CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Radicación No. 23015
Acta No. 41
Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil cinco (2005).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de PILAR DEL SOCORRO ANGULO AMARÍS, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de mayo de 2003, en el juicio que adelanta en contra de las sociedades denominadas PERSONAL TEMPORAL DE LA COSTA LIMITADA – PERTEC y GRUPO CANGURO S. A..
ANTECEDENTES
PILAR DEL SOCORRO ANGULO AMARÍS demandó a las sociedades PERSONAL DE LA COSTA LIMITADA – PERTEC y GRUPO CANGURO S. A., con el fin de que fueran declaradas responsables de la indemnización plena y ordinaria, por los perjuicios sufridos con ocasión del accidente de trabajo acaecido el 26 de abril de 1993, por culpa de los empleadores; que, como consecuencia de lo anterior, se les condene solidariamente a pagarle la suma de $40.000.000.00 o la mayor que se demuestre, como perjuicios materiales; $5.000.000.00, o la que a bien determine el juez, por perjuicios morales; lo que extra o ultra petita se demuestre y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones en que laboró para la empresa PERTEC LTDA., entre el 10 de febrero de 1993 y el 26 de agosto de 1994, fecha en la cual se le dio por terminado el contrato de trabajo, por el reconocimiento de la pensión de invalidez por el ISS; que ejecutó sus labores como jefe de bodega en el establecimiento de comercio “CANGURO LTDA. – DIVISIÓN CALZADO”, de propiedad de la sociedad GRUPO CANGURO S. A.; que no obstante que la empresa PERTEC LTDA. figuraba como empresa de servicios temporales, la usuaria, de acuerdo con el artículo 77 de la ley 50 de 1990, no estaba entre los casos para contratar servicios temporales en su caso; que el 26 de abril de 1993, cuando desempeñaba sus labores en el lugar de trabajo, sufrió un grave accidente que le ocasionó secuelas irreparables en su salud e integridad física; que el día del accidente, recibió órdenes del señor Rubén Darío Escobar para que atendiera unos transportadores y, como era su costumbre, se subió al elevador o montacarga para bajar del tercer al primer piso, pero la máquina falló, causándole graves lesiones; que la causa del accidente fue el pésimo estado del elevador, el cual a pesar de no estar en buenas condiciones, era utilizado por la empresa en las labores de cargue y descargue de mercancías y transporte del personal que se entendía con ellas; que después del accidente la demandada, reconociendo su mal estado, reparó el elevador, para utilizarlo únicamente en el transporte de mercancías, prohibiendo su uso por el personal, por medio de avisos que hizo fijar después del accidente; que devengaba la suma de $100.659.51 mensuales; que en el accidente sufrió varias heridas que la dejaron parapléjica con daños irreversibles, sin posibilidad de recobrar la capacidad de valerse por sí misma; que nació el 5 de diciembre de 1950; que por culpa del empleador ha sufrido graves perjuicios morales y materiales, que deben ser reparados por Pertec, en su condición de contratante, y por el Grupo Canguro S. A., como empleador, al ser beneficiario de las labores.
Al dar respuesta a la demanda (fls. 45 - 48), la accionada GRUPO CANGURO S. A., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, sólo reconoció haberse presentado el accidente de trabajo en la fecha indicada, pero por culpa de la actora, quien, dijo, era empleada en misión a cargo de Pertec Ltda.; lo demás lo negó o dijo no constarle. En su defensa propuso las excepciones de prescripción e inexistencia de la obligación.
Por su parte, la accionada PERSONAL TEMPORAL DE LA COSTA LIMITADA, al dar respuesta a la demanda (fls. 51 – 54), se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció que la demandante estuvo vinculada a su servicio, mediante dos contratos de trabajo: el primero, desde el 10 de febrero de 1993 hasta el 30 de diciembre de ese año, como trabajadora en misión en la empresa Grupo Canguro S. A. y, el segundo, directamente en Pertec Ltda.., como mecanógrafa, desde el 1º de enero de 1994, hasta el 26 de agosto de 1994; que el día señalado en la demanda, se presentó el accidente de trabajo que allí se aduce, pero por culpa exclusiva de la demandante. Lo demás, o no es cierto o no le consta. En su defensa propuso las excepciones de carencia de acción, inexistencia de la obligación, pago, buena fe y, en subsidio, prescripción y compensación.
