CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Radicación No. 23134
Acta No 27
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil cinco (2005).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ANA CECILIA RUIZ ARDILA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 12 de septiembre de 2003, en el proceso que le sigue a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS.
ANA CECILIA RUIZ ARDILA convocó al proceso a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS para que fuera condenada a reconocerle y pagarle la cesantía desde el 1º de octubre de 1980 hasta la fecha en que se verifique el pago; los intereses desde que la obligación se hizo exigible y hasta que se verifique el pago; a pagar la indemnización moratoria a partir del 1º de junio de 1998, por el no pago de las prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo y hasta que se verifique el pago; a lo que resulte probado extra y ultra petita; y a las costas procesales.
En lo que al recurso interesa basta decir que la demandante fundó sus pretensiones en que trabajó para la demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 1º de octubre de 1980 desempeñándose en el cargo de secretaria en la oficinas de “Nueva York (Estados Unidos de América)”; que al momento del fenecimiento de la relación laboral, junio 30 de 1991, su salario promedio mensual era de US 1.989; que inició proceso ordinario laboral el 23 de agosto de 1991 contra la Federación Nacional de Cafeteros, el cual concluyó el 26 de septiembre de 1994 con la sentencia de esta Corporación por medio de la cual no casó el fallo que confirmó la decisión del juez de primer grado que dispuso su reintegro “al cargo de Secretaria del Departamento de Comercialización- oficina Neuva York (E.E.U.U.) y a pagarle la suma de (...) 66.30 dólares diarios a partir del 1º de julio de 1991 y hasta cuando sea efectivamente reintegrada, más los aumentos legales para los años subsiguientes”; que teniendo en cuenta que el reintegro no se cumplió por parte de la demandada, el 20 de febrero de 1995 presentó demanda ejecutiva; que en desarrollo del proceso ejecutivo el reintegro debía producirse el 1º de junio de 1998, hecho que no ocurrió de acuerdo con lo establecido en providencia del 10 de noviembre de 1998, confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que asentó: “(...) Declarar que la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA , ha cumplido con la obligación de hacer (reintegro) ya que el reintegro no fue posible por culpa imputable a la parte ejecutada(...) Preséntese por la parte ejecutante la liquidación del crédito por los salarios causados hasta el 10 de junio de 1998, fecha en que debió producirse el reintegro de la demandante”; que al momento de la presentación del libelo introductorio la demandada sólo le canceló los salarios hasta el 1º de junio de 1998, a razón de US 66.30 diarios; que las cesantías, intereses a las mismas e indemnización moratoria por el no pago de las prestaciones sociales no le han sido cancelados, como se deduce de la liquidación del crédito, en virtud de que “el Juzgado no liquida los valores relacionados con Cesantías e intereses a las mismas, por cuanto que no fueron ordenados en la providencia que libró orden de pago por la vía ejecutiva”; que la cesantía y sus intereses se le deben desde el 1º de octubre de 1980 ya que en sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal de Bogotá el 9 de diciembre de 1993 se dispuso “la entidad demandada podrá descontar de las condenas, lo pagado al momento de la terminación de la relación laboral por cesantía, conforme a lo señalado en la parte motiva de esta providencia” ; que al cumplirse la sentencia del proceso ejecutivo se realizó el descuento en los términos anteriores, es decir, se le descontó el monto de US10.385,67 suma a la que ascendía la cesantía y sus intereses a la fecha del despido ocurrido el 30 de junio de 1991; que la relación laboral terminó y nunca se le cancelaron los emolumentos por los derechos laborales derivados del contrato de trabajo.
LA FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS, aceptó los hechos concernientes con los extremos temporales, el último cargo y remuneración, los procesos ordinario y ejecutivo laboral; los demás fueron negados. Se opuso a las pretensiones de la demanda aduciendo que “dentro del ejecutivo por obligación de hacer que cursó en el Juzgado Quince (15) Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, se acordó que el reintegro de la demandante(...)se efectuaría el día 1º de junio de 1998 en las oficinas de la demandada en Nueva York (EE.UU), lo cual rehusó la demandante, entendiéndose que ésta dio por terminado el contrato de trabajo unilateralmente y sin justa causa, por lo que el juzgado de conocimiento de la acción ejecutiva decidió que la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA cumplió con la obligación de hacer y ordenó la liquidación definitiva del crédito y por lo tanto, del contrato de trabajo, directamente por el juzgado, al desestimar las presentadas por las partes, sin tener en cuenta la cesantía y además omitiendo descontar los US 10.385.67 que por este concepto fue ordenado en la sentencia de segunda instancia a que se alude(...) en consecuencia, al quedar ejecutoriada la providencia que aprobó la liquidación definitiva del crédito y de contera del contrato de trabajo a 1º de junio de 1998, cuando la demandante decidió terminarlo unilateralmente y sin causa justificada, la cesantía e intereses en este proceso demandados hicieron tránsito a cosa juzgada, al tenor del art. 332 del C.P.C.”(folio 24 a 25 cuaderno 1). Propuso las excepciones de falta de jurisdicción del juez colombiano, cosa juzgada, inexistencia de la obligación, prescripción y buena fe (folios 26 a 27 ibídem).
Por sentencia de mayo 15 del 2001 el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá condenó a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA a pagar a la demandante, dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria del fallo, US 18.954.75 y US 2.274.57 por concepto de cesantía y sus intereses respectivamente, sumas que deberán ser canceladas en dólares o en su equivalencia en pesos colombianos a la tasa vigente a la fecha de ejecutoria del fallo; y US 66.3 diarios desde el 2 de junio de 1998 hasta que se efectúe el pago a título de indemnización moratoria, monto que deberá ser cancelado en dólares o en su equivalente en pesos colombianos a la tasa vigente de la terminación del contrato de trabajo, 1º de junio de 1998; declaró no probadas las excepciones propuestas; y condenó en costas a la demandada (folios 565 a 566 cuaderno 1). Decisión que apelada por las partes, fue revocada en cuanto a los intereses a la cesantía e indemnización moratoria; y modificada en relación con que el monto de la cesantía es de US 10.385.67, suma que se deberá pagar a opción de la demandante en dicha moneda o en pesos colombianos a la tasa vigente en la fecha en que deba efectuarse el pago, es decir, cuando quede ejecutoriada la sentencia; no impuso costas.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Conforme lo declara al fijar el alcance de su impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso extraordinario (folios 21 a 40 cuaderno 2), que fue replicada (folios 53 a 60 ibídem), la recurrente pretende que la Corte case totalmente el fallo del Tribunal, y en sede de instancia se confirmó parcialmente “la sentencia dictada por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, el día 15 de mayo de 2001, modificando la parte final del numeral tercero de la parte segunda del resuelve y en su lugar condenar a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA a lo siguiente: PRIMERO. Declárese que entre la demandante ANA CECILIA RUIZ ARDILA y la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual estuvo vigente entre el 1º de octubre de 1980 y el 1º de junio de 1998, siendo el último salario devengado por la actora, la suma de US 1989.00.SEGUNDO. Como Consecuencia de la anterior declaración condenar a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA a pagar a favor de la demandante ANA CECILIA RUIZ ARDILA las siguientes sumas de dinero, por los siguientes conceptos: 1. US 18.954.75 por concepto de cesantías, suma que deberá cancelarse en dólares o en su valor equivalentes a pesos colombianos a la tasa vigente en la fecha de ejecutoria del presente fallo. 2. US 2.274.57, por concepto de intereses a las cesantías sumas que deberá cancelarse en dólares o en su valor equivalente en pesos colombianos a la tasa vigente en la fecha de ejecutoria del presente fallo. 3. a título de indemnización moratoria , US 66.30 correspondientes a un día del último salario devengado, por cada día de mora en el pago de las sumas adeudadas a la demandante por concepto de prestaciones sociales (cesantías e intereses a las cesantías), contados desde el 2 de junio de 1998 y hasta la fecha en que se efectúe su correspondiente pago, suma que deberá cancelarse en dólares o en su valor equivalente en pesos colombianos a la tasa vigente en la fecha de ejecutoria del presente fallo. TERCERO. Desestímese las excepciones de fondo propuestas por la accionada: CUARTO. Las sumas objeto de la condena deberán ser pagadas dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria del presente fallo. QUINTO. Condénese en costas en todas las instancias a la parte demandada” (folios 21 a 22 ibídem).
Para ello le formula dos cargos, que la Corte estudiará en el orden propuesto, junto con lo replicado.
PRIMER CARGO
Acusa el fallo por ser violatorio de la Ley sustancial por la vía indirecta “por aplicación indebida de los artículos 249, 250, 253 del Código Sustantivo del Trabajo, Decreto 2351 de 1965, Art. 8º, num 5º; artículos 13, 25, 29, 39, 53, 55, 83, 123, 124, 125 y 230 de la Constitución Política; en relación con los artículos 1º, 2º, 3º, 9º, 10º, 13, 14, 18, 19, 21, 27, 39, 45, 47, 55, 57, 59, 61, 62, 65, 135, 140, 193 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 1º, 2º, 3º y 4º, de Ley 52 de 1975 y artículo 1º del Decreto Reglamentario 116 de 1976; numeral 2 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; artículo 51 del Decreto 2651; artículos 16 y 162 de la Ley 446 de 1998; artículos 2º, 6º, 30, 51 al 61, 65, 66, 66A, 70 a 81, 83 y 145 del Código Procesal del Trabajo; artículos 26 a 32 del Código Civil; 174, 175, 176, 177, 179, 183, 187, 194, 195, 200, 244 a 246, 251, 252, 253, 276, 287 del Código de Procedimiento Civil” (folio 26 ibídem).
Asevera que la violación legal se originó en los siguientes yerros manifiestos:
“1. No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo a termino indefinido suscrito entre ANA CECILIA RUIZ ARDILA y la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS terminó por orden judicial el día 1º de junio de 1998, mediante providencia del Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá, del 10 de noviembre de 1998 visible a folios 314 a 321.
7. No dar por demostrado, estándolo, que la trabajadora tiene derecho al pago de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del C.S.T., a razón de US 66.30 diarios, correspondientes a un día del último salario devengado, por cada día de mora en el pago de las sumas adeudadas a la demandante por concepto de prestaciones sociales (cesantías e intereses a las cesantías), contados desde el 2 de junio de 1998 y hasta la fecha en que se efectúe su correspondiente pago, suma que deberá cancelarse en dólares o en su valor equivalente en pesos colombianos a la tasa vigente en la fecha de ejecutoria del presente fallo” (folios 26 a 27 ibídem).
Indica la recurrente que los yerros se produjeron por la equivocada apreciación de la demanda, demanda de reconvención, contestación de la demanda, interrogatorio de la parte demandante, inspección judicial, los documentos visible a folios 149 a 153, 159 y 160, liquidación final de prestaciones sociales de 1º de octubre de 1980 a junio 30 de 1991, recurso de apelación de la demandada, sentencia de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación del 26 de septiembre de 1994, el proceso ejecutivo laboral adelantado en el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá-No. 5355-, la providencia visible a folios 314 a 321 del 10 de noviembre de 1998, providencia que fue confirmada por el Tribunal el 14 de abril de 1999 y la providencia a folios 399 a 400 del 13 de junio de 2000 que da por terminado el proceso ejecutivo; y como probanza dejada de apreciar el interrogatorio del representante legal de la demandada.
Para demostrar el cargo, la impugnante indica, en rigor, que es equivocada la interpretación dada por el Tribunal en relación con que el auxilio de cesantía y sus intereses causados “de la fecha del despido, 30 de junio de 1991 a la terminación del contrato por providencia judicial el 1º de junio de 1998 los pierde la demandante por arte de magia”, por cuanto estimar tal circunstancia “es ostensiblemente violatoria a los principios mínimos fundamentales de los trabajadores: El trabajo es un derecho y una obligación social que goza, en todas sus modalidades de la especial protección del Estado, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales” .
LA REPLICA
Sostiene, en esencia, que si el contrato nunca se reanudó, entonces “tampoco hubo una segunda finalización del mismo y la liquidación de cesantías tenía que sujetarse a la única fecha de terminación que lo fue el 30 de junio de 1991, toda vez que, conforme al artículo 249 del Código Sustantivo del Trabajo, este concepto se liquida “al terminar el contrato de trabajo”, no en otro momento, máxime si se trata, como en este caso, del régimen tradicional” (folio 37 ibídem).
Para respaldar sus argumentos transcribe apartes de la sentencia del 3 de febrero de 1987, proferida por esta Corporación.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Como se desprende de la sinopsis que se hizo de la providencia acusada, para el Tribunal no es procedente el reconocimiento y pago a la actora del auxilio de cesantía y los intereses del mismo – de junio 30 de 1991 hasta junio 1º de 1998- porque durante el tiempo en que un trabajador está cesante “no se causan a su favor prestaciones sociales ya que estas tiene origen en un riesgo que está a cargo del empleador o de una entidad de previsión y que se genera necesariamente por la prestación del servicio. En el caso del auxilio de cesantía, se causa una vez que el trabajador se haya retirado del servicio definitivamente, previo el cumplimiento de los requisitos de ley uno de los cuales es determinado tiempo de servicios. En consecuencia, si el trabajador se reintegra en virtud de la orden judicial y posteriormente se retira, se causa a su favor el auxilio de cesantía y para liquidar dicha prestación se tiene en cuenta el tiempo en que el trabajador estuvo cesante en razón de su despido injusto, ya que la orden de reintegro implica que no exista solución de continuidad. Pero si el trabajador no se reintegra, es decir, no se reanuda su contrato y no vuelve a prestar el servicio, el auxilio de cesantía sólo se causa hasta la fecha en que terminó el contrato por despido injusto, por cuanto, se reitera, esta prestación sólo se genera con la prestación efectiva del servicio. Entonces, durante el tiempo en que el trabajador está cesante por haber sido despedido injustamente, en caso de que judicialmente se ordene su reintegro, sólo se causan los salarios dejados de percibir (...) sin embargo, en caso de que se reanude el contrato dicho lapso de tiempo se tiene en cuenta para la liquidación de prestaciones sociales que se causen posteriormente y que requieran tiempo de servicios en virtud de la no solución de continuidad que va implícita en el reintegro. Como en este caso no hubo la reanudación, no se causaron prestaciones sociales” (folios 589 a 590 ibídem).
