CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente:
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
Radicación No.
22819
Acta No. 09
Bogotá D. C., veintisiete (27)
de enero de dos mil
cinco (2005).
Resuelve la Corte el recurso de casación
que interpuso RAFAEL ALFREDO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada
el 31 de julio de 2003 en el proceso ordinario laboral que promovió el
recurrente contra INCUBADORA INTERNACIONAL DEL
CAMARÓN LTDA., en liquidación
obligatoria.
I.
ANTECEDENTES
Rafael Alfredo Sánchez Rodríguez demandó
a Incubadora Internacional del Camarón Ltda., en liquidación obligatoria,
para que se declare que con esa empresa se celebró y ejecutó un contrato de
trabajo que estuvo vigente entre el 11 de diciembre de 1985 y el 15 de febrero
de 1991 y para que, en consecuencia, se la condene a pagarle salarios, a razón
de $600.000.00 mensuales, desde el 17 de febrero de 1989 hasta el 15 de febrero
de 1991, y, por todo el tiempo de servicios, cesantía, intereses de cesantía
y la sanción por su falta de pago, la compensación en dinero de vacaciones y
las primas, así como la indemnización por terminación unilateral e injusta
del contrato de trabajo y la indemnización moratoria. Pidió, igualmente, que
se indexara cualquier suma adeudada.
Para fundamentar las pretensiones afirmó
que mediante contrato de trabajo a término indefinido laboró al servicio de
la sociedad demandada desde el 11 de diciembre de 1985 hasta el 15 de febrero
de 1991, fecha en que fue inscrito como liquidador de esa empresa el señor
Gilberto Cortes Noriega; que desempeñó el cargo de gerente; que el contrato
finalizó por decisión unilateral e injusta de la demandada; que la
retribución pactada fue del orden de los $600.000.00; que la sociedad fue
admitida a concordato mediante providencia del 17 de febrero de 1989 y él se
hizo parte dentro del mismo en condición de acreedor laboral; que el acuerdo
concordatario a que se llegó dentro de ese proceso, en el cual se le
reconoció la suma de $8.409.970.00 por su acreencia laboral, resultó fallido,
razón por la cual la Superintendencia de Sociedades mediante auto del 11 de
febrero de 2000 decretó la liquidación obligatoria; que no se le canceló el
salario desde el 17 de febrero de 1989 hasta la fecha de su desvinculación, ni
los derechos que demanda; y que en varias oportunidades ha reclamado el pago de
sus derechos.
La empresa demandada contestó la demanda
por intermedio del liquidador de la sociedad, quien alegó que si bien el actor
ejerció la representación legal de la empresa, de allí no sigue que hubiera
prestado un servicio bajo la modalidad de contrato de trabajo a término
indefinido, y sostuvo que en el supuesto de que probase sus afirmaciones operó
el fenómeno de la prescripción de acuerdo con las normas laborales y con lo
dispuesto por la Ley 222 de 1995. De otro lado, propuso como excepciones
inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, inexistencia de la causa
para pedir, compensación, prescripción, fuerza mayor, pago y buena
fe.
Tramitado el proceso, el Juzgado Tercero
Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 4 de junio de 2003,
declaró probada la excepción de prescripción y absolvió a la
demandada.
II. LA SENTENCIA DEL
TRIBUNAL
La anterior providencia no fue apelada, pero
la revisó el Tribunal en el grado jurisdiccional de consulta. En su decisión
el colegiado modificó la sentencia del Juzgado en el sentido de declarar
probada la excepción de prescripción únicamente.
Dijo el Tribunal, en lo que interesa al
recurso extraordinario, que como el contrato terminó el 15 de febrero de 1991
y la demanda se presentó el 25 de octubre de 2000, la acción prescribió. Y
anotó que no existía prueba alguna que acreditara la interrupción de la
prescripción.
III. EL RECURSO DE
CASACIÓN
Lo interpone la parte demandante con el fin
de que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que en sede de instancia
revoque la del Juzgado y, en su lugar, condene a la sociedad demandada de
conformidad con las pretensiones de la demanda.
