CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


                       Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ.

Referencia No.         23062

Acta  No.          16

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil cinco (2005).


       Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por INCOLNOX LTDA., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de julio de 2003 y su aclaratoria de 12 de septiembre del mismo año, en el proceso ordinario laboral instaurado por PEDRO GERMAN FONSECA.

       I. ANTECEDENTES


                       PEDRO GERMAN FONSECA demandó a INCOLNOX LTDA., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre demandante y demandada, ejecutado entre el 2 de agosto de 1990 y el 2 de octubre de 1999; y en consecuencia se le condene al pago de cesantías e intereses a las mismas por todo el tiempo laborado; vacaciones por el período comprendido entre el 17 de enero de 1995 al 2 de octubre de 1999; horas extras laboradas entre el 27 de julio de 1998 y el 28 de febrero de 1999, primas, indemnización por despido sin justa causa, demás sumas percibidas y no canceladas, indemnización por mora, la devolución de los excedentes descontados con destino al Instituto de Seguros Sociales y la indexación de las sumas “que legalmente sea viable hacerlo” (folio 49).


                       Sustentó sus pretensiones, en que se vinculó a la demandada por contrato de trabajo verbal a término indefinido y sin solución de continuidad, desde el 20 de agosto de 1990 hasta el 2 de octubre de 1999, cuando fue despedido sin justa causa; y en las afirmaciones de haber solicitado en marzo de 1999 un incremento salarial que no fue aceptado y por el contrario, “disminuyó el salario básico (...) a un millón cincuenta mil pesos ($1.050.000), (...) a pesar de que el salario contratado era de un millón doscientos mil pesos M/cte ($1.200.000), mensuales, más horas extras” (folio 47); y que el empleador le adeuda los conceptos reclamados.

                       INCOLNOX al responder, se opuso a las pretensiones y condenas y aun cuando negó algunos hechos, aceptó que hubo varios contratos de trabajo; pero aseveró que siempre canceló las sumas que creyó deber de acuerdo a la ley. Propuso las excepciones de pago, inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y compensación.


Alegó en su defensa que el demandante celebró varios contratos de trabajo con la demandada y que a su terminación canceló la totalidad de las acreencias laborales; que entre los contratos no existió continuidad, por cuanto sus orígenes y duración fueron diferentes, con terminación de común acuerdo; y que las certificaciones sobre la duración de los mismos fueron entregadas de buena fe al trabajador para efectos personales como tramitación de créditos.


       Mediante fallo del 30 de mayo de 2003, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, condenó a INCOLNOX LTDA., al pago de $743.750 por cesantía, $74.375 de intereses de cesantía, $875.000 por primas de servicio, $35.000 diarios de indemnización por mora, desde el 2 de octubre de 1999, y $3.675.000 de indemnización por despido injusto; le impuso costas, declaró probadas parcialmente las excepciones de pago y cobro de lo no debido y la absolvió de las demás pretensiones de la demanda.


       II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


       Al resolver el recurso de apelación interpuesto por  las partes, con la sentencia aquí acusada el Tribunal Superior de Bogotá, reformó el ordinal 1º de la sentencia del juzgado y en su lugar, condenó a la demandada a pagar al demandante, $2.451.726.16 por cesantía; $221.675,46 de intereses de cesantía; $2.456.666.66 por primas de servicio; $1.553.333.33 por vacaciones; $3.503.200 de indemnización por despido; $40.000 diarios desde el 2 de octubre de 1999; declaró probada parcialmente la excepción de prescripción, negando las demás y le impuso costas en la alzada a la demandada.


       En su convencimiento el Tribunal concluyó con fundamento en los folios 178 y 179, que entre las partes hubo contrato de trabajo a término indefinido “por lo menos desde el mes de noviembre de 1995 y hasta el 2 de octubre de 1999” (folio 218); pero además dijo que no era la única prueba, que de acuerdo al caudal probatorio se obtenía el íntimo convencimiento de que hubo una sola prestación de servicios.  Aseveró, que los testigos aluden a contrato de obra, pero “sin que en autos se haya demostrado que cada contrato terminaba y se cancelaba lo causado. Hay pues otras dos circunstancias además del indicio resultante de la no afiliación, como es la ausencia de los acuerdos mismos y la falta de prueba de su afiliación. Estos tres indicios…” (folio 218); aunado al principio probatorio de que es al demandado a quien corresponde demostrar las interrupciones; lo llevaban a concluir, “que el contrato de trabajo fue a término indefinido y desde el 30 de noviembre de 1995 hasta el 2 de octubre de 1999” (ibídem).



       Así mismo calificó de ineficaz la comunicación de folio 7, que contenía la manifestación de que a partir del 27 de julio de 1998, el actor ingresó con salario integral; por cuanto el trabajador “no devengaba diez salarios mínimos mensuales” (folio 218).


       

       En cuanto al último salario devengado señaló que de acuerdo con los recibos de pago de folios 160 a 172, éste fue de $1.200.000; y que de tales recibos también se apreciaba, “la desmejora salarial afirmada en la demanda y no justificada por la demandada” (ibídem).



       En efecto consideró el Tribunal, “las condenas se harán partiendo de una duración del contrato desde el 30 de noviembre de 1995 hasta el 2 de octubre de 1999 y con los salarios que se acaban de indicar” (folio 219).


       En sentencia complementaria de 12 de septiembre de 2003, aclarando la anterior, el Tribunal dijo que las condenas por cesantía e intereses para los años de 1995 a 1998, correspondían a $3.267.725,16 y $365.531,46 respectivamente. 


       III. EL RECURSO DE CASACIÓN


       Inconforme con esa decisión, la demandada interpuso el recurso extraordinario (folios 6 a 20 cuaderno 2), que fue replicado (folios 25 a 31, ibídem), en el que le pide a la Corte que case totalmente la sentencia del Tribunal y en sede de instancia revoque la del A-quo, absolviendo a la accionada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.


       Con ese propósito, le formula dos cargos, que la Corte estudiará en el orden propuesto por el recurrente, conjuntamente con lo replicado.


       PRIMER CARGO


       Acusa la sentencia de ser violatoria por la vía directa de los artículos 50 del C. P. T. y S. S. y 305 del C. P. C., “aplicable por virtud del artículo 145 del primero” (folio 9, cuaderno 2); violación medio que condujo a aplicar indebidamente los artículos “64 numeral 4, 65, 186 numeral 1, 189 numeral 2º, 249, y 306 del C. S. T.; 99 numerales 1º y 2º de la Ley 50 de 1990; y la ley 52 de 1975 (folios 9 y 10 cuaderno 2).

       

       Yerro jurídico que atribuye a que el Ad quem hizo uso de las facultades exclusivas para el juez de primera instancia, contenidas en el artículo 50 del C. P. T., al fallar extra petita, pues, condenó a la accionada al pago de unas prestaciones e indemnizaciones distintas a las pedidas en la demanda, basándose en unos hechos diferentes a los narrados en el mismo escrito, inaplicando abiertamente el principio de congruencia de la sentencia, y violando el derecho de defensa, pues los hechos en que basó su decisión, no fueron discutidos en el proceso (folio 11 y 12 cuaderno 2).


       La oposición por su parte replica el cargo aduciendo que el recurrente en su demanda, no cumple con las formalidades exigidas por los artículos 87 y 91 del C. P. T., pues cuando el cargo se orienta por vía directa, no debe llegarse a la trasgresión de la ley sustancial por intermedio de la violación de leyes procedimentales o de apreciación errónea de las pruebas (folio 25 cuaderno 2).


       Respecto al fondo de la inconformidad planteada por la recurrente, señala que el Tribunal no utilizó las facultades contenidas en el artículo 50 del C. P. T., sino que simplemente se pronunció sobre el factor salarial, que no implica en sí una condena, sino se trata del valor real sobre el cual se calculan las pretensiones el cual fue probado en el proceso.


       IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


       Observa la Sala que la queja del recurrente contra la decisión impugnada, radica en lo que considera una violación al principio de congruencia de la sentencia, toda vez que, “no existe relación entre los hechos y las pretensiones de la demanda respecto de las condenas impuestas” (folio 10, cuaderno 2).


       El impugnante reprocha al Tribunal, que “condenó por hechos distintos a los narrados en la demanda y que no fueron probados ni discutidos en la instancia” (folio 11, cuaderno 2), trasgrediendo los artículos 50 del Código Procesal del Trabajo y el 305 del Código de Procedimiento Civil; cuando “Ni en la demanda ni en su contestación se planteó el hecho de que hubiere existido un último contrato de trabajo con duración indefinida, que haya comenzado el día 30 de noviembre de 1995 y terminado el 2 de octubre de 1999” (ibídem); hecho que según dice, “no se discutió en el proceso y no está probado en ninguna parte” (ibídem).


       De acuerdo con el principio de congruencia de la sentencia, ésta deberá estar en consonancia con los hechos y pretensiones aducidos en la demanda o en las oportunidades procesales establecidas y con las excepciones probadas que hubieren sido alegadas; de ahí que al juez le esté prohibido condenar por encima o por fuera de lo pedido, sin perjuicio de que si lo pedido por el demandante aventaja lo establecido probatoriamente en el proceso, se le reconozca, lo probado.