Pues bien, es palmario que para el juez de alzada en su raciocinio prevaleció la idea de que si el trabajador no se reintegra después de una decisión judicial, es decir, no se reanuda su contrato y no vuelve a prestar el servicio, el auxilio de cesantía sólo se causa hasta la fecha en que terminó el contrato por despido injusto, por cuanto, esta prestación únicamente se genera con la prestación efectiva del servicio, entonces como no hubo reanudación, no se causaron prestaciones sociales; conclusiones que sin duda alguna comportan planteamientos rigurosamente jurídicos, que no pueden ser controvertidas por el sendero de las pruebas, que fue el que precisamente seleccionó la censura.
Porque el dilucidar los efectos del reintegro ordenado por un juez con fundamento en el numeral 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, no deriva de la estimación del elenco de probanzas o de situaciones fácticas, sino por el contrario de la exégesis normativa, y por lo tanto, exige de una orientación por la vía de puro derecho.
De suerte que las anteriores aserciones del Tribunal que sustentaron la decisión, permanecen incólumes y, con independencia de su acierto, mantienen la presunción de legalidad de la sentencia recurrida. En consecuencia el cargo se desestima.
SEGUNDO CARGO
Denuncia la sentencia de violar directamente la Ley sustancial por interpretación errónea del artículo 8º, numeral 5º del Decreto 2351 de 1965, los artículos 1º, 249, 250 y 253 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con los artículos “13, 25, 29, 39, 53, 55, 83, 123, 124, 125 y 230 de la Constitución Política; en relación con los artículos 1º, 2º, 3º, 9º, 10º, 13, 14, 18, 19, 21, 27, 39, 45, 47, 55, 57, 59, 61, 62, 65, 135, 140, 193 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 1º, 2º, 3º y 4º, de Ley 52 de 1975 y artículo 1º del Decreto Reglamentario 116 de 1976; numeral 2 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; artículo 51 del Decreto 2651; artículos 16 y 162 de la Ley 446 de 1998; artículos 2º, 6º, 30, 51 al 61, 65, 66, 66A, 70 a 81, 83 y 145 del Código Procesal del Trabajo; artículos 26 a 32 del Código Civil; 174, 175, 176, 177, 179, 183, 187, 194, 195, 200, 244 a 246, 251, 252, 253, 276, 287 del Código de Procedimiento Civil”(folio 38 cuaderno 2).
En la demostración del cargo aduce, en esencia, que el Tribunal dio una interpretación incorrecta de la norma acusada “en cuanto el tiempo que se da entre el despido y el reintegro se debe tener en cuenta para el pago de las cesantías y sus intereses, atendiendo que por virtud de orden judicial la relación laboral no tuvo solución de continuidad, como lo sentenciara la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, en fallo del 20 de agosto de 1992, Rad.4844”, que transcribe en el algunos de sus apartes.
LA REPLICA
Arguye, en suma, que la sentencia gravada se basa en unos supuestos de hecho y de derecho bien diferentes, que pueden sintetizarse en la no causación de cesantías después del despido, si luego de éste no hay reintegro por causa imputable al trabajador.
Dice que el cargo adolece de graves errores técnicos puesto que “se adentra el recurrente en cuestiones de orden puramente fáctico como el tiempo de servicios, los extremos de la relación laboral, el salario devengado y, lo que es más grave, el descuento de una cantidad de dinero al establecer el monto que tuvo que pagar la demandada, cuando realmente ese descuento nunca tuvo lugar” (folio 60 cuaderno 2).
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Los supuestos fácticos que no se encuentran en discusión, dado que el cargo está orientado por la vía directa, son: (i) que la demandante comenzó a trabajar el 1º de octubre de 1980, lo hizo inicialmente hasta el 30 de junio de 1991; (ii) que adelantó un proceso ordinario que dispuso su reintegro; (iii) que promovió proceso ejecutivo en aras de que la demandada cumpliera con la orden de reintegrarla; (iv) que en desarrollo de dicho proceso, el reintegro debía producirse el 1º de junio de 1998, hecho que no ocurrió; y (v) que la entidad convocada a juicio reconoció y pagó los salarios dejados de percibir entre la fecha de la terminación del contrato de trabajo –junio 30 de 1991- y el 1º de junio de 1998.
Para el juez de la apelación el contrato de trabajo no se reanudó después del 30 de junio de 1991 porque no hubo reintegro por causa imputable a la actora; mientras que para la censura dicho vínculo, se extendió hasta el 1º de junio de 1998.
En el proceso hermenéutico de los efectos del reintegro previsto en el numeral 5º del artículo 8º del decreto 2351 de 1965 ha sostenido esta Corporación que entre el momento del despido que da origen a la acción correspondiente y aquel en que se materializa el reintegro, no hay solución de continuidad y por tanto en ese interregno la relación laboral produce en general todos los efectos que son propios de la vigencia de la misma.
En sentencia de mayo 4 de 2000, Radicación 13583, precisamente al resolver un asunto similar, la Corte razonó:
“El criterio mayoritario de esta Corporación en relación con los efectos del reintegro previsto en el numeral 5º del artículo 8º del decreto 2351 de 1965 se orienta a considerar que entre el momento del despido que da origen a la acción correspondiente y aquel en que se materializa el reintegro, no hay solución de continuidad y por tanto en ese interregno la relación laboral produce en general todos los efectos que son propios de la vigencia de la misma.
El Tribunal en sentido estricto parte de ese entendimiento cuando analiza el mecanismo que da lugar a la reanudación de la relación de trabajo y concluye que es la prestación del servicio y no simplemente la sentencia que dispone el reintegro. También la demandada acepta aquél entendimiento jurisprudencial y por ello, tal como lo dice el mismo Tribunal, da por terminado el contrato invocando para ello la falta de prestación del servicio por la trabajadora, al no presentarse para formalizar el reintegro. Por eso, no se trata ahora de estudiar lo atinente a la continuidad o no del vínculo laboral en la situación descrita, sino de determinar si es acertada o no la comprensión del Tribunal sobre el acto en sí que concreta esa continuidad.
Para el Tribunal la relación jurídica no se reanudó después del 4 de Agosto de 1974 porque no hubo reintegro debido a la actitud de la demandante y para el censor ese vínculo, a pesar de tal conducta, se extendió hasta el 17 de mayo de 1983.
La orientación mayoritaria de esta Sala ha entendido que la sentencia judicial por la cual se ordena el reintegro conlleva como consecuencia básica, la continuidad del vínculo laboral, que naturalmente se entiende vigente con la correspondiente declaración, sin perjuicio de lo que pueda suceder a partir de tal momento por las conductas que asuman las partes frente a la misma. Es decir, al declararse que está vigente el contrato de trabajo, en forma expresa o tácita, su desarrollo siguiente es el que corresponde a una relación normal de trabajo, lo cual significa que si el reintegro no se concreta por causa imputable al empleador, él deberá asumir de todos modos las consecuencias de una relación laboral vigente, pero si quien impide el reintegro, por acción u omisión, es el trabajador, deberá afrontar las consecuencias propias del incumplimiento de sus obligaciones naturales como parte de una relación jurídica que se encuentra en desarrollo.
Así lo entendió la demandada, que por tal motivo procedió a invocar el incumplimiento de la demandante de su obligación de prestar el servicio como causa de su decisión de terminar el contrato, y encuentra la Sala que ese entendimiento es el correcto, pues no es admisible que una decisión judicial, la de reintegro, deje de producir efectos jurídicos por la sola conducta de una de las partes, que es a lo que conduce lo concluido por el Tribunal cuando señala que el contrato no se reanudó y por ello lo tiene por terminado en el momento del primer despido producido en 1974.
Ahora, si como se ha dicho, independientemente de la conducta de las partes la sentencia de reintegro produce sus efectos jurídicos y ellos se materializan en la vigencia de la relación laboral como lo ha enseñado la jurisprudencia mayoritariamente, tal consecuencia irradia en todos los estadios de la relación laboral, en principio. Por ello se entiende que genera la causación de verdaderos salarios e incide en las prestaciones de orden patronal y en las de la seguridad social.
Dentro de tal orden de ideas, es consecuente concluir que el tiempo transcurrido después del despido sucedido el 4 de Agosto de 1974, hasta cuando se produjo el segundo despido en mayo 17 de 1983, forma parte de la duración total de la relación laboral que ligó a las partes y por tanto es susceptible de ser contabilizado para los efectos pensionales, con la advertencia de que la sola ausencia al trabajo por parte de la trabajadora no genera la suspensión del contrato, aunque pueda ser materia de alguna medida disciplinaria, y por ello no se presenta aquí la hipótesis prevista en el artículo 53 del C.S.T. que autoriza el descuento del tiempo de la suspensión del contrato dentro de la contabilización del que se toma para la causación de la pensión de jubilación”(subrayado fuera de texto).
De suerte que, en el asunto bajo examen, si en el primer proceso ordinario instaurado por la demandante, por el despido injusto de que fue objeto, se condenó a la demandada al reintegro y al pago de los salarios dejados de percibir, de manera alguna se puede fraccionar o escindir las consecuencias de tal reintegro legal, en el sentido de reconocerle a la actora solamente los salarios dejados de percibir, más no la cesantía y sus intereses, durante el lapso de tiempo en que estuvo cesante, porque esta situación fue precisamente provocada por la actuación arbitraria del empleador; sin que, además, sea dable soslayar que la actora debió promover proceso ejecutivo laboral, con posterioridad a la ejecutoria del fallo en donde se ordenó su reintegro, con el fin de que la Federación Nacional de Cafeteros hiciera efectiva -la obligación de hacer- declarada por el Juez en el susodicho proceso ordinario, aspecto que sólo cumplió la demandada el 1º de junio de 1998. Darle otra inteligencia a la norma, conduciría a aceptar que los efectos de los despidos injustos de trabajadores con derecho a reintegro, son en esencia indemnizatorios, tesis rechazada por la jurisprudencia del trabajo.
El Tribunal, entonces, incurrió en el yerro jurídico que se le endilga, toda vez que claramente le dio una exégesis equivocado al precepto que regula el reintegro, por lo que habrá de casarse parcialmente la sentencia del Tribunal.
VI. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA
En atención a lo expuesto al desarrollar el segundo cargo, en lo que atañe con las cesantías deberá mantenerse la condena fulminada por dicho concepto por valor de US 10.385.67 con el ánimo de no hacer más gravosa la situación del único impugnante en casación, habida cuenta que realizada por la Sala la liquidación de la de condena por esta prestación social arroja una diferencia a favor de la demandante equivalente a US 8.569.05; ya que del total de la cesantía US 35.304.75, no rebatida por las partes, se debe deducir US 16.350.03 por concepto de pago parcial de la misma (folio 516 a 520 cuaderno 1) y el valor de US 10.385.67 monto que fue entregado a la actora a la terminación del contrato de trabajo(folio 519 ibídem) y que no fue descontado por la empleadora al pagar el crédito en el proceso ejecutivo(folios 355 a 358 ibídem).
Así mismo, se modificará la condena por intereses a la cesantía al valor de US 2.154.77, de conformidad con lo establecido en la Ley 52 de 1975.
En relación con la inconformidad mostrada por la demandada frente a la condena a la indemnización moratoria por falta de pago, se revocará lo decidido por el a quo debido a que, como sanción que es, no tiene lugar en razón a que la conducta de la demandada aparece revestida de buena fe en virtud a que obró con la creencia razonable que no debía cancelar las cesantías con fundamento en la providencia que ordenó el reintegro y en la que dispuso la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo.
En cuanto a la excepción de cosa juzgada propuesta por la demandada, se hace imperioso reiterar lo sostenido por esta Sala en un asunto similar cuando expuso que “conforme a lo anterior encuentra la Sala que ciertamente el ad quem le hizo producir al numeral 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965 unos efectos distintos de los contemplados en esa norma al no tener en cuenta para liquidar el auxilio de cesantía el periodo transcurrido entre el despido del trabajador y su reintegro. Al respecto corresponde reiterar que la orden del restablecimiento del contrato de trabajo lleva ínsito el efecto de no solución de continuidad del vínculo laboral, motivo por el cual no puede alegarse validamente la excepción de cosa juzgada en este punto cuando se ha omitido en la sentencia que ordenó el reintegro hacer esa declaración y se pretende en un nuevo proceso, a la terminación de la relación de trabajo, el cobro completo del auxilio de cesantía que es pretensión diferente” (sentencia de agosto 20 de 1992, Radicación 4844).
En lo que concierne con el reproche de las partes en el recurso de apelación referente a cuál es la tasa de cambio que debe operar para el cumplimiento del pago de la condena, si es, como lo dice la demandante, la de la época en que se efectúe el respectivo pago o, por el contrario, como lo indica la demandada la del momento en que la obligación fue contraída “1o de junio de 1998 fecha de la terminación del contrato de trabajo que es cuando emerge la obligación” (folio 571 cuaderno 1), recientemente la Corte tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre este tópico de la siguiente forma:
“El punto que se discute no tiene que ver con la conversión de dólares a pesos colombianos del monto de seguro de vida que corresponde a los demandantes … sino con el momento en que debe hacerse dicha conversión …
“… el Tribunal asumió que la conversión de dólares a pesos tenía que hacerse a la tasa de cambio oficial vigente en el momento en que “debe efectuarse el pago”, según el categórico mandato del artículo 135 del C. S. del T.; de ahí que haya resuelto hacer la operación el día en que fue inscrita la muerte del extrabajador Barandica Cañón, instante en que, a su juicio, surgió el derecho de sus progenitores a recibir el seguro de vida, esto es, debía hacerse el pago.
“El recurrente sostiene que las partes al convenir la remuneración en dólares pactaron de antemano un sistema de revalorización o indexación indirecta permanente del valor de sus salarios y prestaciones, pues la actualización se encontraba ínsita en la fluctuación del valor del dólar, sin que sea permitido a los jueces cambiar el sistema de revalorización acordado por las partes. Remata sosteniendo que en el presente caso la cancelación del seguro de vida debe hacerse cuando quede ejecutoriada la sentencia que así lo disponga, que constituye la fecha en que “debe efectuarse el pago” según el citado artículo 135. Es necesario resaltar que en realidad el apoderado de Granelco S.A. no reclama que el pago se haga en dólares, pues mal podría hacerlo ya que esta es una facultad del trabajador, sino que la conversión de esa divisa en pesos se haga teniendo en cuenta la tasa representativa del mercado (o tasa de cambio) del día en que se efectúe el pago.
“De manera que en últimas el punto central a elucidar es cuál es el alcance de la expresión “el día en que deba efectuarse el pago” contenida en la norma de marras para los eventos en que la remuneración del trabajador ha sido pactada en moneda o divisas extranjeras y sea necesario o no se discuta su conversión a moneda legal colombiana.
“Para la Sala es claro que la hermenéutica impartida por el Tribunal es la correcta, puesto que ella se atiene al tenor literal del texto legal en tanto éste se refiere al “día en que deba efectuarse el pago” y no el día en que efectivamente se hace. La diferencia entre las dos expresiones es ostensible pues mientras la primera hace relación al día en que se contrae la obligación o nace el derecho, la segunda alude al día en que se cumple la prestación términos que desde el punto de vista cronológico pueden coincidir o bien diferir, siendo necesario precisar que en el último evento la tasa de cambio a tomar en cuenta para la conversión es, en términos generales, con las precisiones que más adelante se harán, la del día en que se contrajo la obligación y no la del pago. Así lo entendió la Sala Plena Laboral cuando en fallo del 7 de diciembre de 1978 señaló:
“’En otros términos, la obligación salarial se contrae exactamente en la misma fecha en que debe pagarse, de manera que en este aspecto no se afectó en nada el contenido del referido artículo 135 con la disposición del artículo 249 del Decreto 444 de 1967, pues con arreglo a ambos preceptos en salario pactado en moneda extranjera se ha de calcular en moneda nacional al tipo de cambio del día en que debe efectuarse el pago, que es el mismo en que se contrae la obligación de pagar.’
“Cabe recordar, en esa dirección, que el tratamiento para efectos de la convertibilidad de divisas en pesos ha sido objeto de un detallado y permanente tratamiento legislativo y en consonancia con ello también se ha pronunciado “la jurisprudencia laboral. En ese sentido, por ejemplo, el Estatuto Cambiario (Decreto Ley 444 de 1967) contempló varias situaciones, según lo entendió la sentencia de homologación de esta Corporación del 19 de julio de 1982 (radicado 8637), que las planteó en los siguientes términos: “a) obligaciones derivadas de operaciones de cambio exterior (deben cumplirse en la divisa estipulada o en su equivalente en moneda colombiana a la tasa de cambio vigente el día del pago; b) obligaciones que no corresponden a operaciones de cambio exterior y que nacieron con posterioridad al 22 de marzo de 1967 (se pagan en moneda legal colombiana a la tasa del mercado de capitales vigente en la fecha en que fueron contraidas); c) … ; d) …” (citado en la sentencia de Sala Plena de Casación Laboral del 11 de febrero de 1994, radicado 6043, subrayas no son del original).