Con esa finalidad formula un cargo contra la
sentencia del Tribunal, que no fue replicado.
El cargo acusa esa sentencia por violar
indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 57,134, 193, 249, 306,
64, 65, 186 y 189, sin precisar el estatuto al que pertenecen.
Sostiene que esa trasgresión se debió a
que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:
“1. Haber dado por demostrado, sin
estarlo, que entre la fecha de terminación del contrato de trabajo y la de
presentación de la demanda, el actor no interrumpió la prescripción de la
acción.
“2. No haber dado por demostrado,
estándolo, que, de acuerdo con las pruebas que militan en el expediente, el
demandante interrumpió la prescripción trienal de la acción
laboral.
“3. Haber dado por demostrado, sin ser
así, que la acción laboral de mi poderdante para reclamar sus acreencias
laborales se encontraba prescrita.
“4. No haber dado por demostrado, siendo
así, que la acción laboral del actor para reclamar los salarios, prestaciones
e indemnizaciones adeudados, no prescribió”.
Desaciertos que atribuye a la falta de
apreciación del oficio de la Superintendencia de Sociedades de folios 107 a
108, la audiencia de las deliberaciones finales del concordato de folios 115 a
157 y en particular el folio 151, el oficio de la Superintendencia de
Sociedades del 4 de abril de 2003 del folio 113, el auto de la Superintendencia
de folios 2 a 4 del anexo 2, que declaró terminado el concordato y abrió a la
fase de liquidación y los folios 3 y 4 del anexo 1 que discrimina los
conceptos reclamados por el demandante dentro del concordato y la
liquidación.
Para la demostración afirma que las pruebas
acusadas prueban lo contrario de lo que el Tribunal dio por acreditado, puesto
que en el punto 3 de la certificación de folios 107 y 108 de la
Superintendencia de Sociedades se hace constar que el 30 de mayo de 1989 el
demandante se presentó al trámite inicial del concordato y que en el punto 4
se certificó que en el acuerdo concordatario, en la audiencia de las
deliberaciones finales iniciada el 21 de septiembre de 1990, al demandante le
fue reconocida una obligación laboral por la suma de
$8.409.070.00.
Observa al respecto de lo anterior, que
aunque el crédito fue presentado extemporáneamente, bastaba para los efectos
del artículo 489 del estatuto laboral para que se entendiera interrumpida la
prescripción, por ser diferente el plazo legal para los concordatos y
liquidaciones del consagrado para el efecto interruptor de la prescripción
laboral. Y agrega que allí también se reconoció la deuda por el deudor, que
es modo de interrumpir la prescripción según el artículo 2539 del Código
Civil, porque fue admitida por todos los que participaron en la asamblea
deliberatoria del concordato y por la deudora, con la presencia y aprobación
de la Superintendencia de Sociedades, como surge de los folios 115 a 157 y
particularmente del folio 151.
Alega que ante los artículos 489 y 151
laborales sobre prescripción, que disponen que una vez interrumpida vuelve a
correr por un término igual, no debe perderse de vista que según el artículo
102 de la Ley 222 de 1995 la iniciación del concordato suspende los términos
de prescripción que estén corriendo a favor del deudor, que estima aplicable
a los salarios adeudados al demandante “...hasta la
fecha en que el actor presentó su reclamación, que lo fue el 30 de mayo de
1989, y como el extremo final de la vinculación laboral del señor SÁNCHEZ
RODRÍGUEZ lo fue el 15 de febrero de 1991, el lapso transcurrido entre el 1°
de junio de 1989 y ésta última fecha quedaría como si no hubiera sido objeto
de reclamación alguna”. Y en seguida dice:
“Sin embargo, retomando lo que muestra el contenido
del documento remitido por la Superintendencia de Sociedades, encontramos que
la repuesta al punto sexto del cuestionario certifica que <...el mencionado
trabajador se presentó al mismo -proceso liquidatorio- el día 14 de
septiembre -de 2000- reclamando un crédito en cuantía de $69.000.00.
(sic)>. Este guarismo es corregido mediante el oficio de folio 113, que
aclara que el valor de la suma reclamada es de $69.000.000.00.”
Y concluye su alegato en los siguientes
términos:
“Claro que entre el año 1991 y el 2000
transcurrieron más de tres años, pero en este punto entra nuevamente en juego
lo que dispone el artículo 102 de la ley 222 de 1995, para encontrar que el
término de prescripción estuvo suspendido hasta el 17 de julio de 2000, fecha
en la que se declaró terminado el concordato y se decretó la apertura de la
liquidación obligatoria de la demandada, tal como puede verse en el numeral
quinto del documento comentado, lo que se confirma con la fotocopia del auto
No. 10945, insertada a folios 2, 3 y 4 del cuaderno de anexos No.
2.
“En cuanto a la identidad concreta de los
conceptos y valores reclamados por mi poderdante ante la Superintendencia de
Sociedades y las que demandó en este proceso, se debe acudir al folio No. 4
del cuaderno de anexos No. 1, en el que dicho Despacho discrimina cada uno de
los mismos, de manera tal que sobre este aspecto no queda duda
alguna”.
IV. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE
A pesar de que el censor
al indicar las normas que a su juicio violó el Tribunal no precisó el
estatuto al cual pertenecen, resulta razonable entender que corresponden al
Código Sustantivo del Trabajo, lo cual no impide a la Corte destacar que en lo
que se presenta como proposición jurídica se omitió la cita de las normas
legales que sirvieron de apoyo al Tribunal para declarar la prescripción, que
son las mismas a las que alude el recurrente a lo largo de la demostración de
su ataque, defecto que, sin embargo, no compromete el estudio del cargo, en
cuanto es dable considerar que se cumplió con el requisito de citar como
violadas las normas del aludido código que atribuyen la mayoría de los
derechos laborales reclamados.
En cuanto guarda
relación con la demostración del cargo, esto es, si el Tribunal ha debido dar
por demostrado con las pruebas que el recurrente acusa como dejadas de
apreciar, que el demandante interrumpió la prescripción, se tiene lo
siguiente:
Para definir el litigio,
el Tribunal estimó que, como el contrato terminó el 15 de febrero de 1991 y
la demanda inicial se presentó el 25 de octubre de 2000, la acción
prescribió, ya que no medió la interrupción de la
prescripción.
El recurrente, a su
turno, y partiendo de que en la “certificación” de la Superintendencia de Sociedades de los folios 107 y 108,
puntos 3 y 4, se hizo constar que el 30 de mayo de 1989 el demandante se
presentó al trámite inicial del concordato y que en la audiencia de las
deliberaciones finales del concordato, iniciada el 21 de septiembre de 1990, le
fue reconocida una obligación laboral por la suma de $8.409.070.00, sostiene
que eso bastaba para interrumpir la prescripción, porque además allí los
acreedores y la deudora, que es la sociedad aquí demandada, admitieron la
deuda laboral, que es también una manera de interrumpir la
prescripción.
El documento de folios
107 y 108 es un informe y no una certificación. En el encabezamiento de ese
documento se hace esa precisión y la Sala así lo acepta.
En el punto 3 de ese
informe indica la Superintendencia que de conformidad con la providencia que
calificó los créditos presentados al concordato, el término para
presentarlos venció el 3 de abril de 1989 y que el actor presentó el suyo el
30 de mayo de 1989, extemporáneamente, por lo cual en esa providencia la
Superintendencia no calificó ni graduó dicho crédito. En el punto 4 del
mismo informe se lee que, de conformidad con el texto del acuerdo
concordatario, se le reconoció al demandante en la audiencia de deliberaciones
finales iniciada el 21 de septiembre de 1990 una obligación laboral por la
suma de $8.409.070.00.
Sobre ese particular, la
Sala observa que según el artículo 489 del Código Sustantivo del Trabajo el
simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la
prescripción por una vez; pero ni en el punto 3 ni en el punto 4 del informe
que se examinan se precisa derecho alguno del demandante, porque se maneja una
cifra global, sin identificar los derechos laborales a los que corresponde. Por
esto, porque el informe no determina derecho laboral alguno, aunque el Tribunal
hubiera tenido en cuenta el reseñado informe de la citada Superintendencia, con base en él no habría podido dar por
demostrada la interrupción de la prescripción, de modo que la omisión que el
cargo le denuncia no tuvo incidencia en la parte resolutiva de la
sentencia.
Afirma también el
recurrente que, como la obligación laboral por $8.409.070.00 fue reconocida
por todos los que participaron en la asamblea deliberatoria del concordato y
por la deudora, que ya se dijo es la sociedad aquí demandada, con la presencia
y la aprobación de la Superintendencia, también operó la prescripción
según el artículo 2539 del Código Civil. Y dice, también, que ese hecho
está demostrado con los documentos de los folios 115 a 157 y particularmente
con el del folio 151.
A folios 115 a 157
están la actuación procesal que adelantó la Superintendencia correspondiente
a las deliberaciones finales del concordato, cumplidas los días 21 y 28 de
septiembre de 1990, y la audiencia final del concordato, celebrada el 5 de
octubre siguiente.
La lectura integral de
esos documentos muestra que el Banco Cafetero, entidad con crédito reconocido
por la Superintendencia, presentó una fórmula de arreglo que proponía
incluir un crédito por $7.792.750.00 a favor del demandante (folio 144); que
ese Banco precisó que era un crédito de carácter laboral y aclaró que
correspondía a una transacción sobre el crédito que el demandante había
presentado como laboral por valor de $14.372.067.36 (folio 144). La fórmula
del Banco Cafetero fue acogida como acuerdo concordatario (folio 148) por la
suma de $8.409.970.00, sin intereses ni sanción moratoria (folio
151).
La anterior prueba que
obra a los folios 115 a 157, como puede advertirse, apunta al mismo hecho del
informe de la Superintendencia que se examinó antes, y al igual que aquél, no
es útil para demostrar la reclamación de derechos determinados que exige el
artículo 489 del Código Sustantivo para que el reclamo escrito del
trabajador interrumpa la prescripción, de manera que esta segunda omisión que
el recurso le imputa al
Tribunal no se exhibe grave
y con incidencia en la decisión impugnada.
Y aún de entenderse que
el documento
acredita que la demandada
aceptó una supuesta deuda, ello no sería suficiente para interrumpir la
prescripción de los derechos demandados de conformidad con el artículo 2539
del Código Civil, por cuanto que, independientemente de establecer si la
interrupción natural de la prescripción a la que allí se alude, resulta
aplicable a los fines perseguidos por el recurrente, tal documental simplemente
demuestra que se acordó reconocer una deuda por la suma de $8.409.970,00, por
concepto de una transacción, pero sin que de allí sea posible precisar a
cuáles derechos laborales corresponde, ni si esos derechos son todos los que
en el presente proceso pretende Sánchez Rodríguez que le sean reconocidos,
pues simplemente se indica a folio 151, que dicha suma incluye intereses
del 24% sobre cesantía, mas no se puntualiza a cuáles períodos laborales
corresponden esos intereses, lo que impide identificar claramente su origen y
su monto.
Respecto de las dos
pruebas examinadas el recurrente argumenta que, “...ante lo que prevén los artículos 489 y
151 mencionados en cuanto que una vez interrumpida la prescripción, ésta
vuelve a correr por un término igual, no debe perderse de vista que al tenor
de lo establecido en el artículo 102 de la ley 222 de 1995, la iniciación del
concordato suspende los términos de prescripción que estén corriendo a favor
de la concordada”.
Pero esa argumentación
es de carácter jurídico y no fáctico.
Así las cosas, la
petición
que hiciera el demandante y
que finalmente se transó en $8.409.970.00 en la etapa de la conciliación (5
de octubre de 1990), no puede considerarse como una reclamación determinada
para los efectos del artículo 489 del Código Sustantivo del Trabajo acudiendo
al auto del 28 de junio
de 2001 que emitió
la Superintendencia para calificar y graduar los créditos presentados al
proceso liquidatorio, porque de esa providencia se infiere que el demandante formuló en esa segunda etapa
del proceso concursal una reclamación distinta. Además, el punto 6 del
informe de la Superintendencia de los folios 107 y 108 indica que esa nueva
solicitud
se presentó el 14 de
septiembre de 2000, en cuantía de $69.000.000.00, de manera que no hay
correspondencia alguna entre la suma indeterminada que se transó por
$8.409.970.00 en la etapa del concordato, con la
posterior que se reclamó en la etapa de la liquidación obligatoria, en la que
en realidad sí se identificaron los conceptos laborales pretendidos, de lo que sigue afirmar que la reclamación
del crédito laboral en la primera de esas etapas no se determinó y no tiene
la virtualidad de interrumpir la prescripción.
Sostiene el recurrente
que en el punto 6 del documento de los folios 107 y 108 la Superintendencia de
Sociedades “certifica” que el demandante se presentó al proceso de liquidación el
día 14 de septiembre de 2000 para reclamar un crédito laboral por cuantía de
$69.000.000.00. Y más adelante anota que la “identidad concreta” de los conceptos y valores reclamados ante la
Superintendencia está en el folio 4 del anexo 1, que esa entidad
discrimina.
El punto 6 del informe
de los folios 107 y 108, como antes se anotó, efectivamente consigna lo que el
recurrente
afirma, por lo cual
corresponde determinar su incidencia en la sentencia del
Tribunal.
Ese punto del informe lo
suministró la Superintendencia con base en el auto del 28 de junio de 2001 por
medio del cual esa entidad calificó y graduó los créditos presentados al
trámite de liquidación de la sociedad demandada (folios 3 a 16 anexo
1).
El citado auto contiene
estos temas que aquí interesan: el estudio de las objeciones formuladas a los
créditos y su resolución e indica que el demandante solicitó el
reconocimiento de una obligación laboral como privilegiada, así: salarios
(los mismos que pidió en la demanda laboral); también, cesantía, primas
legales, vacaciones no disfrutadas e intereses de cesantía, todas estas con
indicación de su cantidad; y la indemnización moratoria desde el 15 de
septiembre de 2000. El auto dice, en seguida, que ese crédito fue objetado por
el Banco Cafetero, que solicitó su desestimación por estar prescrito según
la ley laboral y el artículo 147 de la Ley 222 de 1995; en el auto se
anota que el demandante se
opuso a la objeción alegando que el término de prescripción solo comenzó a
correr cuando se declaró terminado el concordato y abierta la etapa
liquidatoria, que, en esencia, es el mismo argumento que ahora estudia la
Corte; y se anota
también que el liquidador
objetó el crédito del actor por exceso en el valor pretendido por la suma de
$600.000.00 correspondientes a dos meses anteriores al acta 028 del 3 de
abril de 1989 (fecha, señala la
Corte, en que el demandante fue designado representante legal de la sociedad
demandada) y porque la indemnización moratoria no contaba con el respaldo de
una sentencia del juez laboral.
En la misma providencia
la Superintendencia se pronunció sobre las objeciones del Banco Cafetero y del
liquidador de la siguiente manera:
“Revisados los documentos presentados al proceso
en la etapa concordataria se observa que el acreedor inició el 4 de abril de
1989 como representante legal de la concursada, según acta de junta de socios
número 028 del 3 de abril de 1989.
“La obligación
solicitada es post-concordataria.
“Mediante auto
OC-01471 del 31 de julio de 1990, se calificó el crédito laboral, como
extemporáneo.
“De las pretensiones
planteadas por la objetante, el despacho comparte la afirmación de que la
acción para el cobro de la obligación laboral, prescribió, toda vez que la
única acción que podía incoar el acreedor, era ante la justicia ordinaria y
no ante este despacho, por cuanto la obligación perseguida son gastos de
administración que se cancelan en la medida que se causen y se pagan de
preferencia, pudiendo el acreedor acudir ante la justicia ordinaria para su
cobro, hecho que no se probó y que hubiera suspendido el término de
prescripción. Por lo tanto son válidos los argumentos de la objetante, toda
vez que la presentación del crédito en la etapa concordataria ni los
diferentes escritos que se presentaron durante el desarrollo de la misma
suspenden el término de prescripción.
“De otra parte, es
preciso aclarar que el acreedor, tan solo menciona que inició proceso ante la
justicia ordinaria laboral, sin allegar prueba sumaria del hecho, para que el
juez del concurso, pudiera obrar conforme a lo establecido en el numeral 16 del
artículo 178 ídem, y la junta asesora del liquidador dispusiera la
constitución de una reserva adecuada para atender el pago de dicha obligación
LITIGIOSA (Una obligación litigiosa es aquella cuya existencia, exigibilidad o
cuantía se encuentra en entredicho y pende de una decisión judicial o
administrativa con carácter vinculante para las partes en
litigio).
“Con respecto a la
objeción presentada por el liquidador, es admisible la observación, con
relación a la fecha en que debe comenzarse a liquidar las prestaciones, por
cuanto el acreedor está tomando como fecha de iniciación del pago, desde
febrero de 1989 y no desde abril del mismo año fecha en la cual se le designó
por los miembros de la Junta de Socios como representante legal según el acta
28 del 3 de abril de 1989.
“Con respecto a la
sanción moratoria solicitada por la suma de $69.000.000 el despacho comparte
los presupuestos del objetante toda vez que no se conoce sentencia que ordene
cancelar dicho valor y si existe proceso laboral en curso se debió informar
oportunamente y presentar prueba del mismo ante este despacho a fin de ordenar
oportunamente y presentar prueba del mismo ante este despacho a fin de ordenar
la constitución de la reserva respectiva.
“En consecuencia se
estima la objeción por las razones ya planteadas y se rechaza el crédito
laboral por valor indeterminado.
“Por lo anterior no es
posible admitir las pretensiones del acreedor formuladas al descorrer la
objeción”.
Importa, para los fines
de este recurso de casación, determinar el alcance de esa providencia de la
Superintendencia, en la que calificó como post-concordataria la obligación
reclamada por el actor. Esto significa que se trataba de un crédito que
surgió, según el examen del juez del proceso liquidatorio, con posterioridad
al trámite concordatario. Esa calificación y la decisión judicial de la
Superintendencia no mereció reparo alguno del aquí demandante en esa
instancia, como tampoco lo hace ahora en el recurso extraordinario.
El efecto de
esa calificación
significa que el crédito
laboral no está vinculado ni procesal ni sustancialmente al trámite del
concordato que se adelanta contra el deudor, de manera que, cuando en ese
trámite no se paga la deuda laboral, el trabajador puede pedir su
reconocimiento ante el juez laboral y de él obtener el cobro
coactivo.
Ahora, el recurrente
retoma el argumento de la interrupción de la prescripción apoyado en el
artículo 102 de la Ley 222 de 1995 para sostener que el término de
prescripción estuvo interrumpido hasta el 17 de julio de 2000, fecha en que se
declaró terminado el concordato y se decretó la apertura de la liquidación
obligatoria de la demandada, como lo acredita el numeral 5 del informe de la
Superintendencia y el auto 10945 de los folios 2, 3 y 4 anexo 2, que
efectivamente hablan de la terminación del concordato.
En relación con ese
argumento, cumple advertir que el artículo 102 de la Ley 222
de 1995, similar en su
redacción al vigente para
la época de la iniciación del concordato, el 16 del Decreto Ley 350 de 1989,
dispone que desde la apertura del concordato y hasta la terminación del mismo
o la declaratoria de cumplimiento o incumplimiento del acuerdo concordatario,
se interrumpe el término de prescripción respecto de los créditos que contra
el deudor se hubieren perfeccionado o hecho exigibles antes de la iniciación
del concordato. El fundamento de esa regulación es claro: no pueden correr los
términos de la prescripción respecto de los créditos del concordato, por la
obvia razón de que su presencia en el proceso demuestra interés tutelable, de
modo que la prolongación en el tiempo del proceso concursal no redunda en
beneficio del deudor.
Pero esa norma no es
aplicable al crédito no concordatario, que fue la calificación que la
Superintendencia le dio al que reclamó el demandante en la etapa de la
liquidación obligatoria de la empresa demandada. La razón está en que, como
el crédito post-concordatario o no concordatario no está vinculado ni
procesal ni sustancialmente al trámite del concordato, y como el acreedor
puede hacerlo valer ante el juez laboral e incluso cobrarlo por la vía
ejecutiva, la interrupción de la prescripción del artículo 102 de la Ley 222
de 1995 o la que establecía con similar regulación el 16 del Decreto Ley 350
de 1989, no opera respecto de ese tipo de créditos, sino únicamente para los
concordatarios.
Por otra parte, interesa
precisar que los créditos
no concordatarios, si son laborales, se extinguen por prescripción según la
regulación de los Códigos Sustantivo y Procesal del Trabajo y también la
interrupción se rige por esos estatutos.
La consecuencia de lo
anterior es que la reclamación que formulara el demandante durante el proceso
de liquidación de la sociedad demandada, y que se presentó, según el juez de
ese proceso, el 14 de septiembre de 2000, se dio más de nueve (9) años
después de haber terminado el contrato de trabajo, el 15 de febrero de 1991,
según la consideración del Tribunal, de manera que la extinción del crédito
laboral es evidente y aunque el sentenciador impugnado no hubiera advertido que
se interrumpió la prescripción (parcialmente, como se verá), el error es
inocuo porque en instancia la Corte llegaría a la misma
conclusión.
Ahora, como la
prescripción no opera respecto de todos los créditos laborales desde la fecha
de la terminación del contrato de trabajo y hay un espacio de tiempo de
servicios anterior a la iniciación del concordato, algunos de los derechos
laborales que se demandaron podrían considerarse
concordatarios.
Esos derechos son los
comprendidos entre la fecha en la cual se inició la relación laboral, que
según la demanda ocurrió el 11 de diciembre de 1985, y la fecha en que la
sociedad fue admitida a concordato, o sea el 17 de febrero de
1989, esto
es, las primas de servicios
y los intereses anuales de cesantía.
Para el Tribunal, todos
los derechos que surgieron de la relación laboral prescribieron, de modo que
los mencionados en el párrafo anterior quedaron comprendidos en esa
resolución judicial.
El cargo no infirma esa
conclusión, por estas razones: 1. Porque la reclamación que el demandante
formulara durante el concordato es indeterminada y no cumple la exigencia
prevista por el artículo 489 del Código Sustantivo del Trabajo; 2. Porque la
reclamación que el
demandante presentó
durante la etapa de liquidación de la sociedad sólo comprende los derechos
laborales que se causaron durante el concordato; y 3. Porque el único
argumento que contiene en relación con los derechos causados antes de la
iniciación del concordato está basado en el artículo 102 de la Ley 222 de
1995 y ese argumento, como se dijo, es jurídico, de modo que no se puede tener
en cuenta en un cargo por
la vía indirecta, aparte de que dicha norma legal no se hallaba vigente para
cuando se inició el concordato.
De acuerdo con lo
anterior, debe considerarse que se mantiene la conclusión del Tribunal de
hallarse también
prescrita la acción para
reclamar las primas
de servicios y los intereses anuales de cesantía que se causaron antes de que
la sociedad fuera admitida a concordato, porque el cargo, si bien demuestra que el Tribunal se
equivocó al no apreciar varias de las pruebas del proceso, no destruye la
apreciación que hizo al
respecto.
Observa la Corte que aún de admitirse en gracia de discusión que
se presentó una interrupción de la prescripción respecto de las primas de
servicio y los intereses anuales sobre el auxilio de cesantía y se
pudiera casar la sentencia
respecto de esos derechos,
que se causaron entre el 11
de diciembre de 1985 (cuando se inició el contrato) y la fecha en que la
sociedad fue admitida a concordato, el 17 de febrero de 1989, el examen de las
pruebas llevaría a una conclusión absolutoria.
En efecto, según la demanda inicial, el
demandante devengó una remuneración de $600.000.00 mensuales. Pero ninguna
prueba establece que entre el 11 de diciembre de 1985 y el 17 de febrero de
1989 el demandante hubiera devengado esa cantidad, que sólo fue reconocida
cuando se inició el concordato, como lo registra la actuación de ese proceso,
como lo informa la Superintendencia en las pruebas examinadas anteriormente y
lo acepta el representante legal de la sociedad (folio 30).
De otro lado,
tampoco es posible liquidar las primas de servicios y los intereses anuales de
cesantía causados entre el 11 de diciembre de 1985 y el 17 de febrero de 1989
con el salario mínimo legal, porque durante ese espacio de tiempo no es
posible saber cuál fue la extensión de la jornada de trabajo del demandante,
ya que durante ese período tuvo y ejecutó, simultáneamente, las funciones de
gerente y de socio, como lo establecen las declaraciones de los testigos José
Pablo Uricoechea Corena (folios 47 a 51 y 55) y Mauricio Monroy Argüelles
(folio 55 y 52 a 54) y porque la calidad de socio que ellos le atribuyen está
confirmada con la certificación de la Cámara de Comercio de folios 17 a 19 y
específicamente con la anotación que hizo la Cámara al folio 18
vuelto.
Aunque los testigos Julio Francisco Cuervo
Valencia, Deyanira Patiño España y Katia Mercedes Barbudo Vicioso afirmaron
que el demandante desarrollaba una jornada completa, sus declaraciones no son
útiles para determinar cuál fue exactamente esa
jornada, por estas razones: 1. Porque el actor tuvo simultáneamente la doble
calidad de gerente y socio de la empresa demandada; 2. Porque el abogado Julio
Francisco Cuervo Valencia (folios 34 a 36) solo actuó frente a la demandada
como asesor externo, “Inicialmente era la
resolución de consultas de carácter procedimental relacionadas con el
concordato preventivo y posteriormente actividad relacionada con el concordato
mismo”, porque aceptó que en 1985 no tenía
vínculos con la demandada y cuando se le preguntó desde cuándo tuvo
contratos con la empresa dijo que desde 1986 o 1987 pero “solo recuerdo con exactitud un contrato que tiene fecha del 22
de noviembre de 1989”; 3. Porque Deyanira Patiño
España (folios 66 a 69) suministró respuestas que carecen de precisión y cuando se le
pidió que diera noticia del sitio en donde estaba la empresa contestó en forma completamente
equivocada, pues mientras otros testigos señalan que aquella funcionaba en
esta ciudad en la Calle 71 con 12, Patiño España dijo que estaba en la Calle
124 con 24; 4. Porque Katia Mercedes Barbudo Vicioso (folios 73 a 76) dice
haber prestado sus servicios a la sociedad demandada desde el año 1990 hasta
1991, o sea un espacio de tiempo distinto del que se examina.
El cargo, en
consecuencia, no prospera.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema
de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la
República de Colombia y por autoridad de la ley, NO
CASA la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada
el 31 de julio de 2003 en el proceso ordinario laboral que promovió
RAFAEL ALFREDO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ contra INCUBADORA INTERNACIONAL DEL
CAMARÓN LTDA., en liquidación
obligatoria.
Reconócese al doctor ALVARO CÉSPEDES ESPINOZA con tarjeta
profesional N° 44.057 como apoderado de RAFAEL
ALFREDO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, en los términos y para
los efectos de la sustitución del poder que obra a folio 17 del cuaderno de la
Corte.
Sin costas en casación.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y
DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
CARLOS ISAAC
NADER
EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
LUIS JAVIER OSORIO
LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE
GÓMEZ
CAMILO TARQUINO
GALLEGO
ISAURA VARGAS DÍAZ
MARIA ISMENIA GARCÍA
MENDOZA
Secretaria