CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL




Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO

Radicación No.23158

Acta No.14

Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil cinco (2005).




Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de LUIS ERNESTO CADENA contra la sentencia del 15 de octubre de 2003,   proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario Laboral que el recurrente le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL VALLE DEL CAUCA.


ANTECEDENTES


Luis Ernesto Cadena demandó al Instituto de Seguros Sociales-Seccional Valle del Cauca, para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia, se le condene al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 25 de marzo de 1996, cuando cumplió los 60 años de edad, así como, las mesadas dejadas de cancelar desde esa fecha, de acuerdo con la categoría y número de semanas; la indexación y los reajustes de ley; al igual que las costas del proceso.


En sustento de las anteriores pretensiones expuso que laboró en las Empresas Municipales de Cali entre el 9 de junio de 1959 y el 1º de diciembre de 1983, “cuando se jubiló convencionalmente”; nació el 25 de marzo de 1927; cotizó para el riesgo de vejez desde 1967 hasta el momento en que se pensionó, esto es, por más de 10 años, por tener  60 años y cotizar 500 semanas “en los últimos 20 años (sic) al cumplimiento de la edad”; el 25 de marzo de 1997 solicitó a la demandada su pensión de vejez, sin obtener respuesta favorable; reunió los requisitos exigidos por el Decreto 3041 de 1966 en su artículo 11, modificado por el artículo 1o del Decreto 1900 de 1983, posteriormente derogado por la Ley 100 de 1993 y sus normas reglamentarias.


Al contestar la demanda el ISS se opuso a las pretensiones impetradas; adujo respecto de los hechos acogerse a lo que resultara demostrado en el proceso. Como excepciones formuló las que denominó: “Carencia de derecho sustancial para demandar”, “Inexistencia de la obligación”, “Prescripción” y “Cobro de lo no debido”.


Al celebrarse la primera audiencia de trámite (folios 53 a 55 y 57 a 58), la parte actora adicionó la demanda con la pretensión referente al pago de los intereses moratorios consagrados en el art. 141 de la Ley 100 de 1993; la entidad accionada, por su parte, formuló excepciones que denominó en igual forma a las señaladas en la respuesta a la demanda; en especial se refirió a la improcedencia de la indexación y de los intereses reclamados; también resaltó la inexistencia de la pensión pretendida, en tanto advirtió que el ISS la reconoció mediante resolución 649 del 27 de enero de 2000, con retroactividad al 2 de diciembre de 1993; en lo que respecta a las mesadas causadas indicó que unas estaban prescritas y añadió que el “retroactivo correspondiente al patrono en este caso EMCALI le fue girado directamente a esta entidad”. De otro lado aludió la demandada a la compartibilidad de las pensiones voluntarias, como la otorgada por EMCALI, y de allí justificó el pago efectuado a esa entidad y la inexistencia de la obligación de cancelarlo ahora al pensionado.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 8 de abril de 2002, condenó a la entidad demandada a pagar la pensión de vejez desde el 2 de diciembre de 1993, en cuantía no inferior al salario mínimo, con todos los incrementos, beneficios y mesadas adicionales. Además, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción y dispuso la extinción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad a abril de 1994.


LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

El ISS apeló la anterior decisión, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por providencia del 15 de octubre de 2003, la revocó y en su lugar, absolvió a la demandada al considerar que el derecho pretendido fue satisfecho por el Instituto, mediante la resolución 649 del 27 de enero de 2000.

En lo que al recurso extraordinario interesa, el Tribunal adujo que en el transcurso del proceso la demandada, mediante resolución 649 de enero 27 de 2000, le reconoció al actor la pensión de vejez en cuantía no inferior al salario mínimo, retroactiva al 2 de diciembre de 1993, ya que ante el Instituto acreditó haber nacido el 2 de diciembre de 1933. Que con dicho reconocimiento el derecho pretendido quedó satisfecho, inclusive por cuanto en la demanda se reclama un valor no inferior al salario mínimo, a partir del 25 de marzo de 1996, en cambio la resolución otorgó el derecho retroactivo al 12 de diciembre de 1993, no inferior al mínimo legal.


Que la resolución aludida fue allegada al expediente por la misma demandada con otros documentos de interés para el proceso, visibles a folios 93 a 99 vuelto, los cuales fueron glosados mediante auto número 4381 de noviembre 17 de 2000. Que de ellos tuvo conocimiento el apoderado del actor, por cuanto él mismo desistió de la diligencia de inspección judicial. Que a pesar de lo anterior, el a quo profirió condena, no obstante que el derecho allí reconocido ya lo disfrutaba el actor, cuando lo que se imponía era absolver. En su apoyo transcribió un aparte del artículo 305 del Código Procesal Civil.


Concluyó, acorde con la norma transcrita, que como el derecho se había satisfecho por la parte demandada, al reconocer la pensión según quedó registrado en la resolución agregada al expediente desde noviembre 7 de 2000, se debía revocar la sentencia recurrida y absolver al ISS al haber cumplido con la petición que originó la demanda.

        

EL RECURSO DE CASACIÓN


Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, se procede a resolver, previo el estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica.


Al fijar el alcance de la impugnación el recurrente indicó:


“La impugnación que hago de la sentencia No 123 del 15 de octubre de 2003 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Laboral tiene como finalidad que se case en su totalidad el fallo acusado y que en su lugar, obrando la Honorable Corte Suprema de Justicia en función de instancia, confirme en todas sus partes la sentencia No 042 de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Calí del 8 de abril de 2002”.


Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el recurrente le formula a la sentencia controvertida un solo cargo, que titula como:


PRIMER CARGO

Dice: “Acuso la sentencia del Tribunal del Distrito Judicial de Cali Sala Laboral del 15 de octubre del año 2003 No 123 de haber infringido indirectamente al aplicar indebidamente los artículos 72, 76 de la ley 90 de 1946, artículo 1, 2 literal b del decreto ley 433 de 1971, artículo 2, 4 del decreto 1650 de 1977, artículo 60 del Acuerdo 224 aprobado por el decreto 3041 de 1966, artículo 5 del Acuerdo 029 aprobado por el decreto 2879 de 1985 y de medio a fin el artículo 304, 305 del C.P.C. D.E. 2282 de 1989 que conlleva a la violación de la ley 90 de 1946, y los artículos 1, 12, 13, 18 del Acuerdo 049 aprobado por el decreto 758 de 1990”.



Precisa el impugnante que las infracciones legales denunciadas se produjeron como consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho:

“1. Dar por demostrado sin estarlo que el demandante continuó cotizando al ISS para los riesgos de vejez, invalidez y muerte después de su retiro laboral de Emcali”.


“2. No dar por demostrado estándolo que la pensión de jubilación otorgada por Emcali el 16 de diciembre de 1983 mediante la resolución No 002445 de 1983 era extralegal”.


“3. Dar por demostrado sin estarlo que al demandante se le cancelaron las mesadas retroactivas desde el 25 de marzo de 1996 por concepto de la pensión de vejez”.


“4. Dar por demostrado sin estarlo que la Resolución proferida por el ISS satisfizo en su totalidad las pretensiones del demandante”.


En la demostración del cargo se aduce que los desaciertos fácticos denunciados son fruto de “la equivocada apreciación porque no se tuvo en cuenta la historia laboral del I.S.S. que obra a folios 103, 104, 105, 106 donde se constata que únicamente se cotizó para el riesgo de vejez hasta el 12 de enero de 1984 y que a partir de esa fecha Emcali solamente lo afilió para salud. El error de la apreciación de la Historia Laboral es tan evidente que basta constatar el documento que obra en los folios citados del cuaderno principal donde aparece la novedad de retiro al sistema de seguridad social por vejez el 12 de enero de 1984”.


Afirma que el artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año establece que “para compartir la pensión de vejez y jubilación debe continuar cotizando hasta que cumplan los requisitos para la pensión de vejez si es voluntaria o convencional, el acuerdo 049 en sus artículos 16 y 18 impone al empleador la obligación de continuar cotizando hasta que el trabajador cumpla con los requisitos de la pensión del I.S.S y en este caso en Cali no lo hizo como se demuestra a folio 105 del cuaderno principal. El Honorable Tribunal de Cali dio por cierto este hecho e incidió en el fallo revocando la sentencia de primera instancia, cuando debería haber revocado parcialmente el punto referente a la pensión de vejez mas no sobre las mesadas retroactivas violando indirectamente los derechos enunciados, y concederle al trabajador el pago de dichas mesadas como se solicitó en el petitum de la demanda que obra a folio 18 del cuaderno principal”.


