CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Radicación No. 23130
Acta No. 41
Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil cinco (2005).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 12 de septiembre de 2003, en el juicio que adelanta en su contra ALVARO MAHECHA GUERRA.
ANTECEDENTES
ALVARO MAHECHA GUERRA demandó al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, con el fin de que, entre otras pretensiones, previa declaración de que fue despedido sin justa causa, se condene a reconocerle y pagarle la pensión sanción, señalada en los artículos 74 del Decreto 1848 de 1969 y 8º de la ley 171 de 1961.
Fundamentó sus peticiones en que ingresó a laborar para los Ferrocarriles Nacionales, mediante contrato de trabajo a término indefinido, el 16 de febrero de 1981; que mediante boletín de personal 867 de octubre 3 de 1991, fue informado por la empleadora de la terminación de su contrato de trabajo, a partir del 16 de octubre de 1991, por supresión del cargo con derecho a indemnización, de conformidad con el artículo 1º del Decreto 895 de abril de 1991 y el decreto 1651 de junio de ese mismo año; que laboró para los Ferrocarriles Nacionales por espacio de 10 años y 8 meses; que fue despedido sin justa causa.
Al dar respuesta a la demanda, luego de ser declarada la nulidad de la actuación y reiniciado el proceso (fls. 313 - 317), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que no eran ciertos, unos, que no le constaban, otros, o que debían ser probados, los restantes. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó falta de causa para pedir, pago, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, cosa juzgada y buena fe de la demandada, y las previas de falta de competencia y pleito pendiente.
El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 19 de julio de 2002 (fls. 415 - 425), condenó a la entidad accionada a reconocer y pagar al demandante la pensión sanción, a partir del día que éste cumpla los 60 años de edad, el 22 de mayo de 2008, en cuantía proporcional al tiempo de servicios, liquidada con base en promedio de salarios devengados en el último año de servicios, sin que en ningún momento sea inferior al mínimo legal vigente al momento de su disfrute, más los reajustes legales y las mesadas adicionales correspondientes; la absolvió de las restantes pretensiones y le impuso las costas de la instancia.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al conocer, por apelación interpuesta por la parte demandada, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 12 de septiembre de 2003 (fls. 460 - 465), confirmó el del a quo y le impuso las costas de la alzada a la entidad recurrente.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, respecto a la pensión sanción, que la supresión del cargo, motivo por el cual terminó la relación laboral del actor, no está contemplada dentro de las justas causas establecidas en los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, por lo que, de acuerdo con jurisprudencia de esta Sala, contenida en sentencia del 11 de julio de 1995, que transcribe parcialmente, tal terminación, en su concepto, obedeció a despido injusto; que, para la fecha de terminación del contrato de trabajo (15 de octubre de 1991), considera luego, estaba vigente el artículo 8º de la ley 171 de 1961, cuyo artículo 8º transcribe.
Termina concluyendo:
“Estando claro que de acuerdo a lo establecido en el sub judice, el actor fue despedido sin justa causa después de diez años de servicio y sin cumplir los requisitos exigidos para obtener el derecho a pensión; tiene derecho a pensión sanción a partir del momento en que cumpla los 60 años de edad, como lo dispone la norma transcrita.”
EL RECURSO EXTRAORDINARIO
Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado “y en su reemplazo declare probada la excepción perentoria temporal de petición antes de tiempo y absuelva a la demandada de las súplicas de la demanda.”
Con tal propósito formula un solo cargo, que no fue replicado y enseguida se estudia.
CARGO UNICO
Acusa la sentencia recurrida de violar, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, los artículos 305 y 306 del C. P. C., en relación con el artículo 145 del C. P. L., como violación medio que, dice, condujo al quebrantamiento directo, por aplicación indebida de los artículos 8º de la Ley 153 de 1887; 8º de la Ley 171 de 1961; 22 del Decreto 1611 de 1961; 1º del Decreto 2218 de 1966; 74 y 75 del Decreto 1848 de 1969; 1, 4, 8, 9, 12, 17, 29, 49 y 58 de la ley 6 de 1945; 16, 47, 48, 50 del Decreto 2127 de 1945.
En la demostración dice que el Tribunal, pese a haber encontrado que el actor no ha cumplido los 60 años de edad, profirió condena por una pensión sanción sin el lleno de los requisitos legales.
Dice que:
“El sentenciador de segunda instancia al proferir su decisión se alejó de la congruencia y violó lo dispuesto en los Art. 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil, pues estando demostrado que el accionante solo cumple los 60 años de edad el 22 de mayo de 2008 decidió condenar a la demandada cuando dicha pensión solo se causa en dicha época de donde se infiere que existió una petición antes de tiempo, que de acuerdo con dicha normatividad debe ser declarada oficiosamente al ser ella una excepción perentoria, que impide el reconocimiento del derecho toda vez que acuerdo con el Art. 8º de la ley 171 de 1961 y 1848 de 1969 (Art. 74), la misma solo se causa a los 60 años de edad.”
Argumento éste que termina respaldando en la sentencia de esta Sala del 18 de marzo de 2003 (Rad. 19215), de la cual transcribe apartes.
SE CONSIDERA
Ha sido reiterativa la jurisprudencia de esta Sala, en señalar que la edad requerida por la ley para disfrutar de las pensiones restringidas de jubilación, es un requisito de exigibilidad, mas no de causación, como lo sostiene el recurrente. De acuerdo con el artículo 8º de la ley 171 de 1961, se ha dicho, son presupuestos para acceder a la pensión sanción, un tiempo de servicio superior a los 10 años y menor de 15, y ser despedido injustamente. Presupuestos que, una vez dados, causan la prestación, cuyo pago sólo queda pendiente del cumplimiento de la edad mínima requerida.
Frente a este panorama, es que se ha aceptado por esta Corporación la condena a futuro, para cuando el extrabajador llegue a la edad mínima establecida, comience a gozar de la respectiva prestación.
Así lo ha sostenido esta Corporación, entre otros múltiples fallos, en el de enero 22 de 2002 (Rad. 16784), ratificado en el de 13 de noviembre de 2003 (Rad. 21022), en cuya oportunidad se dijo:
“De manera que la acusación se examinará desde la perspectiva propuesta en el cargo primero. En ese sentido el meollo del problema consiste en dilucidar si el derecho que se reclama en este proceso nació a la vida jurídica en el momento de finalización del nexo laboral, como lo concluyó el Tribunal, o desde cuando el actor cumplió la edad de 60 años, como lo sugiere el recurrente.
“Planteada la controversia en esos términos, cabe recordar que en torno a tal asunto esta Corporación se ha pronunciado de manera reiterada. Así, en fallo dictado el 9 de julio de 1999 (expediente 11798) expresó:
‘La Sala ha tenido oportunidad de referirse al planteamiento según el cual el derecho a la pensión restringida de jubilación por despido injustificado solamente nace a la vida jurídica cuando el ex trabajador cumpla la edad señalada en las normas legales. Criterio que no ha compartido porque en sentir de la Corte el mismo emerge desde el momento en que éste es despedido injustamente, siempre y cuando haya servido, cuando menos, diez años a su empleador. Al respecto en sentencia de agosto 8 de 1995, radicación 7465, precisó:
‘Pero aún, si se estimara viable el cargo, se encontraría que el aspecto central del recurso, que estriba únicamente en que no se demostró, en el sentir del censor, la edad del demandante para acceder a la pensión sanción, resultaría intranscendente como elemento que pueda conducir a la confirmación del fallo absolutorio del a quo, dado que de antaño ha establecido esta Sala que los elementos constitutivos de la pensión restringida de jubilación o también denominada pensión sanción consagrada en la ley 171 de 1961, art. 8º y en el decreto 1848 de 1969, art, 74 son dos: de una parte, el tiempo de servicios (mayor de 10 y menor de 15 años), y de otra, el despido injustificado del trabajador, en tanto que la edad no impide el reclamo por parte del beneficiario, pues ella no es más que una condición para la exigibilidad del pago (ver, entre otras, las sentencias del 5 de agosto de 1988 radicación 1213, 26 de octubre de 1988, radicación 2671, y la del 20 de febrero de 1982, radicación 4529)’.
“De manera que no cometió el ad quem los desafueros endilgados por cuanto el litigio lo dirimió con base en las normas correspondientes sin que estuviera obligado a tomar en cuenta disposiciones expedidas con posterioridad a la consolidación del derecho.”
Esta es la actual posición de la Sala en torno al tema y, como no existen nuevos motivos, ni los aduce el censor, para variar de postura, ésta se mantiene tal cual quedó expuesta.
La sentencia de esta Sala de marzo 18 de 2003, proferida dentro del proceso radicado bajo el número 19215, en que se apoya el censor para fundamentar el ataque, se refiere al caso de una pensión plena de jubilación, que es diferente al aquí debatido, pues, respecto a esta otra prestación, se ha dicho que la causación del derecho se da cuando se reúnen las dos condiciones necesarias para su otorgamiento, esto es, la edad y el tiempo de servicio mínimos, de donde, si no se cuenta con la primera, aún no existe el derecho (porque aún no se ha causado), por lo que no podría en ese caso existir condena a futuro, sobre la base de su eventual causación más adelante.
En consecuencia, el cargo no prospera.
No se condenará en costas en el recurso extraordinario por no haberse causado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 12 de septiembre de 2003, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta ALVARO MAHECHA GUERRA a el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
Sin costas en el recurso extraordinario.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER
EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ
CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ
MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA
Secretaria