CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

       SALA DE CASACIÓN LABORAL


       Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ

       Radicación No.        22783                     

       Acta No                        009                        

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil cinco (2005).

       

       Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN  contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de julio de 2003, en el proceso  que le sigue DIAMILE DIAZ a la recurrente y a la NACIÓN MINISTERIO DE AGRICULTUTRA Y DESARROLLO RURAL.


       I. ANTECEDENTES

       

       DIAMILE DIAZ llamó a juicio a la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO  y a la NACIÓN MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL para que fueran condenadas solidariamente a reconocerle y pagarle la pensión mensual vitalicia de jubilación de origen convencional, establecida en el inciso 1º del artículo 41 de la convención colectiva de trabajo incluyendo las mesadas adicionales, desde la fecha del despido, esto es, el 27 de junio de 1999 hasta el 5 de junio de 2000, en cuantía del 75% del promedio salarial devengado durante el último año de servicios; la diferencia entre la pensión mensual vitalicia de jubilación convencional y la pensión de jubilación legal  reconocida  desde el 6 de junio de 2.000; la indemnización moratoria por falta de pago o en subsidio la indexación; y a las costas procesales.

       En lo que al recurso interesa basta decir que la demandante fundó sus pretensiones en que trabajó para la demandada entre el 11 de febrero de 1976 y el 27 de junio de 1999, fecha en que le fue terminado el contrato de trabajo sin justa causa; que percibió un salario promedio de $1.577.773.69 durante el último año de servicios, siendo su último cargo el de Analista I de la Gerencia Nacional de Servicios Administrativos”; que nació el 6 de junio de 1945; que la entidad demandada le negó el reconocimiento de la pensión de jubilación consagrada en el artículo 41 de la convención colectiva de trabajo; que los “incisos 2º y siguientes del artículo 41 de la C.C. de T. de 1998-99 que regulan la situación de aquellos trabajadores que teniendo 18 años de servicios en 1992 no se acogieron a la pensión dentro del año siguiente al cumplimiento de los 47 años de edad, no le eran aplicables (...) ya que el 16 de marzo de 1992 no tenía 18 años de servicios” ; que le fue reconocida pensión de jubilación oficial en cuantía de $434.328.22 mensuales a partir del 6 de junio de 2000; que es beneficiaria del convenio colectivo habida cuenta que durante su vinculación laboral estuvo afiliada al sindicato, y  porque dicha convención se aplica por extensión a terceros; que la demandada es una entidad descentralizada de la Nación, vinculada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural; y que agotó la vía gubernativa (folios 7 a 9 cuaderno 1).

       La CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO se opuso a las pretensiones de la demanda aduciendo que a la demandante se le reconoció la pensión de jubilación de acuerdo a precisas normas legales y convencionales, además que siempre ha actuado de buena fe “frente a sus trabajadores y colaboradores  y el caso de la aquí demandante no es la excepción a esa regla general de conducta”. No propuso excepción alguna.

       Por sentencia de julio 12 de 2002 el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá condenó a la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO a reconocer y pagar a la actora  la pensión de jubilación “a partir del 28 de junio de 1999, en cuantía de $850.746.75 equivalente al 75% del promedio salarial percibido en el último año de servicios(...) a pagar la diferencia resultante entre la suma reconocida y la que mediante esta providencia se impone, respetando los incrementos legales y convencionales(...) $6.125.377.10 por concepto de indemnización moratoria”; absolvió a la Nación Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural; declaró no probadas “las excepciones propuestas por la Caja Agraria y probada la de inexistencia de causa propuesta por la Nación”; impuso costas a la CAJA AGRARIA. Decisión que apelada por las partes, fue modificada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia atacada en casación de fecha 31 de julio de 2003,  en cuanto a la cuantía inicial de la mesada pensional en “$1.183.330.26 y  a partir del 28 de junio de 1999”, y fue confirmada en lo demás.


       II.  LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


       En lo que es pertinente al recurso extraordinario, el juez de la apelación  una vez transcribió el artículo 41  de la convención colectiva de trabajo, asentó que dicha norma “contempla dos situaciones en su inciso primero y segundo, una pensión de jubilación para los trabajadores con veinte(20) años de servicio y 50 o 55 años de edad, según se trate de mujeres u hombres; a partir del 16 de enero de 1992; (inc 1), sin el cumplimiento de ningún otro requisito; y una pensión de jubilación para aquellos trabajadores que a 16 de marzo de 1992, tuvieren 18 o más años de servicio, para quienes el derecho se causaría ya no a los 50 o 55 años de edad sino a los 47, siempre que hubiesen laborado 20 años en la entidad.(inc 2).”(folio 283 a 284 cuaderno 1).

       Para el Tribunal esta última pensión es más beneficiosa, dado la edad con la que se adquiere y porque se consagró para aquellos trabajadores con un elevado tiempo de servicio “18 años, a 16 de marzo de 1992  y solo para este caso, opera el requisito de solicitud en un año, pues la clara intención de la norma era motivar el retiro de quienes habían servido tanto tiempo a la institución, con menos edad que la señalada en la norma general. Es por ello que la misma norma en su inciso tercero contempla las consecuencias de quien no hace la solicitud y decide seguir trabajando, que no son otras que quedar cobijada por la norma general convencional, esto es, adquirir el derecho a los 50 o 55 según el caso” (folio 284 ibídem).


Según el juez de la alzada los trabajadores que a 16 de marzo de 1992, llevaban 18 años o más al servicio de la entidad demandada, podían solicitar la pensión en un “termino máximo de un año y retirarse cuando cumpliese 20 años de servicio y 47 de edad, pues de lo contrario debía esperar a cumplir 50 o 55 años de edad. Solo en este caso era indispensable la solicitud en el termino señalado” (ibídem).

       

       Sobre el asunto el Tribunal concluyó exponiendo que “la demandante solo tendría derecho a la pensión convencional cuando cumpliese veinte años de servicio y 50 años de edad. Es de anotar que la demandante cumplió 50 años de edad el 6 de junio de 1995 y a la fecha del despido, contaba con más de veinte años de servicio, luego adquirió el derecho a la pensión desde esa fecha, esto es desde el 28 de junio de 1999, en la cuantía señalada en la norma, es decir, 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios; conclusión a la que también llegó el A quo pero por diferentes razones” (folio 285 ibídem). 


En cuanto al salario promedio devengado por la actora en el último año de servicio, el Ad quem encontró, de acuerdo con la liquidación que obra en el expediente y de la confesión del representante legal de la demandada, como  factor fijo la suma de $1.068.343.00 y variable $509.430.69, por lo que “se considerará como último salario promedio, para todos los efectos legales, la suma de $1.577.773.69, resultado de sumar los dos conceptos señalados”, razón por la cual la mesada inicial es de “$1.183.330.26 y no de $850.746.75, como consideró el A quo” (folio 282).

                            

Y en relación a la condena por concepto de indemnización moratoria el juzgador de segundo grado sostuvo que no es excusa la tardanza en el pago por parte de la demandada la circunstancia de haber tenido que realizar muchas liquidaciones ante el retiro de todos los trabajadores, puesto que “esta situación era totalmente previsible, más cuando se llegó a tal determinación. Vale decir que no puede el trabajador además de sufrir el despido, también la demora en el pago, por un hecho ajeno a su voluntad como fue la liquidación” (folio 285). 


       III.  EL RECURSO DE CASACION


       Conforme lo declara al fijar el alcance de su impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso extraordinario (folios 14 a 25 cuaderno 2), que fue replicada (folios 30 a 43 ibídem), la recurrente pretende que la Corte case totalmente  la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia se revoque “en cuanto condenó a mi representada a pagar a la demandante la pensión de jubilación en cuantía de $850.746.75 a partir del 28 de junio de 1999, equivalente al 75% del promedio salarial percibido en el último año de servicios, respetando los incrementos legales y convencionales; la diferencia resultante entre la pensión convencional y la pensión legal que le había pagado; la suma de $6.125.377.10 por concepto de indemnización moratoria, y provea en costas como en derecho corresponda”(folios 16 a 17 ibídem). En subsidio de lo anterior solicita la casación parcial de la sentencia de segunda instancia “en cuanto al modificar la de primer grado condenó a mi representada a pagar a la demandante la pensión de jubilación en cuantía de $1.183.330.26 a partir del 28 de junio de 1999, más los incrementos legales y convencionales. En sede de instancia, se confirme la sentencia del Juzgado en cuanto a la condena a pensión de jubilación y el monto deducido por el a quo, se revoque en cuanto a la condena a indemnización moratoria y en su lugar se absuelva de ésta y se provea en costas como en derecho corresponda” (folio 17 ibídem).


Para ello le formula dos cargos que la Corte estudiará en el orden propuesto junto con lo replicado.


PRIMER CARGO

                         

Acusa el fallo por ser violatorio de la Ley sustancial por la vía indirecta en el concepto de aplicación indebida de los artículos “467 del código sustantivo del trabajo; 11, 14, 33, 34, 35 y 36 de la Ley 100 de 1993; 11 de la Ley 6ª de 1945; 1º del Decreto 797 de 1949” (folio17 ibídem).


       Puntualiza los siguientes errores ostensibles de hecho:


“1. No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 41 de la convención colectiva de trabajo celebrada entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y el Sindicato nacional de Trabajadores de la misma para la vigencia comprendida entre enero de 1998 y diciembre de 1999, establece entre los requisitos para tener derecho a la pensión extralegal consagrada en dicho artículo, la solicitud de reconocimiento de la prestación por parte del trabajador, dentro de un término no superior a un año, contado a partir de la fecha del cumplimiento de los requisitos.

2. No dar por demostrado,  estándolo, que la demandante no solicitó a la demandada el reconocimiento de la pensión convencional consagrada en el artículo 41 de la mentada cláusula del acuerdo colectivo, dentro del año siguiente a la fecha en que cumplió los 50 años de edad” (folio 18 ibídem).


       Indica la recurrente que “este dislate fáctico se produjo como consecuencia de la apreciación errónea del artículo 41 de la convención colectiva de trabajo celebrada entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la misma para la vigencia comprendida entre enero de 1998 y diciembre de 1999”(folio 18 ibídem), y de la mala apreciación de la resolución por medio de la cual la demandada le reconoció a la actora la pensión legal de jubilación (folio 20 ibídem).

       

En la demostración la censura sostiene que el artículo 41 del convenio colectivo, además de contemplar los supuestos fácticos sobre edad y tiempo de servicio para acceder a la pensión de jubilación convencional, consagra la exigencia, no cumplida por la demandante, de ”solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro del término no superior a un (1) año contado a partir de la fecha en que cumplan los requisitos” (folio 19 ibídem).


Aduce que la cláusula convencional no hace distinción para qué clase de pensión es dicha exigencia, ya que “en ninguna parte dice que sea solo para las pensiones que se disfrutan desde los 47 años de edad, porque está contenida en el artículo que regula tanto esas, como las que se empiezan a disfrutar desde los 50 años de edad”(ibídem).


Arguye que si los que celebraron ese acuerdo no efectuaron la distinción contenida en el fallo impugnado “nadie la puede hacer porque tratándose de ese tipo de contratos, ha de estarse a lo que convengan las partes. No tenía entonces porqué recurrir el Tribunal a otras apreciaciones que se apartan de lo que consta literalmente en el propio texto convencional”.

       

LA REPLICA


       La opositora asevera que en el cargo no se enlistaron las pruebas calificadas dejadas de apreciar o que fueron mal apreciadas, en consecuencia no “se dice de manera puntual respecto de cada una de ellas en qué modalidad de vicio fáctico se incurrió “(folio 31 ibídem).


Afirma que el Tribunal valoró correctamente el artículo 41 de la convención colectiva de trabajo debido a que “el inciso 1º de la norma debe aplicarse autónomamente del 2º, y que por ende la trabajadora demandante, opositora en este recurso no tenía que solicitar su pensión de jubilación convencional dentro del año siguiente al cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicio(...)esa es la interpretación correcta y por lo tanto el juez de segunda instancia no incurrió en error de hecho y mucho menos en error manifiesto y evidente” (folio 34 ibídem).


       IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


No le asiste razón a la réplica en cuanto al desatino técnico que reprocha al cargo sobre la falta de individualización de la prueba calificada, habida cuenta que de éste fluye con claridad meridiana que la inconformidad de la impugnante versa sobre la “apreciación errónea del artículo 41 de la convención colectiva de trabajo celebrada entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la misma para la vigencia comprendida entre enero de 1998 y diciembre de 1999”(folio 18 cuaderno de la Corte).



El  estudio del cargo conlleva a  entender  que la  disconformidad  entre  sentencia y censura,  en esencia,  estriba  en que para la recurrente el juez de la apelación apreció equivocadamente el artículo 41  de la convención colectiva de  trabajo vigente para los años 1998 -1999,  yerro que   condujo al reconocimiento  de la pensión de  jubilación convencional, sin advertir sostiene la censura- la ausencia del cumplimiento, por parte de la actora, de  la exigencia de solicitar la prestación dentro del año siguiente a la fecha en que cumplió 50 años de edad.


El artículo 41 de la convención colectiva de trabajo  reza:

“PENSION DE JUBILACIÓN REQUISITOS.

A partir del dieciséis de enero de 1992, los trabajadores de la Caja Agraria, cuando cumplan veinte años (20) años de servicios a la Caja, continuos o discontinuos, y lleguen  a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones, tendrán derecho a que la Caja les pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio.

Con todo, quienes el dieciséis (16) de marzo de 1992 tuvieren dieciocho  (18) o más años de servicio a la caja, continuos o discontinuos, tendrán derecho a la pensión cuando cumplan cuarenta y siete (47) años de edad y veinte (20) años de servicio. Quienes hayan cumplido los requisitos anteriores para el ejercicio o disfrute de la pensión de jubilación deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (1) año contado a partir de la firma de la presente Convención. Para quienes no hayan adquirido este derecho y cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicio, igualmente deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (1) año, contado a partir de la fecha en que cumplan los requisitos:

Si el trabajador no hace la expresa solicitud aquí prevista dentro de los términos señalados, su pensión se regirá de la siguiente manera: a) para las personas con cuarenta y siete (47) años de edad y veinte (20) años de servicio su pensión se regirá por las normas convencionales, es decir, a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones.

b) Para los que se rijan por el régimen convencional, veinte (20) años de servicio y cincuenta (50) años de edad las mujeres y cincuenta y cinco (55) años de edad los varones, su pensión se regirá por las normas legales vigentes.

El pago de las pensiones de jubilación de carácter convencional que la Caja haya reconocido o reconozca en el futuro, continuará haciéndose directamente por la entidad al Beneficiario.

Parágrafo 1º. El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de 55 años si es hombre y de 50 años si es mujer, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicio a la institución.

Parágrafo 2º. El trabajador que el dieciséis (16) de marzo de 1992 haya cumplido 18 años o más de servicios continuos o discontinuos, que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de cuarenta y siete (47) años, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicio a la institución.

Parágrafo 3º. La pensión se liquidará así: Primer factor fijo. Ultimo sueldo básico mensual más primas de antigüedad y o técnica si las estuviere devengando. Segundo factor. Valores variables. Salario en especie, auxilio de transporte, incentivo de localización, gastos de representación si los hubiere, primas semestrales, primas habituales o permanentes, horas extras, dominicales o feriados trabajados, viáticos devengados durante ciento ochenta (180) días o más y el valor de la sobreremuneración en el caso de que desempeñe cargos superiores provisionalmente, devengados durante el último año.

Los valores anteriores se suman y dividen por doce (12), con lo cual se obtiene el segundo factor. De la suma de estos factores se tomará el 75% establecido” (folios 157 a 158 cuaderno 1).



                        Para el Tribunal la norma convencional consagra dos hipótesis para acceder a la pensión de jubilación; la del primer inciso, que estimó como la regla general, que cobija a aquellos trabajadores con veinte años de servicios y 50 ó 55 de edad, según se trate de mujeres u hombres, y la del segundo, entendida como la excepción, que ampara a los empleados que a 16 de marzo de 1992, tuvieren 18 o más años de servicio, para quienes el derecho se causaría ya no a los 50 ó 55 años de edad sino a los 47, siempre que hubiesen laborado 20 años en la entidad, y sólo para este caso opera el requisito de solicitud en un año,  “pues la clara intención de la norma era motivar el retiro de quienes habían servido tanto tiempo en la institución, con menos edad que la señalada en la norma general” . Concluyendo, de esta manera, que como la actora a 16 de marzo de 1992, llevaba al servicio de la demandada 16 años, un mes y 5 días era acreedora de la pensión instituida en el inciso primero y por ende no debía cumplir con la exigencia de solicitarla dentro de un término no superior a un año contado a partir de la fecha en que cumplió con los requisitos.


Pues bien, aún cuando no es función suya en sede de casación fijar el contenido de los convenios reguladores de condiciones de trabajo, como tampoco interpretarlos, por ser labor que compete a las partes, para la Corte la hermenéutica que el Ad quem le otorga al artículo 41 de la convención colectiva de trabajo,  no es descabellada, si se toma en consideración que de su tenor literal es dable concluir razonablemente que la exigencia de solicitar “el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (1) año, contado a partir de la fecha en que cumplan los requisitos”(folio 157 cuaderno 1) se circunscribe a la pensión fijada en el inciso 2º, la cual debe ser concedida cuando el trabajador cumpla 47 años de edad, puesto que este inciso no solamente comporta una excepción a la regla general, sino que dicho requerimiento hace parte integrante del mismo.



Surge, entonces, de lo allí dispuesto, que en el susodicho artículo se alude, a una regla general, en el inciso 1º  consistente en que “A partir del dieciséis de enero de 1992, los trabajadores de la Caja Agraria, cuando cumplan veinte años (20) años de servicios a la Caja, continuos o discontinuos, y lleguen  a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones, tendrán derecho a que la Caja les pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio” , pero apréciese que no  hace referencia a un especifico lapso de tiempo o exigencia  para solicitarla, como, se reitera,  sí se encuentra instaurada en  el inciso 2º, conclusión a la que arribo el fallador.


                        En este orden de ideas, para la Corte la interpretación que al artículo 41 de la convención colectiva de trabajo proporcionó el Tribunal resulta sensata y por ello no puede ser constitutiva de un yerro protuberante  con la entidad suficiente para desquiciar la decisión impugnada, y dado que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo faculta a los jueces laborales para que en las instancias aprecien libremente la prueba, es un deber de la Corte, en su condición de tribunal de casación y en todos los casos en que no se configure error de hecho manifiesto, respetar la valoración razonada que de la convención colectiva de trabajo -- mirada ella como prueba de las obligaciones que contiene -- haga el juez de alzada, aun reconociendo, como en el caso sub examine,  la plausibilidad de la hermenéutica dada por la censura.


                          En armonía con lo discurrido el cargo no sale avante.


SEGUNDO CARGO


                            Denuncia la sentencia de violar indirectamente  la Ley sustancial por aplicación indebida de los artículos “467 del código sustantivo del trabajo; 11, 14, 33, 34, 35 y 36 de la Ley 100 de 1993; 1, 2 y 11 de la Ley 6ª de 1945; 1º y 6º Decreto 11060 de 1947 (sic); y 1º del Decreto 797 de 1949” (folio 20 cuaderno 2).

                       

       Quebranto de la Ley que, afirma, obedeció a los siguientes errores de hecho:

       “1. Dar por demostrado, sin estándolo, que el salario devengado por la demandante en el último año de servicios fue de $1.577.773.69

2. No dar por demostrado, estándolo, que de conformidad con el literal b) del artículo 41 de la convención colectiva de trabajo celebrada entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la misma para la vigencia comprendida entre enero de 1998 y diciembre de 1999, la pensión de jubilación reclamada por la demandante “se regirá por las normas legales vigentes”.

3. No dar por demostrado, estándolo, que el ingreso base de liquidación pensional fue de $579.104.29.

4. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada procedió de buena fe al negar a la demandante la pensión de jubilación convencional” (folio 21 ibídem).



               En la demostración del cargo afirma que el Tribunal partió de la base de que el salario promedio devengado por la demandante en el último año de servicios fue de $1.577.773.69, pero en tal aserto hay dos dislates ”el primero porque por virtud del propio mandato convencional esa pensión especial, salvo el aspecto de la edad, se regula por las normas legales vigentes; y en segundo lugar, porque aún si se aceptara que la pensión citada tiene una forma sui generis de liquidación, no todos los factores tomados en cuenta por la demandada para la liquidación de cesantía, son salario” (folio 21 cuaderno 2).


Señala que “planteado el defecto del juez colegiado en esos términos, es evidente que éste para arribar a la conclusión de la forma de liquidación se apoyó en la cláusula convencional  y más concretamente en su parágrafo tercero. Empero, es indudable que esa liquidación atañe a la pensión consagrada en el parágrafo precedente, el segundo, pues es la secuencia lógica del mismo”, de manera que la liquidación privilegiada es aplicable por prescripción convencional a los casos en que “el 16 de marzo de 1992 el trabajador haya cumplido 18 años o más de servicios continuos o discontinuos”(folio 22 ibídem); por lo que la pensión incoada se rige por las “normas legales vigentes”, esto es, la Ley 100 de 1993,  a la luz de lo dispuesto en el literal b) del artículo 41 de la convención colectiva de trabajo, en consecuencia “no tenía el Tribunal otra alternativa que apreciar los factores salariales establecidos en el folio 236, en armonía con la certificación de folio 213, no estimada” (ibídem).

Respecto al cuarto error de hecho la censura aduce que en su actuar no hubo mala fe, habida cuenta que el texto del artículo 41 del convenio colectivo “no distingue, al menos de manera clara, para qué clase de pensión” es la exigencia de solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación “dentro de un término no superior a un (1) año contado a partir de la fecha en que cumplan los requisitos”, entonces “si los que celebraron ese acuerdo no efectuaron explícitamente la distinción contenida en el fallo, razonablemente puede entenderse que ha  de estarse a lo que consta  literalmente”.


Culmina exponiendo que “a nadie escapa la cantidad de estudios de solicitudes y reconocimientos pensionales que tuvo que hacer la demandada con motivo de su liquidación” (folio 24 ibídem).


LA REPLICA


La opositora reprocha a la recurrente el no controvertir la prueba de la confesión, que fue soporte del fallo para dar por demostrado el salario promedio base de liquidación de la pensión impetrada.


Arguye que la indemnización moratoria “se produjo no por la pensión”, como lo entiende y ataca el recurrente sino que el “Ad quem al confirmar la sentencia a la indemnización moratoria, por parte alguna lo hace modificando la motivación del A quo” consistente en que “de conformidad con la fotocopia del cheque que obra a folio 218 del expediente, y el ajuste a la liquidación  definitiva vista a folio 215, la liquidación total fue cancelada el 25 de abril de 2000. Acorde con lo anterior, la demandada incurrió en mora desde el 6 de noviembre de 1999 al 25 de abril de 2000” (folios 40-41 cuaderno 2); sobre dicha condena  asevera que la misma se impuso hasta el 25 de abril de 2000, fecha de pago de la reliquidación y no hasta el reconocimiento pensional; que el Ad quem confirmó la sentencia en este aspecto sin cambiar la motivación del juez de primer grado y que en realidad el impugnante en la sustentación no explica  el por qué de la demora en el pago de la liquidación final, como tampoco  el fundamento relacionado con que las “muchas liquidaciones ante el retiro de todos los trabajadores era un “hecho previsible””. (folio 42 cuaderno 2).


V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

                         Como ya se dijo en los antecedentes, el Tribunal para modificar el monto de la pensión de jubilación convencional encontró, de acuerdo con la liquidación que obra en el expediente y de la confesión del representante legal de la demandada, “como último salario promedio, para todos los efectos legales, la suma de $1.577.773.69, resultado de sumar los dos conceptos señalados”, razón por la cual la mesada inicial es de “$1.183.330.26 y no de $850.746.75, como consideró el A quo” (folio 282); y para confirmar  la condena por concepto de indemnización moratoria asentó que no es excusa la tardanza en el pago por parte de la demandada la circunstancia de haber tenido que realizar muchas liquidaciones ante el retiro de todos los trabajadores, puesto que “esta situación era totalmente previsible, más cuando se llegó a tal determinación. Vale decir que no puede el trabajador además de sufrir el despido, también la demora en el pago, por un hecho ajeno a su voluntad como fue la liquidación” (folio 285).


                          En cuanto al primero de los tópicos,  la recurrente no ataca  uno de los soportes esenciales probatorios del fallo como lo fue el interrogatorio de parte que absolvió su representante legal, en el cual, al responder la tercera de las preguntas sobre si era cierto o no que “el último salario promedio mensual (factores fijos más factores variables) de la demandante, en la relación laboral antes descrita, el cual sirvió de base para su liquidación de prestaciones sociales, fue de $1.577.773.69” expresamente afirmó: “Si es cierto” (folio 99 cuaderno 1).


Por manera que, por no haberse atacado todo el elenco  probatorio del juzgador para arribar a la conclusión que el salario promedio devengado en el último año de servicios por la actora fue de $1.577.773.69 suma que  constituía la base de liquidación de la pensión de jubilación, tal conclusión permanece incólume y, con ella, la sentencia conserva plenamente su presunción de acierto y legalidad.


De otra parte el Tribunal al confirmar la condena a la indemnización moratoria estimó la procedencia con fundamento en que no se explica la tardanza en el pago, durante el periodo comprendido desde la fecha de la obligatoriedad del mismo, noviembre 6 de 1999  y el 25 de abril de 2000, día en que efectivamente le fue cancelada la liquidación total, más no impuso esta condena por el no reconocimiento y pago de la pensión  materia del presente proceso  laboral, por lo que  los argumentos en que se apoya la impugnación, son ajenos a las premisas en que  basó la decisión el Ad quem.



De suerte que las críticas formuladas por la censura deben extenderse a los verdaderos razonamientos y argumentos del juzgador de segundo grado, siendo insuficientes las acusaciones parciales o aquellas que controviertan consideraciones no contenidas en la providencia impugnada, como aquí ocurrió, por cuanto al dirigir de tal modo la crítica deja subsistentes los reales soportes sustanciales del fallo, por lo que resulta infructuoso el ataque si se ocupa de combatir  fundamentos no tenidos en cuenta por el juzgador, porque así tenga razón en la crítica que formula, la decisión seguirá apoyada en los verdaderos que dejó libre de ataque.



En consecuencia el cargo se desestima.


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de julio de 2003, en el proceso instaurado por DIAMILE DIAZ contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO- EN LIQUIDACIÓN.


       Las costas en el recurso extraordinario son a cargo de la parte recurrente.


       Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.




ISAURA VARGAS DIAZ






GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA                        CARLOS ISAAC NADER




EDUARDO LOPEZ VILLEGAS                        LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ




FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ        CAMILO TARQUINO GALLEGO





MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA

Secretaria