Se aduce así mismo, que el Tribunal no dio por demostrado, estándolo, que la pensión de jubilación del actor es extralegal, en cuanto no analizó el documento de folio 139 del cuaderno principal “donde se observa que el trabajador ingresó… y del análisis del documento vemos al 1 enero de 1967 que en Cali se acogió al sistema de seguridad social tenía menos de 10 años y por lo tanto el empleador no estaba en la obligación de otorgarle la jubilación conforme a los artículos 59 y 60 del Acuerdo 224 de 1966, así como el artículo 16 del acuerdo 049 de 1990..”


Que también se presenta un error evidente en la apreciación del documento de folio 99, al considerarse que el derecho se satisfizo y que en consecuencia ello conlleva a revocar en su totalidad la sentencia del a quo en contradicción con lo solicitado en la demanda inicial de folio 18, sobre mesadas retroactivas al actor, ya que el derecho no se le había reconocido plenamente. Afirma que también existe violación indirecta de medio a fin del artículo 305 del C.P.C. al desconocer los derechos consagrados en las normas enunciadas, por cuanto se consideró que el documento de folio 99 otorgó las pretensiones del actor encontrándose finiquitado el proceso, y el artículo 304 ibídem, referido al contenido de la sentencia, que ordena hacer un pronunciamiento sobre cada una de las pretensiones de la demanda.


Por último precisa que “si hubiese sido lógico en apreciar la prueba la revocatoria debería ser de carácter parcial y conceder las mesadas retroactivas al trabajador, porque se ha demostrado conforme a los Acuerdos 029 de 1985 y 049 de 1990 que la pensión de jubilación es de carácter extralegal. Por haber interpretado el contenido de la prueba en forma errada emitió un fallo adverso al demandante, y como lo expresé anteriormente debe casarse el fallo del ad quem y confirmarse el fallo de primera instancia actúan la Corte en función de instancia”.  

        

LA RÉPLICA


Advierte que la demanda exhibe insuperables fallas de orden técnico, que impiden el estudio a fondo del asunto debatido, pues en lo que concierne al alcance de la impugnación, el verdadero motivo de inconformidad sobre el reconocimiento no es la pensión de vejez, por cuanto ella le fue otorgada al actor, como el mismo lo acepta, sino respecto al monto del retroactivo que se dispuso que el I.S.S. girara a Emcali y no al demandante, lo cual quiere decir que no es la casación total del fallo atacado a lo que aspira el censor, sino al quebranto parcial, relacionado con la entrega del retroactivo de las mesadas pensionales a la empleadora. Que por ello debe desestimarse el recurso por estarle vedado a la Corte subsanar o darle un alcance diferente a contenido en la demanda. 


Que, además, el interés para recurrir en casación estaba circunscrito única y exclusivamente al valor del retroactivo, que como puede observarse a folio 99 del expediente, es muy inferior al señalado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, lo que conlleva necesariamente decretar la nulidad de todo lo actuado.      


Que en el evento de no ser atendibles los anteriores planteamientos, existen otras falencias insuperables, consistentes en que no fueron atacados todos y cada uno de los soportes en que se fundó la decisión del ad quem, por cuanto si se revocó en su totalidad el fallo del a quo, que había ordenado pagarle al trabajador el valor de las mesadas retroactivas, fue porque entendió que se trataba de una pensión de jubilación compartida, más no compatible, al igual que el Instituto del Seguro Social, convirtiéndose éste en el verdadero soporte, sin que lo destruya el recurrente, lo cual permite mantener incólume el fallo acusado.


Finalmente expone, que del material probatorio arrimado al expediente, en especial la documental obrante a folio 89, 90 y 99, fácil resulta concluir que ningún retroactivo adeuda la demandada al trabajador, por cuanto la suma de $14.179.725 reconocida a través de la resolución 00649 de 2000, fue girada a Emcali quien sería la llamada a devolverla al actor, si es que éste considera tener derecho a la misma.                  


SE CONSIDERA


En primer lugar no se observa irregularidad alguna en el alcance de la impugnación planteado, por cuanto la sentencia de segunda instancia, cuya casación total se persigue, revocó la condena fulminada por el juez de primer grado que había ordenado reconocer y pagar la pensión de vejez al actor, bajo el argumento de que dicha prestación ya se satisfizo por parte de la demandada en el trámite de las instancias respectivas. De ahí que se pida a la Corte que, en sede de instancia, confirme en todas sus partes la sentencia del juez de primer grado, lo cual cumple a cabalidad con las reglas que gobiernan el recurso extraordinario, en lo que al tema puntual se refiere, independientemente de que le asista o no la razón al impugnante sobre el pedimento impetrado.     


Ahora bien, aun cuando es cierto que el censor expresa su inconformidad al pago del retroactivo que la empresa demandada le giró a Emcali sobre las mesadas atrasadas, y que, de acuerdo con lo informado en las pruebas, asciende a la suma de $14.179.725 (Folio 99), tal circunstancia no conlleva la nulidad de todo lo actuado, bajo el supuesto de falta de interés económico para recurrir en casación, como lo pretende la réplica, por cuanto la tasación de la cuantía para la viabilidad del recurso extraordinario, no se determina en principio por el valor que representan las peticiones que se formulen en la demanda que sustenta el recurso de casación, por ser éste un acto procesal posterior a su concesión y admisión, sino por el agravio económico  que le causa al recurrente la providencia de segunda instancia en ese momento, con independencia, se repite, de que lo concretado al sustentar el recurso, sea inferior al monto mínimo exigido en la ley para acceder en casación.        


De otro lado, resalta la réplica que no fue atacado el corolario de la sentencia referente a que la pensión reconocida al accionante es de aquellas compartidas entre esa entidad y la empleadora. Al respecto se observa que, en el plano fáctico, en realidad ninguno de los errores reprochados se refiere explícitamente al tema, pero los enunciados guardan relación con él, puesto que se acusa un yerro concerniente a la falta de cotizaciones al ISS, después de otorgada la prestación por EMCALI, con lo cual, explica la impugnación, no se satisface el requisito exigido en los artículos 5° del Acuerdo 029 de 1985 y 16 y 18 del 049 de 1990, y por ello considera que debe disponerse que el ISS entregue al señor LUIS ERNESTO CADENA, la cifra correspondiente a las mesadas pensionales causadas.


Ahora bien, debe la Sala advertir que el segundo error atribuido al ad quem, referente a la naturaleza extralegal de la pensión reconocida por EMCALI, no fue desarrollado como un desacierto fáctico, sino jurídico, en tanto que expone que del documento de folio 139 se extrae la fecha de ingreso del trabajador a esa empresa (junio de 1959), para luego concluir que “..el empleador no estaba en la obligación de otorgarle la jubilación conforme a los artículos 59 y 60 del Acuerdo 224 de 1966, así como el artículo 16 del Acuerdo 049 de 1990..”. En todo caso, como en la sentencia acusada se estableció precisamente que la fecha de vinculación del actor a EMCALI fue en junio de 1959, tampoco podría deducirse desacierto fáctico con el carácter de ostensible, porque podría eventualmente estimarse que la pensión reconocida por la empleadora tenía origen legal, puesto que el trabajador oficial tenía la posibilidad de pensionarse con 50 años de edad, según la normatividad pertinente al caso. Sin que así, resulte patente e indubitable el carácter extralegal de la jubilación, como lo señala el ataque.  


Finalmente corresponde anotar que de la resolución 649 del 27 de enero de 2000, proferida por el ISS (folio 90), la cual se cita como erróneamente estimada por el Tribunal, así como de los documentos de folios 93 a 98, se infiere el reconocimiento que le hizo la entidad de seguridad demandada al actor en el curso del presente proceso, de la pensión de vejez, a partir del 2 de diciembre de 1993, así como, la orden de girar el retroactivo a la empresa EMCALI, sin que pueda deducirse de esos elementos probatorios a quién le asiste el derecho de acceder a la suma de $14.179.725 liquidada por concepto de retroactivo hasta enero de 2000. De ahí que se descarte la existencia de un yerro manifiesto de hecho.          


Aunado a lo anterior se observa que determinar la validez del pago del referido retroactivo conlleva un juicio jurídico, que no corresponde a la vía indirecta elegida en este caso.


Por lo dicho, el cargo no prospera; las costas se impondrán al recurrente.


En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 15 de octubre de 2003, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del juicio ordinario laboral que LUIS ERNESTO CADENA le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - SECCIONAL VALLE DEL CAUCA.


Las costas en casación, a cargo del recurrente.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

       







CAMILO TARQUINO GALLEGO














GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA                  CARLOS ISAAC NADER                                         









EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                                  LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ                                           









FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ                   ISAURA VARGAS DÍAZ



MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

Secretaria