CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Acta No. 16
Radicación No. 22993
Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil cinco (2005)
Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de RAMÓN HUMBERTO YEPES ZAPATA contra la sentencia del 9 de septiembre de 2003, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario promovido por el recurrente al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA.
1. El proceso fue adelantado con la finalidad de obtener el demandante el reajuste de la pensión de vejez, a partir del 1 de diciembre de 1997, para lo cual deberán tenerse en cuenta los salarios y primas con naturaleza salarial que se hayan devengado durante el último año de servicio.
2. Fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos y omisiones extraídos del libelo: 1) Prestó sus servicios a la Empresa Antioqueña de Energía desde el 17 de enero de 1972 hasta el 18 de enero de 1998; 2) Estuvo afiliado al ISS durante varios años, consignando para pensiones, en virtud de lo dispuesto en la Ley 100 de 1993; 3) Nació el 25 de noviembre de 1940; 4) El ISS le reconoció pensión de vejez, a partir del 1º de diciembre de 1997, en cuantía inicial de $625.578.oo; 5) Al resolver el recurso de reposición, el ente de seguridad social aumentó el monto de la pensión, fijándolo en $824.037.oo; 6) Para calcular la pensión el ISS no tuvo en cuenta la totalidad del salario real y primas de carácter salarial devengadas en el último año de servicios.
3. Los accionados se opusieron a las pretensiones formuladas y plantearon las excepciones de prescripción, inexistencia del derecho reclamado, inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, pago, compensación y falta de legitimación pasiva de EADE; en cuanto a los hechos, EADE solamente aceptó los conceptos devengados durante el último año de servicios y la afiliación del trabajador al ISS.
4. El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín en sentencia del 1º de abril de 2003 condenó a los demandados a pagar las diferencias pensionales y a continuar pagando al demandante una mesada de $1.533.125.oo para el año2003, con la aclaración de que debían respetarse las proporciones indicadas en las resoluciones que reconocieron el derecho.
En virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Empresa Antioqueña de Energía (EADE),el proceso subió al conocimiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el cual, mediante la sentencia aquí impugnada, revocó la de primer grado y en su lugar absolvió a los demandados.
El ad quem luego de señalar que el problema en discusión consistía en determinar si la pensión debe liquidarse con el 75% del promedio de lo devengado durante el último de servicios de conformidad con lo previsto en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, como sostiene el accionante, o de acuerdo con lo devengado durante el tiempo que le hiciera falta para adquirir el derecho en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, conforme aduce el ISS, concluyó que la fórmula a tener en cuenta es ésta última, para lo cual se valió del pronunciamiento de esta Corporación del 29 de noviembre de 2001 (radicado 15.921) cuyo texto transcribió extensamente, para luego rematar con el siguiente razonamiento:
“Todo lo dicho permite concluir que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, liquidó la pensión del demandante, ajustada a derecho, tal como se desprende de la resolución 015585 del 19 de noviembre de 1998, por lo que la sentencia condenatoria deberá ser revocada en su totalidad, así tal entidad de seguridad social no hubiere recurrido en apelación, pues de este recurso solo hizo uso la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGIA – E.A.D.E. -, a quien también se extiende tal absolución.”
Inconforme con la decisión del Tribunal, la parte demandante interpuso el recurso a través del cual persigue la casación parcial del fallo de segundo grado en cuanto revocó la condena impuesta al ISS en la sentencia de primer grado, para que en sede de instancia confirme la decisión del juzgado en cuanto a la condena anteriormente señalada.
Con dicho objetivo formula dos cargos, oportunamente replicados, cuyo estudio se hará conjuntamente dado que vienen encaminados por la misma vía, acusan iguales disposiciones y desarrollan argumentos comunes.
Acusa a la sentencia de violar directamente por infracción directa los artículos 50, 51 y 357 del Código de Procedimiento Civil y 35 de la Ley 712 de 2001 en relación con los artículos 36 de la Ley 100 de 1993; 1 del Decreto 1158 de 1994; 1 de la Ley 33 de 1985; 26 del Decreto 2665 de 1988; 72 del Acuerdo 44 de 1989; 18 de la Ley 100 de 1993; 4 del Decreto 691 de 1994 y los artículos 66 y 145 del Código de Procedimiento Laboral.
En la sustentación del cargo el recurrente empieza por recordar que la pretensión de la demanda inicial se dirigía a obtener que las demandadas fueran condenadas, en forma conjunta, separada o solidaria, al reajuste de la pensión de vejez reconocida por el ISS, por considerar que dicha prestación debió ser liquidada con el 75% de lo devengado por el trabajador durante el último año de servicios; petición a la que accedió el juez de primera instancia, quien condenó a ambos entes accionados de acuerdo con lo solicitado. Pone de presente que según lo subraya el fallo acusado, de dicha decisión solamente apeló la Empresa Antioqueña de Energía, mientras que el ISS se abstuvo de hacerlo; no obstante, el Tribunal al estimar pertinentes los argumentos expuestos por la apelante, revocó la sentencia de primera instancia e hizo extensiva la decisión absolutoria al ISS, pese no haber recurrido esta entidad.
Plantea entonces que la regla general en materia civil y laboral es que los recursos interpuestos por un demandado no benefician a los demás, salvo que se estructure un litisconsorcio necesario, lo que ocurre cuando la controversia no es susceptible de decidirse sin la comparecencia de todas las personas involucradas en la relación jurídica sustancial, de tal forma que la decisión ha de ser igual para todas las personas que conforman la parte respectiva, hipótesis en que aquella regla obviamente deja de aplicarse.
Transcribe el recurrente fragmentos de la posición de un doctrinante sobre los litis consorcios necesarios y facultativos, y concluye que en el sub lite se está en presencia de uno de los segundos toda vez que la controversia pudo haberse planteado contra cualquiera de las dos demandadas, sin que fuera indispensable la comparecencia de la otra, pues el supuesto de la pretensión formulado contra cada entidad tiene una razón de ser diferente porque frente al ISS la razón de la demanda es que éste fue el que reconoció la pensión al actor, al paso que la vinculación de EADE se funda en su condición de entidad empleadora, situaciones que si bien implican cierto grado de conexidad no comportan la existencia de un litisconsorcio necesario ni cuasi necesario.
Estima el recurrente que de acuerdo con lo anterior se produjo la infracción jurídica denunciada, por cuanto a pesar de que no se trataba de un litisconsorcio necesario, el juzgador de segundo grado benefició con el recurso de apelación a un demandado que no recurrió del fallo de primer grado, sin tener en cuenta que no podía extender los efectos de la decisión a dicha parte, toda vez que, insiste, no se estructuraba un litisconsorcio de las características antes indicadas; en segundo lugar, manifiesta, el Tribunal carecía de competencia para revocarla sentencia de primera instancia, beneficiando así al demandado que no apeló (artículo 357 del C. de P. C.), con lo cual de paso vulneró el principio de consonancia establecido en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001.
El segundo cargo denuncia las mismas normas, desarrolla iguales planteamientos y se orienta también por la vía directa pero esta vez en la modalidad de aplicación indebida.
El Instituto de los Seguros Sociales al replicar la demanda de casación alega que al margen de si se está en presencia de un litisconsorcio necesario, lo cierto es que el Tribunal se dedicó a resolverlos planteamientos del apelante (EADE) en cuanto a dilucidar si la pensión del actor fue liquidada con base en las pautas señaladas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, encontrando que la liquidación fue hecha correctamente y no había lugar a recalcularla, lo que significa que la decisión no podía escindirse pues está íntimamente ligada para ambos demandados, situación que hacía forzosa la aplicación del artículo 357 del C. de P. C. en lo relativo a las modificaciones que es necesario introducir en la providencia apelada como consecuencia de la prosperidad del recurso.
Enfatiza que admitir lo contrario equivale a sostener que el IBL con el que se liquidó la pensión al demandante es válido para EADE pero no frente al ISS.
El punto concreto que corresponde elucidar es si en casos como el presente, en que la reliquidación de la pensión se reclama de dos entidades, una que fue la empleadora y que como tal concurre con una cuota parte del cubrimiento de la prestación, y otra que es la entidad de seguridad social que reconoció directamente el derecho y a cuyo cargo está el pago periódico de las mesadas, aunque mantiene el derecho de repetición de la cuota parte reseñada según lo asentó en el acto jurídico que reconoció el derecho, el recurso de apelación contra el fallo condenatorio de primer grado interpuesto por una de las demandadas, particularmente por la empleadora, puede resultar beneficiando a la otra, es decir, al ente de seguridad social que no apeló del fallo, mostrando con su conducta cierta conformidad con la condena impuesta.
Para una mejor comprensión de la decisión que se va a adoptar es necesario reiterar que en el sub lite el demandante prestó sus servicios a la Empresa Antioqueña de Energía S.A. desde el 17 de enero de 1972 y cuando el ISS le reconoció la pensión de vejez (20 de marzo de 1998) aún laboraba allí; que fue afiliado a la seguridad social el 31 de octubre de 1990 alcanzando a cotizar 329 semanas de un total de 1.309 laboradas. El Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión de vejez el 20 de marzo de 1998 en cuantía de $625.578.oo y en el mismo acto de otorgamiento dispuso que la entidad empleadora (EADE) debía cubrir una cuota parte de la misma, que a la postre terminó siendo equivalente al monto de la pensión, para lo cual ordenó que se consultara la resolución respectiva con dicha empresa. La liquidación inicial fue modificada por el ISS al resolver el recurso de reposición interpuesto por el pensionado, procediendo entonces, mediante Resolución No 11585 del 19 de noviembre de 1998, a fijar la pensión en $824.037.oo, a partir del 18 de enero de 1998, monto que, con la denominación y forma de cuota parte, quedó igualmente a cargo de la entidad empleadora, previa consulta con ésta de la nueva resolución, conforme lo estipulan las normas legales pertinentes.
Posteriormente, el trabajador instauró demanda ordinaria laboral contra las dos entidades en procura de obtener el reajuste de su pensión porque, a su juicio, en el cálculo de la misma no fueron tenidos en cuenta los factores salariales devengados durante el último año de servicios sino atendiendo las pautas señaladas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín dirimió la controversia en el sentido de condenar las demandadas en la forma pedida en el libelo, haciendo la salvedad de que el reajuste debería pagarse en las proporciones indicadas en las resoluciones que reconocieron el derecho. De dicha decisión apeló la Empresa Antioqueña de Energía (EADE) aduciendo, en síntesis, que no había lugar al reajuste ordenado por cuanto la pensión se liquidó correctamente tomando como pautas el IBL señalado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Al desatar dicho recurso, el Tribunal revocó el fallo de primer grado y en su lugar absolvió a las demandadas. Aunque no expuso ningún argumento concreto, ni invocó ninguna norma en particular, es evidente que el Tribunal concluyó que el resultado del recurso de alzada beneficiaba al ISS aunque esta entidad no hubiese apelado la sentencia del juzgado, razonamiento con el que descartó tajante, aunque implícitamente, que en la situación en estudio estuviera en presencia de un litisconsorcio facultativo y que por ende pudiera aplicarse la regla consistente en que los actos de una de las partes sólo la benefician a ella y no a los otros consortes.
El recurrente considera que esa conducta del ad quem es violatoria de las normas denunciadas en la proposición jurídica porque teniendo en cuenta que no se está ante un litisconsorcio necesario o cuasinecesario es evidente que el ISS no podía aprovecharse de la conducta procesal desplegada por EADE, puesto que el recurso interpuesto por ésta sólo a ella podía favorecer.
Planteados de esa forma los extremos de la discusión, entra la Corte a hacer las consideraciones del caso.
En ese orden de ideas es preciso señalar que de acuerdo con lo alegado por el recurrente en el sub lite no se está ante un litisconsorcio necesario en tanto aquí no resulta forzosa la intervención o la convocación al proceso de todas las personas que deban concurrir al pago de la pensión.
A ese propósito cabe recordar que si bien en alguna oportunidad la jurisprudencia laboral acogió la tesis del litisconsorcio necesario en los eventos en que varias entidades debían concurrir con cuotas partes a una pensión, posteriormente abandonó ese criterio, adoptando uno diferente.
En efecto, en fallo del 19 de septiembre de 1995 (expediente 7592), dijo la Sala:
“Se advierte, por consiguiente, que cuando se trata de demandar a un organismo oficial para que reconozca la pensión de jubilación con base en tiempo de servicios a varias entidades de derecho público, es necesario que se cite al proceso a todas éstas, de tal modo que cada una participe en la definición del derecho, así como en la deducción de la cuota pensional que deberá reembolsar a la directamente obligada, a prorrata del tiempo servido en cada una.”
Mas tarde, en sentencia del 14 de diciembre de 2001 (Rad. 15977), la Corporación explicó:
“Inicialmente, se destaca que, pese a que en los hechos de la demanda inicial solo se afirmó que el actor había prestado servicios a BANCAFE, entidad que le reconoció la pensión por un valor mensual de $228.104,25, según Resolución 277 de 1998 (hechos 3 a 6 folio 4 C.1), revisado el documento que la contiene (folios 11 a 15 C.1), se aprecia que a través de ella se resolvió reconocer al actor “una pensión mensual de jubilación en cuantía de $369.548,oo ...”, la cual se pagaría “con cargo a las siguientes entidades: CAJA AGRARIA $76.109,88, BANCAFE $293.438,12”, reconocimiento que obedeció, tal cual se desprende del considerando 4º, por haberle prestado servicios al Estado Colombiano así: a la Caja Agraria del 27 de enero de 1965 al 5 de julio de 1973 (8 años, 5 meses y 8 días) y a BANCAFE el del 25 de noviembre de 1976 al 3 de octubre de 1993 (16 años, 10 meses y 8 días).
“No obstante, estima la Sala que en este caso no había necesidad de aplicar la figura del llamamiento en garantía o de integrar un litisconsorcio necesario respecto de la Caja Agraria, como se alegó por la demandada, pues ésta puede repetir contra aquella, para obtener la proporción que le corresponde pagar, como expresamente lo prevé la Ley. Además porque así también lo admitió Bancafé en la Resolución No. 277 de 1998 que expidió (folio 11 a 15), en donde señala que por medio de ella “se reconoce y ordena el pago de una pensión de jubilación oficial y se repite contra una entidad concurrente”, en el considerando 7º claramente cuando dice “Que la proporción de las entidades se establece conforme a lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto 1848 de 1969, en concordancia con el artículo 2º de la Ley 33 de 1985, distribuyendo el monto de la pensión en proporción al tiempo servido en cada una de ellas, ...”, a más de que en el artículo 8º de la parte resolutiva dispuso enviar copia de tal resolución a la entidad concurrente.
“Bajo la anterior consideración la Sala rectifica su anterior posición jurisprudencial que sostenía que por no haberse integrado el litisconsorcio necesario, debía proferirse un fallo inhibitorio. De este modo cobran vigencia las reflexiones que en torno al punto se expusieron en el salvamento de voto a la decisión mayoritaria correspondiente a la sentencia proferida por esta Sala el 10 de diciembre de 1998, radicación 10939, y que por avenirse completamente a este asunto a continuación se transcriben:”
““Las leyes 6ª de 1945 (art. 29), 24 (art. 1º) y 72 (art. 21) de 1947; 171 de 1961 (art. 4º); 48 de 1962 (art. 9o); 4 de 1966 (arts 4 y 5); 33 de 1985 (arts 1º y 2º) y 71 de 1988, así como los decretos 2941 de 1948 (art. 1º); 1611 de 1962 (arts 17 y 18); 1743 de 1966 (arts 5 y 6); 3135 de 1968 (arts. 27 y 28), y 1160 de 1989, se ocupan en su normatividad del evento de que el derecho habiente pensional haya laborado para varios empleadores, o hubiese efectuado aportes a distintas entidades de seguridad social, y disponen que el crédito pensional lo reconozca y pague el último empleador, o la ultima entidad de seguridad social a que estuviese afiliado, pero a su vez hace posible que el obligado a pagar la pensión reivindique y repita contra unos u otras en la proporción de la obligación que les corresponde.
“De acuerdo con lo anterior, y examinada la regulación contenida en las normas precitadas, se encuentra que esta última circunstancia (el derecho a repetir) en realidad no es suficiente para que se predique que entre los diversos sujetos a los que se ha hecho referencia exista una relación de estirpe legal, o de orden jurídico material, que traiga como consecuencia que un litigio como el que se trata deba ser dirimido, por iniciativa de la parte demandante, o de oficio por el juzgador de primera instancia, con la concurrencia de los anteriores ex empleadores del accionante o de las entidades de seguridad social a la que haya estado afiliado con fines pensionales o de ambos y, antes por el contrario, tal normatividad permite concluir que no se está en presencia del llamado litisconsorcio necesario.
“En efecto, son los preceptos bajo análisis los que incuestionablemente imponen al trabajador con expectativas pensionales para que impetre su reconocimiento y pago directamente a su último empleador, o a la institución de seguridad social a la que se encuentre afiliado al momento de cumplir el tiempo suficiente de servicios, o a la que se encontrare adscrito al momento de su retiro, demostrando ello que desde el mismo derecho de la seguridad social se asume que entre los distintos empleadores y entidades de seguridad social, concernidos con la vida laboral del petente, o con su carácter de afiliado al sistema de seguridad social pensional, no se configura, en el contexto del tema que se estudia, una relación material o jurídica inescindible, en frente de la cual el Juez del Trabajo deba tomar decisiones uniformes y homogéneas, para dichos sujetos, sino que le está señalado al acreedor del rédito a cuál de los miembros de esa pluralidad debe acudir en procura de la efectividad de su derecho social.
“Es tan cierto lo anterior que no podría el ex trabajador pretender el reconocimiento de su pensión de persona distinta a la que la ley señala es la obligada a su reconocimiento y pago, es decir, de uno de los ex empleadores o de la institución de seguridad social cuyo tiempo de servicio o de aportes se tuvo en cuenta para reunir el tiempo de servicios mínimo para tener derecho a tal prestación social.
“Asimismo, no solo desde la perspectiva del titular del crédito pensional es desvirtuable la existencia de un litisconsorcio necesario entre empleadores y entidades de seguridad social con las que él hubiere estado vinculado, sino que también lo es si la situación se examina a partir del ente que debe reconocer y pagar la pensión. Ello porque los preceptos sobre los cuales se ha reflexionado también otorgan un tratamiento individual, aislado y escindido a cada uno de los posibles obligados en el cubrimiento de la deuda pensional existente a favor del beneficiario social, en la medida que quien finalmente es objeto del reclamo y responsable de su satisfacción está asistido del derecho para repetir contra los demás obligados, a prorrata del lapso que aquél hubiera aportado o laborado para ellos.
“En consecuencia, en el caso de acumulación del tiempo de servicios o de aportes, para reclamar judicialmente el reconocimiento de la pensión de jubilación no se estructura una relación legal o material única, indivisible e inescindible que imponga, por lo tanto, la necesaria e ineludible integración del contradictorio con todos ellos, sino que el beneficiario de la pensión debe y tiene que reclamarla de quien finalmente es el obligado a reconocerla. Para la Sala el derecho de ésta a repetir, como también el mecanismo que las normas legales ya citadas establecen con tal fin, es para dilucidar las relaciones internas entre ellas y hace parte de un procedimiento administrativo que persigue evitar que el beneficiario de la pensión tenga que, en ese campo, reclamarla a todos, como también posibilita de darse la circunstancia para que aquellas objeten la cuota que les corresponde y ella incide en el derecho de la persona que reclama la pensión, el obligado a su reconocimiento y pago lo aduzca como defensa frente a éste en su debida oportunidad.
“Quiere decir lo antes comentado que en el evento como el que se ha analizado, en el que la empleadora aduce que la pensión que sufraga y cuyo reajuste se le ha demandado, es compartida con el Municipio de Salamina, por lo que se debió haber demandado también a este último en razón que debe asumir los posibles efectos de la prosperidad de la pretensión, la figura procesal que se da, por lo dicho, no es el litisconsorcio necesario, sino la del llamamiento en garantía previsto por el artículo 57 del código de procedimiento civil, que permite a “quien tenga derecho legal o contractual a exigir a un tercero (...) el reembolso total o parcial del pago que tuviera que hacer como resultado de la sentencia (...)”, pedir que cite a éste al proceso para que en el mismo “se resuelva sobre tal relación”.
“En nuestro sentir, entonces, los anteriores planteamientos permitían recoger el criterio jurisprudencial a que acudió la Sala para dictar sentencia inhibitoria en el presente asunto y, por consiguiente, se debió decidir la instancia en el fondo y en consonancia con el resultado del recurso extraordinario.”
“También, son enteramente válidos los argumentos expuestos en el salvamento de voto hecho a la sentencia radicada bajo el No.12389, cuyos términos en seguida se reproducen:
“Dos razones fundamentales me llevan a discrepar respetuosamente del criterio de la mayoría, ellas son:
“1.- De orden sustancial: de vieja data se tiene establecido en el sector oficial (empleados públicos y trabajadores oficiales), que cuando un servidor ha laborado sucesivamente a las diferentes entidades de derecho público, se acumulan los tiempos de servicios (artículo 72 Decreto 1848 de 1.969). Pero el numeral primero del artículo 75 ibídem, prescribe que la pensión de jubilación “se reconocerá y pagará al empleado oficial por la entidad de previsión social a la cual estuvo afiliado al tiempo de cumplir el tiempo de servicios requerido por ley, (…) o por la entidad de previsión a que este afiliado al tiempo de retiro”; el numeral segundo expresamente señala que el reconocimiento y pago se hará directamente por la última entidad, y el numeral tercero otorga el derecho de repetición o reembolso por las partes proporcionales a los entes anteriores.
“Posteriormente, el articulo 7º de la Ley 71 de 1.988 consagró para empleados públicos y trabajadores oficiales el derecho a pensión de jubilación, al cumplir requisitos de 20 años de aportes sufragados ‘en cualquier tiempo y acumulados en una o varias entidades’ y la edad respectiva.
“La anterior ley fue reglamentada por el Decreto 2709 de 1.994, que en el artículo 7º, impone obligaciones para trámite de pensiones a la última entidad empleadora; el artículo 10 expresamente consagra que la pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la ‘última entidad de previsión a la que se efectuaron aportes’, siempre que lleve cotizando mínimo 6 años y el artículo 11 regula lo atinente a la cuota parte correspondiente por ‘contribución’.
“Significa lo anterior, que el legislador ha sido constante en mantener un único responsable del pago de la obligación pensional frente al servidor público titular del respectivo derecho, sin exigir a este que deba asumir las consecuencias de la falta de pago de las cuotas partes correspondientes. Siendo ello así, resulta innegable que exigir que se convoque al proceso a todas las entidades, públicas donde se prestó el servicio, es imponer una carga procesal excesiva que no sólo desconoce los preceptos constitucionales sobre acceso expedito a la justicia y protección especial para los trabajadores de la tercera edad, sino también las normas legales atrás citadas que establecen la relación entre el beneficiario del derecho pensional y la respectiva entidad obligada a satisfacerlo.
“2.- De orden procesal: La pluralidad de partes puede originarse en un litisconsorcio y éste adquiere la naturaleza de necesario cuando existen relaciones jurídico sustanciales sobre las cuales no es posible pronunciarse fraccionadamente porque la decisión obliga a todos.
“En el sub júdice, del tenor de la normatividad sustantiva relacionada en el numeral que antecede se sabe con exactitud cuál es la entidad directamente responsable del reconocimiento del derecho a la pensión. Empero, de ninguna manera se exige la comparecencia indispensable al proceso de todos los anteriores entes beneficiarios de los servicios porque el legislador regula el sistema de la cuotas partes proporcionales, otorga el derecho a repetir contra éstos y exige consecuencialmente un sujeto pasivo de la relación procesal.
“Nótese cómo el primer inciso del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º, numeral 35 del Decreto 2282 de 1.989, expresa que se da la figura en referencia ‘Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, no fue posible resolver de mérito sin comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervengan en dichos actos…’. Por tanto, no se está frente a una legitimación en la causa incompleta porque el legislador de manera expresa no lo exige, al contrario, le impone la obligación de reconocer y pagar la pensión a una entidad, generalmente la última, y simultáneamente regula los mecanismos para el cobro de esas cuotas partes entre las entidades.
“Por tanto, considero que no puede predicarse en este asunto falta de contradictor necesario en el sujeto pasivo, porque el ente final titular y obligado a reconocer el derecho pensional, tiene a su arbitrio el camino administrativo regulado por el legislador, sin perjuicio de que procesalmente pueda vincularse a las demás entidades mediante la figura del llamamiento en garantía, bien distinta. De suerte que no es carga impuesta por la legislación al servidor público que demanda su pensión la de sufrir las contingencias de integrar un litisconsorcio necesario, que por lo demás dilata injustificadamente el trámite de procesos laborales.”
Siguiendo esas pautas, que la Sala ahora reitera, es claro que en el presente caso no se configura un litisconsorcio necesario en la forma como se encuentra regulado por los artículos 51 y 83 del C. de P. C. aplicables a lo laboral en los términos prescritos en el artículo 145 del C. P. del T. y de la S.S.,puesto que en realidad no es necesaria ni obligatoria la comparecencia de todos los vinculados al pago de la pensión de jubilación del actor para decidir el pleito de mérito. Aun cuando no puede desconocerse que entre el trabajador y las entidades concurrentes al pago de la pensión y entre éstas entre sí existe cierta relación sustancial o material por cuanto el reconocimiento de la pensión o de su reajuste implica para los responsables de las cuota partes una afectación patrimonial en tanto deben asumir el pago de una porción de la prestación, esa circunstancia no alcanza a configurar un litisconsorcio pasivo necesario, pues la regulación legal en sentido contrario es categórica, sin que sobre ese asunto puedan abrigarse dudas de alguna índole. Es decir, el legislador, dentro de su órbita de configuración, de manera explícita descartó que la relación sustancial contenida en la concurrencia de varias entidades en el pago de una pensión, se trasladara al ámbito procesal mediante la exigencia de un litisconsorcio necesario, regulación en la que con toda seguridad prevaleció la intención de hacer expedito y célere el proceso de reconocimiento, directo o judicial, de las pensiones de jubilación en las hipótesis en que varias entidades deben confluir en su pago.
Lo anterior no puede lleva a pregonar sin embargo que como la situación de los codemandados no encaja en un litisconsorcio necesario, los actos procesales que cada uno de estos ejecute, incluyendo los recursos, sólo favorecen a su proponente, sin que sus efectos pueda extenderse a los restantes, como manifiesta el recurrente amparándose en el artículo 50 del C. de P. C., pues existen unas particularidades, reglas y principios que descalifican esa solución en supuestos como el que ahora es objeto de análisis.
Para empezar interesa poner de presente que cuando el demandante por su propia iniciativa opta por vincular procesalmente desde el principio además del obligado principal a uno de los responsables del pago de la cuota parte pensional, con la pretensión de que se condene “de manera conjunta, solidaria o separada” a ambas personas jurídicas al reajuste de la pensión previamente otorgada por una de ellas, dicha situación puede encasillarse perfectamente en lo preceptuado en el inciso 3º del artículo 52 del C. de P. C., vale decir, se forma un litisconsorcio cuasinecesario, como lo ha calificado la doctrina, por cuanto es evidente que en este caso el tercero (es decir, el ex empleador) es titular de una relación sustancial a la cual van a extenderse los efectos jurídicos de la sentencia, aun sin su presencia en el proceso, y por lo mismo está legitimado para actuar como demandado. Ninguna duda queda de que de prosperar las pretensiones de la demanda en el sub lite los efectos de la sentencia se irradiarán a la exempleadora EADE, afectando su patrimonio, en tanto aumentaría el monto de la cuota con que debe concurrir al pago de la pensión del demandante, porción que, como ya se vio, equivale a la totalidad de la prestación, situación que pone en evidencia que entre esta demandada y el ISS existe una relación sustancial, como arriba se anotó. Además, dada la forma como vienen planteadas la pretensión y la causa petendi en que se apoya, la decisión que llegara a adoptarse resultaría inescindible de cara a los demandados, y así lo entendió el juez de primera instancia cuando los condenó a ambos respetando las proporciones con que debe atender cada uno el pago de la pensión, frente a lo cual el recurso propuesto por EADE no sólo terminaría beneficiando a dicha entidad sino igualmente al ISS, pues demostrada la improcedencia del reajuste deprecado no resulta lógico que la misma pueda predicarse únicamente con respecto a uno de los convocados al proceso.
Al margen de la situación particular que se configuró en el sub examine, estima la Sala que cuando el precepto legal en cuestión hace referencia a que sobre los terceros recaigan los efectos jurídicos de la sentencia, como exigencia para legitimar su intervención en el proceso, no está queriendo decir que tales terceros, en el evento en que concurran al proceso, deban ser mencionados nominalmente en la parte resolutiva de dicha providencia, sino que basta con que ellos resulten afectados con la misma en virtud del nexo que lo unen con uno de los sujetos procesales principales.
También corresponde dejar en claro que la intervención del tercero en el proceso no sólo puede ocurrir a causa de su propia iniciativa, sino que puede deberse a que el reclamante lo convoque desde el momento en que presente la demanda, diferencia que para el caso de los efectos del recurso de apelación de dicho interviniente no tiene ninguna repercusión.
Establecida pues la naturaleza de la relación entre las demandadas hay que decir que ese litisconsorcio cuasinecesario se equipara, en cuanto a los efectos de los actos procesales de los sujetos pasivos de la acción, a un litisconsorcio necesario, por lo tanto los recursos que cualquiera de estos interponga puede terminar favoreciendo a los demás, aunque éstos hayan dejado de proponerlos.
Así lo dijo la Sala en providencia del 22 de enero de 2004 (expediente 20459):
“Además, en términos procesales, dan lugar al llamado por la doctrina como ‘ litisconsorcio cuasinecesario’, que el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, en su inciso tercero, denomina ‘intervención litis consorcial’ cuando se produce por iniciativa del no demandado pero que, una vez trabada en el proceso, se regula como la situación de los litisconsortes necesarios, es decir, los actos de un litisconsorte favorecen a los demás - artículo 51 Código de Procedimiento Civil .”
Recapitulando entonces puede decirse que si bien el demandante en un proceso en que se persigue la obtención de una pensión de jubilación en cuyo pago deben concurrir varias entidades puede reclamarla únicamente a la última entidad empleadora o entidad de previsión a la que estuvo afiliado, como dicen las normas legales atrás transcritas, sin que sea necesaria la intervención de los otros obligados ni esa falta de asistencia sea impedimento para decidir de fondo la controversia, ello no quiere decir que si, por cualquier motivo, son citadas todas las interesadas la situación pueda calificarse como un litisconsorcio facultativo, pues por las razones anteriormente esbozadas lo que se constituye es un litisconsorcio cuasinecesario, figura que tiene las consecuencias procesales que arriba se dejaron señaladas.
Finalmente, en presencia de un litisconsorcio cuasi necesario, como del que se ha venido hablando a lo largo de este fallo, las modificaciones introducidas por el Tribunal a la sentencia de segunda instancia como consecuencia de la prosperidad del recurso de apelación, en el sentido de hacerla extensiva al codemandado no recurrente, deben entenderse sustentadas normativamente en lo estatuido en los artículos 35 de la ley 712 de 2001 y 357 del C. de P.C. en tanto se trata de reformas indispensables íntimamente relacionadas con los alcances de la apelación y con la decisión recurrida y sin las cuales ésta quedaría inexplicablemente escindida.
De acuerdo con lo razonado, el Tribunal no incurrió en los yerros jurídicos que la censura le achaca.
Por lo expuesto, el cargo no prospera.
Costas en casación, a cargo de la parte que pierde el recurso.
En mérito de lo expuesto LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 9 de septiembre de 2003 en el proceso ordinario laboral seguido por RAMÓN HUMBERTO YEPES ZAPATA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y a la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGIA.
Costas en el recurso extraordinario, a cargo del demandante.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
CARLOS ISAAC NADER
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCOJAVIER RICAURTE GOMEZ
CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ
MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA