial con 20 años de servicios y 55 de edad.


En consecuencia, la previsión legal en tal sentido, y las consideraciones respecto a que la subrogación del riesgo de vejez por el ISS no dejó sin efecto aquella regulación del régimen oficial, evidencian que al empleador correspondía el pago de la pensión de jubilación y de ahí que no podía el sentenciador concluir que tal asunción de la pensión de vejez llevaba a inferir el carácter voluntario del derecho pensional reconocido por la empresa Chidral”.



En relación con la discusión del régimen aplicable a los demandantes, que laboraron y cumplieron 20 años al servicio al BANCO POPULAR, cuando éste tenía la condición de sociedad de economía mixta sujeta al régimen jurídico de las empresas industriales y que posteriormente, cuando ya no le prestaban sus servicios, se transformó en una empresa regida por el derecho privado, pues la acusación no está de acuerdo con la sentencia recurrida en que le sean aplicables las normas que gobiernan a los trabajadores oficiales, en tanto sostiene que deben ser las que rigen para los trabajadores particulares, es oportuno  traer lo expuesto en sentencia del 17 de marzo de 2004, radicada con el número 22681:

       

La Corte en sentencias reiteradas, en las cuales coincide como parte demandada la entidad bancaria, entre otras, las de 23 de Mayo de 2002 (Rad. 17.388), 11 de Diciembre de 2002 (Rad. 18.963) y 18 de Febrero de 2003 (Rad. 19440), ha considerado que si un trabajador oficial para el 1 de Abril de 1994, fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, se encuentra cobijado por el régimen de transición que regula el artículo 36 de dicha normatividad se le continúan aplicando los requisitos establecidos en el régimen anterior aunque en virtud de un hecho posterior se produzca la privatización de la entidad empleadora. Su condición jurídica no puede mutar por tal hecho posterior y por eso, una vez acredite los requisitos exigidos por la legislación aplicable a su especial situación para acceder a la pensión de jubilación, el trabajador tendrá derecho a su reconocimiento.


Por eso, esta Corporación en los pronunciamientos señalados anteriormente ha expresado lo siguiente:


... Empero, ocurre que este caso presenta unas circunstancias diferentes a las del proceso en que se profirió el fallo que se rememora y al que acude el censor para la demostración de los cargos, como lo son que para el 1º de abril de 1994, fecha en que entró en vigencia la ley 100 de 1993, la aquí demandada era una entidad oficial sometida al régimen de la empresas industriales y comerciales del Estado y, por consiguiente, para esa fecha, el actor tenía la condición de trabajador oficial. Y esta situación implicaba, como lo analizó el Tribunal, que por darse los presupuestos exigidos por el inciso 2º del artículo 36 de la ley 100 de 1993, éste quedó cobijado con el régimen de transición pensional que regula tal precepto, y que en lo pertinente dispone:


La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento al (sic) entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder al pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley.


Y ese régimen anterior, para el aquí demandante, no es otro que el regulado por la ley 33 de 1985, o sea, como lo concluyó el juzgador, que éste tiene derecho a la pensión de jubilación desde el momento que cumplió 55 años de edad y 20 de servicios, la que debe ser cubierta por la entidad empleadora y demandada, ya que, en primer lugar, la ley 100 de 1993 le otorgó ese derecho y, en segundo término, la afiliación a los Seguros Sociales en tratándose de trabajadores oficiales antes de la vigencia de la aludida ley, no tenía la virtualidad de subrogar totalmente al empleador en ese riesgo.


En las condiciones anotadas se tiene que la acusación no incurrió en los dislates jurídicos a que se refieren las consideraciones precedentes. Siendo importante anotar en relación con el caso del señor ALVARO VEGA ULLOA, que resalta la impugnación, que si bien la desvinculación del actor se produjo el 20 de abril de 1997, es decir con posterioridad a la privatización de la entidad y cuando ostentaba la calidad de trabajador particular ello no tiene relevancia en los términos en que está planteado el cargo, dado que dicho trabajador cumplió la edad y el tiempo de servicios para pensionarse, con 50 años, antes de que se privatizara el BANCO POPULAR el 21 de noviembre de 1996, pues estuvo vinculado a esta entidad del 9 de mayo de 1966 hasta el 20 de abril de 1997   y nació el 14 de agosto de 1945, de manera que le son aplicables el régimen de transición previsto en el parágrafo 2° del artículo 1°  de la Ley 33 de 1985.


Por consiguiente, el cargo no prospera.


SEGUNDO CARGO


Afirma que la sentencia impugnada quebranta por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea, el artículo 36 de la Ley 100 de 1.993, en relación con los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968; 68 y 75 del Decreto 1848 de 1969.


Expone la censura que en el evento remoto que se concluya que el Tribunal no incurrió en violación legal alguna encontrará que no es procedente la actualización anual del ingreso base de liquidación de los demandantes, teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor, a partir de la fecha de su desvinculación y hasta la del cumplimiento de la edad.


Agrega que todos los demandantes, a quienes le fue concedida la pensión reclamada, se retiraron del Banco Popular con anterioridad al 1º de abril de 1994, cuando comenzó a regir la Ley 100 de 1993, lo que quiere significar que tal prestación no es de aquellas previstas en la Ley 100 de 1993, vale decir, las pertenecientes al Sistema General de Pensiones.


Así mismo, apunta que en relación con la improcedencia de la actualización del salario base de liquidación de las pensiones no contempladas en el Sistema General de Pensiones esta Sala ya ha tenido oportunidad de explicar algunos de sus puntos de vista y en apoyo de su aseveración se remite a Salvamentos de voto de dos de sus integrantes.


LA RÉPLICA


Sostiene en síntesis que no hay razón válida distinta a los aspectos legales que contienen las normas mencionadas, para aplicar un procedimiento que no indexa en un 100% el salario base de liquidación, en tratándose de la pensión de jubilación, de conformidad con el I.P.C. registrado, como lo ordena el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que en el caso de los demandantes se le debe aplicar en su totalidad por disposición del Decreto 2143 de 1995.


SE CONSIDERA


En lo tocante con el tema de la indexación de la base salarial para liquidar la primera mesada pensional respecto de aquellas personas que cumplieron con el requisito de la edad para adquirir el derecho a la pensión de jubilación con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, la Sala tiene dicho por mayoría que la base salarial para tasar la mesada pensional en el régimen de transición, es la señalada por el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; sobre este punto en sentencia proferida el 8 de agosto de 2003, radicada con el número 20044, se indicó lo siguiente:


No existiendo ninguna discrepancia en el proceso respecto de la concurrencia de los supuestos de hecho del régimen de transición que contempla el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, referentes a que el tiempo de servicio lo tenía satisfecho el actor para cuando se retiró de la entidad demandada (1º de septiembre de 1982) y los 55 años de edad los cumplió el 24 de enero de 1997, resulta procedente la aplicación de la indexación del ingreso base de liquidación de las pensiones, que como la del demandante, se encuentran reguladas por dicha norma.


En efecto, el citado artículo 36 dispone:


Artículo 36.- Régimen de Transición...


La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco ( 35 ) o más años de edad si son mujeres o cuarenta ( 40 ) o más años de edad si son hombres, o quince ( 15 ) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley.


El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE(…)”.


En forma concordante y complementaria con lo anterior la Sala expresó en sentencia de 6 de julio de 2000, (Rad. 13336), lo siguiente:

..Ahora bien, con relación al tema que se trata es conveniente anotar que para la Sala, a partir de la fecha en que empezó a regir la ley 100 de 1993, los criterios jurisprudenciales que se exponían con respecto de lo que se denominó la indexación de la primera mesada pensional, que en estricto rigor jurídico lo era de la base salarial para tasar esa mesada, perdieron vigencia en cuanto hace a pensiones legales causadas dentro de la misma. Y esto porque de acuerdo con el artículo 36 antes transcrito, al igual que con el artículo 21 de tal normatividad, ya no hay que acudir a la analogía ni a la equidad para ordenar esa indexación, ni tampoco puede aseverarse, como lo pregona la orientación jurisprudencial a la que se viene acudiendo para resolver esta clase de peticiones, que no existe en materia laboral disposición legal que autorice la aplicación de aquella para el reconocimiento de la pensión de jubilación o de vejez.


Así se afirma porque los aludidos artículos de la ley 100 ya consagran y ordenan expresamente la indexación cuando mandan que el ingreso base para liquidar las pensiones a que ellos se refieren, seráactualizado anualmente con base en la variación de índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”. Lo que implica que de no proceder el juzgador así incurre en infracción directa de esos preceptos legales.