       Sin embargo, en materia laboral, dada la especial protección legal y constitucional que respecto de los derechos involucrados concurre en esa clase de procesos, existe la posibilidad de que se pueda fallar ultra o extra petita; constituyéndose así en una excepción al principio de congruencia de la sentencia.


       Según el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo, esta facultad solo reside en el juez de única o primera instancia, quien “podrá ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos de los pedidos, cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados, o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas por el mismo concepto, cuando aparezca que estas son inferiores a las que corresponden al trabajador, de conformidad con la ley, y siempre que no hayan sido pagadas”.  

       

       En efecto, teniendo en cuenta la vía de puro derecho seleccionada por el recurrente para formular su acusación, advierte la Sala, que sólo podrá acudir a la sentencia del Tribunal, en la que textualmente se dice, que “El punto central del debate gira en torno a la duración del contrato, pues el actor reclama uno solo desde el 20 de agosto de 1990 hasta el 2 de octubre de 1999, en tanto que la demandada fundamenta su defensa en la existencia de varios contratos. El juzgado le da la razón a la empresa en forma parcial, por lo que el recurrente insiste en su argumento cuando fundamenta el recurso de apelación, razón por la cual se estudiarán las pruebas allegadas al plenario para concluir quien tiene la razón en esta controversia” (folio 215, cuaderno principal).


       Según lo sostuvo el Tribunal, el juzgado, concluyó, “que no se había demostrado un solo contrato y por ello se limitó a estudiar las pretensiones desde el punto de vista de la última vinculación condenando por cesantía, intereses, prima e indemnización” (folio 217, ídem), decisión con la que no estuvo de acuerdo el demandado y que tampoco compartió el actor, por cuanto el contrato era a término indefinido toda vez que el de término fijo debe constar siempre por escrito.


       Repara la Corte, que el Tribunal después de su análisis probatorio, sostuvo con base en documental de folios 178, 179, testimonios y la prueba indiciaria, “que el contrato de trabajo fue a término indefinido y desde el 30 de noviembre de 1995 hasta el 2 de octubre de 1999” (folio 218, cuaderno principal); y que por tal razón, las condenas se harían teniendo en cuenta tal duración del contrato.


       Los antecedentes de la sentencia reflejan que el Tribunal no incurrió en la violación indebida del artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que se le endilga, y mucho menos del principio de incongruencia de la sentencia, al imponer condena como lo hizo, con base en una relación de trabajo establecida; que por cierto resultó con un término de duración inferior a la manifestada por el actor en la demanda inicial y negada por el recurrente en la contestación de la demanda. Además cabe decir, que tampoco hubo violación como lo asevera el recurrente, porque desde su óptica el juzgado como producto de su análisis probatorio determinara algo diferente a lo establecido por el fallador de alzada.


       En efecto, en ningún error juris in judicando pudo haber incurrido la sentencia impugnada, si como en ella se dice, la discusión estuvo centrada en el pago de prestaciones con fundamento en una única relación de trabajo a término indefinido desde el 20 de agosto de 1990 hasta el 2 de octubre de 1999, y el Tribunal haya impuesto condena con base en una prestación de servicio “desde el 30 de noviembre de 1995 hasta el 2 de octubre de 1999” (folio 219, cuaderno principal), pues tales hechos quedan comprendidos cronológicamente en el tiempo- dentro de los  discutidos en el proceso tal y como se refleja de todo lo anterior y por lo mismo materia de la decisión de primera instancia.


       No cabe por tanto decir que hubo aplicación indebida del artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por cuanto la norma lo que prohíbe es que los falladores de instancia, varíen de manera oficiosa el rumbo de la discusión planteada por la parte actora y mucho menos acepta que se condene a la demandada por una pretensión no rogada y con base en hechos no integrantes del tema discutido y probado, que como se analizó no fue lo que en el sub judice  ocurrió


       Por lo anterior el cargo no sale avante. 


       SEGUNDO CARGO


Acusa la sentencia por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 64 numeral 4º, 65, 186 numeral 1º, 189 numeral 2º, 99 numerales 1º y 2º, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; “en relación con los artículos” (folio 13, cuaderno del Tribunal) 145 del Código Procesal del Trabajo y S. S. y 174, 176, 177, 187, 251, 252, 253, 262, 264, 268 y 280 del Código de Procedimiento Civil.


Como consecuencia de los errores de hecho que se señalan a continuación:


“1) Dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato de trabajo inició el 30 de noviembre de 1995.


“2) Dar por demostrado, sin estarlo, que el salario del actor, al finalizar el contrato era la suma de $1200.000.oo.


       Errores que según afirma se produjeron, por la errónea apreciación de los escritos obrantes a folios 2, 7, 8, 82, 83, 84, 85, 86, 87, de las constancias de afiliación al Seguro Social obrantes a folios 142, 178 y 179, de los recibos de pago de los salarios obrantes de folio 163 a 172.


       En su demostración dice el recurrente con base en el escrito de renuncia obrante a folio 2, suscrito por el demandante el 17 de enero de 1994, que no corresponde a una constancia de trabajo, sino una carta de renuncia; y que de ella no se puede inferir, como lo hizo el Tribunal, que el actor haya trabajado desde 1990 hasta abril de 1997. Igualmente dice, que así ocurre con la continuidad de la relación laboral predicada por el Tribunal, por cuanto el escrito de folio 7 suscrito por las partes el 19 de enero de 1999, claramente expresa, que el actor ingresó a laborar el 27 de julio de 1998; lo cual desvirtúa el indicio de esa continuidad de la relación de trabajo desde noviembre de 1995, establecida en la sentencia impugnada; considerando que de haberse apreciado correctamente la prueba, la conclusión hubiera sido que “efectivamente hubo muchas más celebraciones contractuales y que al menos, la duración del último contrato fue muy inferior a la declarada” (folio 14, cuaderno 2).


Afirma que el documento de folio 8 suscrito por la sociedad demandada el 21 de enero de 1999, igualmente demuestra, que la relación laboral del accionante se inició el 27 de julio de 1998, desvirtuándose una vez más, la continuidad predicada por el Juez de Alzada desde noviembre de 1995. También aduce, que los documentos de folios 82 a 87, “tampoco indican que el contrato hubiese sido iniciado el 30 de noviembre de 1995, ni que hubo la continuidad declarada por la sentencia acusada” (folio 15, ibídem); considerando que tales certificaciones no se ajustan a la realidad y además de que resultan contradictorias, fueron desvirtuadas en el debate probatorio.  


       Asevera que la constancia de afiliación al Seguro Social obrante a folio 142, indica que el demandante “figura con vinculación registrada el día 11 de diciembre de 1995 a los sistemas de Salud, Pensión y Riesgos Profesionales,  bajo el empleador INCOLNOX LTDA. (...) registra pagos ciclos 96-10 al 99-10, con novedad de retiro, bajo el empleador INCOLNOX (...)” (folio 16, cuaderno 2), sin que de allí se pueda deducir que la fecha de iniciación del contrato fuera el 30 de noviembre de 1995, como erradamente lo sostuviera el Tribunal; ocurriendo lo propio con las certificaciones de folios 178 y 179; de tal forma, que al no existir certeza acerca de la fecha de iniciación de la relación laboral, no es posible proferir una condena en concreto.


       Según el recurrente, los documentos de folios 142, 178 y 179, provenientes del Seguro Social, en los que se dice “que se consultó el archivo provisional de vinculaciones actualizado al 31 de enero de 2002” (folio 18, cuaderno 2); comparadas las tres certificaciones se evidencia, que existe contradicción entre las informaciones suministradas; resultando caprichosa la escogencia de la fecha de iniciación de la relación laboral del 30 de noviembre de 1995, ya que no existe certeza de la misma.


       Considera que no es cierto como lo dio por establecido el Tribunal con base en los recibos de pago de folios 160 a 172, que el último salario del trabajador fue de $1.200.000,00, por cuanto los documentos de folios 163 a 172, lo que demuestran es que el salario era de $1.050.000,00. Y finaliza su argumentación diciendo que de haber el Ad quem analizado correctamente las pruebas contenidas en el expediente, no hubiera aplicado indebidamente las normas sustanciales sobre liquidación de acreencias laborales.        

       

       La parte opositora por su parte sostiene que el cargo no está llamado a prosperar, ya que fue presentado de manera defectuosa, por no ajustarse a la técnica de casación, pues se limita a analizar cada uno de los documentos aportados al proceso sin tener en cuenta si fueron o no fundamento del fallo. Además de que no precisa la especie de yerro, la formulación resulta confusa, tomando una parte de cada medio probatorio, sin centrarse en el error alegado.


       V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


       Observa la Corte, que la inconformidad planteada por la parte recurrente respecto de la sentencia impugnada se reduce a la fecha de iniciación del contrato de trabajo del 30 de noviembre de 1995 establecida por el Tribunal; y el salario de $1.200.000,00 devengado a la finalización del contrato.