“De suerte que desde las primeras regulaciones legales en ámbitos diferentes al laboral se establecieron dos momentos para la conversión, dependiendo de si se trataba de operaciones de cambio exterior o no: uno, la de la fecha de contracción de la obligación, otro, la del pago; pautas que han sido reiteradas en líneas generales en la legislación posterior como sin duda se advierte en el artículo 79 de la Resolución Externa No 8 expedida por la Junta Directiva del Banco de la República el 5 de mayo de 2000, y que deben desde luego armonizarse con la disposición laboral.
“Aquí, es claro que el pago del seguro de vida a los progenitores del trabajador fallecido no puede catalogarse como una operación de cambio exterior, pues no encaja dentro de los definiciones contempladas en los artículos 4º de la Ley 9ª de 1991 y 1º del Decreto 1735 de 1993, por lo que, reduciendo la discusión al tema de la fecha de la conversión de las monedas, debe tomarse en consideración la fecha en que se contrajo la obligación y no la del pago, como igualmente lo estipula la norma laboral.
(...)“Es obvio que los dos precedentes tratan de situaciones y derechos distintos, pero naturalmente no resulta coherente afirmar que el momento de la conversión varía según se trate de indemnización por despido o de pensión de jubilación siendo diferente en cada uno de ellos ya que en uno es el instante en que se contrae la obligación y en otro el del cumplimiento o pago, pues en realidad la norma legal en examen no hace ese tipo de distinción, sino que se refiere en general a salarios, concepto que, de cara al precepto en análisis, no puede entenderse restrictivamente referido a la remuneración mensual puesto que en el mismo resultan incorporados, como lo ha dicho la jurisprudencia, las prestaciones e indemnizaciones derivadas de éste.
“Resulta mucho mas congruente asumir que cuando el artículo 135 estipula que el trabajador puede exigir en moneda nacional el pago del salario (concepto en el que quedan cobijados como ya se dijo las prestaciones e indemnizaciones) pactado en moneda extranjera, la conversión debe hacerse con base en la tasa oficial de cambio “del día en que debe hacerse el pago”, es decir, del nacimiento de la obligación, sin que sea dable que tal fecha pueda diferir según se trate de salarios propiamente dichos, prestaciones, pensiones e indemnizaciones, por cuanto en algunas hipótesis será efectivamente en aquella fecha pero en otras lo será en fecha distinta”(sentencia de septiembre 30 de 2004, Radicación 21061).
Del criterio jurisprudencial traído en cita, se desprende que la tasa de cambio que se debe aplicar es la vigente “en la fecha en que se deba efectuar el pago”, (art. 135 del C.S.T.) En consecuencia sería del caso modificar la decisión que había dispuesto que la condena por cesantías se cancelaran “a la tasa vigente a la fecha de la ejecutoria del presente fallo”, pero ello no es viable, dado que tal determinación iría en perjuicio de la única impugnante en casación.
Se afirma lo anterior, por cuanto del elemento de juicio que obra en el expediente a folio 284, se evidencia que la Superintendencia Bancaria certificó que la tasa de cambio representativa para 1º de junio de 1998 fue de $1.397.07, la cual es notoria y ostensiblemente inferior a la de ésta época.
Y en cuanto a la condena por intereses sobre cesantía, por ser producto de la decisión de instancia y que no afecta el principio de la reforma en perjuicio, la misma si deberá pagarse de acuerdo al criterio jurisprudencial que antecede.
Por la prosperidad que alcanza el recurso extraordinario no se causan costas en éste. Costas en las instancias a cargo de la demandada.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia del 12 de septiembre de 2003, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que ANA CECILIA RUIZ ARDILA le promovió a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, en relación con el numeral PRIMERO, salvo lo relacionado con la absolución por indemnización moratoria. No se Casa en la demás. En sede de instancia,
RESUELVE:
PRIMERO: Modificar el número dos del numeral segundo da la parte resolutiva del fallo proferido 15 de mayo de 2001 por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, para en su lugar condenar a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA a reconocer y pagar a ANA CECILIA RUIZ ARDILA, US 2.154.77 por concepto de intereses sobre la cesantía, a la tasa de cambio vigente al momento en que debió efectuarse el pago.
SEGUNDO: Confirmar los numerales primero, tercero, cuarto y quinto de la providencia proferida el 15 de mayo de 2001 por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá.
Sin costas en el recurso extraordinario.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
ISAURA VARGAS DIAZ
CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO