SALA DE CASACIÓN LABORAL





DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ

Magistrado Ponente



                                     Radicación N° 22703

                                                   Acta N° 19



Bogotá D.C, veinticuatro  (24) de febrero de dos mil cinco (2005).



Se resuelve el recurso de casación interpuesto por MARIELA QUINTERO ALZATE contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Pereira el 21 de agosto de 2003, en el proceso seguido por la recurrente contra la sociedad SUSUERTE S.A.



I.  ANTECEDENTES



         Ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía (Risaralda), Mariela Quintero Alzate demandó a la sociedad Susuerte S. A., para que se le condene a pagar las vacaciones, la prima de servicios, la cesantía y sus intereses por el tiempo comprendido entre el 26 de abril de 1988 y el día de su despido; la indemnización por despido y la indemnización moratoria.


               Fundamentó sus pretensiones en que desde el 26 de abril de 1988, mediante contrato verbal se vinculó como Administradora de la Agencia Quinchía No. 2 con la sociedad Comercial Tamayo Restrepo Ltda.; que desde el 13 de septiembre de 1995, continuando en el mismo cargo y en la misma ciudad, tuvo como patrono a  la sociedad Inversiones J. R. S. A., constituida el 14 de septiembre de 1995 por las sociedades Comercial Tamayo Restrepo Ltda., Nelson Betancur y Cia S. A. y Apuestas el Rey S. A.; que la sociedad Inversiones J. R. S. A., cambió en dos oportunidades su razón social así: la primera por la de Su Suerte S.A. y la segunda por Susuerte S. A.; que de acuerdo con el artículo 172 del Código de Comercio, hubo fusión de sociedades, por la que Susuerte S.A., adquirió todos los derechos y obligaciones de las sociedades absorbidas o que la constituyeron; que fue despedida de manera ilegal e injusta el 31 de agosto de 2001; que su último salario promedio mensual fue de $790.126.oo; que sus funciones fueron las de “apertura y cierre de la oficina, entrega a los vendedores de los talonarios de chance que necesitaban para cumplir su labor, previo control de sellado y control de número de colillas recibidas y otros, liquidar diariamente a cada uno de los vendedores la venta diaria y enviar los registros y reportes exigidos a la oficina central de Quinchía recibidos por la señora SANDRA ACEVEDO, acentar (sic) diariamente en la planilla los números jugados por los apostadores y una vez registrados, le correspondía enviarla vía fax a la agencia principal (Manizales), velar porque el pago del premio fuera eficiente y oportuno y realizar diariamente la veracidad de éstos, dar un excelente manejo y custodia al dinero efectivo, responder directa y totalmente por las deudas de juego de los vendedores a su cargo, asegurarse de llevar un estricto seguimiento y control a las mismas, hacer un seguimiento permanente y continuo a los vendedores que estén a su cargo, vigilar por la adecuada organización de la oficina, logrando crear un buen clima organizacional y un excelente servicio tanto al cliente como a los vendedores, propender por el aumento de las ventas y demás que le eran asignadas”; que siempre laboró bajo la continuada dependencia y subordinación de la empresa, recibiendo órdenes que le impartían desde la sede de Manizales, siendo su último jefe inmediato Gladis Olivia Castrillón, como lo demuestran diversas órdenes, comunicados y citaciones de comparecencia a las diferentes actividades mensuales desarrolladas por la empresa; que hubo sustitución patronal, ya que el establecimiento no sufrió variaciones esenciales en el giro de sus negocios y que no le cancelaron los derechos aquí reclamados.


II. RESPUESTA A LA DEMANDA


               La demandada se opuso a las pretensiones de la actora. Alegó en su favor que no le constaba en cuáles empresas había laborado la demandante; que Susuerte S.A., inició su vida jurídica el 14 de septiembre de 1995; que jamás estuvo vinculada con la accionante mediante contrato de trabajo, aunque si tuvo con ella nexos de carácter civil o comercial. Propuso las excepciones de Inexistencia de las obligaciones, inexistencia de contrato de trabajo, prescripción, temeridad y mala fe y enriquecimiento sin causa.                


III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA


               Mediante sentencia que inició en audiencia celebrada el 8 de julio de 2003 y continuada en audiencia del 9 del mismo mes y año, el Juzgado absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra por la demandante, a quien impuso el pago de las costas.

               

               IV. DECISIÓN DEL TRIBUNAL        


               El proceso subió por apelación de la demandante al Tribunal Superior de Pereira, Corporación que mediante la decisión recurrida en casación, confirmó la decisión de primer grado y dejó la alzada sin costas.


               Después de unas breves consideraciones sobre los artículos 19, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, 177 del Código de Procedimiento Civil y 1757 del Código Civil, el Tribunal prohijó las apreciaciones del Juzgado sobre la inexistencia del contrato de trabajo, manifestando que dicha conclusión era la que surgía de la prueba documental y testimonial, agregando luego:


En primer lugar, es preciso tener en cuenta que si bien en la demanda se alude a que la accionante fungió como administradora de la Agencia Quinchía No. 2, señalándose dentro de sus funciones las de“hacer apertura y cierre de la oficina, entrega a los vendedores de los talonarios de chance que necesitaban para cumplir su labor..., lo cierto es que tales funciones encuadran más dentro de la definición que de los colocadores de apuestas se hace en el artículo 13 de la Ley 50 de 1990, que bien se dice allí pueden tener el carácter de dependientes o independientes, gozando de aquella condición sólo los que han celebrado contratos de trabajo para desarrollar esa labor con una empresa concesionaria.


A esa conclusión hay que arribar, por cuanto si bien los testigos escuchados a instancias de la parte demandante dan cuenta de la prestación del servicio, nada relatan respecto de las condiciones en que se dijo tuvo lugar la relación laboral, siendo que, pudiéndose presentar la doble posibilidad a que se hizo alusión precedentemente (colocador dependiente o independiente), debía la aquí demandante al pretender estar incursa dentro de las prerrogativas que brinda una relación laboral dependiente, acreditar, ante la negativa de tal hecho por parte de la sociedad demandada, la subordinación propia de ese tipo de contratos.


Así por ejemplo, Fernando Estrada Tapasco (fl. 108) inicial dueño de la empresa, simplemente manifestó que la actora era administradora y que como tal manejaba las platas, pagaba los chances y liquidaba a los trabajadores, nada supo de contraprestaciones ni de problemas relacionados con prestaciones sociales, tampoco de las causas por las cuales se dio la terminación de la relación laboral; Juan de Jesús Ladino Cardona (fl. 110), da cuenta de similares funciones, diciendo que era la que pagaba los premios, manejaba su oficina, era la que casi llevaba las chanceras y todo eso, aclaró que no tenía conocimiento respecto de las condiciones en que trabajo la actora para la demandada, ni de las contraprestaciones, haciendo alusión sólo al salario.


En similares términos se refirió la también administradora María Rocío Arboleda Parra (fl. 143), siendo importante resaltar que aunque los testimoniantes mencionaron que la demandante recibía ordenes desde la ciudad de Manizales, no precisaron en qué consistían tales directrices, pudiéndose decir más bien que se trataba de instrucciones respecto del manejo de la explotación del juego de azar.


Este elemento, la subordinación, que hace referencia a la facultad del empleador para exigir al trabajador el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo y a la circunstancia de que pueda imponerle reglamentos; facultad de hacer lo uno u lo otro que debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato de trabajo, varía según la naturaleza de la labor que desempeñe el trabajador; así por ejemplo, --lo ha dicho de antaño la Corteen el desempeño de trabajos técnicos o científicos es casi imperceptible. ¿En cambio en los que no lo son la subordinación es más acentuada, más ostensible y directa; más aun si existen algunos trabajadores como los que prestan sus servicios en su propio domicilio, en donde la subordinación casi desaparece y, sin embargo, nuestro estatuto laboral los considera vinculados por contrato de trabajo, según lo preceptúa el artículo 89 del Código Sustantivo del Trabajo.


Y en el caso de la administradora, o más bien de la colocadora de apuestas que aquí demanda, tal constituyente la subordinaciónno se evidencia, pues es claro que para el desempeño de sus labores no tenía que recibir instrucciones, mucho menos órdenes de parte de la sociedad accionada. A tal conclusión debe llegarse porque las únicas referencias que en contrario se tienen en el proceso las constituyen lo manifestado por el señor Ladino cardona (fl. 111), al decir que a ella le daban órdenes de Manizales para transmitírselas a ellos y la de la señora Arboleda Parra que explicó que tales órdenes (fl. 116) como estar pendiente de los vendedores para que no se apropiaran de los dineros de las ventas de chance. De esas aseveraciones en modo alguno puede edificarse la requerida subordinación distintiva de los contratos de trabajo; de un lado porque es imposible una relación que se maneje por teléfono y, de otro, porque es innegable que el hecho de que la deponente también haya desarrollado la misma labor e igualmente se queje de haber sido desprotegida en unos supuestos derechos laborales, hace que deba restarse validez a la información por ella suministrada.


Porque a pesar de que el impugnante manifiesta que de la documental aportada al proceso se puede colegir con facilidad que la sociedad accionada sometió el cargo de administrador al Código Sustantivo de Trabajo y al reglamento interno de trabajo, de la descripción de las funciones de Administrador y/o Coordinador de Zona realizadas por la Administradora del Área Humana y la Gerente de la demandada a folio 25, que es el documento que hace referencia a tal hecho, no puede derivarse tal conclusión, de un lado porque todas las funciones que allí se detallan para ese tipo de cargos no fueron probadas en el actuar de la demandante y, de otro, porque el folleto debe tenerse como simplemente informativo, en tanto ni está dirigido a la señora Quintero Alzate ni tiene señal alguna de su recibido. Del resto de documentos no puede evidenciarse nada más de o reseñado.


Pero es que si en gracia de discusión se aceptara, que no es el caso, la existencia del contrato de trabajo, tampoco habría forma de determinar los eventuales extremos del mismo, pues mientras en la demanda se hace mención a que las labores tuvieron inicio el 26 de abril de 1988 y finiquitaron el 31 de agosto de 2001, el señor Fernando Estrada Tapasco (fl. 107), quien refiere haber sido el inicial contratante de la demandada (sic) en el año 1982, cuando montó la empresa, adujo haber cancelado los salarios y prestaciones causados en ese período, situación que es aceptada por la propia demandante al absolver interrogatorio (fl. 120). Igualmente el señor Ladino Cardona (fl. 110) dijo que la actora laboraba desde hacía 18 o veinte años, siendo que la declaración la rindió en junio de 2002, lo que nos da un inicio de funciones alrededor de los años 1982 o 1984; por último, la dama Arboleda Parra expresó que empezó a trabajar 14 años atrás y que la actora ya prestaba sus servicios para la sociedad accionada.


Tampoco habría forma de determinarse cuál fue el monto de la remuneración, pues se dijo estaba constituida por unas comisiones de cuyo porcentaje no se tiene claridad, siendo que el mínimo no tendría aplicación ante la irregular jornada desplegada”.



               

               V. RECURSO DE CASACIÓN


         Lo interpuso la demandante, con la finalidad de que se case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia revoque la del Juzgado y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda inicial con las aclaraciones y adiciones hechas en la primera audiencia de trámite.


       Con ese propósito presentó un solo cargo, que fue replicado y que así formula:


VI. CARGO ÚNICO


“Acuso a la sentencia proferida el día 21 de agosto de 2003 por la sala laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, por ser violatoria de la ley sustancial en forma indirecta a causa de aplicación indebida de los artículos: 22, 23, 24 del C.S.T. y 186,189 numerales 2 y 3, 249, 306, 64; 65, 67, 68, 69 y 70 ibídem; 13 de la ley 50 de 1990; 1° de la ley 52 de 1975 y 51, 54, 54A, 60 y 61 del C.P.L.


La violación de la ley se produjo a consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho:


1- Dar por demostrado sin estarlo que las funciones desempeñadas por la señora MARIELA QUINTERO corresponden a las propias de un colocador de apuestas.

2-No dar por demostrado estándolo que las labores desplegadas por la señora MARIELA QUINTERO eran las propias de los ADMINISTRADORES DE AGENCIA de la sociedad demandada.

3-Dar por demostrado no estándolo que la señora MARIELA QUINTERO cumplía las funciones de administradora que le fueron encomendadas, sin que existiera continuada dependencia y subordinación hacia SUSUERTE S.A..

4-No dar por demostrado estándolo que entre MARIELA QUINTERO Y SU SUERTE S .A. existió un contrato verbal de trabajo.

5-No dar por demostrado estándolo que el contrato de trabajo que vinculó a MARIELA QUINTERO con SUSUERTE S.A. tuvo como fecha de iniciación el 26 de abril de 1.988 y de terminación el 31 de agosto de 2001.


6-Dar por demostrado sin estarlo que la jornada de trabajo que cumplía MARIELA QUINTERO para SUSUERTE S.A., era irregular.


7-No dar por demostrado estándolo que la remuneración de la trabajadora estaba constituida por el 5% de las ventas brutas que se realizaran en la agencia que ella administraba.

       

Los anteriores errores fácticos se debieron a:


La errónea apreciación de las siguientes pruebas:


(NOTA: Se señalan como documentos apreciados erróneamente por cuanto el Tribunal, luego de hacer referencia al documento que contiene las funciones de los administradores, afirma: “Del resto de documentos no puede evidenciarse nada más de lo ya reseñado", de donde debe entenderse que valoró cada uno de los documentos obrantes en el expediente, aunque en realidad ningún análisis individualizado hizo de ellos)


A- Oficio de Enero 11 de 2001, dirigido a MARIELA QUINTERO en calidad de administradora, por el director comercial de SU SUERTE S.A..

B- Oficio de 24 de julio de 2001, dirigido a MARIELA QUINTERO en calidad de administradora, por la gerente de SUSUERTE S.A.

C- Oficio ACOO09 de marzo 23 de 2001, dirigido a MARIELA QUINTERO, por el Asistente de Gerencia de SUSUERTE S.A..

D-Oficio de 23 de noviembre de 2000, dirigido a MARIELA QUINTERO, por la gerente de SUSUERTE S.A.


E-El resumen de la reunión de administradores de 17 de noviembre.

F-Oficio de 25 de Abril de 2001, dirigido a administradores SUSUERTE S.A. por la gerente.

G- 233 planillas de ventas diarias de la oficina 213 Quinchía 2, que cubren un periodo que va del 2 de Enero de 2001 al 27 de Agosto de 2001.

H- 79 comprobantes de egreso en efectivo de SUSUERTE S.A. de la oficina No. 2.

l. Comunicado de marzo 8 de 2001, remitido por la        señora ANGELA MARIA BETANCUR, vía fax a administradores.

J- Comunicado de agosto 13 de 2001 dirigido a MARIELA QUINTERO en calidad de administradora, por ANGELA MARÍA BETANCUR como Directora del Departamento del Recurso humano.

K. Documento con encabezado “Funciones de escrutinio" que contempla y determina el cargo de ADMINISTRADOR DE OFICINA EN CADA MUNICIPIO".

L-Testimonio de FERNANDO ESTRADA TAPASCO.

M-Testimonio de JUAN DE JESUS LADINO CARDONA.

N-Testimonio de MARIA ROCIO ARBOLEDA PARRA.

O- La confesión judicial de MARIELA QUINTERO.




La falta pruebas de apreciación de las siguientes pruebas:




(Nota: Se señalan como no apreciadas por cuanto el Tribunal si bien afirmó que del resto de documentos no puede evidenciarse nada más de lo ya reseñado", se estaba refiriendo al elemento subordinación y en realidad ninguna apreciación hizo sobre el momento en que fue constituida la empresa demandada ni las modificaciones que sufrió con el tiempo, que es lo que tiene que ver con las escrituras públicas y el certificado de Cámara de Comercio.)


1- Escritura pública No. 2186 de 14 de septiembre de 1995 de la Notaría 2a de Manizales.

2- Escritura pública No. 3137 del 6 de diciembre de 1996 de la Notaría 2ª  de Manizales.

3- Escritura pública No. 599 de marzo 11 de 1997 de la Notaría 2a de Manizales.

4- Escritura pública No. 1255 del 14 de mayo de 1997 de la Notaría 2a de Manizales.

5- Escritura pública No. 1579 del 29 de        diciembre de 1999 de la Notaría 2" de Manizales.



Demostración del cargo



Encontró probado el Tribunal que la señora MARIELA QUINTERO si prestó servicios para SUSUERTE S.A.. No obstante, para negar las condenas solicitadas estuvo de acuerdo con el a quo en cuanto este tuvo como desvirtuado el elemento subordinación y por lo tanto negó la existencia del vínculo laboral. Esta conclusión, como pasa a verse, no es la que emerge del conjunto de pruebas que obran en el expediente.


El primero , el segundo y el tercer error de hecho, (que por estar íntimamente relacionados pueden se explicados con los mismos argumentos) los comete el Tribunal, por haber apreciado incorrectamente los oficios, dirigidos por la empleadora a la trabajadora, de Enero 11 de 2001, 24 de julio de 2001, noviembre 23 de 2000 y los comunicados enviados por fax del 5 de marzo de 2001 y 13 de agosto de 2001, en todos los cuales la empresa se dirige a la señora MARIELA QUINTERO en su calidad de ADMINISTRADORA, y de haberlos apreciado correctamente habría tenido el Tribunal que reconocerle tal calidad y no habría podido concluir como lo hizo que las funciones por ella desplegada eran más bien las propias de los colocadores de apuestas independientes y no las de administradora bajo subordinación, lo cual no tiene ningún sustento si se tiene en cuenta que:


1- El oficio de enero 11 de 2001 remitido por el director comercial, precisamente le está ordenando a ella en su calidad de administradora seguir unos parámetros específicos para la vinculación de los (en realidad) colocadores independientes que quieran prestar servicios en la empresa. (En síntesis prueba el documento funciones de vinculación y manejo del personal colocador de apuestas, así como la subordinación para el desarrollo de su labor)


2- El oficio de 24 de julio de 2001, muestra claramente como la gerente de SUSUERTE S.A. (Gladis Alivia Castrillón) le da órdenes a la administradora (MARIELA QUINTERO) sobre la manera como debe realizarse la contratación de los vendedores (Colocadores de apuestas independientes) . (Prueba el documento funciones de administración del personal colocador de apuestas y subordinación de la trabajadora).


3- Todavía más evidente para el Tribunal hubiera resultado la calidad de administradora bajo subordinación y no de simple colocadora independiente, si hubiera apreciado correctamente el oficio de noviembre 23 de 2000, en el que textualmente se le dice a MARIELA QUINTERO: "Queremos recordarle el compromiso adquirido en la reunión de administradores del 17 de noviembre realizada en Manizales...", de lo cual se infiere sin ninguna duda que la trabajadora, no solo tenia la calidad de administradora sino que era convocada a reuniones en la ciudad de Manizales en las cuales se imponían diversas directrices que debían cumplirse para "el mejoramiento continuo" de la empresa. (Prueba el documento además funciones de observación, análisis y organización de la oficina por ella dirigida y la subordinación a que se hallaba sometida)


4- El resumen de la reunión de administradores del 17 de noviembre, a la cual, según el oficio de noviembre 23, asistió en calidad de administradora MARIELA QUINTERO, le hubiera mostrado al Tribunal, de haberlo apreciado correctamente,        que        SUSUERTE S .A.        se precia de ser una empresa generadora de empleo, pero sobre todo le habría hecho notar la diferencia que existe entre "los administradores" y los "colocadores de apuestas" con los que el Tribunal terminó confundiendo a la señora MARIELA QUINTERO, pues en dicho documento se señala sin lugar a duda alguna que en la empresa existen diferentes participantes, entre los que se pueden contar: "1.. Los Apostadores, 2. Los colocadores, 3. Los administradores, 4 . Las Áreas de apoyo, 5. Personal Administrativo, 6. Los socios.", de lo cual se colige sin dificultad que los colocadores y los administradores son dos categorías de trabajadores diferentes.


       5- Los comunicados, remitidos por fax, de marzo 5 de 2001 y agosto 13 de 2001, en concordancia con el oficio de noviembre 23 de 2001 ponen en evidencia que los administradores que en cada municipio laboraban para SU SUERTE S.A.,eran convocados a la ciudad de Manizales a reuniones mensuales obligatorias.


6. Las 233 planillas de ventas diarias de a. oficina 213 Quinchía 2, y los 79 comprobantes de egreso en efectivo de SUSUERTE S.A. de la oficina No. 2, muestran a las claras el cumplimiento de funciones administrativas de la trabajadora, quien de acuerdo con estos documentos, diariamente, debía rendir informe sobre los ingresos y egresos de la oficina que dirigía.(Prueban indudablemente las funciones de la administradora relativas a la recepción del juego y de los dineros, su registro, manejo, custodia y remisión).


En síntesis son tan evidentes estos tres primeros errores de hecho cometidos por el Tribunal, de ubicar a MARIELA QUINTERO en calidad de colocadora de apuestas independiente y no como administradora bajo subordinación de SUSUERTE S.A. que para hacerlos notar ni siquiera se ha hecho necesario nombrar el documento, emanado de SUSUERTE S.A., denominado _FUNCIONES DE PERSONAL DE ESCRUTINIO" que contiene la descripción y funciones del cargo de administrador de dicha empresa, el cual fue el único que mereció mención expresa del Tribunal, pero solo para afirmar que todas las funciones que en él constan no fueron probadas en el actuar de la demandante y que de todos modos dicho folleto solo puede tenerse en calidad de simplemente informativo, pues no está dirigido directamente a ella ni tiene señal de recibido. Pero        no puede dejar de anotarse        que este documento, en conjunto con los anteriores, muestra que SUSUERTE S .A. tiene previsto que el cargo de administrador se preste bajo contrato de trabajo, con las funciones que allí se estipulan y que no difieren de las que se probó que cumplía MARIELA QUINTERO, como son: Dirigir la oficina; vincular, coordinar y supervisar a los colocadores recibir de los colocadores las apuestas y el dinero; organizar, custodiar, empacar y remitir a la oficina responsable el juego recibido cada día; recibir telefónicamente algunos juegos y enviar por fax a Manizales la información respectiva. Funciones, que como quedó señalado en los numerales 1 a 6 anteriores se probaron con el conjunto de documentos que en ellos se indica. En cuanto a la afirmación de que por estar el documento dirigido directamente a MARIELA QUINTERO ni tener señal de recibido por ella solo tiene valor informativo, basta notar que fue aportado al proceso por ella, que la demandada no lo desconoció y, sobre todo, que fue reconocido por la testigo MARÍA ROCIO ARBOLEDA PARRA, como documento entregado directamente por SUSUERTE S.A. a los administradores, en el que se contenían las funciones que estos debían cumplir.


En conclusión, sobre estos primeros tres errores cometidos por el Tribunal, del conjunto de documentos que obra en el expediente, es evidente la calidad de ADMINISTRADORA de la trabajadora y la subordinación que para cumplir su labor tenía respecto de SUSUERTE S.A., y lo que no se puede encontrar por ninguno de los medios probatorios que obran en el expediente es que MARIELA QUINTERO fuera una simple colocadora independiente de apuestas, lo cual también es evidenciado por la prueba testimonial, que, en vista de haberse acreditado el error con prueba calificada, pasa a analizarse, tal como lo ha tenido por aceptable la Honorable Sala Laboral de la Corte:


1- El testimonio de FERNANDO ESTRADA TAPASCO: Encontró el Tribunal que él dijo que ella era administradora y sobre las funciones manifestó que MARIELA QUINTERO: "manejaba las platas, pagaba los chances y liquidaba los trabajadores". No obstante la claridad de la declaración, aduciendo que como el testigo "nada supo de contraprestaciones ni de problemas relacionados con las prestaciones sociales, tampoco de las causas por las cuales se dio la terminación        de la relación laboral",concluyó el Tribunal que en realidad no era administradora sino "colocadora de apuestas" sin subordinación. Salta a la vista el error en la interpretación del testimonio, por cuanto, el testigo no solo fue contundente al decir que la trabajadora cumplía horarios normales de trabajo incluido el domingo, que era administradora y que en dicha calidad cumplía las funciones referidas, todas ellas propias de un administrador mas no de un simple colocador de apuestas. ¿O será que un simple colocador "maneja las platas, paga los chances y liquida a los trabajadores?".


Obviamente que no, el colocador de apuestas, solo vende el chance a los clientes y lleva los talonarios a la oficina, donde le reciben la apuesta y el dinero. .

2- El testimonio de JUAN DE JESÚS LADINO CARDONA: Encontró el Tribunal que el testigo fue concordante con el anterior pues dijo refiriéndose a las funciones de MARIELA QUINTERO que: "era la que pagaba los premios, manejaba su oficina, era la que casi llevaba las chanceras y todo eso", pero como tampoco supo el testigo explicar "las condiciones en que trabajó la actora para la demandada" ni las contraprestaciones especificas, pues solo mencionó el salario, entonces resultaba claro, según afirma el Tribunal, que no hubo subordinación por más que el testigo incluso dijera que la trabajadora recibía órdenes desde Manizales por cuanto "es imposible una relación que se maneje por teléfono". De haberse apreciado correctamente el testimonio no solo se habría percatado el Tribunal de la calidad de administradora, sino que le habría resultado más notoria la subordinación de su labor pues explicó, al igual que el testigo anterior, que el horario de la trabajadora era el común y corriente, de 8:00 a 12 M Y de 2:00 p.m. hasta casi las 9:00 p.m., toda la semana, sábados y domingos; y que ella recibía órdenes desde Manizales y Anserma, directamente de SUSUERTE S.A., lo cual no es imposible que se haga por teléfono, como lo encuentra el Tribunal, siendo totalmente normal que ello ocurra en nuestra civilización actual, dado el avance de los medios de comunicación disponibles, pudiendo añadirse, como sustento de esta posibilidad, precisamente la jurisprudencia que cita la Sala Laboral del Tribunal sobre la posición de la Corte respecto a las formas como se presenta el elemento subordinación.


3- El testimonio de MARÍA ROCÍO ARBOLEDA PARRA. Sobre este, nuevamente el Tribunal reconoce que es concordante con los anteriores, pero como a ellos le niega poder de convicción por cuanto, respecto a las órdenes que dicen que recibía la trabajadora no se precisa en que consistían, aunque, eso sí, pudo "deducir más bien que se trataba de instrucciones del manejo de la explotación del juego de azar"; y de otro lado porque la testigo ocupó el mismo cargo y por lo tanto se queja de tener iguales derechos que los reclamados por MARIELA QUINTERO. Sobre las conclusiones del Tribunal debe anotarse que el hecho de haber sido igualmente administradora de SU SUERTE S.A. no debe restarle ninguna validez a su testimonio, máxime si SUSUERTE S.A. no lo tachó de sospechoso. De otra parte, el análisis de este testimonio muestra de manera evidente las grandes equivocaciones que cometió el Tribunal en el estudio de las pruebas de este proceso; y es que esta testigo explicó claramente las funciones cumplidas por la trabajadora, la jornada de trabajo, las Órdenes que se le impartían, las reuniones a las que debía asistir obligatoriamente, reconociendo de paso los documentos obrantes a folios 81, 82, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102 Y 103 y manifestando sin duda alguna que las funciones que aparecían en el documento denominado FUNCIONES DEL PERSONAL DE ESCRUTINIO, ADMINISTRADOR DE OFICINA, eran precisamente las que tenia que cumplir y cumplió la señora MARIELA QUINTERO.


El cuarto error de hecho, aparece como consecuencia obligada de haber negado la calidad de administradora bajo subordinación de SUSUERTE S.A. que ostentaba la señora MARIELA QUINTERO, en consecuencia en el se incurre por haber valorado erróneamente la prueba documental y testimonial, de la manera que, con relación a los tres primeros errores se hizo notar. Y es que resulta evidente que de haber aceptado que la labor de la demandante se llevó a cabo bajo subordinación y dependencia, no cabría duda alguna de la existencia del vinculo laboral que existió entre las partes de este proceso.


El quinto error de hecho lo comete el Tribunal cuando afirma que si aun "en gracia de discusión se aceptara, la existencia del contrato de trabajo, tampoco habría forma de determinar los eventuales extremos del mismo...".


En él incurre por:


1) No haber apreciado la escritura pública No. 2186 del 14 de septiembre de 1995 de la Notaría 2a De Manizales, en la cual se reseña que la sociedad INVERSIONES J.R. S.A. fue constituida con la fusión de otras sociedades, dentro de la que se contaba COMERCIAL TAMAYO RESTREPO LTDA, misma que nació a la vida jurídica el 26 de abril de 1988, tal como refiere la mencionada escritura en la que textualmente, después de los        generales        de        ley        se        dice: ".Comparecieron: FERNANDO BETANCUR SANCHEZ, mayor de edad, vecino de Manizales, identificado con la cédula de ciudadanía número 3.565.829 expedida en Salgar {Antioquia} en representación de la sociedad COMERCIAL TAMAYO RESTREPO LTDA, sociedad        legalmente constituida,        según escritura pública No. 877, otorgada en la Notaría segunda de Manizales el 26 de Abril de 1.988, inscrita en la Cámara de comercio de Manizales, bajo el número 9-20356 del 5 de mayo de 1.988." (Papel sellado AA 1495991), siendo esta fecha de constitución de la sociedad la que se reclama como de iniciación de la vinculación laboral, pues si bien, la explotación de juegos de azar que llevaba a cabo por medio de la empresa denominada "Apuestas Quinchía", fue transferida por el señor FERNANDO ESTRADA TAPASCO a FERNANDO BETANCUR desde el año 1.987, solo a partir de ese 26 de Abril de 1.988 tiene existencia, mediante diferente razón social, la actual SUSUERTE S.A., QUE ES LA PERSONA DEMANDADA, para la cual siguió prestando los servicios de administradora, que venía prestando en "APUESTAS QUINCHÍA", sin solución de continuidad, la señora MARIELA QUINTERO, aunque ahora para el nuevo propietario COMERCIAL TAMAYO RESTREPO LTDA (FERNANDO BETANCUR).


2) Haber tomado como confesión de MARIELA QUINTERO la respuesta consistente en que ella recibió la cancelación de salarios y prestaciones por el tiempo que trabajó con el señor FERNANDO ESTRADA TAPASCO.

3) Haber valorado de manera manifiestamente equivocada los testimonios de Fernando Estrada Tapasco, Juan de Jesús Ladino Cardona y Maria Rocío Arboleda Parra, entendiendo, con relación a ellos, que existe incongruencia respecto a la fecha desde la cual informan que les consta que trabajó para la empresa demandada la señora MARIELA QUINTERO Y las fechas que esta y el señor FERNANDO ESTRADA TAPASCO señalan.


De haber apreciado la escritura citada y las escrituras 3137 del 6 de diciembre de 1996, 599 de marzo 11 de 1997, 1255 del 14 de mayo de 1997 y 1579 del 29 de diciembre de 1999, en concordancia con el certificado de existencia y representación, de Cámara de Comercio, de la Sociedad demandada, y el testimonio de FERNANDO ESTRADA TAPASCO, el Tribunal habría concluido que:


1- El señor FERNANDO ESTRADA TAPASCO, fundó "Apuestas Quinchía" desde el año 1.982.


2- Que en el año 1.987 vendió esta unidad de explotación económica a FERNANDO BETANCUR, quien el 26 de Abril de 1988 constituyó COMERCIAL TAMAYO RESTREPO LTDA, sociedad que, sin cambiar el giro ordinario de los negocios, continuó con la explotación económica.


3- Que la sociedad COMERCIAL TAMAYO RESTREPO LTDA, en conjunto con NELSON BETANCUR y CIA S.A. y APUESTAS EL REY S.A., constituyó, la sociedad INVERSIONES J. R. S.A., nuevamente sin cambiar el giro de los negocios que explotaban.

4- y por último que la sociedad INVERSIONES J.R. S.A., cambió la razón social en varias oportunidades, hasta llegar a llamarse finalmente SUSUERTE S.A.


Una vez el Tribunal hubiera obtenido tal claridad sobre la historia de la agencia donde prestó sus servicios la recurrente, no habría incurrido en el error de valor equivocadamente su interrogatorio, sino que, contrario a la confesión que creyó encontrar respecto a la incongruencia de la fecha señalada en la demanda como de iniciación del contrato de trabajo (abril de 1.988) y el año de apertura de la empresa "montada" por FERNANDO ESTRADA TAPASCO (agosto de 1.982), habría concluido que su respuesta fue clara en afirmar que si bien trabajó ó inicialmente con este, ese tiempo de servicio le fue liquidado en su totalidad hasta el momento en que él vendió la empresa a FERNANDO BETANCUR quien constituyó la sociedad COMERCIAL TAMAYO RESTREPO LTDA, en abril de 1.988, y precisamente porque, le fueron canceladas todas sus prestaciones anteriores, pero siguió laborando con el nuevo propietario, sin solución de continuidad, es que el extremo inicial del contrato está marcado por la fecha en que se constituyó COMERCIAL TAMAYO RESTREPO LTDA que es la sociedad demandada, iniciada por FERNANDO BETANCUR, en abril de 1.988.


Este error que quedó evidenciado con la pruebas calificadas, atrás referidas, resulta aun más notorio si se analizan los testimonios de FERNANDO ESTRADA TAPASCO, JUAN DE JESUS LADINO CARDONA Y MARIA ROCÍO ARBOLEDA PARRA, como pasa a verse:


1- FERNANDO ESTRADA TAPASCO: Señaló que montó una empresa en 1.982 Y que la vendió en 1.987 aproximadamente al señor FERNANDO BETANCUR y que MARIELA QUINTERO trabajó para él hasta el momento de la venta, y siguió laborando, sin solución de continuidad, para el comprador como administradora, pero que todo el tiempo laborado por ella para él, le fue liquidado al momento de la venta. Lo cual es corroborado por ella en el interrogatorio de parte, sin que exista incongruencia respecto a las fechas, pues el deponente indicó una fecha aproximada (1986 o 1987), en que transfirió la unidad de explotación que en Abril de 1. 988 tomo la denominación de COMERCIAL TAMAYO RESTREPO LTDA.


2- JUAN DE JESÚS LADINO CARDONA: Corroboró lo manifestado Por FERNANDO ESTRADA al expresar que el empezó a laborar con MARIELA QUINTERO desde que don FERNANDO ESTRADA "montó" la empresa denominada "APUESTAS QUINCHÍA" misma que este le vendió a FERNANDO BETANCUR quien constituyó COMERCIALIZADORA TAMAYO RESTREPO LTDA, que luego se denominó INVERSIONES J.R. S.A. Y posteriormente SUSUERTE S.A.MARIA ROCIO ARBOLEDA PARRA: Afirmó que la recurrente trabajó para FERNANDO BETANCUR (Que no se puede confundir como lo hace el Tribunal con FERNANDO ESTRADA) desde que ella ingresó aproximadamente 14 años atrás, lo cual es concordante con todas las pruebas que obran en el proceso; afirmó también que FERNANDO BETANCUR constituyó las sociedades COMERCIAL TAMAYO RESTREPO, INVERSIONES J.R Y SU SUERTE y que para ellas trabajó MARIELA QUINTERO.


Del conjunto de pruebas analizado no queda duda alguna que:


a) FERNANDO ESTRADA. fundó denominada "APUESTAS APROXIMADAMENTE EN 1.982.

b) La señora MARIELA QUINTERO TRABAJÓ para FERNANDO ESTRADA, "APUESTAS QUINCHÍA" hasta que este le vendió la empresa a FERNDANDO BETANCUR o COMERCIALIZADORA TAMAYO RESTREPO LTDA, procediendo en ese momento a liquidar y pagar sus prestaciones sociales.

c) Sin solución de continuidad, MARIELA QUINTERO siguió prestando los servicios de administradora en la agencia No. 2 de Quinchía, para COMERCIALIZADORA TAMAYO RESTREPO LTDA (FERNANDO BETANCUR), pero bajo un nuevo contrato, pues las prestaciones del anterior le fueron canceladas por FERNANDO ESTRADA.

En consecuencia resulta totalmente claro que, al haberse probado que MARIELA QUINTERO laboró para FERNANDO ESTRADA en la agencia Quinchía y siguió laborando, sin solución de continuidad, para FERNANDO BETANCUR (quien constituyó COMERCIAL TAMAYO RESTREPO LTDA), cuando aquel le vendió la agencia a este, la fecha de iniciación del contrato de trabajo entre MARIELA QUINTERO y SUSUERTE S.A fue el 26 de abril de 1.988 (fecha de constitución de la sociedad COMERCIAL TAMAYO RESTREPO LTDA). Y respecto a la fecha de terminación, ninguna apreciación hizo el Tribunal, pero cabe decir que la fecha señalada por la actora no fue negada por la parte demandada, quien se limitó a manifestar que no se podía despedir a alguien que nunca había sido trabajadora dependiente y que el vínculo alegado por la trabajadora no fue laboral sino de carácter comercial o civil. Y como en el expediente aparecen planillas de ingreso y egreso hasta el día 27 de agosto de 2001, lo que coincide con la afirmación hecha en la demanda de que la trabajadora laboró hasta el 31 de ese mes y año, equivocado es afirmar que no existe prueba de lOs extremos del contrato laboral.


El sexto error de hecho, lo comete el Tribunal al afirmar que: "Tampoco habría forma de determinarse cual fue el monto de la remuneración, pues se dijo que estaba constituida por unas comisiones de cuyo porcentaje no se tiene claridad, siendo que el mínimo no tendría aplicación frente a la irregular jornada desplegada".


Se incurre en este error por cuanto el Tribunal al considerar que no hubo contrato de trabajo entre MARIELA QUINTERO y la demandada, no profundizó en el estudio de las 233 planillas de ventas y los 79 comprobantes de egreso que obran en el expediente (NOTA: Se afirma que no profundizó o valoró incorrectamente las planillas por cuanto, corno atrás se hizo notar, el Tribunal afirmó que: "del resto de los documentos no puede evidenciarse nada más de lo ya reseñado" , de donde se desprende que si bien los tuvo en cuenta para estudiar el elemento subordinación, no lo hizo para determinar los aspectos relativos al salario). Habría encontrado en las planillas y en los comprobantes, La Sala Laboral, que concretamente, en ellas se señala que, "LA VENTA NETA ESTA SIN EL PORCENTAJE DEL ADMINISTRADOR", o sea que, para determinar el salario diario simplemente, a ese valor debe aplicársele el porcentaje pactado como salario, el cual, como se afirmó en la demanda era del 5% sobre las ventas brutas, lo que fue corroborado por la testigo MARIA ROCIO ARBOLEDA PARRA, quien trabajó en la empresa y desempeño la misma labor de administradora, cuando dijo: "Ella toda la vida trabajó acá en Quinchía, le pagaban un porcentaje sobre las ventas, yo sé que estuvo en el 10%, luego le rebajaron al 7% y ya iba en 5%", Y respecto a como se le remuneraba el cargo de administradora afirmó: "Todos ganábamos al porcentaje, un 5% sobre la venta bruta". En síntesis es evidente el error de hecho del Tribunal también en este aspecto por cuanto los salarios percibidos en el año 2001 quedaron acreditados con las 233 planillas de ventas y el testimonio de la administradora de la agencia No. 1, quien, además, (y configurándose el séptimo error de hecho anunciado) similar a lo dicho por el testigo JUAN DE JESÚS LADINO CARDONA, explicó que el horario de la señora MARIELA QUINTERO "era de oficina y trabajaba los 7 días consecutivos sin descanso incluidos sábados y domingos", por lo que también en este aspecto se equivoca el Tribunal al afirmar que la trabajadora tenía una jornada irregular, pues su jornada, tal como lo afirmaron los testigos excedía incluso la máxima legal y por ello, sin duda, le son, en último término, también aplicables las regulaciones sobre salario mínimo legal mensual.


Demostrados, como quedaron, los errores del Tribunal, solicito comedidamente a la Honorable Sala Laboral de la  Corte, casar la sentencia y proceder de acuerdo a lo solicitado en el capítulo referente al alcance de la impugnación”.


VII. LA RÉPLICA


Manifiesta que la actora aportó documentos que nunca fueron reconocidos por la sociedad demandada ni suscritos por su representante legal, por lo cual no son auténticos. Que en esas condiciones no es posible “ingresar a la pretendida nueva apreciación de la prueba testimonial y que respecto a las escrituras públicas, ellas solo podrían servir para valorar si hubo o no sustitución patronal en caso de haberse demostrado los elementos del contrato de trabajo, especialmente los extremos y la subordinación”.


       

VIII. SE CONSIDERA


       Se comienza por advertir que los documentos anexos por la demandante en el interrogatorio de parte que absolvió y que están en cuaderno separado foliados desde el 1 al 327, no tienen la condición de auténticos, por cuanto no aparecen suscritos por persona alguna a nombre de la demandada, ni tampoco fueron aceptados expresamente por ésta durante el trámite probatorio, exigencia que contempla el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil en cuanto dispone que “Los instrumentos no firmados ni manuscritos por la parte a quien se oponen, sólo tendrán valor si fueren aceptados expresamente por ella o sus causahabientes”.


       Igual sucede con los comprobantes o recibos de ingreso que obran en los folios 328 a 344 del citado cuaderno, pues simplemente registran unos valores pagados a la demandada, pero sin poderse determinar si efectivamente ésta los recibió, como tampoco la persona que hizo los pagos. En cuanto a los comprobantes de folios 345 a 406, si bien aparecen ya con el logotipo de la sociedad Susuerte S.A., sin embargo, no aparece el nombre de la persona que hizo los pagos y el concepto de los mismos en unos es ilegible y en otros se alude a la oficina No. 2, por lo cual no es posible precisar si en ellos tuvo participación la demandante.


       En ese orden de ideas, el mencionado cuaderno de anexos no pudo ser fuente de los errores fácticos atribuidos al ad quem.


       De otro lado, al ocuparse del recurso de apelación, en cuanto la demandante manifestó que de la documental aportada al proceso se colegía fácilmente que la demandada había sometido el cargo de Administrador al Código Sustantivo del Trabajo y al reglamento interno de trabajo, dijo el Tribunal que “de la descripción de las funciones de Administrador y/o Coordinador de Zona realizadas por la Administradora del Área Humana y la Gerente de la demandada a folio 25, que es el documento que hace referencia a tal hecho, no puede derivarse tal conclusión, de un lado porque todas las funciones que allí se detallan para ese tipo de cargos no fueron probadas en el actuar de la demandante y, de otro, porque el folleto debe tenerse como simplemente informativo, en tanto ni está dirigido a la señora Quintero Alzate ni tiene señal alguna de recibido...”. Pero a pesar de referirse expresamente al documento del folio 25 C.1, que en verdad contiene las falencias observadas por el sentenciador, la censura sostiene que esa inferencia la hizo el ad quem del documento de folios 91 a 103, denominado como Funciones Personal escrutinio Administrador de Oficina, y sucede que al examinar tales documentos, si bien ellos aluden a las funciones de un administrador de oficina, lo cierto es que son diferentes en sus contenidos, resaltando que el último de ellos, al igual que el primero (como lo dijo el Tribunal), no está dirigido a la demandante y además tampoco aparece suscrito por persona alguna en representación de la demandada, de manera que no es posible derivar de ellos la comisión de errores de hecho.


       Las mismas deficiencias probatorias tienen cabida para el escrito denominado como “Resumen Reunión de Administradores Noviembre 17 de 2000” (folios 81 y 82 C. 1), pues tampoco tiene como destinatario a la actora ni aparece suscrito por ningún funcionario de la sociedad, lo que también ocurre con el comunicado de marzo 8 de 2001 (folio 29 C.1), remitido por Angela María Betancur vía fax a los administradores y con el comunicado del 13 de agosto de dicho año” (folio 84 C. 1).


       En cuanto a los demás documentos acusados como mal apreciados y que están enunciados así por la censura bajo los literales  A, B, C y D y J, correspondientes a los documentos enviados a la demandante por la demandada el 11 de enero de 2001 (folio 26 C. 1), 24 de julio de 2001 (folio 27 C. 1), 23 de marzo de 2001 (folio 28 C. 1) y, 23 de noviembre de 2000 (folio 80 C. 1), de ellos bien puede desprenderse la conclusión del Tribunal de que no acreditaban la subordinación propia del contrato de trabajo, pues a pesar de que contienen directrices a seguir por la demandante, ellas hacen referencia a la manera como debe procederse en el manejo de la oficina y esencialmente con los vendedores de las apuestas, pues la independencia y autonomía de una persona, elementos ajenos a lo que es un contrato de trabajo, no significa que las funciones puedan desarrollarse de manera arbitraria o sin control alguno. Aun en casos en los cuales no hay contrato de trabajo, la persona prestadora del servicio tiene obligaciones que cumplir frente a su mandante sin que ello implique necesariamente la existencia de la subordinación.


       Por tanto, no se muestra descabellada la conclusión del juez de la apelación. Y por ese motivo, la Sala se encuentra relevada de analizar las escrituras públicas denunciadas como inestimadas por la censura, pues no acreditan que las partes hubieran estado vinculados por contrato de trabajo. Igual suerte corren los testimonios aludidos en el cargo, pues de acuerdo a lo que dispone el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, no son pruebas hábiles para estructurar errores de hecho en la casación laboral, rigor que ha sido atemperado por la jurisprudencia, permitiendo su examen cuando, constituyendo fundamento del fallo impugnado, se ha demostrado previamente la comisión de errores derivados de la prueba calificada, lo cual no sucedió en el asunto bajo examen.


       No prospera el cargo y las costas son a cargo de la impugnante, por cuanto hubo réplica.

       


               En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Pereira el 21 de agosto de 2003, en el proceso ordinario adelantado por MARIELA QUINTERO ALZATE contra la sociedad SUSUERTE S.A. 


Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte actora recurrente.



CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.




LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ






GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA                                          CARLOS ISAAC NADER





EDUARDO LOPEZ VILLEGAS                           FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ 





CAMILO  TARQUIINO GALLEGO                                                           ISAURA VARGAS DIAZ                            






MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA

                     Secretaria