       Advierte la Sala que el Tribunal  estableció que la relación laboral entre las partes estuvo regida mediante un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 30 de noviembre de 1995 hasta el 2 de octubre de 1999; de la valoración de los documentos de folios 178, 179, los testimonios y de tres hechos indicativos, que fueron: la no desafiliación del trabajador del sistema de seguridad social, la ausencia de los acuerdos de contrato a término fijo y de la falta de prueba de su liquidación y finalización; puesto que así lo afirmó textualmente en la sentencia recurrida cuando dijo: “Estos tres indicios mas le(sic) principio probatorio de que no está obligado un trabajador a demostrar que laboró siempre el tiempo comprendido entre dos extremos (...) llevan a la sala a concluir que el contrato de trabajo fue a término indefinido y desde el 30 de noviembre de 1995 hasta el 2 de octubre de 1999” (ibídem).     


       Lo anterior claramente indica que, al no haber valorado el juez de apelaciones los documentos de folios 2, 8, 82, 83, 84, 85, 86, y 87, mal puede en sana lógica endilgársele su errónea apreciación, porque si en algún yerro pudo haber incurrido sería por su falta de estimación.


       En atención a esto, resulta pertinente recalcar lo ya dicho en otras oportunidades por la Corte, que con base en el principio de libre formación del convencimiento, los jueces laborales en las instancias están facultados para apreciar libremente las pruebas, siendo deber de la Corte, en su condición de tribunal de casación y en todos los casos en que no se configure error de hecho manifiesto, respetar las apreciaciones razonables que de ellas haga el tribunal fallador, sin que para nada interese cual puede ser su personal convicción.


       Ahora bien, en cuanto a los otros soportes del Tribunal para obtener su inferencia de la existencia de un solo vínculo laboral y los extremos temporales ya indicados, fueron el dicho de los testigos y la inferencia de tres “indicios”, pruebas no calificadas en casación laboral; por tal razón, tratándose de unas pruebas subordinadas a las calificadas como la confesión judicial, el documento auténtico y la inspección judicial; resulta, que no es posible examinarlas.


       Y en cuanto a los folios 178 y 179, pese a que la censura no precisa qué demuestran contrario a lo concluido en la sentencia impugnada, ellos enseñan respectivamente que el Instituto de Seguros Sociales  informa que revisados sus archivos figura el actor afiliado por el acá demandado  en el primero de ellos desde el 11 de noviembre de 1995 y en el segundo el 11 de diciembre de la misma anualidad; pero esta incongruencia de un mes no es trascendente para las resultas del proceso, en la medida que la conclusión de la fecha de ingreso no la obtuvo el Tribunal única y exclusivamente de estos medios de prueba, como ya se consignó.


       Pero además se queja el recurrente del salario de $1.200.000,00 establecido por el Tribunal con base en los recibos de pago, de folios 160 a 172, toda vez que “los documentos obrantes a folios 163 a 172 demuestran que el salario del demandante fue la suma quincenal de $525.000, es decir $1.050.000 mensuales” (folio 19, cuaderno 2).

       Sin embargo, considera la Sala que en ningún error de apreciación pudo haberse incurrido en la sentencia respecto de los recibos de pago, por cuanto el Tribunal si notó la diferencia salarial presentada, la cual de acuerdo con la demanda, tomó como una desmejora salarial “no justificada por la demandada” (folio 218, cuaderno principal).


       En efecto, si lo pretendido por la recurrente es demostrar el yerro fáctico en que se incurrió al haber tomado de los recibos de pago un salario que no correspondía al establecido por el Tribunal; debió desvirtuar la conclusión del juez de alzada demostrando que el menor salario pagado estaba justificado y por lo mismo no se trataba de una desmejora salarial del trabajador; por cuanto en realidad los folios 159 a 162, que corresponden a recibos de pago de varias quincenas de 1999, demuestran que en ellas se canceló $600.000,oo, en tanto que los folios 163 a 172 evidencian que en la misma anualidad otras quincenas le fueron cubiertas con $525.000,oo, y finalmente el folio 7 corrobora el salario de $1.200.000,oo, motivo por el cual se despeja toda duda de equivocación en su valoración.


       Bastan las anteriores apreciaciones para darnos cuenta de la improsperidad del cargo.


       En mérito de lo expuesto, la Corte Su­prema de Justi­cia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de julio de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, aclarada el 12 de septiembre del mismo año, en el proceso instaurado por PEDRO GERMAN FONSECA contra INCOLNOX LTDA.


       Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.


       Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.




ISAURA VARGAS DIAZ






GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA                        CARLOS ISAAC NADER




EDUARDO LOPEZ VILLEGAS                        LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ




FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ        CAMILO TARQUINO GALLEGO





MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA

Secretaria