De otro lado, en lo que hace a la aplicación de la ley de seguridad social a asuntos como el que se trata, la Corte se remite y acoge lo que en aclaraciones de voto ha venido exponiendo el Magistrado José Roberto Herrera Vergara para sostener que. (...) las diversas situaciones que emergen de la temática de la corrección monetaria de mesadas pensionales no pueden tratarse bajo el mismo rasero normativo, después de la vigencia de la ley 100 de 1993(...)”, y que “(...) desde la entrada en vigor de esa flamante normatividad no existe razón valedera para negar su aplicación a las pensiones legales por ella regulada y con el alcance que la propia ley 100 otorga en su clara normativa(...). . Y al respecto expresa:


(...) La Ley 100 de 1993, reguló las pensiones legales que se causaran a partir de su vigencia, instituyó el Sistema General de Pensiones conformado por el régimen solidario de prima media con beneficio definido y el de ahorro individual con solidaridad, y previó para el primero un régimen de transición.


Conforme a los artículos 10 y 11 ibídem - salvo para quienes quedaron expresamente exceptuados por el artículo 279 de dicha Ley y los regímenes especiales-, el sistema se aplica a todas las pensiones legales, mediante el reconocimiento de pensiones en la forma y condiciones que se determinan en la citada Ley, respetando, claro está, los derechos adquiridos con arreglo a cualquier fuente normativa anterior y el régimen de transición para los beneficiarios determinados en el artículo 36 de la misma.


Lo anterior implica que en el régimen de prima media con prestación definida, el ingreso de base de liquidación de las pensiones legales de vejez o jubilación causadas a partir de las respectivas vigencias de la Ley 100, según el caso, está gobernado por el artículo 21 de la misma (régimen ordinario) o por el artículo 36 (régimen de transición).


A) En la primera hipótesis se determina según el promedio de los salarios o las rentas sobre los cuales haya cotizado el afiliado durante los diez años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. No obstante, cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del afiliado, resulte superior a lo dicho, el asegurado podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado un mínimo de 1250 semanas.


B) En la segunda hipótesis (régimen de transición), el ingreso base de liquidación de los afiliados a quienes les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en el índice de precios al consumidor, sen certificación que expida el DANE.


De lo dicho emerge con nitidez que aun cuando no es el salario del último año de servicios lo que permite “indexar” la mal denominada “primera mesada” pensional, sí es el promedio de esos años, con corrección monetaria, en la forma como se ha explicado, lo que impone a los obligados a pagar pensiones legales de vejez y jubilación causadas desde la entrada en vigor de la Ley 100, a liquidarla y cancelarla en dicha forma, por tratarse de un mandato imperativo de la nueva preceptiva que expresamente gobierna la materia.


Pero aún si se estimara que ello no está expresamente consagrado en la normativa, no puede olvidarse que de conformidad con el artículo 288 de la misma Ley 100, en armonía con el artículo 53 de la Constitución Política, toda persona con pensión legal causada a partir de la vigencia de la referida Ley, tiene derecho a que le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de las disposiciones del nuevo ordenamiento, lo que desde luego hace más contundente la aplicación de esta novedosa y especial corrección monetaria, o actualización del ingreso de liquidación por costo de vida, a las pensiones legales cuyo derecho haya nacido o surja con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. (Radicación No. 13066)


Planteada la situación así, entonces, como en el caso en que se trata, el derecho a la pensión legal de jubilación del demandante, que ya se precisó debe ser pagada por la demandada, se causó en vigencia de la ley l00 de l993, pues ocurrió el 29 de diciembre de l997, tal prestación social está regida por el régimen de transición previsto por el artículo 36 ya transcrito, y más concretamente por sus incisos segundo y tercero.


Lo anterior implica, entonces, que la ley 33 de 1985 que regulaba la pensión de jubilación del actor, hay que aplicarla en cuanto a la edad, tiempo de servicios y al monto del 75%, no así en lo que hace a la base salarial porque la misma es la señalada por el inciso tercero de tantas veces citado artículo 36 en los términos en que ya se trajo a colación.”


La anterior tesis ha sido ratificada, entre otras, por sentencias del 13 de septiembre de 2000 (Rad. 13153), 17 de enero de 2001 (Rad. 14740), 31 de mayo de 2001 (Rad. 15654), 27 de julio de 2001 (Rad. 15696), 28 de agosto de 2001 (Rad.15836) y 20 de marzo de 2002 (17053).”


Conforme al criterio jurisprudencial citado textualmente es claro que el juzgador de segundo grado no incurrió en el yerro jurídico que reseña la acusación, por consiguiente el cargo no prospera.


RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE


Persigue en relación con el primer cargo que la Corte case parcialmente la sentencia dictada por el juzgador de segundo grado, en cuanto confirmó la absolución dispuesta por el juez del conocimiento respecto de JOSE ANTONIO MACIAS SOPO y ESAU ANDRADE OBREGON, para que en sede de instancia REVOQUE la de primer grado, y en su lugar atienda las pretensiones de éstos dos demandantes.

En punto al segundo cargo pretende la casación parcial de la sentencia recurrida  en la medida que el Tribunal  absolvió del pago de la pensión de jubilación solicitada por JOSE ANTONIO MACÍAS SOPO y ESAU ANDRADE OBREGÓN y, también porque al actualizar la primera mesada pensional, respecto de quienes la ordenó, se equivocó al aplicar la fórmula estructurada para tal fin, para que en sede de instancia revoque la del a quo en la medida que absolvió del pago de las pensiones de los accionantes mencionados y de los demandantes BERNARDA ALICIA GARRETA DE ORTEGA, CARLOS ALBERTO ARGINIEGAS GALINDO y ALVARO LEON MARTINEZ BALCAZAR y, en su lugar, acceda al pago de las pensiones para éstos demandantes y la modifique en el sentido de aplicar la fórmula que efectivamente corresponde.


Con la finalidad antedicha la acusación presenta dos cargos fundados en la causal primera de casación laboral, que fueron replicados oportunamente.








PRIMER CARGO



Orientado por la vía directa acusa la interpretación errónea del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, en relación con los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993.


La acusación comienza anotando que no discrepa de los extremos de la relación laboral, la edad de los demandantes JOSE ANTONIO MACIAS SOPO y ESAU ANDRADE OBREGÓN, ni tampoco que éstos tenían menos de 15 años de servicios con el Banco cuando entró a regir la Ley 33 de 1985, para apuntar que no se acepta es el errado entendimiento que se dio en la sentencia impugnada del artículo 1º de la Ley 33 de 1985 para negar el derecho a los demandantes, pues de no haber sido así, no habría dicho que: “No se reliquidan (sic) los demandantes JOSE ANTONIO MACIAS  SOPO ni ESAU ANDRADE OBREGÓN por cuanto a la vigencia de la ley 33 de 1985 (enero 29) no tenían 15 años de servicio con el Banco. ..”.


Luego de hecha la anterior precisión, la impugnación se remite al contenido textual del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, el parágrafo 2º de la misma norma y el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968, para indicar que conforme al marco normativo de estas disposiciones lo único que hizo el artículo 1º de la Ley 33 de 1985  fue unificar la edad de jubilación tanto para hombres como para mujeres, estableciéndola en 55 años de edad para ambos, dejando a salvo la edad de 50 años para mujeres y 55 para los varones si a la fecha de vigencia de esa normatividad llevasen más de 15 años de servicio, lo cual significa que en nada perjudicó a los recurrentes, pues para ellos la edad tanto en el Decreto 3135 de 1968 y Ley 33 de 1985 es la misma.


Estima que lo anterior muestra con absoluta claridad que para tener derecho los demandantes a la pensión reclamada debían cumplir 20 años de servicios con la demandada, y 55 años de edad, exigencias que dice fueron reconocidas por el Tribunal lo cual los ubica indudablemente en el supuesto fáctico previsto en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985.


LA OPOSICIÓN


Se opone a la prosperidad del cargo aduciendo que si a los trabajadores demandantes no se les consolidó el derecho por edad o por tiempo de servicio, mientras el Banco fue de carácter oficial, debe aplicárseles las condiciones propias del nuevo régimen legal, esto es las correspondientes a los trabajadores particulares, puesto que al no consolidarse su derecho cuando el Banco Popular era de naturaleza pública, apenas gozaban de una “mera expectativa” de jubilarse en las condiciones preferenciales de los empleados  públicos.


SE CONSIDERA


Se equivocó evidentemente el juzgador de segundo grado al concluir que los demandantes JOSE ANTONIO MACIAS SOPO y ESAU ANDRADE OBREGON no tenían derecho a la pensión a los 55 años de edad prevista en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, al entender que para tener derecho a tal prestación se requería que para la fecha en que entró en vigencia dicha disposición era necesario que los servidores estatales, para quienes fue prevista, tuvieren 15 años de servicios, pues conforme lo señala el recurrente en el inciso primero de dicho precepto no se hizo nada distinto a unificar  la edad de jubilación tanto para hombres como para mujeres en 55 años, habida consideración que con anterioridad los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968 y  68 del Decreto1848 de 1969 preveían la causación  de la pensión a los 55 años para los varones y 50 para las mujeres, es así entonces que respecto de los hombres no se introdujo ninguna exigencia nueva y menos aún el requisito que se  presumió erradamente en la sentencia  recurrida.


Cosa muy distinta tiene que ver con el hecho de que el mencionado artículo 1º de la Ley 33 de 1985 contemplara un régimen de transición en el parágrafo 2º, a favor de aquellos empleados públicos y trabajadores oficiales que al entrar en vigencia dicha ley contarán con 15 o más años de servicios continuos o discontinuos,  en el sentido que se les continuaría aplicando las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad.


Siendo lo anterior así, prospera el cargo y por consiguiente se casará la sentencia recurrida en la medida que confirmó la decisión de primer grado. 


SEGUNDO CARGO


Acusa la sentencia de violar por la vía directa y en la modalidad de interpretación errónea los artículos 21, 36 y 288 de la Ley 100 de 1993; en relación con los artículos 1º de la Ley 33 de 1985, 27 del Decreto 3135 de 1968; 1º, 14 y 19 del C.S.T.; 1º de la Ley 12 de 1975 y 8º de la ley 153 de 1887; 145 del C. de P. L. y S.S., 48 y 53 de la C. P. Violación que señala condujo a la no aplicación de los artículo 1° y 11 del Decreto 1748 de 1995.


Al igual que en el ataque anterior, la censura también subraya en este cargo que acepta todos los supuestos fácticos y probatorios que condujeron al sentenciador ad quem a conceder a los demandantes la pensión de jubilación reclamada, concretamente la edad, el tiempo de servicios de los mismos y el ingreso base de liquidación; para precisar a reglón seguido que no está de acuerdo, es en la fórmula utilizada para indexar la primera mesada pensional, toda vez que en la decisión recurrida se utilizó la expuesta en las sentencias del 6 de julio y 3O de noviembre de 2000; cuando la que debe proceder conforme al genuino querer del legislador es la prevista en el numeral 11 del Decreto 1748 que está acorde con los procesos de devaluación monetaria.


Hecha la anterior aclaración sostiene que como lo aquí discutido no es la indexación de la primera mesada pensional, sino cual debe ser la formula a emplear para tal fin procede a efectuar, lo que denomina, un sucinto recuento cronológico, que muestra que “... la formula resultante de multiplicar el S.B.C. x I.PC. x NUMERO DE DIAS A INDEXAR POR AÑO dividido POR EL NUMERO DE DIAS CONTADOS DESDE LA DESVINCULACIÓN DE CADA TRABAJADOR HASTA EL CUMPLIMIENTO DE LA EDAD DE JUBILACIÓN DE CADA UNO, empleada no se aviene a lo verdaderamente perseguido para tal fin, pues encuentra  en síntesis que  la acorde con los procesos de devaluación monetaria que a diario sufren las economías es la contemplada en el numeral 11 del Decreto 1748 de 1995, según la cual para actualizar un valor monetario desde una fecha cualquiera hasta otra se lo multiplica por el IPCP de la segunda fecha y se lo divide por el IPCP de la primera fecha”.



LA OPOSICIÓN



Sostiene que ninguna de las pensiones reclamadas en este proceso es de las previstas en la Ley 100 de 1993, pues los demandantes se desvincularon del Banco con anterioridad a la vigencia de dicho ordenamiento legal. En refuerzo de su tesis se remite al pronunciamiento de la Corte relativo a los derechos adquiridos y las simples expectativas expuesto en la sentencia No. C-165/95.


SE CONSIDERA


Sobre el punto de cuál debe ser la fórmula que procede aplicar para obtener el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de una persona beneficiada por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, que no cotizó ni prestó servicios subordinados durante el tiempo que le faltaba para obtener tal prestación, la Sala ya tuvo oportunidad de pronunciarse en el sentido según el cual el propósito del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es la actualización anual de la base salarial que ha de servir para tasar la mesada pensional, esto es garantizar que los ingresos para establecer esa base de liquidación mantengan su valor real, lo que se logra adecuando esta preceptiva a todas las situaciones cuya actualización sea procedente en los términos de la precitada ley.


Criterio reiterado recientemente en sentencia de 10 de diciembre de 2004, radicada con el número 21690, en la que se anotó, lo siguiente:


“El ataque apunta a que se establezca como primera medida, que el juez de alzada acogió una fórmula que no se aviene al caso particular y no se halla contenida en la Ley, como si lo está la que consagró “..los artículos 1° y 11° del Decreto 1748 de 1995, creada por el legislador para aclarar las liquidaciones que se presentaren como consecuencia de las valorizaciones ordenadas en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios...”; y en segundo lugar que por la circunstancia de que no se pagó en forma completa la pensión desde un comienzo como lo ordena la ley, debe sufragarse los respectivos intereses moratorios establecidos en la nueva ley de seguridad social.


“Estos aspectos ya fueron objeto de estudio y definición por parte de esta Corporación, como a continuación se explica:


“1.- En primer término, se pone de presente que el recurrente no cuestiona que por faltarle al accionante como titular de la pensión, menos de 10 años para adquirir el derecho al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, sumado a no haber devengado ni cotizado suma alguna en el tiempo habido entre el instante en que ocurrió la desvinculación de la entidad y el momento en que reunió las exigencias o requisitos para acceder a la pensión, el salario base de liquidación a tomar es el promedio devengado en el último año de servicios.


“El censor centra su inconformidad en que el Tribunal no aplicó la fórmula matemática contemplada en el artículo 11 de Decreto 1748 de 1995, con el objeto de actualizar el salario promedio devengado por el accionante en el año 1992, época en que se produjo el retiro del servicio, esto es, la suma de $589.618,00, al estimar que esa fórmula le era más favorable al pensionado, y de esta manera lograría obtener una cuantía superior a la establecida en la decisión impugnada por la primera mesada pensional ($1.036.121,99 mensuales), al igual que controvierte las pautas y operaciones de la fórmula que el ad quem acogió siguiendo los pronunciamientos jurisprudenciales sobre el tema, haciendo énfasis en que esa fórmula es equivocada, cuando no es posible para cada año tomar como divisor el total de tiempo transcurrido desde la fecha de desvinculación y el cumplimiento de la edad, para el caso 3.272 días.


“Sobre este tópico, la Sala en sentencia del 27 de julio de 2004 radicado 21907, no estimó procedente que para esta clase de actualización se aplicara la fórmula plasmada en el aludido artículo 11 del Decreto 1748 de 1995, ratificando la fórmula matemática que viene empleando la Corte, y en esa oportunidad señaló:


“(...) Como primera medida, no es de recibo la critica de orden técnico que realizó el opositor a la demanda de casación, por razón de que el Tribunal al desatar la apelación interpuesta por la parte actora, no fundó su decisión de modo exclusivo en la jurisprudencia, ya que sobre el punto aquí controvertido edificó su propia argumentación consistente en no acoger los parámetros sugeridos por el demandante para que se aplicara la fórmula contenida en el artículo 11 del Decreto 1748 de 1995, aduciendo que lo que allí se regula es lo atinente a la “emisión, cálculo, redención y demás condiciones de los bonos pensionales...”, es así que ni siquiera el ad-quem cita el pronunciamiento jurisprudencial que evoca el censor para concluir la inaplicabilidad de esa disposición al caso en estudio.


Pues bien, el recurrente cuestiona, en suma, la fórmula matemática acogida por el Tribunal y que utilizó el a-quo, para efectos de actualizar el salario devengado por el actor en 1993 (año en que se produjo su retiro), ya que considera que con la misma, tal revaluación se efectuó como si desde dicho año hasta el 2.001 (año en que cumplió la edad para acceder a la jubilación) el extrabajador hubiera tenido invariablemente el salario mensual de $591.531.38 que percibió en la última anualidad efectivamente trabajada, dejando esa base salarial fija sin ninguna corrección durante más de 8 años, lo cual no corresponde a la previsión y finalidad del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y a la variación del índice de precios al consumidor entre esas dos fechas que sufrió un incremento de 279.76%, esto es, para un equivalente de $2.246.399,57 y una pensión inicial del 75% en cuantía de $1.654.868,19, siendo efectivamente la fórmula a aplicar la del artículo 11 de Decreto 1748 de 1995, cuyos resultados deben ser los mismos cuando se trata de actualizar el valor de un bono pensional y un concepto distinto como puede ser el salario devengado por el trabajador en el último año de servicios.


“Así, el impugnante, no comparte las pautas con las que se obtuvo la primera mesada pensional para llegar a la cantidad que ad quem confirmó por valor de $917.894,53, al considerar que la actualización año a año aplicando los índices respectivos, debe partir para el segundo lapso de la suma que resultó de la actualización del período anterior y así sucesivamente, más no tomando como referencia inicial para todos los años, la base salarial fija de $591.531.38 que es el último promedio devengado.


“El cometido del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es actualizar anualmente la base salarial que ha de servir para tasar la mesada pensional, valga decir, garantizar que los ingresos para establecer esa base de liquidación mantengan su valor real, lo que se logra adecuando la aludida disposición a todas las situaciones cuya actualización sea procedente, entre ellas la que ocupa la atención de la Sala, que no es otra que en el evento de no haberse cotizado ni recibido salario entre el retiro del servicio o la entrada en vigencia de la nueva Ley de Seguridad Social y la fecha en que se cumplió la edad o requisitos para acceder al derecho pensional.


“De acuerdo con el inciso tercero de la disposición en comento, la actualización debe hacerse año por año o por fracción de año, tomando la variación del IPC de cada una de esas anualidades y aplicándolo al salario promediado, sin que sea dable como lo sostiene el censor, que para la casuística del examine se suponga que continuó el demandante devengando un salario superior para cada lapso, pues aquí no se trata de actualizar un ingreso nominal que ha sufrido cambios periódicos sino un salario promedio que no tuvo modificación con posterioridad a la vigencia de la Ley 100, máxime cuando esa base de liquidación se remonta es al promedio devengado en el último año de prestación de servicios.


“Y si se le diera la razón al recurrente, lo que se estaría actualizando sería el salario del año anterior ya indexado, lo cual iría en contravía del espíritu de la norma que no prevé que esos montos se acumulen, conllevando una doble revaluación, siendo que lo pertinente es tomar como punto de partida el mismo promedio y aplicarle el incremento del índice respecto de cada una de las anualidades conforme a la ley, en la forma reflejada en la fórmula que viene utilizando la Corte, que es igual a la acogida por los sentenciadores, al igual que la desarrollada por el propio demandante en su escrito de alegación de folios 83 a 88 y que extrañamente luego la cambió en su memorial de apelación  obrante de folios 166 a 169, tratando de obtener un mayor valor de la mesada...”.


Luego, es claro entonces que el sentenciador de segundo grado no incurrió en el error de hermenéutica denunciado por la censura.


Para dictar la decisión de instancia que corresponde, dado que prosperó el primer cargo de la parte demandante, se hace necesario oficiar al BANCO POPULAR para que informe a ésta corporación el salario promedio devengado por los señores JOSÉ ANTONIO MACÍAS SOPO y ESAU ANDRADE OBREGÓN durante el último año de servicio.


En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, el 16 de mayo de 2003, dentro  del proceso seguido por SALVADOR TRIANA y OTROS contra el BANCO POPULAR, en cuanto confirmó la decisión de primer grado que absolvió de la pensión de jubilación reclamada por JOSÉ ANTONIO MACÍAS SOPÓ y ESAU ANDRADE OBREGÓN, no la casa en lo demás.

En sede de instancia, y para mejor proveer, se dispone que por secretaria se oficie al BANCO POPULAR para que informe a ésta corporación el salario promedio devengado por los señores JOSÉ ANTONIO MACIAS SOPÓ y ESAU ANDRADE OBREGÓN durante el último año de servicio.


Sin costas en el recurso extraordinario interpuesto por las partes. Las de instancia en relación con los señores JOSÉ ANTONIO MACÍAS SOPÓ y ESAU ANDRADE OBREGÓN serán a cargo de la demandada y a favor de los demandantes.


CÓPIESE Y NOTIFIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.






CARLOS ISAAC NADER






GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA     EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                            






LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ        FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ






CAMILO TARQUINO GALLEGO                               ISAURA VARGAS DÍAZ










MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA

                                         Secretaria