CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO
Radicación No. 23217
Acta No.14
Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil cinco (2005).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por VÍCTOR HUGO LÓPEZ MONSALVE contra la sentencia de fecha 24 de octubre de 2003, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso promovido por el recurrente contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - ECOPETROL -.
ANTECEDENTES
El demandante solicitó que se declarara que ECOPETROL está obligada a reconocerle “la correspondiente pensión de invalidez de origen legal” y, en consecuencia, condenarla a su pago desde el día 24 de marzo de 1999, junto con la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del C. S. del T., “por el retardo en el cumplimiento de la precitada prestación”.
Narró, en su demanda, que prestó servicios para Ecopetrol durante 3 años, 4 meses y 26 días; que por un “accidente calificado como no industrial”, ocurrido el 21 de septiembre de 1997, quedó incapacitado para laborar, pues según dictamen emitido por el servicio médico de la empresa, el 27 de marzo de 1999, la disminución de su capacidad ascendió al 59.75%. Invocó en su sustento la aplicación de los artículos 13, 25 y 43 del C. S. del T.; adicionalmente citó el Decreto 807 de 1994, así como los artículos 38 y 44 de la Ley 100 de 1993 y 48 y 53 de la C. N. y explicó que cualquier estipulación que vulnere el mínimo de derechos legales es ineficaz; que la favorabilidad es un principio de recibo para este caso y que la garantía de la seguridad social, es un derecho constitucional irrenunciable.
En la respuesta a la demanda (folios 13 al 18), la empresa admitió los hechos referentes a la duración de la relación laboral y a la ocurrencia del accidente que incapacitó al actor. Para fundamentar su oposición a las pretensiones formuladas, expuso que la convención colectiva de trabajo está prevista como medio para obtener mejores condiciones laborales que las consagradas en la ley, y que en ECOPETROL, los contratos de trabajo existentes se rigen por aquellas estipulaciones, entre ellas la del artículo 112 de los convenios vigentes desde 1995, hasta 1998, que consagra la pensión de invalidez, por incapacidad permanente total o gran invalidez, para quienes tuvieran 7 años de servicios, equivalente al 75% de los salarios devengados en el último año, sin consideración a la edad; disposición que fue modificada por la convención de 1999, que exigió sólo 5 años de trabajo para alcanzar la prestación. Agregó que estas disposiciones especiales desplazan las comunes, y que la propia Ley 100 de 1993, previó la aplicación de aquellas preceptivas; por ello formuló las excepciones que llamó “inaplicabilidad de la norma invocada”, “inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, cumplimiento y pago de la obligación”, además de la prescripción.
El 13 de diciembre de 2002 se puso fin a la primera instancia, por el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, que declaró probadas las excepciones de “inaplicabilidad de la norma indicada, cobro de lo no debido, cumplimiento y pago de la obligación”; absolvió a la demandada y le impuso las costas al actor (60 a 71).
SENTENCIA ACUSADA
Para confirmar la decisión de primera instancia, el ad quem consideró que para definir el litigio, debía analizar el tema propuesto por la parte actora, relativo a la aplicación de los principios de igualdad y favorabilidad para lograr la pensión de invalidez prevista en la Ley 100 de 1993. Previamente, estableció que en este caso no hubo controversia acerca de la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, ni el hecho de la disminución de la capacidad laboral del actor en un 59.75%, cuando se hallaba al servicio de ECOPETROL. Luego, señaló que mientras para los afiliados al régimen de pensiones se exigen 26 semanas cotizadas, en la convención colectiva de trabajo celebrada entre ECOPETROL y la USO, se requieren 5 años de servicios para la empresa. Precisó que “la existencia de regímenes prestacionales diferentes no es en sí misma contraria al principio de igualdad constitucional”, tal como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-461 de 1995; que con la Ley 100 de 1993, se expidió el Régimen General e Integral de Seguridad Social para los habitantes del territorio Nacional, pero que el Constituyente de 1991 dejó a salvo determinados regímenes especiales de seguridad social.
Indicó que por disposición del artículo 279 de la citada Ley 100, a los servidores y a los pensionados de ECOPETROL no se les aplica el régimen de esa ley, sino las normas especiales, y señaló que “..para que el trato diferencial otorgado por un régimen especial, sea verdaderamente discriminatorio, se requiere como conditio sine qua non, que el mismo se evidencie de manera sistemática, no fraccionada. En otros términos, el trato resulta discriminatorio y, por tanto, constitucionalmente reprochable, si el conjunto del sistema no apenas uno de sus elementos integrantes-, conlleva un tratamiento desfavorable para el destinatario.” Para apoyarse citó las sentencias T-348 de 1997 y C-956 de 2001 y enseguida elaboró un cuadro en el que efectuó un “análisis comparativo de las disposiciones que reglan la Invalidez por riesgo común en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre ECOPETROL con la USO, para la vigencia en que ocurrió el siniestro y que obra en autos, así como en el régimen de la ley 100 de 1993..” y concluyó que:
“Descendiendo al caso concreto, válidamente puede afirmarse que las prestaciones del régimen general en el tema puntual de la invalidez e incapacidad de origen común, no alcanzan a superar el generoso elenco de beneficios concedidos por el régimen especial de los trabajadores de ECOPETROL, mirado en todo su conjunto, por manera que no se estructura un trato discriminatorio en abierta contradicción con el artículo 13 de la Carta Magna, conforme lo alega el recurrente.
“Para finalizar, debe destacar la Sala el carácter restrictivo que impregna el juicio de igualdad, frente a la complejidad e independencia que identifica los regímenes excepcionales. Por esta razón, para que se configure la discriminación pretendida, es necesario que se cumplan los siguientes presupuestos: 1. que la prestación objeto de análisis sea autónoma y separable del conjunto de beneficios contenidos al interior del ordenamiento especial, 2. que ésta le otorgue un beneficio inferior al reconocido por el régimen común, y 3. que no esté prevista gracia o dádiva que compense el trato diferente..”.
Para respaldar la exigencia de esos requisitos reseñó la sentencia C-890 de 1999 y consideró que, en este caso, tales elementos no existieron.
RECURSO EXTRAORDINARIO
Fue interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Tiene por finalidad la casación de la sentencia acusada, para que en instancia se revoque la del a quo y en su lugar se acceda a las pretensiones del demandante; se formula un solo cargo por la vía directa, en el que acusa la interpretación errónea del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 en armonía con los artículos 2 a 7 de esa preceptiva; 13, 48 y 53 de la C. N, lo cual, dice, condujo a dejar de aplicar los artículo 38 a 40 de la misma Ley 100 y el 65 del C. S. del T.
Advierte que “..no se discrepa de las conclusiones a que arribó el Tribunal en el campo de los hechos, ni en cuanto estimó que para la solución de la litis era del caso confrontar las normas pertinentes de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Ecopetrol y su sindicato, con las equiparables de la Ley 100 de 1993..” y asegura que “..La inconformidad contra el fallo recurrido en casación, la motiva el alcance que el Ad quem le dio a las normas aplicadas al desatar la instancia, puesto que al hacerlo se tergiversó su real entendimiento..”. Se refiere luego al contenido del artículo 48 de la C. P., así como a la definición legal de los principios de universalidad y de integralidad, para señalar luego, que:
“..Frente a la norma constitucional en comento cabe colegir, sin dubitación alguna, que ningún habitante de Colombia puede quedar desprotegido en el campo de la Seguridad Social frente a cualquier contingencia que afecte su salud o su capacidad económica.
“Para desarrollar el citado precepto superior, el Congreso expidió la Ley 100 de 1993 ‘Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones’..”
Enseguida se refiere a un aparte de la sentencia de la Corte, del 13 de agosto de 1997, radicado 9758, para señalar que:
“Pronunciamientos como el que acaba de extractarse debe conducir al intérprete a considerar que, cuando, de la aplicación del sistema de seguridad social integral, el articulo 279 de la Ley en comento sustrae a un sector de trabajadores, dicha excepción se efectúa bajo el entendido de que los regímenes especiales que cubren a esta clase de asalariados, consagran para los mismos beneficios y garantías iguales o superiores a los otorgados a quienes están amparados por la normatividad general. Conclusión que encuentra apoyo en las discusiones que precedieron la expedición de ordenamiento en mención.
“Cuando la Corte Constitucional debió pronunciarse sobre la constitucionalidad del artículo 279 en referencia, esgrimió (..)” y agrega que “..Como lo ha dejado establecido la honorable Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en referidos fallos, no puede afirmarse sin mayor fórmula de juicio, que un régimen convencional como el que regula las relaciones laborales de Ecopetrol con sus trabajadores, contiene mayores beneficios que los que el régimen común otorga a la generalidad de los trabajadores colombianos. Así, por ejemplo, se expresó en sentencia de 27 de mayo de 1997 (..) Lo anterior equivale a decir que sólo frente al caso concreto puede el juzgador establecer acertadamente si se ha violado o no el principio de igualdad, que ha regido en la legislación del trabajo desde su expedición y que fue elevado a principio constitucional por el constituyente de 1991.”
“Tanto los doctrinantes nacionales como los foráneos que se han ocupado del tema, consideran que para la cabal aplicación del principio de igualdad, consagrado en nuestra Constitución en el articulo 13 y reiterado en el articulo 53 ibídem, se deben tener en cuenta, además del anterior (que se estudie frente al caso concreto), los siguientes aspectos:
“1. Que se impone la igualdad de tratamiento, si no existe una razón suficiente para justificar el trato desigual;
“2. Sólo es razonable el trato diferenciado cuando existe proporcionalidad: El juez debe determinar si en el caso concreto la supresión de una garantía determinada guarda proporción con la que se desea aplicar en detrimento de la misma;
“3. Quien pretenda establecer el trato discriminatorio, debe justificarlo. Es decir, corre con la carga de la prueba..”
Se refiere al tema de la carga de la prueba y explica que:
“..No es acertada la inteligencia que el Ad quem le dio a los preceptos acusados porque pierde de vista que no se puede equiparar jamás la situación de quien reclama el reajuste de una pensión que le ha sido reconocida y para ello solicita que se le sumen conceptos a los que cree tener derecho en aras del principio de igualdad, con la de alguien a quien con base en una normatividad especial, se le ha dejado destituido en forma absoluta de dicha prestación.
“Todos los casos que han motivado los pronunciamientos de la Corte Constitucional que menciona el fallo atacado, los han promovido pensionados inconformes con el monto de su pensión; a la par que el aquí recurrente sólo pretende que se le conceda por su empleadora la pensión mínima que estaría a su alcance si hubiese quedado lisiado de por vida mientras laboraba para cualquier dador de trabajo cobijado por el régimen de seguridad social integral.
“Y es obvio que no puede medirse por el mismo rasero al inválido no conforme con su pensión y al lisiado que ha sido destituido de la misma, porque respecto de éste no cabe predicar desmejora en un aspecto puntual... en una prestación definida o en un derecho concreto" ya que sencillamente en su caso ese derecho no existe. En síntesis, no siendo equiparables el algo con la nada, respecto de mi poderdante no puede afirmarse que el trato discriminatorio que se le ha dado no es constitucionalmente reprochable", porque habría que preguntarse, ¿en qué queda, entonces, el mandato constitucional que "garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social"? Derecho que el artículo 48 de la Carta consagra con carácter universal.
“Igualmente, tergiversó el Tribunal el genuino sentido de las normas aplicables, cuando da a entender que en el caso bajo estudio existió "gracia o dádiva" compensatoria del trato diferente, lo que en verdad no ocurrió y que, en todo caso, la empleadora no demostró, teniendo la carga probatoria de hacerlo.
“Hay que afirmar que no existe en nuestro ordenamiento jurídico una prestación que se iguale a la pensión de invalidez que debe reconocerse a la persona que ha quedado incapacitada. Cualquier "gracia o dádiva" con que se pretenda compensar este beneficio, tiene que ser suficiente para dejar a cubierto al inválido, tanto en lo económico como en lo relativo a su salud y servicios complementarios, como lo contempla el artículo 7° de la Ley 100 de 1993. Nos preguntamos: ¿Cuál "gracia o dádiva" con ese cubrimiento se otorgó a VICTOR HUGO LÓPEZ MONSALVE por parte de ECOPETROL? Ninguna -hay que contestar- y en todo caso, la demandada no lo demostró.
“La interpretación correcta de las normas acusadas como violadas pasaba por reconocer que en el caso planteado se violó el derecho de igualdad del recurrente, porque al negarle ECOPETROL la pensión de invalidez reclamada, le dio un trato discriminatorio con relación a la generalidad de los trabajadores, protegidos por la Ley 100 de 1993, trato diferencial que no es razonable a la luz de los hechos, si se tiene en cuenta que el régimen general le habría reconocido la pensión con sólo 26 semanas de estar laborando (lo que supone el pago de las cotizaciones correspondientes), mientras que trabajando para Ecopetrol por espacio de ciento sesenta y tres (163) semanas y habiendo perdido casi el 60% de su incapacidad laboral, se le niega el derecho a pensionarse por invalidez. Aquí retomamos lo dicho por esa honorable Sala respecto de la Ley 100 en comento: (..) Obviamente, no puede pensarse que el legislador al expedir esta normatividad tuvo en mente desmejorar a los trabajadores de Ecopetrol.”.
Señala que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 no contiene “derecho sustantivo” alguno; reprueba que no se acusara la “interpretación, aplicación, existencia o validez” de las disposiciones de la convención colectiva de trabajo, que, afirma, fueron el sustento de la decisión absolutoria de este caso.
En el fondo, estima que el juzgador tuvo en cuenta la jurisprudencia constitucional a la que se refiere el ataque, sólo que éste reclama la aplicación de los apartes “que sirven para transmitir el mensaje que pretende y desechar en todo lo demás aquella que tratando el mismo tema no se acomoda a su argumentación”; agrega que la interpretación otorgada al mencionado artículo 279 es la única posible, y la correcta; que “el Juez Constitucional ha reconocido la validez de la diferenciación que deriva de ser acreedor de uno u otro régimen”.
No son atendibles los reparos formales que acusa la réplica, pues en la proposición jurídica no sólo se citó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, sino, además, los preceptos 38 a 40 de esa codificación, que precisamente tratan de la pensión de invalidez reclamada en este caso. Tampoco era necesaria la controversia en torno a la “interpretación, aplicación, existencia o validez” de las normas de la convención colectiva de trabajo, puesto que esos temas no constituyeron la verdadera sustentación de la sentencia acusada.
Ya en el fondo del asunto se precisa que en lo básico, para resolver la controversia el Tribunal consideró que “..para que el trato diferencial otorgado por un régimen especial, sea verdaderamente discriminatorio, se requiere como conditio sine qua non, que el mismo se evidencie de manera sistemática, no fraccionada. En otros términos, el trato resulta discriminatorio y, por tanto, constitucionalmente reprochable, si el conjunto del sistema no apenas uno de sus elementos integrantes-, conlleva un tratamiento desfavorable para el destinatario.”, y que “..el generoso elenco de beneficios concedidos por el régimen especial de los trabajadores de ECOPETROL, mirado en todo su conjunto..”.
No obstante la claridad del texto precedente, el recurrente no se ocupa de desvirtuar esas conclusiones del sentenciador, pues tan sólo insiste en que el trato, previsto en la convención, es discriminatorio, respecto a la pensión de invalidez, toda vez que, aduce “..el régimen general le habría reconocido la pensión con sólo 26 semanas de estar laborando (lo que supone el pago de las cotizaciones correspondientes), mientras que trabajando para Ecopetrol por espacio de ciento sesenta y tres (163) semanas y habiendo perdido casi el 60% de su incapacidad laboral, se le niega el derecho a pensionarse ..”.
Lo que ocurre es que el cargo confronta el requisito exigido en las dos preceptivas (la legal y la convencional), y pretende la sujeción a la Ley 100 de 1993, por el advenimiento del infortunio padecido por el demandante, sin considerar la exigencia del juzgador, acerca de la comparación global, integral de los sistemas, y no individual.
Por lo demás, debe señalarse que no se trata aquí de una renuncia del trabajador a unos derechos, sino, como lo señaló el ad quem, de la exclusión de todos los servidores de ECOPETROL, de las regulaciones de la Ley 100 de 1993, por disposición de su artículo 279, de donde, en consecuencia, no procede la aplicación de una normatividad que se encuentra exceptuada por la propia ley y de ninguna manera por la voluntad del empleador.
En el sentido anterior, resulta pertinente anotar que no se menoscaba el derecho constitucional a los habitantes de acceder a la Seguridad Social, porque, se repite, es la propia Ley la que prevé que a algunos sectores de la población, que gozan en general de mejores previsiones en la materia, no se les aplique la legislación sobreviniente, con lo cual, lejos de dejarlos desprotegidos, les asegura un régimen que venía aplicándoseles.
Acerca del tema, y tratándose de una pensión de sobrevivientes, la Sala explicó, en la sentencia 21474 de junio de 2004, que:
“..Le asiste razón a los recurrentes en cuanto a la crítica que hacen al Tribunal por haber resuelto la controversia en el sub lite a la luz de las disposiciones de la Ley 100 de 1993 y concretamente aplicando las reglas de la pensión de sobrevivientes previstas en el artículo 47, cuando con arreglo al artículo 279 de tal normatividad, los trabajadores y pensionados de la Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL, están excluidos del régimen de Seguridad Social allí consagrado, en los términos previstos en esa disposición.
“Dice el texto legal citado, en los apartes pertinentes:
“Artículo 279. Excepciones.
“…
“Igualmente, el presente régimen de Seguridad Social, no se aplica a los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, ni a los pensionados de la misma. Quienes con posterioridad a la vigencia de la presente Ley, ingresen a la Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol, por vencimiento del término de contratos de concesión o de asociación, podrán beneficiarse del Régimen de Seguridad Social de la misma mediante la celebración de un acuerdo individual o colectivo, en término de costos, forma de pago y tiempo de servicio, que conduzca a la equivalencia entre el sistema que los ampara en la fecha de su ingreso y el existente en Ecopetrol”. (Subrayas fuera de texto).
“La vocación de la Ley 100 de 1993 fue de excluir a los servidores de la Empresa Colombiana de Petróleos así como a sus pensionados del régimen de Seguridad Social consagrado en ella...”.
En este mismo sentido aparece la sentencia del 30 de septiembre de 2004, radicado 24047. Por tanto, no es más lo que debe agregarse para concluir que el cargo no es fundado. Por ello se impondrán las costas al recurrente, en favor de la demandada ECOPETROL, que se opuso a la prosperidad del recurso.
Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 24 de octubre de 2003, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el juicio promovido por VÍCTOR HUGO LÓPEZ MONSALVE contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - ECOPETROL -.
Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente.
COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
CAMILO TARQUINO GALLEGO
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER
EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ
MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA