CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER
RADICACIÓN No. 23219
Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil cinco (2005).
Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ROSA CECILIA NIETO GUERRERO contra la sentencia del 30 de octubre de 2003, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido a la empresa HOTEL SAN JUAN LTDA.
ANTECEDENTES
1. La demandante promovió el proceso con el fin de que se declarara responsable al Hotel demandado por la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, y como consecuencia de lo anterior se le condenara a reintegrarla a su empleo en las mismas condiciones salariales; al pago de los salarios y demás derecho laborales que se causen entre la fecha del despido y la del reintegro, junto con sus incrementos y los aportes a la seguridad social. De manera subsidiaria demandó el pago de la indemnización legal por terminación del contrato de trabajo sin justa causa debidamente indexada; los reajustes salariales a partir del 1º. de enero de 1998 y, consecuencialmente la reliquidación de todos los derechos laborales derivados de la relación laboral; las cesantías correspondientes a los años 1997 a 1999; el reajuste de la totalidad de las prestaciones sociales; la indemnización moratoria y las costas procesales.
2. Dichas pretensiones las fundamentó en los siguientes hechos y omisiones extraídos del libelo: 1) Prestó sus servicios para la demandada desde el 1 de agosto de 1978 hasta el 2 de marzo de 2000; 2) Durante toda la relación laboral su domicilio fue la ciudad de Bucaramanga, lugar en donde siempre prestó servicios como Auxiliar de Contabilidad; 3) La empresa, con el fin de provocar su renuncia intentó trasladarla a Bogotá D.C., argumentando que la contabilidad de la misma debía llevarse en esta ciudad; 4) El 4 de enero de 2000 le comunicaron que a partir del 17 de enero de esa anualidad debía trasladarse a Bogotá D.C., por cuanto la Junta Directiva del Hotel decidió que la contabilidad tenía que adelantarse en esta ciudad; 5) La empleadora previendo que la actora por razones familiares no aceptara el traslado, en un acto desmedido ofreció ubicarla en la misma ciudad de Bucaramanga pero para desarrollar actividades de oficios varios, lavado, planchado o camarera; 6) Con oficio del 11 de enero de 2000, comunicó al Hotel que no podía aceptar ni uno ni otro ofrecimiento por cuanto en la ciudad de Bucaramanga tiene a toda su familia, a su esposo, a sus haberes, el estudio de sus hijos, haciendo resaltar que nunca fue objeto de llamado de atención; 7) El empleador reiteró la orden de traslado aduciendo que el cambio de sede de trabajo obedecía, en primer lugar, a la nueva organización de la sociedad, lo cual implicaba la centralización de la contabilidad en Bogotá y, en segundo término, al poder subordinante de la relación laboral, resaltando la importancia de la actividad que desarrollaba la demandante en el área de contabilidad, lo cual hacía necesaria la prestación de sus servicios en Bogotá; 8) Igualmente que la empresa adujo que la determinación fue comunicada con suficiente anticipación y, que el cambio de oficio era una alternativa disponible para que tuviera opciones en Bucaramanga; 9) El empleador le otorgó un nuevo plazo hasta el 14 de febrero de 2000 para que resolviera su situación personal, le ofreció una suma para gastos de transporte no constitutiva de salario para que se desplazara cada 15 días a Bucaramanga, manifestándole que no se vislumbraba cargo alguno que ella pudiera desempeñar en Bucaramanga; 10) La anterior misiva la contestó proponiéndole a su empleador la creación de un cargo similar, ya que en su concepto la contabilidad era mejor adelantarla en el propio Hotel San Juan y por alguien que enviara la contabilidad y el informe diario a Bogota D.C.; 11) Aduce que la propuesta anterior la tergiversó el Gerente del Hotel, pues contestó diciendo que se trataba de una labor de mensajería, la cual podía cumplir la administración o la recepción del Hotel; 12) El empleador le ofreció un aumento salarial del 20% para el año 2000, con el supuesto fin de hacer más atractivo su traslado a Bogotá, no obstante que ese incremento era casi igual al decretado para el salario mínimo legal y al que la empresa venía haciendo históricamente a sus empleados ; 13) El 2 de marzo de 2000 el Gerente del Hotel dio por terminado el contrato de trabajo, invocando justa causa con fundamento en los artículos 58, numeral 1° y 60 numeral 4° del CST., reiterando los argumentos expuestos en las comunicaciones anteriores y, 14) Estimó, además, que el cargo que ella ocupaba había sido suprimido, que le había dado instrucciones para sus gastos de traslado, que a su disposición estaba uno cualquiera de los cargos que disponía el Hotel, como el de lavado, planchado, camarera u oficios varios y que con su respuesta deI 28 de enero entendía que no aceptaba esa propuesta, por tanto, consideró que no podía rechazar la orden impartida de presentarse a laborar en Bogotá como era lo establecido.
3. La demandada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó el 1 y 4, parcialmente el 5 en cuanto que la parte operativa funciona en la ciudad de Bucaramanga, pero adujo que su funcionamiento administrativo, financiero, contable y de control tiene su sede en Bogotá, los demás los negó. En la primera audiencia de trámite propuso las excepciones de prescripción, pago, cobro de lo no debido, buena fe, la que denominó “emanada de la terminación de la relación por justa causa” y la de inexistencia de la obligación.
4. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga absolvió de todas las pretensiones y condenó en costas a la demandante.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Del recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la decisión anterior conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, la cual mediante la sentencia ahora impugnada confirmó la del a quo.
En lo que incumbe al recurso extraordinario, luego de aludir a la figura del ius variandi, el ad quem apoyado en el contrato de trabajo obrante a folio 2 del cuaderno principal, anotó que la demandante aceptó el eventual traslado del lugar de trabajo o de actividad, obviamente sin la desmejora por estas circunstancias de las condiciones laborales o de remuneración o que implicaran perjuicio para ella.
De la prueba obrante a folios 5 a 8, concluyó que la Junta Directiva del Hotel había tomado la decisión de que el manejo de la parte contable se llevaría a cabo en Bogotá D.C., razón por la cual comunicó este hecho a la demandante y le ordenó que debía continuar prestando servicios en esta ciudad, ofreciéndole estímulos como el pago de gastos de traslado y el incremento del salario en un 20% o, en su defecto, que permaneciera en el municipio de Girón desempeñando actividades relacionadas con oficios varios, lavado, planchado o camarera.
El testimonio del Revisor Fiscal de la demandada visto a folio 230 y siguientes, le sirvió para colegir que efectivamente se presentaba la necesidad de realizar la contabilidad del Hotel demandado en Bogotá D.C., pues su domicilio principal se encontraba ubicado en esta ciudad, circunstancia que también obligaba a reubicar a los funcionarios encargados de dicha sección, incluida la demandante dada su amplia trayectoria en el manejo del sistema contable, pues resultaba innecesario el funcionamiento de dicho departamento en la sede del Hotel por cuanto el acceso y control de los documentos y operaciones financieras como giros de cheques, compras y registro de documentos se realizaría desde Bogotá.
Centralización del manejo contable que, en los términos del ad quem, “obedeció a la aplicación de criterios estrictamente técnicos orientados a minimizar el riesgo frente a fraudes que se habían detectado previamente en el manejo de los dineros e inventarios del hotel, por manera que el sórdido propósito que el demandante le imputa al empleador cuando decidió trasladar a su operaria, no pasa de ser una posición insular que carece de total respaldo en autos.”
Fundado en los testimonios de Mery Blanco Mejía (Fl. 184), Luis Augusto Rodríguez (Fl. 187) y María Celmira González Gualdrón (Fl. 191), estimó que a partir de las nuevas directrices empresariales se trasladaría el manejo administrativo, financiero y contable del Hotel a la ciudad de Bogotá, lugar de residencia de los integrantes de la Junta Directiva y del Gerente de la empresa.
El precedente anterior le sirvió para considerar que el traslado de la trabajadora no fue más que el ejercicio del poder subordinante por parte del empleador, que se concreta en una serie de facultades para imponer determinadas conductas al trabajador en cuanto al modo, tiempo y lugar de trabajo, justificado en este caso por las especiales circunstancias económicas que antecedieron la medida, según lo acreditado en el proceso, en virtud del cual impusieron a la subordinada obligaciones a las cuales se sustrajo no obstante las medidas adoptadas por el empleador para no incurrir en ejercicio abusivo de su potestad ordenadora. Conducta mesurada que se evidencia con el sinnúmero de medidas que se adoptaron previamente a la decisión final, en la búsqueda de la conveniencia de la trabajadora, entre otras, los reiterados llamados hechos por la empresa, el ofrecimiento de prerrogativas de las que no disfrutaba y la modificación de las fechas en las que debía presentarse en la ciudad de Bogotá para cumplir con sus actividades, las cuales permiten colegir que la justa causa invocada para el finiquito laboral no ofrece hesitación alguna, pues encuadra en el numeral 6, literal a) del artículo 62 y, en el numeral 1 del artículo 58 del Código Sustantivo del Trabajo.
Conducta que calificó el Tribunal como falta grave, atendiendo la exigencia del precepto para legitimar el despido, que se fundamenta en la obediencia del empleado a las órdenes del empleador, puesto que según la jurisprudencia, esta obediencia constituye el deber cardinal del trabajador que emana de la esencia misma del vínculo jurídico que une a las partes de un contrato de trabajo y su inobservancia no puede ser calificada como leve, así se trate de un servidor antiguo, en tanto el mantenimiento de la disciplina interna es tarea privativa del empleador no siendo posible compartir con el juez. (Sentencia de 31 de enero de 1991, Radicación 4005).
Inconforme con la decisión del Tribunal la parte demandante interpuso el recurso extraordinario. Invocando la causal primera de casación, presenta cuatro cargos en los cuales formula de manera independiente idéntico alcance de la impugnación, el cual se contrae a que se case totalmente la sentencia recurrida para que una vez la Corte constituida en sede de instancia revoque la del juzgado a quo y, en su lugar, condene a la parte demandada a las pretensiones iniciales del libelo introductor. No tuvo réplica.
PRIMER CARGO
Considera la sentencia acusada como violatoria en forma indirecta de la ley sustancial, concretamente por la violación de los artículos 58 numeral 1°, 60 y 62 literal a), numeral 6°, del C.S. del T, por aplicación indebida, y falta de aplicación de los artículos 22, 23 literal b), 43, 55 y numeral 9° del 59 del Código Sustantivo del Trabajo; arto 7°, aparte B), numerales 1°, 5°, 6°, 7° y 8° del Decreto 2351 de 1965, modificatorio de los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo; numerales 1°, 2°, 4°, literal d), artículo 60 de la Ley 50 de 1990 modificatorio del arto 64 del C.S. del T. y art. 67 ibídem; art. 61 del C.P. del T, artículos 251, 258, 264, 266 y 267 del C. de P.C.; artículos 12 y 13 del Decreto 960 de 1970; artículos 110, 111, 113, 117, 118, 158, 219, 220, 247 y 822 del Código de Comercio; 768 del C.C., entre otros, por falta de aplicación, lo cual ocurrió a través de errores de derecho manifiestos y evidentes en los autos, como consecuencia de haber dado por probado por medio de un medio probatorio ilegal un hecho fundamental en la litis esgrimido como causal de traslado de mi mandante y consecuente terminación del contrato de trabajo por justa causa por parte del empleador, cuando la ley exige para probarlo un medio especial de prueba ad sustantian actus.
Sostiene que estos yerros se cometieron por la falta de apreciación de una prueba documental auténtica obrante en el proceso y la errónea apreciación de otras, ya que se requería de un medio especial de prueba para probar la causal esgrimida por el empleador para trasladar a la señora Nieto Guerrero a la ciudad de Bogotá, cual era la certificación de la Cámara de Comercio en la que constara el domicilio de la sucursal a la cual sería trasladada.
No obstante, asevera que el Tribunal admitió como prueba de ese hecho el testimonio técnico del representante legal de la Revisoría Fiscal del Hotel San Juan en cabeza de la Sociedad S.G. CONSULTORES LTDA, persona que, para completar se encontraba ejerciendo simultáneamente en la empresa demandada dos cargos totalmente incompatibles por mandato legal, ya que ejercía simultáneamente las funciones de Revisor Fiscal y las de Administración y Manejo de la contabilidad de la empresa para la que trabaja.
Dichos errores los enuncia la censura de la siguiente manera:
“1. Dar por demostrado por un medio probatorio ilegal, que la trabajadora iba a ser trasladada efectivamente a la ciudad de Bogotá, existiendo prueba ad sustantian actus que demuestra todo lo contrario.
“2. No dar por demostrado estándolo con un medio probatorio ad sustantian actus, que Ia empleadora actuó de mala fe al proponerle a la trabajadora su traslado a un sitio de trabajo inexistente y a una sucursal no aprobada legalmente.
“3. Dar por demostrado sin estarlo, que mi mandante, al no presentarse a la ciudad de Bogotá, incurrió en justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, en forma unilateral por parte del empleador.
“4. Dar por establecido sin estarlo, que la decisión patronal de terminar el vinculo laboral con mi mandante, se ajustó a los cánones legales.”
Errores que en sentir del recurrente provienen de la falta de apreciación de los siguientes medios probatorios ad sustantian actus:
1. Certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bucaramanga (folios 3 y 4; 35 y 36; 47 a 49) expedidos el 10 de marzo de 2000, 1 de junio de 2000 y 18 de agosto de 2000, en los que consta que el domicilio principal del hotel es Bucaramanga; que la razón social del establecimiento es Hotel San Juan Ltda.; que su NIT. es 890205371.8; que su dirección comercial y judicial es la misma ciudad en la Autopista a Girón Km. 6.
2. Certificado de existencia y representación legal o inscripción de documentos (folios 12), expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá el 14 de marzo de 2000, en el que constan, entre otras, las siguientes situaciones: nombre de la empresa; que no reportó NIT.; que la casa principal está ubicada en la ciudad de Bucaramanga; que se le autorizó la apertura de una sucursal pero en el Municipio de Chía y no en Bogotá como consta en el Acta No. 28 de la Junta de Socios inscrita en febrero 11 de 1991 en la Cámara de Comercio; que la sociedad no ha registrado dirección para notificaciones judiciales ni ha renovado su matricula mercantil desde 1993; que el representante legal de la sucursal de Chía es Pablo Ignacio Ronderos Durán, persona diferente al representante legal de la sociedad para la cual trabajaba la demandante; que el representante legal de la sucursal Chía tenía facultades diferentes a las otorgadas al representante legal de la sociedad San Juan Ltda. etc.
Afirma que estas pruebas son ad sustantian actus, las cuales permiten el estudio del cargo invocado por error de derecho, y demuestran entre otras cosas, las siguientes:
1. Que el empleador no cuenta con ninguna sucursal en Bogotá y que la que se autorizó su apertura fue en el Municipio de Chía, localidad que pertenece al Departamento de Cundinamarca y consecuencialmente no se encuentra autorizada legalmente para funcionar en Bogotá.
2. Que el empleador no cuenta con dirección alguna en Bogotá y, por tanto, no existía sitio en esta ciudad donde pudiera presentarse la señora Nieto Guerrero.
3. Que, por lo menos desde 1993 la sucursal de Chía no ha efectuado negocio alguno en Bogotá que amerite certificado de representación legal, como consta en la inscripción que hace la Cámara de Comercio en la que figura que la matricula de dicha sucursal no ha sido renovada desde 1993.
4. Que el representante legal en la sucursal de Chía es Pablo Ignacio Ronderos Durán quien ni siquiera hace parte de la sociedad, tal como consta en sendas certificaciones que obran en el proceso, persona diferente al representante legal de la sociedad San Juan Ltda. que se encuentra inscrita en la Cámara de Comercio de Bucaramanga, lo cual significa que la accionante iba a trabajar y prestar sus servicios personales en Bogotá, si es que en verdad esa era la real intención de la empleadora, con otro representante legal y empleador diferente al que tenía en Bucaramanga.
5. Que si la empleadora quería trasladar a la señora Nieto Guerrero a Bogotá, necesariamente debía abrir una sucursal en esta ciudad, llenando los requisitos legales exigidos por el Código de Comercio y demás normas concordantes, y demostrando previamente tal hecho con la certificación de la Cámara de Comercio en la que acreditara tal situación, cosa que nunca hizo, ni en el momento en que le comunicó el traslado a mi mandante, como tampoco lo hizo procesalmente en el juicio, situación que no fue apreciada por el Tribunal.
Señala que el error invocado es tan manifiesto y ostensible que se patentiza en la providencia acusada, cuya parte pertinente transcribe, el cual, según las voces del censor, fue originado evidentemente por no haber percibido que en el argumento alegado por el recurrente se refería a la existencia dentro del caudal probatorio de unos documentos ad sustantian actus, como lo eran los certificados de la Cámara de Comercio detallados, con los que se demostraba la no existencia de domicilio, ni de sucursal, ni de establecimiento alguno de la empresa en la ciudad de Bogotá, a donde iba a ser trasladada la accionante, sencillamente porque la sucursal aprobada por la misma entidad se encontraba ubicada en el Municipio de Chía.
Error de derecho que al decir de la censura, quedó patentizado cuando el Tribunal dio por demostrado que la sociedad Hotel San Juan Ltda. tenía domicilio en Bogotá D.C. con la prueba testimonial, cuando es sabido que el Código de Comercio, donde se regulan todos los aspectos sobre la actividad mercantil de los comerciantes y de los establecimientos de comercio, preceptúa que el domicilio del empresario debe demostrarse con el certificado de la Cámara de Comercio, pues confundió el lugar de residencia de los integrantes de la Junta Directiva y del Gerente de la empresa con el domicilio de la empresa o establecimiento donde Rosa Cecilia Nieto Guerrero debía prestar sus servicios personales.
Agrega que la prueba más utilizada en asuntos comerciales, para hacer mayor claridad y generar seguridad jurídica es la documental, la titularidad de los derechos, la constitución, transformación de sociedades, la emisión de títulos, las declaraciones mercantiles, quedan mejor probadas con documentos o sólo se pueden probar a través de ellos y con las formalidades exigidas por el legislador.
Luego de aludir al artículo 251 del C. de P.C. y las disposiciones del Código de Comercio acusadas en la proposición jurídica del cargo, concluye reiterando que el domicilio de la demandada era menester demostrarlo con la prueba documental a la que se ha hecho alusión y, después de extenderse acerca de la autenticidad de los documentos públicos y privados según las reglas del C. de P.C., asevera que las normas probatorias del derecho comercial, que pueden ser de naturaleza procesal o sustancial, con independencia de la codificación donde se encuentren ubicadas, debido a su especialidad, priman sobre las de carácter general.
A renglón seguido afirma que el registro mercantil tiene por objeto llevar la matricula de los comerciantes y de los establecimientos de comercio, así como la inscripción de todos los actos, libros y documentos respecto de los cuales la ley exija tal formalidad.
Sobre el particular, agrega que “Su función es múltiple, pues cumple con funciones de publicidad, probatoria, de oponibilidad, de certificación y de solemnidad. El comerciante que no inscribe se perjudica y puede favorecer a terceros. El registro hace prueba del acto frente a terceros y es oponible frente a ellos desde el momento en que se realiza.
“La constitución de la sociedad Comercial, por tanto de la empresa comercial, se prueba a través de escritura pública, conforme con lo dispuesto en el artículo 110 del Co. de Co.
“El contrato de sociedad comercial es solemne y la única manera de celebrarlo es concurriendo al acto notarial de constitución, requisito que por consiguiente es indispensable para que una persona pueda adquirir al momento de la constitución.
“Como las sociedades comerciales una vez constituidas, quedan sujetas al registro mercantil, se prueba su existencia y representación legal a través del correspondiente CERTIFICADO DE LA CÁMARA DE COMERCIO, pues es precisamente función de dicho registro, el de la publicidad y el probatorio.”
De igual manera aduce que conforme a los artículos 110 y 111 del C. de Cio. la apertura de una sucursal implica para las sociedades el cumplimiento de la formalidad de inscribir en el registro mercantil de la cámara de comercio del lugar donde ha de funcionar, lo mismo que la decisión que la crea, la designación de la persona a cuyo cargo estará su administración, las facultades otorgadas a éstas y la escritura social.
Añade que en los términos del artículo 117 del Código de Comercio, para probar la representación de una sociedad bastará la certificación de la Cámara de Comercio correspondiente, la cual deberá indicar con precisión el nombre de los representantes, su domicilio, así como las facultades conferidas a cada uno de ellos en el contrato y las limitaciones a esas facultades.
Manifiesta que “como en la norma se utiliza la palabra ‘bastará’, se está refiriendo a la mencionada certificación como medio eficaz para probar la representación, existencia y domicilio de la sociedad. Pero es bueno entenderse, por la seguridad jurídica que debe rodear a los negocios mercantiles, ágiles per se, que como mínimo medio de prueba se debe presentar dicha certificación, la que podría ir acompañada de otros documentos, como la escritura pública contentiva del contrato social o actos de sus órganos de administración pertinentes.”
Finalmente expresa que por mandato del legislador (artículo 118 del Co. de Co.), no se admitirá "como prueba de ninguna especie", frente a la sociedad y a terceros lo que vaya contra el tenor de las escrituras de constitución de las sociedades comerciales que hayan sido otorgadas conforme a lo dispuesto en los artículos 110 y 113 del estatuto comercial. Tampoco será admisible prueba alguna para justificar la existencia de pactos no expresados en tales escrituras, lo cual quiere decir, que habiendo señalado el Hotel como domicilio principal la ciudad de Bucaramanga, más exactamente la Autopista a Girón KM 6, y no habiendo señalado en la escritura de constitución de Ia Sucursal de Chía dirección alguna de domicilio, se tendrá única y exclusivamente por tal, el primero, sin que quepa ningún argumento acerca de pacto alguno sobre el domicilio por fuera del señalado.
En punto a la mala fe sostiene que “cuando la ley, de manera especial, expresa y sin contrariar el artículo 83 de la carta política, no presume la mala fe, ésta debe probarse, pero desconocer la ley, aduciendo el error de derecho, hace presumir la mala fe, tal como lo dispone el art. 768 del Código Civil. La buena fe, según las voces del precepto acabado de señalar, es la conciencia de haber adquirido el dominio de la cosa por medios legitimas, exentos de fraudes y de otro vicio.”
En sustento de la anterior apreciación trae a colación a partes de la sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, calendada el 27 de julio de 1978.
Finalmente, indica que demostrado como está que la sucursal de Bogotá alegada por la empleadora era y es actualmente totalmente inexistente, y que la de Chía también lo era y lo es, queda comprobado que el traslado que pretendía hacer el representante legal de la sociedad era ilegal o simulado, impregnado de mala fe y con el único fin de hacerla renunciar indirectamente y evitarse el pago de la indemnización por despido injusto, pero, bajo cualquiera de las dos premisas anteriores, tal circunstancia tiene la connotación de demostrar que su despido fue injusto y, por tanto,, echa abajo el discernimiento creado por el Tribunal que lo llevó a concluir que el despido fue realizado con justa causa, lo que igualmente permite demostrar que el juzgador aplicó indebidamente las normas sustanciales invocadas por la demandada, por el mismo fallador (Artículo 62 literal a) numeral 6°, del Código Sustantivo del Trabajo, Art., 58 y 60 ibídem y el art, 58 numeral 1°, ibídem.
Y, como está demostrado que si el fallador hubiera tenido en cuenta la prueba ad sustantian actus obrante en el proceso y que demostraba la inexistencia de la sucursal en Bogotá (a donde iba ser trasladada), así como su inexistencia en el Municipio de Chía (sitio a donde no iba a ser trasladada), entonces queda demostrado que el Tribunal dejó de aplicar normas sustanciales del C.S. del T, y normas concordantes, como las invocadas en el cargo.
SEGUNDO CARGO
Acusa la sentencia de ser violatoria en forma indirecta de la ley sustancial, concretamente de los artículos 58 numeral 1°, 60 y 62 literal a), numeral 6°, del C.S. del T, por aplicación indebida y falta de aplicación de los artículos 22, 23 literal b), 43, 55 y numeral 9° del 59 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 7° aparte B) numerales 1°, 5°, 16°, 7° y 8° del Decreto 2351 de 1965, modificatorio de los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo; numerales 1°, 2°, 4° literal d), artículo 60 de la Ley 50 de 1990 modificatorio del art. 64 del C.S del T. y art. 67 ibidem; art. 128, 189, 191 y 431 del C. de Cio; art. 768 del C.C., por falta de aplicación lo cual, aduce la censura, ocurrió a través de errores de derecho manifiestos y evidentes en los autos como consecuencia de haber dado por probado a través de un medio probatorio ilegal (el testimonio técnico del Revisor Fiscal), un hecho fundamental en la litis (la decisión de la Junta Directiva del Hotel) esgrimido como causal de traslado de la accionante y consecuente terminación del contrato de trabajo por justa causa por parte del empleador, cuando la ley exige un medio especial de prueba ad sustantian actus (copia auténtica del acta de la Junta Directiva).
Añade que lo anterior ocurrió a través de errores de derecho, manifiestos y evidentes en los autos ya que requiriéndose un medio especial de prueba para probar la causal esgrimida por el empleador para trasladar a la señora Nieto Guerrero a Bogotá que lo fue la decisión de la Junta Directiva, y que era con el original o copias de la junta de socios en la que constara el acta de sesión de la Junta Directiva por la cual se tomo tal decisión, el Tribunal admitió como prueba de ese hecho la simple comunicación del señor Gerente del Hotel fechada enero 6 de 2000, obrante a fl 5 del expediente.
Atribuye al Tribunal los siguientes errores de derecho:
“1. Dar por demostrado, no estándolo o dar por demostrado por un medio probatorio ilegal, que la decisión de traslado de la contabilidad a la ciudad de Bogotá, fue tomada por la JUNTA DIRECTIVA de la sociedad y que por dicha razón la trabajadora iba a ser trasladada efectivamente a la ciudad de Bogotá, existiendo prueba ad sustantian actus que demuestra todo lo contrario.
“2. Dar por demostrado sin estarlo, que mi mandante, al no presentarse a la ciudad de Bogotá, incurrió en justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, en forma unilateral por parte del empleador.
“3. Dar por establecido sin estarlo, que la decisión patronal de terminar el vinculo laboral con mi mandante, se ajustó a los cánones legales.”
En síntesis, y para los fines que interesan al recurso extraordinario de casación, la censura anota que los errores enunciados provienen de la apreciación indebida de un medio probatorio que legalmente no era apto, por cuanto para probar que la junta directiva de la empresa demandada fue la que tomó la decisión de trasladar la contabilidad a Bogotá, se necesita prueba ad sustantian actus nunca decretada por el despacho ni aportada por la demandada, en tanto que el Juzgado a quo decretó como prueba del hecho aducido por la demandada (ver oficios de comunicación de traslado y de reiteración y despido así como la contestación de la demanda y las excepciones), de que la decisión de la centralización de la contabilidad en Bogotá y la consecuente necesidad del traslado de la trabajadora fue tomada por la junta directiva de la sociedad en la ciudad de Bogota, y para demostrar tal hecho aceptó como prueba el simple oficio fechado enero 4 de 2000 suscito por el Gerente y dirigido a la actora el cual fue practicado y tenido en cuenta para que ambos juzgadores se pronunciaran a favor de la demandada, manifestando que el despido se hizo con justa causa en ejercicio del ius variandi del que dispone el empleador y, además, porque no se encontraba demostrado la causación de perjuicio alguno a la demandante, cuando el apoderado había alegado siempre que se trataba de un despido indirecto, y que el traslado obedecía a manejos para hacerla renunciar.
Indica que a partir de la inferencia del Tribunal en el sentido de que la junta directiva había dado la orden de traslado de la accionante, el juzgador construye el soporte fáctico y jurídico para concluir que el despido fue justo, iniciando por las misivas del Gerente en las que se repetía la misma situación referente al traslado de la contabilidad a Bogotá, y hace evidente relevancia en el dicho del testigo técnico, en este caso, el mismo revisor fiscal y contador de la empresa demandada, deduciendo que la decisión patronal de centralizar el manejo contable en esta ciudad, “obedeció a la aplicación de criterios estrictamente técnicos orientados a minimizar el riesgo frente a fraudes que se habían detectado previamente en el manejo de los dineros e inventarios del hotel, por manera que el sórdido propósito que el demandante le imputa al empleador cuando decidió trasladar a su operaria no pasa de ser una posición insular que carece de total respaldo en autos.”
Determinación que, en sentir del censor, adoptó el ad quem apoyado simplemente en el oficio de enero 6 de 2000, siendo, por tanto, categórico para que finalmente tomara la decisión de exonerar a la empleadora y, además, que dicho testimonio fue fundamental para que el fallador de segunda instancia declarara que la Junta Directiva empresarial tomó la decisión de trasladar la contabilidad, razón consecuencial por la cual se dio la orden de traslado de su mandante.
A continuación manifiesta que el Código del Comercio en su artículo artículo 28 enumera en términos generales los actos, circunstancias, libros y documentos para los cuales se exige registro mercantil, entre las que se encuentran las decisiones de las juntas de socios y de las asambleas de accionistas, las cuales se prueban con el original del acta o con las copias de ésta, autorizadas por el Secretario o por algún representante de la entidad y, en general, todo acto o hecho que conste en el acta se prueba a través de su original o de sus copias, pues el legislador la considera "prueba suficiente, mientras no se demuestre la falsedad de la copia o de las actas". (Art, 189 del Co. de Co.).
En todo caso, aduce la censura, el artículo 189 citado, excluye toda prueba que pretendan utilizar los administradores o representantes legales para acreditar hechos no consignados en las actas. Tal exclusión probatoria sólo se extiende a los administradores. De manera que la sociedad, los socios o accionistas y los terceros si pueden utilizar otros medios de prueba para establecer hechos que no constan en las actas, como cuando se adelanta un proceso para impugnar decisiones o hechos que constan en ellas.
Seguidamente, in extenso el recurrente alude a la obligación de las sociedades mercantiles de llevar un libro de actas debidamente registrado, lo mismo que a los requisitos que deben observarse en el cumplimiento de dicha obligación.
También se refiere al trámite de de las impugnaciones de las decisiones de la asamblea de socios, la manera de probar las mismas y las consecuencias que conlleva la falta de estos requisitos, trayendo a colación la Resolución No. 221-05731 de 17 de diciembre de 2001 de la Superintendencia de Sociedades, cuyo tenor reproduce a continuación.
Lo anterior, según las voces del impugnante, para resaltar que la decisión de la empresa de trasladar la contabilidad a la ciudad de Bogotá, no fue tomada independientemente por el señor Gerente sino por un órgano rector superior, que por tal razón hubo una reunión y por tanto sesión de los miembros de la Junta Directiva del Hotel San Juan Ltda. y necesariamente debió levantarse un acta de sesión, en la que debe constar todo lo sucedido con la cual debió demostrarse este hecho, luego, no era dable al Tribunal dar por probado que fue la junta directiva quien tomó la decisión de trasladar la contabilidad a la ciudad de Bogotá, sencillamente porque ese hecho no está probado en el proceso y porque para probarlo, la demandada debió aportarlo o pedirlo o el juez de instancia debió decretarlo para darlo como cierto.
Y como quiera que para demostrar ese hecho no se aportó el medio probatorio idóneo y legal, que en este caso era el original o copia auténtica del acta de sesión de la junta directiva, se da por descontado que el señor representante legal no adujo las verdaderas razones del origen y decisión del traslado de la contabilidad y por ende de la trabajadora, y que al no aportarlo se infiere que no hubo nunca reunión de junta directiva o ésta se realizó ilegalmente, situaciones ambas que hacen ilegal el traslado, en los términos de la censura.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Los cargos anteriores se estudian conjuntamente en tanto denuncian la violación de normas similares, endilgan al Tribunal errores de derecho también afines y la demostración de ambos contienen fundamentos semejantes.
En lo extenso de los cargos, salta a la vista la confusión en la que incurre la censura entre el despido en sí mismo considerado y las circunstancias que lo antecedieron y que se relacionan con el domicilio de la demandada, esto es, si lo tenía o no en Bogotá D.C., lugar en donde debía prestar servicios la demandante y, si la orden de traslado de la contabilidad de la empresa a ésta ciudad la tomó la junta directiva de la sociedad demandada, pues sobre estos últimos aspectos muestra inconformidad con la manera como el Tribunal los dio por demostrado, en tanto, aduce, el domicilio de la sociedad y la decisión de la junta directiva de ordenar dicho traslado, únicamente podían demostrarse con pruebas ad sustantiam actus, es decir, con el certificado que para el efecto expide la Cámara de Comercio respectiva y con el original o copia de la Junta de Socios en la cual conste el acta de la sesión de la Junta Directiva en donde se hubiese tomado aquella determinación.
Esta clase de prueba, también denominada ad solemnitatem, como igualmente la ha definido la doctrina, es aquella que para la existencia o validez de un acto jurídico material, la ley exige una forma instrumental determinada, verbigracia la escritura pública para acreditar un contrato de compra venta o la hipoteca de bienes inmuebles o la constitución de sociedades comerciales, para mencionar unos ejemplos propios del derecho privado, que es el campo en el que transita la demostración de los cargos o, la convención colectiva de trabajo o el contrato de trabajo a término fijo, para citar unos ejemplos exclusivos del derecho laboral.
De otro lado y de conformidad con el artículo 177 del C de P.C., incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que aquellas persiguen, según lo cual, y arribando al caso sub examine, corresponde al trabajador demostrar el despido y al empleador la justificación del mismo, sin que en uno u otro caso la ley exija para su demostración prueba ad substantiam actus, en tanto la ley no exige ninguna solemnidad a la prueba mediante la cual se intente demostrar la decisión del empleador de dar por terminado el contrato de trabajo.
En el caso bajo examen, está acreditado el despido con la misiva que corre a folios 9 a 11 del cuaderno principal; por su parte, la razón invocada en la misma para la terminación del vínculo laboral, esto es, la negativa de la demandante de aceptar el traslado a la ciudad de Bogotá, aparece manifiesta en el infolio y, más aún, la censura a lo largo del desarrollo de los cargos, admite que aquella no acató la orden del aludido traslado, conducta que en últimas fue la generadora del rompimiento contractual por parte de la sociedad empleadora.
Hechos que la ley laboral, como ya quedó dicho, no exige que deban demostrarse con pruebas ad substantiam actus, luego por esta razón mal pudo incurrir el ad quem en los errores de derecho endilgados por el recurrente.
Ahora bien, y en gracia de discusión, de admitirse que era indispensable demostrar con el certificado de la cámara de comercio que la demandada no tenía domicilio en la ciudad de Bogotá, lugar a donde se ordenó el traslado a la accionante, este yerro sería intrascendente en la medida en que la legislación laboral no exige que en el lugar en donde haya de prestar los servicios el trabajador, el empleador deba tener domicilio pues en estos casos el artículo 33 del C. S. del T., solo exige la existencia de un apoderado del empleador que lo represente en los procesos o controversias relacionados con los contratos de trabajo.
Similar situación se presenta frente a la prueba para demostrar la decisión de la junta directiva de la empresa demandada relacionada con la orden de trasladar la contabilidad de la misma a la ciudad de Bogotá D.C., pues si bien es cierto que ello debió quedar consignado en el acta correspondiente, desde el punto de vista estrictamente laboral es inane que el Tribunal haya dado por demostrado este hecho con otro medio de prueba, puesto que en últimas, fue el Gerente General de la empresa quien tomó la decisión de terminar el contrato de trabajo a la demandante, funcionario que tenía la representación legal de la misma, siendo además, representante del patrono según los precisos términos del literal a) del artículo 32 del C. S. del T. y, por consiguiente, con facultades para comprometer los intereses de la misma frente a este tipo de decisiones, pues como ya tuvo ocasión de precisarlo la Sala, “…cuando una unidad de explotación económica está constituida por una persona jurídica, ésta ordinariamente integra una agrupación organizada a través de canales o jerarquías, por donde fluye el poder de dirección empresarial, conformados por personas naturales ligadas por diversos vínculos que colaboran e interactúan para un fin determinado. De manera que a pesar de la existencia del empleador estas personas tienen a su vez el poder de subordinación sobre otros y pueden en un momento dado comprometer a la empresa mediante sus actos u omisiones culposos inherentes a su función. Se excluyen, claro está, aquellos comportamientos que el empleador ‘no tenía medio de prever o impedir empleando el cuidado ordinario y la autoridad competente’, evento en el cual, según la interpretación jurisprudencial reiterada del artículo 2349 del código civil, ‘recaerá toda responsabilidad del daño sobre dichos criados o sirvientes’ y no sobre el empleador a quien representen.
“Pero también puede suceder que dichos trabajadores se encuentran dotados de determinado poder discrecional, de autodecisión, cuyos límites resultan de la escala jerárquica o de la voluntad del empleador. Ellos suelen ser elementos de coordinación y enlace entre las actividades que dirigen y el poder central, por lo que sus actos pueden comprometer al empresario frente a sus trabajadores.
“En esas condiciones, los representantes deben fungir respecto de sus subordinados en cumplimiento de las órdenes y de las funciones que les han sido encomendadas con ‘aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios’, pues de lo contrario pueden incurrir en culpa leve, que según las circunstancias de cada caso, eventualmente puede imputarse al patrono, con las consecuencias legales respectivas.” (Sentencia de 10 de noviembre de 1995, Radicación No. 7885).
Por lo antes expuestos, los cargos resultan imprósperos.
TERCER CARGO
Por la causal primera de casación acusa la sentencia del Tribunal como violatoria en forma indirecta de la ley sustancial, concretamente por la violación de los artículos 58 numeral 1°, 60 y 62 literal a), numeral 6°, del C.S. del T, por aplicación indebida y falta de aplicación de los artículos 22, 23 literal b), 43, 55 y numeral 9° del 59 del Código Sustantivo del Trabajo; art. 7°, aparte B), numerales 1°, 5°, ,6°, 7° y 8° del Decreto 2351 de 1965, modificatorio de los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo; numerales 1°, 2°, 4°, literal d), artículo 6º. de la Ley 50 de 1990 modificatorio del arto 64 del C.S del T. y art. 67 ibídem, por falta de aplicación, lo cual ocurrió a través de errores de hecho manifiestos y evidentes en los autos, como consecuencia de haber dejado de apreciar unas pruebas documentales autenticas obrantes en el proceso con las cuales se demostraba la mala fe del empleador y haber apreciado indebidamente otros medios probatorios con fundamento en los cuales absolvió a la demandada.
Atribuye al Tribunal la comisión de los siguientes errores de hecho:
“- No haber dado por probado, estándolo, la mala fe del empleador, obrando una prueba documental con la que se probaba que el empleador lo que quería era trasladar a la trabajadora a Bogotá para que prestara sus servicios personales en o a otra empresa diferente al hotel San Juan, con domicilio, objeto social y razón social totalmente distintos a los de la empresa para la cual trabajaba.
“- Haber dado por probado, no estándolo, que el domicilio, dirección del Hotel San Juan en Bogotá y sitio de trabajo donde iba a ser trasladada la trabajadora en Bogotá, para prestar sus servicios personales era la misma dirección del domicilio y residencia de los socios de la junta directiva.
“- Haber dado por probado, sin estarlo, que mi mandante, al no presentarse a la ciudad de Bogotá, incurrió en justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, en forma unilateral por parte del empleador.
“- Dar por establecido sin estarlo, que la decisión patronal de terminar el vínculo laboral con mi mandante, se ajustó a los cánones legales.”
Yerros que en sentir de la censura, ocurrieron en tanto existe prueba documental auténtica e idónea que demuestra que la trabajadora iba a ser trasladada a Bogotá para prestar sus servicios personales a otra empresa, con domicilio, objeto social y razón social y revisor fiscal distintos a los de la ciudad de Bucaramanga
Aduce la censura que a folios 43, 44, 45, 46, 238, 240, 241, 242 y 243, obra el certificado de existencia y representación legal o inscripción de documentos, expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, que dan cuenta de la sociedad Ronderos Dumit Ltda., con NIT No. 08001360164, matricula No. 00463632, con domicilio en Bogotá y dirección de notificaciones judiciales en la transversal 22 No. 87 A - 19 Oficina 201 de Bogotá, empresa a donde la señora Nieto Guerrero iba a ser trasladada, de los cuales se puede inferir, que era para prestar servicios personales a otro empleador o por lo menos para hacerlo ilegalmente.
Asevera que el hecho de que la demandada haya pedido esta prueba documental, que haya sido decretada por el Juzgado y que en las diferentes misivas enviadas a la trabajadora por el Gerente del Hotel no haya detallado la dirección en Bogotá en donde debía presentarse la trabajadora, lo mismo que los testimonios recogidos en el proceso, entre ellos el del Revisor Fiscal, dan plena cuenta que esta era la empresa a donde iba a ser enviada la demandante, totalmente diferente al Hotel San Juan Ltda., en tanto su razón social, su NIT, su número de matricula, el nombre del revisor fiscal, la dirección de notificaciones judiciales y por sobre todo el objeto social eran distintos.
El recurrente se pregunta si en verdad era cierto que la trabajadora iba a ser trasladada, qué actividad era la que iba a realizar, tal vez auxiliar de contabilidad pero en asuntos ya ajenos totalmente a la industria del turismo?; o su actividad iba a ser el manejo de la contabilidad de Ronderos Dumit Ltda., empresa diferente para la cual prestaba sus servicios. O le cambiarían de actividad para manejar inventarios de materiales de construcción, o realizaría cualquier actividad relacionada con la parcelación de los lotes en el terreno denominado hierbabuena.
Manifiesta que lo más seguro es que la propuesta de traslado simplemente era un acto de mala fe del empleador para provocar la renuncia de la actora, teniendo en cuenta que la administración sabía que a ella le resultaría totalmente imposible aceptar el traslado, teniendo en cuenta que en la ciudad de Bucaramanga es donde tiene su núcleo familiar y que le implicaría la manutención de dos hogares, los que no podía mantenerlos ni con el 20% que le estaban prometiendo de aumento salarial, que por cierto no era nada teniendo en cuenta que hacia más de tres años, que no le aumentaban su escaso salario básico.
Seguidamente su demostración se dirige a suponer que la orden de traslado de la trabajadora contenía la intención del empleador de aplicar el artículo 67 del C.S. del T. relacionado con la sustitución patronal, la cual, en sentir del impugnante, no se presentaba por no darse los presupuestos que exige la norma.
Termina afirmando que el cargo no necesita mayor demostración por lo evidente y ostensible en autos y que solo cabe preguntarse el porqué no fueron apreciadas, ni siquiera percibidas estas documentales por los juzgadores de instancia, como consta en la providencia acusada en donde no se le nombra absolutamente para nada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La censura hace descansar los errores de hecho por la falta de apreciación de unas pruebas documentales y por la apreciación indebida de otros medios probatorios; sin embargo, durante el desarrollo del cargo únicamente se refirió a las primeras, es decir, a la falta de valoración del certificado de constitución y gerencia de la sociedad Ronderos Dumit Ltda., obrantes en los folios 43 a 46 y 238 a 243 del cuaderno principal.
No se ocupó el censor en demostrar la comisión de los aludidos yerros con las pruebas presuntamente apreciadas equivocadamente por el Tribunal, pues ni siquiera mencionó cuál o cuáles fueron estimadas indebidamente, no pudiendo suponer la Corte a cuales se refería el censor dada la naturaleza dispositiva del recurso extraordinario de casación.
Con todo, y si entendiera la Corte que el recurrente se refería al testimonio del revisor fiscal de la empresa demandada, pues aduce que el mismo da plena cuenta que a la accionante se le iba a trasladar a otra empresa, tampoco podría la Sala abordar el estudio de este medio de prueba en tanto en los términos del artículo 7 de la Ley 16 de 1969, el error de hecho solo puede ser motivo de casación cuando se estructura en la falta de apreciación o en la indebida apreciación de un documento auténtico, de la confesión judicial o de una inspección judicial, lo cual quiere decir que la prueba testimonial no es calificada para estos efectos y, por ende, no es posible su análisis en sede de casación.
Por otra parte, y actuando la Corte con laxitud frente a las anteriores inconsistencias que atentan contra las reglas que gobiernan al recurso extraordinario de casación, el cargo tampoco tendría vocación de prosperidad, pues el recurrente parte de simples conjeturas o suposiciones cuando afirma que la intención del empleador era trasladar a la accionante a otra empresa, pues trata de demostrar los errores citados con la falta de apreciación del certificado de existencia y representación legal de la sociedad Ronderos Dumit Ltda., vistos a folios 43 a 46 y 238 a 243 del cuaderno principal, de cuya apreciación no se vislumbra que la intención del empleador evidentemente fuera la de ubicar a la trabajadora en otra empresa.
Por lo inicialmente expuesto, el cargo se desestima.
Acusa la sentencia recurrida como violatoria en “forma directa de la ley sustancial, concretamente por la violación de los artículos 58 numeral 1°, 60 y 62 literal a), numeral 6°, del C.S. del T. por aplicación indebida y falta de aplicación de los artículos 22, 23 literal b), 43, 55 y numeral 9° del 59 del Código Sustantivo del Trabajo; art. 7°, aparte B), numerales 1°, 5°, 6°, 7° y 8° del Decreto 2351 de 1965, modificatorio de los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo; numerales 1°, 2°, 4°, literal d), artículo 60 de la Ley 50 de 1990 modificatorio del arto 64 del C.S del T. y art. 67 ibídem; art. 13-1, 19-4; 27; 28; 29-3; 40, 48, 49, 50, 53, 55, 57, 58 y 60 del Co. de Co. por falta de aplicación.”
Manifiesta que el ad quem consideró que la decisión patronal de centralizar el manejo contable en Bogota, obedeció a la aplicación de criterios estrictamente técnicos, orientados a minimizar el riesgo frente a fraudes que se habían detectado previamente en el manejo de los dineros e inventarios del hotel.
Afirma que el juzgador da por probado también, que “... el traslado geográfico de la trabajadora en los términos y condiciones que se asomaron al proceso, no fue más que el ejercicio de llamado poder subordinante por parte del empleador, que se concreta en una serie de facultades de imposición de determinadas conductas al trabajador en cuanto al modo, al lugar y al tiempo,....”.
“Continua el ad quem construyendo todo un análisis jurídico probatorio, básicamente encaminado o enfocado por el jus variandi, pero basada única y exclusivamente en la necesidad demostrada según él, de centralizar y trasladar la contabilidad del Hotel en la ciudad de Bogotá.
“Arma todo su discurso única y exclusivamente en el dicho del señor REVISOR FISCAL del Hotel, quien una clara y evidente situación de incompatibilidad se encontraba obrando simultáneamente como el CONTADOR que MANEJABA y posiblemente maneja aún la contabilidad, dos actividades que son totalmente incompatibles y rotundamente prohibidas por la ley.
“Pues bien, lo que no tuvo en cuenta el Tribunal es que manejar, centralizar, administrar y controlar la CONTABILIDAD en una ciudad diferente a la cual se encuentra el domicilio de la empresa y diferente al domicilio en donde se encuentran registrados los libros de contabilidad está totalmente prohibido por la ley sustancial.
“Desde ya se debe decir que el manejo de la contabilidad de una empresa comercial se encuentra totalmente reglamentada en el código del comercio y normas concordantes y no admite ningún otro manejo al allí establecido porque la actividad del comerciante y de su contabilidad se encuentra controlada por la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES y por las CÁMARAS DE COMERCIO.
“Y la actividad de los propietarios del HOTEL SAN JUAN Ltda., está demostrado que se trata de aquellas que se encuentran catalogadas por la ley como de COMERCIANTES, sencillamente porque sus propietarios ejercen la actividad hotelera.
“Pues bien, el Código del Comercio se ocupa de los asuntos de los comerciantes y respecto de ellos en los capítulos I y II, titulo I, del libro primero y, al igual que el ordenamiento que lo precedió, adoptó un criterio rígidamente objetivo para la calificación de la profesión de comerciante. Según al artículo 10, son comerciantes las personas que se ocupan profesionalmente en alguna de las actividades que la ley considera mercantiles, y de ellas naturalmente no se escapa la actividad hotelera, y a contrario sensu, no lo son quienes ejecutan ocasionalmente actos de comercio, aunque, como es obvio, las consecuencias de la operación se rigen por la ley mercantil (Co. De C. arto 11).
“A diferencia de otras profesiones, la de comerciante se manifiesta en la realización de actos jurídicos. Son pues las manifestaciones de voluntad del sujeto concretadas en los términos y modalidades descritas en el artículo 20 del Código de Comercio, las que configuran su particular condición profesional, ya sea porque los efectúe personalmente y directamente, o bien porque las realice por intermedio de otros, acudiendo a las diversas modalidades de mandato, y en especial, a las formas aptas para la efectividad de la figura de la representación.
“Pues bien para determinar la calidad de comerciante, lo que primariamente interesa es que los actos de esa persona afecten su patrimonio o, al menos, que de ellos se derive o afecte o pretenda derivar algún provecho económico en su favor, cosa que de manera manifiesta se encuentra comprobado en el caso de la empresa HOTEL SAN JUAN LTDA.
“En estas condiciones la actividad de comerciante se encuentra reglada, y manifiestamente controlada en aras de la economía del país y en garantía de los terceros que son usuarios de la actividad personal desarrollada por el comerciante.
“El Estado a (Sic) dispuesto diversas formas de control de las actividades de los comerciantes, unas desarrolladas, por las Cámaras de Comercio, otras por la Superintendencia de Sociedades y otras naturalmente por el Ministerio de Hacienda.
“En principio los hechos y los actos jurídicos solo afectan a las personas que intervienen en su realización o celebración. Sus consecuencias solamente tienen consecuencias interpartes. Sin embargo hay hechos y actos jurídicos cuya ocurrencia o realización no es indiferente a los terceros, quienes, por virtud de la interrelación que supone la vida en sociedad, deben conocer para seguridad y claridad en sus negocios
“El registro de los actos y circunstancias referentes a las sociedades mercantiles, tienen una importancia particular, ya que por medio de él se da una indispensable publicidad acerca de estas personas jurídicas que actúan en el mundo del comercio, publicidad en la cual es indispensable distinguir la que exige con respecto a su matricula y la que se refiere a los aspectos tocantes con su constitución, adiciones o reformas estatutarias, liquidación y desarrollo de su actividad.
“Es para la sociedad necesario que los comerciantes den cuenta y razón de sus negocios. La actividad mercantil exige bajo cualquier circunstancia la necesidad de registrar los movimientos que la constituyen por los efectos que tienen sobre el patrimonio.
“Con el advenimiento del Código de Comercio (Decreto 410 de 1971), se buscó la unidad del registro, cobijar mayor numero de actos o circunstancias de interés para los terceros y reducir sus diversas finalidades a la de la publicidad, tal como queda confirmado con el artículo 47 y otras disposiciones concordantes del Código de Comercio.
“Es así como el registro de naves y aeronaves sigue el régimen anterior (Co. del Co. Arts. 1427 y 1437) y también lo hace el de la propiedad industrial (art. 616, ibidem); el de los sujetos sometidos a la vigilancia e inspección de la Superintendencia Bancaria, sigue el régimen propio de su ordenamiento excepcional (Co. De Co,. Art, 2033. Estatuto Orgánico del Sistema Financiero), y el de los sujetos sometidos a la vigilancia e inspección de la Superintendencia de Valores, así como el de los valores objeto del mercado público, en las disposiciones que regulan el mercado público de valores.
“El Código del Comercio vigente enumera en su artículo 28, en términos generales y en diez ordinales los actos, circunstancias, libros y documentos para los cuales se exige registro mercantil. Son ellos:
“La matricula de comerciante, que como obligación profesional se extiende a los comerciantes principales y a los auxiliares del comercio, como agentes, comisionistas, corredores, agentes marítimos, etc.
“b). Las capitulaciones matrimoniales y las liquidaciones de sociedades conyugales, cuando el marido y la mujer o alguno de ellos sea comerciante.
“c). Las circunstancias que afecten la capacidad legal del comerciante o su habilidad para ejercer el comercio, entre ellas: las providencias que le impongan la prohibición para ejercer el comercio (Co. Del Co. Art, 16 y ley 222 de 1995, art, 153), los concordatos, la apertura de los concursos liquidatorios (Ley 222 de 1995, Art. 98, 151 Y 157); la posesión de cargos públicos que lo inhabiliten para el ejercicio del comercio (arts. 14 y 15); Y en general las incapacidades sobrevinientes declaradas conforme el Código Civil. Así mismo debe registrarse la recuperación de la capacidad, el cese de inhabilidades y la rehabilitación (Ley 222 de 1995, art, 155).
“d). Las autorizaciones que conforme a la ley se otorguen a menores para ejercer el comercio y la revocación de ellas.
“e). Todo acto en virtud del cual se confiera, modifique o revoque la administración general o parcial de los bienes o negocios del comerciante (art. 843). (Negrilla y subrayado fuera de texto).
“f). La apertura de los establecimientos de comercio y de sus sucursales, al igual que los actos que modifican o afecten la propiedad de los mismos o su administración.
“A este respecto deben destacarse las operaciones relativas al establecimiento de comercio (Art. 525, 528 Y 533), y el contrato de preposición, en virtud del cual un empresario otorga a un mandatario, llamado factor, la administración de un establecimiento o parte de él (arts. 1333 y 1335).
“g). Los libros de contabilidad, los de registro y gravamen de acciones, los de actas de asambleas y juntas de socios así como los de juntas directivas de sociedades mercantiles.
“h). Los embargos y demandas civiles relacionadas con derechos cuya mutación estuviere sujeta a registro mercantil.
“i) Todos los actos o circunstancias que afecten a las sociedades mercantiles desde su constitución hasta su liquidación. Entre otros las escrituras de constitución, las que contengan adiciones o reformas estatutarias como la fusión, la transformación y la escisión, los aumentos de capital (arts. 11, 114, 162, 163, 192, 219, 228, 280, 441,471, 484,; decr. 1154 de 1984, arto 1°; Ley 222 de 1995, arts. 8, 14 Y 16), las de liquidación, las actas de designación de sus directores, representantes legales, liquidadores y Revisores Fiscales, así como las constancias de su remoción. Las providencias de la Superintendencia de Sociedades relacionadas con las sociedades sometidas a su inspección, control y vigilancia como la orden de disolución y liquidación, la designación de liquidador (ley 222/1995, arto 84).
“j). Los demás actos y documentos cuyo registro mercantil ordene la ley entre los cuales puede citarse:
- Los relativos a la propiedad industrial (arts. 597 y 616).
- El pacto de reserva de dominio sobre bienes muebles (art. 953).
- La prenda sin desapoderamiento (art. 1210), y la prenda de intereses sociales no representados en acciones. (art. 300).
- La constitución de fiducia mercantil (art. 1228).
- El contrato de agencia comercial. (art. 1329).
- La cesión de contratos mercantiles de ejecución sucesiva (art, 888).
- La tradición de inmuebles (arts. 11 inc. 2°, y 922).
- La manifestación del ejercicio del derecho de retiro de una sociedad. (Ley 222/1995, arto 14).
La configuración de una situación de control por parte de la sociedad controlante y toda modificación de esta sociedad o del grupo empresarial (Ley 222/1995, arto 30).
“Ahora, de acuerdo al artículo 27 del Co. de Co., a las Cámaras de Comercio le corresponde llevar el registro de los actos, hechos y circunstancias anteriormente mencionadas y que no estén asignadas a una oficina especial por razón de su materia o que tienen un sistema de publicidad excepcional, como en el caso de las personas sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria; a las capitanías de puerto les corresponde todo lo relativo a las naves, al registro aeronáutico, lo concerniente a las aeronaves; a la Oficina de Registro de la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, lo relativo a la propiedad industrial y al registro de calidad e idoneidad; a la Dirección General de Transporte y Tránsito Automotor del Ministerio, a través del Registro Público Automotor (Código de Transito y disposiciones reglamentarias), la parte correspondiente al régimen de los automotores; a las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, la tradición y gravamen de los inmuebles; y a la Superintendencia de Valores el de los valores objeto de la oferta pública y el de las entidades sometidas a su vigilancia ( decreto 2920 de 1982, art. 27).
“En materia de registro, el Código de Comercio distingue entre la matricula de los comerciantes y de los establecimientos de comercio y la inscripción de los actos, libros y documentos respecto de los cuales se exige su registro y prevé, en diversas disposiciones, el lugar, la forma y oportunidad de tramitar tanto las matriculas como las inscripciones.
“La matricula del establecimiento comercial debe solicitarse en la Cámara de Comercio con jurisdicción en el lugar donde se haya abierto, así lo manda el artículo 29, numeral 2º., del Co. de Co., dentro del mes siguiente a la fecha de su apertura (art. 31). Con la solicitud debe indicarse su denominación, dirección y actividad principal a que se dedique, nombre, dirección del propietario o del factor, si lo hubiere, y si el local que ocupa es propio o ajeno.
“De acuerdo con el artículo 33 del Co del Co., la matricula del establecimiento debe renovarse anualmente, dentro de los tres primeros meses de cada año, situación que evidentemente la sociedad Hotel SAN Juan Ltda. se encontraba incumpliendo desde hace muchos años atrás.
“De conformidad con el artículo 27 del Co. de Co., las Cámaras de Comercio debe llevar libros separados para las matrículas de los comerciantes y de los establecimientos de comercio y conformarán expedientes individuales para cada comerciante, sucursal o establecimiento matriculado, en donde se archivarán, por orden cronológico, las copias de los documentos que se registren y que tengan relación con ellos, tal como lo ordena el artículo 43 ibídem.
“La inscripción de actos, contratos y documentos debe efectuarse en la Cámara de Comercio con jurisdicción en el lugar donde fueren celebrados u otorgados. Si el acto hubiere de realizarse fuera de dicha jurisdicción, se inscribirá, además en la Cámara de Comercio correspondiente al lugar de la ejecución o cumplimiento, según lo manda el artículo 29, numeral 1°, del Co. de Co.
Ahora de acuerdo al artículo 29, numeral 4°, del Co. del Co., la inscripción de que venimos hablando se puede solicitar en cualquier momento o tiempo, pero los efectos de dichos actos y documentos respecto de terceros solo se producirá a partir de la fecha de su inscripción.
“Las inscripciones de hacen en libros separados, según la materia, en forma de extracto que de razón de lo sustancial del acto, documento o hecho que se inscribirá, salvo que la ley o los interesados exijan la inserción del texto completar según el 'articulo 29, numeral 3°, ibidem.
“Conforme al artículo 40, los documentos sujetos a registrar no auténticos por su misma naturaleza o que no hayan sido legalmente reconocidos por la partes, deberán ser presentados personalmente por sus otorgantes al Secretario de la respectiva Cámara de Comercio.
“El registro de los actos y circunstancias referentes a las sociedades mercantiles, tiene una importancia particular. En efecto por medio de él se da una indispensable publicidad acerca de estas personas jurídicas que actúan en el mundo del comercio, publicidad en la cual es necesario distinguir la que se exige con respecto a su matricula y la que se refiere a los aspectos tocantes con su constitución, adiciones o reformas estatutarias, liquidación y desarrollo de la actividad. Conforme al numeral 1 del artículo 28, las sociedades mercantiles, como comerciantes que son, deben cumplir con su obligación profesional de su matricula. De la forma, lugar y oportunidad de esta matricula ya tratamos en párrafos anteriores.
“Pero de otra parte, el contrato y su desarrollo tienen inscripciones especiales exigidas en el numeral 9 , las cuales de acuerdo con el artículo 34 deben efectuarse mediante la presentación de copia autentica de la respectiva escritura de constitución, adición o reformas, o del acta en la que conste la designación de los representantes legales, liquidadores y sus suplentes, y en general cualquier acta que se produzca en el curso del ejercicio de la actividad de la sociedad. Dichos documentos se archivaran en la Cámara e Comercio del domicilio principal, y en un libro especial, se levantara el acta en la que conste la entrega de ellos, con especificación del nombre, clase, domicilio de la sociedad, número de la escritura, notaria y fecha de su otorgamiento, o del acta que sea, según el caso.
“De lo anteriormente dicho, me refiero al cargo anterior, surge para el comerciante mismo la necesidad de llevar una contabilidad porque gracias a la forma técnica y adecuada como se lleve, estará en posibilidad el estado de sus negocios y el resultado de los mismos.
“Para probar la existencia de una sociedad mercantil y para probar su actividad se han establecido normas coherentes de obligatorio cumplimiento y para ello se han creado en el estado instituciones dedicadas al control y vigilancia de las actividades de sus asociados.
“Es así como se debe señalar que por medio del registro se cumple una función adicional al de la publicidad como lo son las consecuencias en el campo probatorio.
“Según el numeral 1, articulo 13 del Co de Co. se presume que una persona ejerce el comercio... cuando se halle inscrita en el registro mercantil y conforme al articulo 32, numeral 2, se presume como propietarios del establecimiento quien así aparezca en el registro.
“Desde el punto de vista legal pueden distinguirse dos sistemas con respecto a la regulación de la contabilidad mercantil. En algunos países la ley deja al comerciante en libertad de utilizar las formas y técnicas contables que mejor se acomoden a su modalidad mercantil (sistema de libre contabilidad). En otros países, la ley prescribe formas y técnicas determinadas a las cuales deben sujetarse, de manera exclusiva, todos los comerciantes (sistema de contabilidad reglado).
“El Código de Comercio colombiano (art. 48) permite la utilización tanto del tradicional sistema de libros de contabilidad como de cualquier otro procedimiento de reconocido valor técnico contable ‘que facilite el conocimiento y prueba de ala historia clara, completa y fidedigna de los asientos individuales y estado general de los negocios del comerciante.’
“Esta disposición del articulo 48 expresa la finalidad especifica que se persigue con la contabilidad mercantil, elevada a la categoría de obligación profesional del comerciante. Esa finalidad se ratifica en el articulo 50, que establece los requisitos fundamentales y básicos de las formas contables de la contabilidad que se lleva en libros.
“La contabilidad mercantil, según los términos de los artículos 48, 50 y 53 del Código de Comercio, debe reflejar toda la actividad y la situación económica del comerciante y no solamente los aspectos mercantiles de ellas. Esta exigencia es aplicada al principio de la unidad patrimonial del derecho privado colombiano, y tiene desarrollo particular en relación con el comerciante individual cuya acción personal, desde el punto de vista económico, abarca los campos civil y comercial.
“En razón de las funciones que cumple la contabilidad mercantil, el Código de Comercio ha previsto algunos requisitos mínimos que deben cumplirse, especialmente cuando la modalidad adoptada es la tradicional de los libros de contabilidad. Dichos requisitos son:
“a). La unidad que deben guardar los libros, documentos y correspondencia que tienen relación con la actividad del comerciante. Según la técnica contable pueden utilizarse libros principales y auxiliares necesarios para el entendimiento de aquellos (art, 49). De la contabilidad forman parte todos los comprobantes que sirvan de respaldo a las partidas asentadas en los libros y la correspondencia directamente relacionada con los negocios (art, 51). Además conforme al artículo 59, entre los asientos de los libros y los comprobantes de cuentas debe existir debida correspondencia, so pena de afectar la eficacia probatoria de aquellos.
“b) El sistema de partida doble como único medio técnico de registro de cuentas (art, 50).
“c). El registro de los libros de contabilidad, con fines de autenticidad y como recurso para asegurar su integridad material (art, 50), citación de la cual hablaremos inmediatamente. En relación con la integridad material de los libros de contabilidad, hay que señalar que el artículo 56 admite la utilización de libros formados con hojas removibles o series continuas de tarjetas, siempre que unas y otras estén numeradas, puedan conservarse archivadas en orden y aparezcan autenticadas. En todo caso y como medida tendiente a coadyuvar esa integridad material, se prohíbe al comerciante arrancar hojas, alterar el orden de ellas o mutilar los libros (art, 57).
“d) En los asientos se debe emplear el idioma castellano (art, 50), guardar estricto orden cronológico y hacer referencia a los comprobantes que los respaldan (art, 53). La ley define el comprobante de contabilidad, indica la manera de elaborarlo y exige que a él se anexe el documento que lo justifica (art, 53).
“Estas exigencias que se encaminan a asegurar la integridad formal de los libros de contabilidad, se complementan con la prohibición expresa de alterar el orden o fecha de la operaciones, dejar espacios el texto de los asientos o a continuación de estos, hace interlineación, raspaduras o correcciones en ellos, tacharlas o borrarlas en todo o en parte (art, 57, nums 1,2,3 y 4). Cuando se cometa algún error u omisión debe salvarse en la forma indicada en el numeral 3 del art, 57. Según el art, 12 del Decreto 1768 de 1990 los asientos deben efectuarse dentro del mes siguiente a la fecha de la operación correspondiente.
“La violación a lo dispuesto en el citado artículo se sanciona conforme al artículo 58, con multas hasta. de $5.000 que pueden imponer las cámaras de comercio, la Superintendencia Bancaria, la de sociedades y la Superintendencia de Valores, según el caso. Además los libros en los cuales se cometan esas irregularidades, carecerán de valor probatorio a favor del comerciante que los lleve.
“En la sanción pecuniaria indicada son solidarios el dueño de los libros, el contador y el revisor fiscal, si no puede determinarse con certeza el responsable de las infracciones.
“e) Los libros comprobantes y correspondencia deben ser conservados por el comerciante (art, 60). Confirma esta exigencia el artículo 55 en relación con los comprobantes (Decreto 2649, art, 134).
“En este punto cabe recordar que, conforme al numeral 4 del artículo 19 del Código de Comercio, el comerciante debe conservar, con arreglo a la ley, la correspondencia y demás documentos relacionados con sus negocios. La correspondencia y demás documentos relacionados con sus negocios. La correspondencia, según al artículo 51, se considera como parte de la contabilidad mercantil, por lo cual hay que concluir que su tratamiento es conjunto con esta y que su omisión genera las mismas sanciones. El artículo 54 prevé la forma como se debe conservar la correspondencia y exige que en la recibida se anote la circunstancia de vérsele dado o no contestación.
“f). Se exige al comerciante, al iniciar sus actividades y por lo menos una vez al año, elaborar inventario y balance general que permitan conocer, de manera clara y completa, la situación del patrimonio (art, 52).
“g). El Decreto 2469 de 1993, que reformo el 2160 de 1986, recoge las llamadas normas de contabilidad generalmente aceptadas, que no son otra cosa que las prácticas y técnicas sugeridas por los expertos en la materia, verdaderas costumbres en los términos del artículo 50 del Código de Comercio y que, por ende, constituye recurso insustituible de interpretación según mención expresa que hace el artículo 29 del Código Civil. A sus disposiciones debe atender el comerciante para asegurar la confiabilidad, comprensión, seguridad, etc., de su contabilidad y estados financieros.
“La ley 222 de 1995 recogió algunos de los aspectos contemplados en el Decreto 24689 (Sic) de 1993, en particular lo relacionado con los estados financieros de las sociedades (balance general, estado de resultados, estado de cambios en la administración financiera y estado de flujo de efectivos), con lo cual adquirieron categoría legal que solo tenían una reglamentaria. Por lo demás la citada ley define las nociones de estados financieros consolidados, certificados y dictaminados, consagrando en su artículo 39 la presunción de autenticidad de los certificados y los dictámenes correspondientes.
“En ejercicio de la facultad consagrada en el artículo 50 del Código del Comercio, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2195 de 1992, modificado por el Decreto 2116 de 1996, por medio del cual se establece el ‘Plan Único de Cuentas’ al cual debe ajustarse la contabilidad de todos los comerciantes no sometidos a un estatuto excepcional. Esta disposición pretende avanzar en la transparencia de la información contable y su consiguiente claridad y confiabilidad.
“No sobra hacer énfasis en que de conformidad con el artículo 86 de la ley 222 de 1995 corresponde a la Superintendencia de Sociedades unificar las reglas de contabilidad a que deben sujetarse las sociedades sometidas a su inspección, vigilancia y control.
“Por lo tanto queda demostrado que las empresas comerciales no se encuentran autorizadas para trasladar y administrar los libros de contabilidad de una ciudad a otra y por el contrario, deben estar inscritos en la Cámara de Comercio del lugar del domicilio principal y deben ser llevados y manejados en dicho domicilio.
“Démonos cuenta como las afirmaciones del señor REVISOR FISCAL de la empresa quedan totalmente desvirtuadas con la normatividad que se ha traído en este cargo, y no nos explicamos como todo un contador puede emitir tales conceptos, a menos que en la misma forma del empleador, este actuando de mala fe, todo por recibir dos ingresos, uno como REVISOR FISCAL Y otro como contador, ADMINISTRANDO y llevando la contabilidad de la misma empresa para la cual presta sus servicios como revisor, funciones que son totalmente incompatibles a la luz de la normas legales.”
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De nuevo recuerda la Corte el carácter extraordinario y riguroso y del recurso de casación, se reitera que este medio de impugnación no le otorga a la Corte competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre y cuando el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas a las que estaba obligado aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley. Por ello insistentemente se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias.
Se trae a colación el anterior criterio, tantas veces expuesto, porque la acusación formulada por el impugnante no reúne estas exigencias, pues el cargo no obstante estar dirigido por la vía directa, en la cual se presume conformidad con el análisis probatorio que hizo o dejó de hacer el Tribunal, sus planteamientos muestran lo contrario.
En efecto, en su desarrollo deja ver inconformidad con el tratamiento probatorio que dio el Tribunal al testimonio del revisor fiscal de la empresa demandada, atribuyéndole inapropiadamente la comisión de un error de hecho por su incorrecta apreciación, pues estima que si el juzgador lo hubiera valorado en debida forma, habría establecido que la trabajadora sería trasladada para prestar servicios a otra empresa, planteamiento que como ya quedó dicho, es ajeno en la vía seleccionada para el ataque, amén de que tampoco se trata de una prueba calificada en casación, tal y como quedó expuesto al estudiar el cargo anterior.
Por otra parte, el discurrir de la censura a lo largo de la demostración del cargo se asemeja más a un alegato propio de instancias y no al ejercicio dialéctico que debe realizar quien acude en casación, pues su argumentación cuando se trata de la vía directa como en el presente caso, debe estar dirigida a demostrar los errores jurídicos en los que haya podido incurrir el Tribunal en la aplicación o exégesis de las normas denunciadas, olvidándose con ello de la expresa prohibición que trae consigo el artículo 91 del C. P. del T. y de la S.S. que exige un planteamiento sucinto, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia.
Se dice lo anterior porque el recurrente en su extenso escrito principalmente se dedicó a reproducir en buena parte el texto de los artículos del Código de Comercio que denuncia en la proposición jurídica como violados por el Tribunal y que se relacionan con la definición del comerciante, sobre el control de sus actividades, de las entidades encargadas de ejercer dicho control, de las obligaciones del comerciante, el registro de sus actividades, entre otros.
Paralelo a lo anterior, y si se dejaran de lado las anteriores irregularidades, lo cierto del caso es que lo pretendido por la censura es demostrar que el traslado de la contabilidad de la empresa de la ciudad de Bucaramanga a Bogotá D.C., no se llevó a cabo de conformidad con las disposiciones que regulan la materia, asunto que desde luego escapa de la órbita del derecho laboral puesto que de ser ciertas tales afirmaciones, sus consecuencias y/o implicaciones no impedían el cumplimiento de la orden que el empleador impartió a la trabajadora para que prestara sus servicios personales en la última de las ciudades mencionadas.
Las razones anteriores resultan suficientes para rechazar el cargo.
Sin costas en el recurso extraordinario de casación.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 30 de octubre de 2003, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso seguido por ROSA CECILIA NIETO GUERRERO contra el HOTEL SAN JUAN LTDA.
Sin costas en el recurso extraordinario.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ
MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA
Secretaria