El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 22 de febrero de 2000 (fls. 163 - 171), absolvió a las demandadas de las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al conocer, por apelación interpuesta por la demandante, el Tribunal Superior de Barranquilla, mediante fallo del 30 de mayo de 2003 (fls. 187 – 196), confirmó el del a quo y tampoco impuso costas.
En lo que interesa al recurso extraordinario, se ocupa inicialmente el Tribunal en dilucidar que la demandante fue trabajadora en misión, al servicio de la Empresa de Servicios Temporales Pertec Limitada, quien en esa condición fue su empleadora, y que la sociedad Grupo Canguro S. A., fue apenas usuaria de ésta y, en tal calidad sólo ejerció la potestad de subordinación frente a aquella.
A tal conclusión llegó, con base en lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 50 de 1990 y la jurisprudencia de esta Sala contenida en la sentencia del 24 de abril de 1997, de la cual transcribe un aparte, y luego de analizar el contrato para servicio Nro. 01816 (fls. 61 a 62), el contrato de trabajo a término fijo (fl. 63) y la documentación de folios 63 y 66 a 67.
Con respecto a las pretensiones de indemnización por perjuicios, cita el ad quem la recomendación Nro. 31 de 1992 de la O. I. T. y la jurisprudencia de esta Corporación del 29 de noviembre de 1982, para luego acometer el estudio del acervo probatorio.
Analiza el informe patronal de accidentes (fl. 65), para resaltar que, según se desprende de su contenido, el sufrido por la demandante, acaeció en el interior de un ascensor de carga de mercancía cuando se disponía a bajar unas cajas; resalta luego de la inspección judicial (fls. 75 – 76), que “...en la pared del lado izquierdo que da acceso al ascensor en la parte superior se encuentra una tabla de madera marrón con una inscripción en pintura negra que dice: ‘EL ASCENSOR ES SOLO PARA CARGAR MERCANCÍA... ATTE. LA GERENCIA’ y el juzgado dejó señalado que según lo que aprecia el ascensor está destinado solamente para cargar la mercancía.”; relaciona y analiza luego el contenido de los testimonios de Luisa Esther Pedroso Muñoz (fls. 76 a 77, Rafael Cervantes (fls. 79 – 81) Robín Yesid Fuentes Rosado (fls.104 a 105), Magali Belén Marín (fls. 107 a 108), José Antonio González Arciniegas (fls. 109 a 112) y Aníbal Enrique Beleño Polo (fls. 117 a 120, para terminar concluyendo:
“Al hacer un análisis minucioso del nutrido acervo probatorio se evidencia sin lugar a dudas que para la época en que ocurrió el accidente la demandante se desempeñaba en el Grupo Canguro como jefe de bodega con funciones de cargue, descargue, organización y clasificación de mercancía en la bodega, por lo cual el día 26 de abril de 1993, la actora en compañía de otros dos auxiliares de bodega se ubicaron en el interior del ascensor cargado con la mercancía el cual estaba en un tercer piso y uno de los auxiliares que venía en él lo accionó precipitándose éste desde el tercer piso hasta el primero, de este accidente la accionante resultó con unas lesiones graves que la llevaron a obtener por parte del Instituto de los Seguros Sociales una pensión de Invalidez.
“Sin duda alguna aflora de las pruebas recaudadas que el ascensor en donde se produjo el accidente fue descrito por los testigos Luisa Pedroso, Rafael Cervantes, José González y Aníbal Beleño, como de carga y que tenía en la puerta de entrada un aviso que prohibía ser usado por personas, e inclusive, el señor Robín Fuentes Rosado quien se accidentó junto a la accionante y que es el único testigo que asegura que el ascensor no tenía ningún tipo de prohibición por lo cual era usado constantemente por personas, reconoció durante su aserción que por su estructura física lo señala como un ascensor de carga y que se corrían riesgos al subir en él, además la afirmación de este testigo de que nunca vio que le hicieran mantenimiento al ascensor queda desvirtuada con los testimonios de Rafael Cervantes quien manifestó haberle hecho mantenimiento en varias ocasiones y que tres meses antes del accidente le cambió la guaya, así mismo, José González, narra en uno de sus pasajes haberle hecho mantenimiento seis meses antes del accidente y Aníbal Beleño, indica haberle cambiado una pieza un mes antes del acaecimiento de este insuceso. Igualmente, la juez en el momento de la inspección judicial verificó y dejó constancia en lo atinente al aviso estampado en la pared del lado izquierdo que da acceso al ascensor en el cual se destaca con la siguiente frase ‘el ascensor es solo para cargar mercancía’.
“De las pruebas precedentes emerge que el ascensor en el cual se accidentó la demandante era de carga usado para transportar mercancías u objetos de trabajo, por lo cual estaba prohibido mediante un aviso colocado en su entrada su uso por parte del personal de la empresa. En ese orden de ideas, en este caso no se demostró la culpa del empleador usuario en el accidente ocurrido a la demandante y, por el contrario, se considera que estamos frente a un accidente que ocurrió por circunstancias ajenas a la voluntad de aquella, por lo tanto, se estima acertada la decisión de la juez de primera instancia y, se impone la confirmación de la sentencia materia de la presente apelación.”
EL RECURSO EXTRAORDINARIO
Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, declare la responsabilidad de las demandadas en el accidente de trabajo sufrido por la actora y, como consecuencia, las condene al pago de los perjuicios materiales y morales causados.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados, los cuales se estudiarán conjuntamente, dados los errores comunes de técnica que padecen.
PRIMER CARGO
Acusa la sentencia recurrida “...por violación indirecta de la ley sustancial por proferirse sentencia con apreciación errónea de la Inspección Judicial realizada por el Juez de primera instancia.”
En la demostración transcribe el censor apartes del acta de la inspección judicial, en donde se describe la conformación del ascensor de carga donde ocurrió el accidente, así como de los testimonios de Martha Luz Florez Riany y Luisa Esther Pedroso Muñoz, quienes declararon dentro de la misma diligencia, para luego manifestar:
“El quebranto de la ley se produjo a causa de los errores de hecho en que incurrió el Tribunal en el análisis con respecto a la prueba de inspección judicial, que si la hubiere valorado sin ellos la conclusión sería diferente y acorde con la prueba, errores que aparecen de manera ostensible en los autos, observemos:
“1.- La actividad que desarrollaba la empresa GRUPO CANGURO S. A. no era ninguna del carácter de riesgo, o peligrosa, como para que sus empleados tuvieren que tener precauciones especiales de uso de aparatos o mecanismos no indicados como peligrosos en ningún reglamento o nota de la empresa.
“2.- El ascensor en el cual se produjo el accidente que ocasionó las lesiones a la demandante, carece de las mas elementales medidas de seguridad, no las técnicas, sino las elementales, aquellas que toman las personas corrientes, inclusive no solo los buenos padres de familia sino cualquier ciudadano que razone normalmente, determinadas así:
“a) Funciona sin las paredes propias, sin los laterales propios, es simplemente una plataforma que se desliza por el hueco o espacio que se encierra para que se deslice arriba y abajo, no tiene el ascensor o cargador un cajón o caja propia sino simplemente una plataforma, eso demuestra que puede impactar contra cualquier cosa o persona que sobresalga de la superficie por la abertura que sirve de puerta en los pisos superiores, o cualquier cosa o persona que vaya en la plataforma, igualmente puede contusionar contra cualquier objeto que sobresalga de esa pared que sierva para que deslice la plataforma.
“b) El ascensor carece de los amortiguadores propios para evitar un impacto brusco contra el piso en una eventual desprendida de la plataforma en la cual transitan mercancías o personas, como la que ocurrió cuando el accidente que lesionó a la demandante PILAR ANGULO, el único medio de prevención son unas llantas viejas de camión puestas en el piso, que sobra decir, no son los medios técnicos propios como quedó demostrado con el accidente.
“c) No solo los aditamentos del ascensor no son los propios para esta clase de aparatos mecánicos, sino que las reparaciones no son las apropiadas; obsérvese como se recoge la cadena cuando va subiendo la plataforma en una canasta plástica que se improvisó en una reparación, la misma cadena es un elemento o aditamento no usual en ellos sino que reemplazó la corriente, una gualla, que se reventó el día del accidente.
“d) Las advertencias sobre su uso eran indicativas, no prohibitivas o advertencias de peligro. En efecto en la ‘tablita’ puesta en la pared que da acceso al ascensor se dice ‘EL ASCENSOR ES SOLO PARA CARGAR MERCANCÍA... ATTE LA GERENCIA’. Esto indica la destinación del aparato, no su riesgo o peligro en el uso, la gerencia no advertía al personal de la prohibición de su uso, ni su peligro, solo indicaba para que se destinaba.
“e) La operación del ascensor la hacía cualquier persona que lo quisiera utilizar, no tenía empleado asignado para ello, el ascensor en sentir de los directivos de la empresa era tan poco riesgoso que quien quisiera operarlo lo hacía, no tenía ninguna medida preventiva distinta a una ‘tablita’ que indicaba el uso para la mercancía.
“f) Y el más indicativo de todos los errores en que se incurrió en no valorar adecuadamente lo observado en la inspección judicial, y que fue lo que más tuvo en cuenta para su sentencia, es que siendo el cargador o ascensor para cargar mercancías, en él debía estar la señor PILAR ANGULO, no solo el día del accidente sino otras varias veces, era la jefe de bodega encargada de la mercancía (todo lo que consta en el contrato de trabajo firmado entre ella y PERTEC LTDA que se aportó al proceso por la demandada), y siendo ello así, era quien tenía que manipularla, operarla y transportarla en el inadecuado ascensor. La mercancía no puede operar el ascensor, pensar que se carga a la plataforma y se despacha, cabría preguntarse ¿y como se acciona el botón? ¿y quien la recibe al llegar al otro piso? SI EXISTÍA LA PROHIBICIÓN DE USO DEL ASCENSOR AL PERSONAL, ERA PARA TODOS MENOS AL JEFE DE BODEGA QUE ERA EL ENCARGADO DEL MANEJO DE LA MERCANCÍA.”
SEGUNDO CARGO
Dice así:
“Se acusa la Violación Directa por Infracción Directa de los artículos 77 de la Ley 50 de 1990; 2º del Decreto 1707 de 1991; y 34 del C. S. del T. El Tribunal Superior de Barranquilla Sala Laboral incurrió en infracción directa al no aplicar los artículos mencionados.”
En la demostración dice que el cargo desempeñado por la demandante de Jefe de Bodega, es de naturaleza permanente en una empresa de fabricación de calzado, como lo es el Grupo Canguro S. A.; que al no tratarse de una labor ocasional, accidental o transitoria, o no estar encaminada a reemplazar personal en vacaciones y ser de duración superior a los seis meses de que trata el numeral 3º del artículo 77 de la Ley 50 de 1990, se desnaturaliza la figura de flexibilización laboral de que trata la norma, por lo que, afirma, se predica la solidaridad entre la usuaria del servicio y la Empresa de Servicios Temporales, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del C. S. del T.
Continua afirmando que el contrato que suscribió la actora con Pertec Ltda. no hace alusión a que con él se pretende reemplazar a un trabajador en licencia, vacaciones, incapacitado o en licencia de maternidad, por lo que, en su sentir, no puede considerarse un contrato temporal de trabajador en misión, porque, además, dice, no se hizo por seis meses, o menos, sino que se pactó desde el principio a 10 meses y 20 días; que, en consecuencia, si no se trataba de un trabajador en misión, el Grupo Canguro S. A., como beneficiaria de la obra, es solidariamente responsable de los derechos y obligaciones laborales.
SE CONSIDERA
Si bien se ha sostenido que el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, atemperó en gran medida el rigorismo de la técnica de casación en la formulación de la proposición jurídica, también se ha dicho que tal disposición no eximió al recurrente de denunciar, al menos, una norma de carácter sustancial que habiendo constituido la base esencial de fallo, o ha debido serlo, se estime violada.
Se dice lo anterior, por cuanto a pesar de que todas las pretensiones de la parte actora, giran en torno a la responsabilidad plena del empleador en el acaecimiento del accidente de trabajo que dejó inválida a la demandante, en ninguno de los dos ataques se hizo esfuerzo alguno para demostrar la violación por parte del Tribunal del artículo 216 del C. S. del T., sobre cuya base se edifican las reclamaciones de la trabajadora y que, como tal, debió ser el fundamento esencial de la decisión.
Si el objeto del recurso de casación, además de unificar la jurisprudencia nacional, estriba en el análisis de la legalidad de la sentencia, es apenas obvio que su formulación debe estar necesariamente encaminada a demostrarle a la Corte, cuáles fueron las normas que infringió la decisión recurrida y cómo se produjo esa violación, pues a eso solamente se contrae su análisis.
De ahí que no resulte vana la exigencia, en cuanto al señalamiento de las disposiciones de carácter general sustantivo en que se apoyó la sentencia, pues, como se dijo, este es el material sobre el cual va a recaer el examen de legalidad que debe hacer esta Corporación.
En este mismo sentido, son ajenas al recurso extraordinario, las argumentaciones, como las empleadas por la censura, encaminadas a defender las posiciones de las partes, porque aquí no se trata de resolver una tercera instancia, pues el juicio legalmente ya ha concluido mediante la sentencia recurrida, que, amparada por la presunción de legalidad y acierto, tiene fuerza de cosa juzgada, mientras no se infirme su legalidad en sede de casación.
En el primer cargo, además de las deficiencias anotadas, no se denuncian los errores evidentes de hecho en que se dice incurrió el ad quem, no obstante estar dirigido el ataque por la vía indirecta. La enumeración que se hace por el censor, apenas sí constituye un alegato de instancia, pues en él solo pretende demostrar la inseguridad que ofrecía el elevador en donde ocurrió el accidente, pero sin hacer el ejercicio comparativo entre lo que dicen los medios probatorios y lo deducido por el Tribunal, como fundamento de su decisión.
Además, omite el censor atacar todos los medios probatorios de que se valió el ad quem para formar su convencimiento, limitándose tan solo a la inspección judicial y dos testimonios, dejando de lado la restante prueba testimonial, sobre la cual edificó el sentenciador la culpa exclusiva de la demandante, al haber usado para su transporte un ascensor que era sólo de carga, con violación de expresa prohibición de la gerencia.
Aunque la prueba testimonial no es calificada para cimentar un yerro en casación, se ha dicho que su análisis es posible en la medida que se demuestre el error en la apreciación de otro medio que si lo sea y, en cuanto haya servido de fundamento a la decisión, necesariamente debe ser atacada, para obtener su quiebre.
En el segundo cargo, incurre además la censura en el error de involucrar por la vía directa, que dice es la escogida, argumentos fácticos como que la demandante no era una trabajadora transitoria sino permanente, lo cual no es posible cuestionar, pues la infracción directa de la ley supone siempre la conformidad del recurrente con los fundamentos fácticos del fallo recurrido, toda vez que la discusión se sitúa únicamente en el plano jurídico.
Además, al no prosperar la acusación respecto a la responsabilidad que cabe a las demandadas en el accidente sufrido por la demandante, no tiene ninguna incidencia en el fallo que se determine si existe o no la solidaridad entre ellas.
En consecuencia, los cargos son inestimables.
No habrá costas en el recurso extraordinario por no haberse causado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de mayo de 2003, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del juicio ordinario laboral que adelanta PILAR DEL SOCORRO ANGULO AMARIS en contra de las sociedades PERSONAL TEMPORAL DE LA COSTA LTDA. – PERTEC y GRUPO CANGURO S. A.
Sin costas en el recurso extraordinario.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER
EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ
CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ
MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA
Secretaria