CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Acta No. 41
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil cinco (2005)
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de HERMENEGILDO DE LA CRUZ MOYA contra la sentencia dictada el 30 de julio de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en el proceso promovido contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA-FONCOLPUERTOS- EN LIQUIDACIÓN.
HERMENEGILDO DE LA CRUZ MOYA instauró demanda ordinaria laboral para que el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA - FONCOLPUERTOS - EN LIQUIDACIÓN, fuera condenada a reliquidarle las primas de servicios, de antigüedad, las cesantías, y la pensión de jubilación; a reajustarle la mesada pensional; a la indemnización moratoria; y a las costas procesales.
En lo que en rigor interesa al recurso extraordinario, fundó sus pretensiones en que prestó el servicio y es pensionado de la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, PUERTO TERMINAL MARÍTIMO Y FLUVIAL DE BARRANQUILLA, de donde era sindicalizado; que la entidad convocada al proceso al momento de liquidarle la cesantía definitiva y la pensión de jubilación no incluyó todos los factores salariales que se debían tener en cuenta, conforme a lo previsto en la Ley y en la convención colectiva de trabajo; que la pensión de jubilación no fue reajustada con fundamento en la Leyes 4ª de 1976 y 71 de 1988; y que agotó la vía gubernativa (folios 4 a 5).
Mediante fallo de septiembre 17 de 1996 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, condenó al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA-FONCOLPUERTOS EN LIQUIDACIÓN- a pagar al demandante la suma de $3.807.387.31 por concepto de “diferencias por reliquidación de su pensión de jubilación a partir de abril 5 de 1991, y hasta el 30 de agosto de 1996, teniendo en cuenta lo previsto en las leyes 4ª de 1976 y 71 de 1988 y Decreto 2108 de 1992(...) incrementar en la suma de $86.876.84 mensuales, el valor de la pensión de jubilación para el año de 1996”; declaró probada la excepción de prescripción en relación con la reliquidación de primas de servicios, de antigüedad y de cesantías “y probada parcialmente en cuanto a las diferencias por reliquidación de mesadas de jubilación y adicionales”; declaró no probadas las demás excepciones; y no impuso costas en la instancia (folio 265 cuaderno 1).
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, una vez conoció del grado jurisdiccional de consulta, revocó la del primer grado y en su lugar dispuso absolver de todas y cada una de pretensiones incoadas en el libelo introductorio (folio 20 cuaderno 2).
En lo que al recurso extraordinario interesa, el Ad quem, una vez definió la convención colectiva de trabajo a la luz de lo establecido en el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, y analizó la copia del acuerdo colectivo allegado al proceso, asentó que éste no fue expedido por el “funcionario depositario del documento y quien lo autenticó no estaba autorizado para ello, se transgredieron los artículos 467 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo. Se trata de una reproducción mecánica no autenticada por notario o juez, únicos funcionarios autorizados para hacerlo (Art. 254 del C. de P. C.). En el sub judice el sello de la Secretaría General de la División del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social del Atlántico, fechada en Barranquilla el día 6 de junio de 1995 no acredita que el depósito efectivamente se hubiere hecho en su oportunidad, puesto que sólo es válida para esos fines, la certificación de la oficina, División de Relaciones Colectivas del Ministerio del Trabajo, que es la depositaria del documento, tomando en cuenta que en ese momento ni estaban autorizadas las Decisiones o Direcciones Regionales del Trabajo para efectuar el depósito, como sí lo dispone el art. 2º del Decreto 1953 del 26 de septiembre de 2000”(folio 17 cuaderno 2); y por ello concluyó diciendo que “no se encuentra debidamente acreditado en el proceso que el demandante señor HERMENEGILDO DE LA CRUZ MOYA pueda beneficiarse de las normas convencionales por cuanto el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo exige que la convención colectiva se celebre por escrito y se extienda en tantos ejemplares cuantas sean aquellas y uno más que debe depositarse en el Departamento Nacional del Trabajo (hoy División de Relaciones Colectivas de Trabajo), del Ministerio del ramo, a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes al de la firma de la Convención” (ibídem).
Prosiguió exponiendo que la copia de la convención colectiva de trabajo no aparece autenticada por un notario o un juez “que según las normas procedimentales pertinentes son los únicos funcionarios autorizados para hacerlo (Art. 254 del C. P. C.)” (folio 18 ibídem).
Encontró, igualmente , el juez de la alzada que el otrora Ministerio de Trabajo y Seguridad Social como ente de carácter nacional “cuenta en su estructura orgánica con una Secretaría General que forma parte del mismo, sin que en manera alguna constituya una dependencia del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social del Atlántico, por lo que quien autentica la convención no está facultado para ello y de otro lado resulta incongruente por decir lo menos, pues es insólito que oficina diferente al lugar donde se encuentra depositada la convención colectiva pueda dar fe de que esta copia es idéntica a su original” (folio 18 ibídem).
En que lo que toca con la pretensión del reajuste pensional a la luz de lo contemplado en las Leyes 4ª de 1976 y 71 de 1988, el juez de apelación anotó que no era viable su análisis toda vez que “no existe prueba del monto pensional que ha recibido el actor, a partir de su reconocimiento y por lo tanto como no existe suma de referencia, con la cual proceder a aplicar las operaciones matemáticas respectivas, para a su turno compararlas con las que legalmente correspondería” (folio 19 ibídem).
En la demanda con la que sustenta el recurso (folios 11 a 23 del cuaderno 3), que no fue objeto de réplica, el recurrente pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, confirme el fallo de primer grado (folio 15 ibídem).
Con tal propósito le formula dos cargos que la Corte estudiará conjuntamente, tal y como lo permite el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, atendiendo los insalvables defectos técnicos de que adolecen.
Acusa la sentencia por violar indirectamente los artículos “1º del Decreto 2108 de 1992, primeros de las leyes 4ª de 1976 y 71 de 1988 y Decreto 2108 de 1992”(folio 15 ibídem).
Quebranto de la ley que, afirma, obedeció al error de “derecho” en que incurrió el tribunal “al no darle aplicación a los artículos 253 y 254 de la convención colectiva de trabajo”(folio 15 ibídem).
Con miras a fundamentar la denuncia, inicialmente indica que el Tribunal cometió “el error de interpretación y aplicación del artículo 254 del C. de P. C.(...) la anterior afirmación cercena el artículo 254 del C. de P. C. al no aplicarlo al caso expresamente contemplado en la norma”; y, posteriormente, después de transcribir apartes de la sentencia de octubre 26 de 1978 del Consejo de Estado, precisa que “la parte contra quien se aduzca copia de un documento, no solo podrá tacharla de falso, sino que podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia auténtica expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección judicial, dentro de la oportunidad para practicar la prueba, según el artículo 255 del C. de P. C., y en este caso, no solamente no se tachó de falsa la copia ni se pidió el cotejo expresado, fue porque se conforma con su autenticidad. Es evidente que de no haberse cercenado la disposición consignada en el artículo 254 del C. de P. C., y se hubiese interpretado el contenido completo de esta norma, el Tribunal hubiera tenido como prueba la reproducción mecánica debidamente autenticada por el funcionario público en cuyo archivo se encuentra también otra copia del original de la convención del trabajo en que se apoyó la sentencia de primer grado y habría por consiguiente confirmado el fallo de dicha instancia; como puede hacerlo la H. Corte, convertida en Tribunal de instancia”(folio 17 ibídem).
Acusa la sentencia “por ser violatoria de los artículos primeros de la Leyes 4ª de 1976 y 71 de 1988 y Decreto 2108 de 1992” (folio 18 ibídem).
Afirma que el Ad quem quebrantó dichos textos legales “como consecuencia de error de hecho manifiesto en que incurrió al no apreciar y aplicar el valor probatorio de los documentos que adelante se expresarán”(ibídem).
Para demostrarlo comienza aseverando “que en la demanda se solicita la reliquidación del valor inicial de la pensión, en el sentido de incluir para establecer el valor del salario promedio mensual base de liquidación de la misma, todos los factores salariales devengados por el actor en el último año de servicios que se deben tener en cuenta para integrar el mismo y que se apliquen sobre el valor resultante los ajustes consagrados en las Leyes 4ª de 1976, 71 de 1988 y 100 de 1993” (ibídem).
Manifiesta que si el Tribunal “hubiera tenido en cuenta las pruebas que obran en el proceso, tales como la convención colectiva de trabajo la cual fue aportada al proceso en reproducción mecánica, debidamente autenticada por el Secretario General del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social del Atlántico en la cual expresa “es fiel copia de su original que reposa en los archivos de la Jefatura de esta división y que se depositó el 3 de julio de 1979 en Santa Fe de Bogotá. Prueba que como se ve cumple los requisitos exigidos por el artículo 469 del C. S. Del T y S.S.(sic) y los artículos 253 y 254 del C. de P. C.(...) igualmente dejó de apreciar la Resolución número 030436 que obra al folio 69 del cuaderno principal sobre la liquidación de prestaciones sociales como cesantía, vacaciones, parte proporcional de vacaciones y parte proporcional de primas de servicios (folio 69 cuaderno principal) y que fue acompañada por la parte demandante en la segunda audiencia de trámite y en la cual se tiene como prueba la convención colectiva de trabajo en la consideración segunda. Tampoco se tuvo en cuenta la resolución No. 031505 por la cual se reconoce y fija la pensión del actor en cuantía de $40.643.81, que de acuerdo con el artículo 121 de la convención colectiva de trabajo, es el equivalente al 80% de su promedio mensual a partir del 26 de diciembre de 1980, fecha en que cumplió los 50 años de edad” (folios 21 a 22 ibídem).
Encuentra la Corte que la inconformidad del impugnante respecto de la sentencia atacada mediante el recurso extraordinario, gira en torno a la idoneidad de la convención colectiva como medio probatorio; pues mientras que para el censor, ella tiene plena validez y por tanto debe ser tenida en cuenta; para el Tribunal no presta mérito probatorio, pues no cumple con las exigencias del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo.
El juez de segundo grado en su convencimiento dio por establecido que la convención colectiva de trabajo, sustento de las pretensiones del demandante, no prestaba mérito probatorio habida cuenta que “ el sello de la Secretaría General de la División del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social del Atlántico, fechada en Barranquilla el día 6 de junio de 1995 no acredita que el depósito efectivamente se hubiere hecho en su oportunidad, puesto que sólo es válida para esos fines, la certificación de la oficina, División de Relaciones Colectivas del Ministerio del Trabajo, que es la depositaria del documento, tomando en cuenta que en ese momento ni estaban autorizadas las Decisiones o Direcciones Regionales del Trabajo para efectuar el depósito, como sí lo dispone el art. 2º del Decreto 1953 del 26 de septiembre de 2000”(folio 17 cuaderno 2)
Precisado lo anterior, se observa:
1º) En cuanto al primer cargo, debe comenzar la Sala por señalar, que la validez del documento en relación a determinar cuál es el órgano u oficina competente para efectuar su archivo y certificar su depósito, es un asunto de puro derecho que no puede ser controvertido a través de la vía de los hechos, que fue la escogida por el recurrente para su formulación.
Al sostener el Tribunal, que la Secretaría General de la División del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social del Atlántico según el artículo 2o del Decreto 1953 del 26 de septiembre de 2000, no es la dependencia competente para certificar sobre el depósito de las convenciones colectivas de trabajo y que tal atribución está dada exclusivamente a la División de Relaciones Colectivas del Ministerio del Trabajo, fundamento éste que sirvió al Juez de la alzada para restarle mérito probatorio al convenio colectivo, comporta un problema de índole rigurosamente jurídica ajena a la cuestión de hecho del proceso, que por tratarse de un punto de puro derecho no es debatible por la vía indirecta que fue, precisamente, la escogida por el recurrente para formular el cargo, lo que significa que al no quebrantarse esta parte de la decisión, no podría infirmarse el fallo y por lo mismo, la sentencia permanecería incólume, con base en la presunción de legalidad que la cobija.
La anterior conclusión se desprende que el cargo no está llamado a prosperar; con más veras, porque igualmente el Tribunal determinó que la copia de la convención colectiva de trabajo no aparece autenticada por un notario o un juez “que según las normas procedimentales pertinentes son los únicos funcionarios autorizados para hacerlo (Art. 254 del C. P. C.)” (folio 18 ibídem); conclusión ésta, como la anterior, que independientemente de que sea acertada o nó, por tratarse de la validez de documentos, asunto puramente jurídico, tampoco puede ser controvertida a través de la vía de los hechos.
Pero si con extrema laxitud la Corte entendiera de los argumentos expuestos en la demostración del cargo que está dirigido por la vía directa, tampoco tendría vocación de prosperar no sólo porque no ataca la totalidad de los asertos del Tribunal, al dejar de lado la conclusión sobre la dependencia competente para certificar el depósito de las convenciones, lo que conlleva a que la sentencia en ese aspecto permanezca incólume, dado que ese soporte es suficiente para mantener su presunción de acierto, puesto que, como es sabido, de poco sirve controvertir uno o algunos de los soportes del fallo si se dejan libres de ataque otro u otros en que también se apoyó el Tribunal; sino también porque no indica el motivo de violación de la Ley si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea. Por el contrario, el recurrente con desconocimiento total de las normas que rigen el recurso de casación, incurre en el yerro de plantear dentro de la misma formulación y en relación con la misma norma – artículo 254 del C. del P. C.-, sin soslayar que se trata de un precepto procedimental y no sustancial, las tres modalidades excluyentes y disímiles de violación de la ley como son la infracción directa, aplicación indebida y la interpretación errónea, imposibilitando, con toda esa imprecisión, el abordamiento de su estudio.
El recurrente, entonces, presenta su argumentación como si se tratara de un alegato de instancia, sin cumplir con la carga procesal de demostrarle a la Corte el yerro jurídico en que se incurrió y que llevó al Tribunal a la violación de las normas acusadas, haciendo una mezcla inconducente entre las vías directa e indirecta.
2º) En cuanto al segundo cargo, basta decir que al no infirmarse la sentencia del Tribunal en cuanto a la invalidez de la convención colectiva de trabajo y dado que lo que pretende el impugnante en este cargo es la reliquidación de la mesada pensional cuya fuente es precisamente dicho acuerdo colectivo, esta circunstancia constituye razón suficiente para que se vea relevada la Sala de su revisión.
Con todo observa la Sala que al centrarse la discrepancia, respecto a la sentencia impugnada, en torno a la aplicación de la convención colectiva de trabajo, específicamente de los artículos 121, 253 y 254, quedan evidenciadas las deficiencias técnicas de que adolecen los cargos, y que han sido estudiadas reiteradamente por esta Sala de la Corte.
Tratándose el derecho reclamado de aquellos de estirpe convencional, no se observa dentro de la proposición jurídica de los cargos la norma legal sustantiva que otorga valor a este tipo de convenios, como es el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo; frente a lo cual se dijo en sentencia 16114 de 11 de octubre de 2001, emitida por esta Corporación:
“que cuando se impetra el reconocimiento de un derecho convencional el elenco de los preceptos quebrantados debe incluir necesariamente la citada disposición, exigencia que sigue siendo válida aún después de la promulgación del Decreto 2651 de 1991 y de la Ley 446 de 1998, en donde se morigeró mas no se eliminó el requisito consagrado en el literal a) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo.
A ese respecto cabe tener presente que si bien de antaño era indispensable conformar la denominada “proposición jurídica completa”, es decir, el enlistamiento de todas las disposiciones relacionadas con el derecho en litigio, hoy es suficiente con el señalamiento de “cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”, pero la inobservancia de este último mandato conduce inexorablemente al rechazo de la acusación por no ajustarse a los requisitos formales del recurso extraordinario, que es lo que acontece en esta oportunidad.
No basta, se insiste, que en la proposición jurídica aparezcan relacionadas varias disposiciones, sino que es obligatorio que dentro de las incluidas se encuentre por lo menos una que constituya base esencial del fallo o que haya debido serlo, norma que en el presente caso es la antes anotada, puesto que la controversia procesal gira exclusivamente en torno al alcance de una disposición convencional”
Para finalizar, ha de insistirse que el recurso de casación es de carácter técnico, por lo cual el seguimiento de estos parámetros se exige para poder llegar a valorar la tesis desarrollada por el recurrente en los cargos. Excedería la Corte sus funciones si, desatendiendo dicho perfil, se entrara al estudio de los postulados de la demanda en ausencia del orden lógico y la claridad requeridos para su formulación.
Por las razones aquí anotadas, los cargos se rechazan.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dictada el 30 de julio de 2003, en el proceso promovido por HERMANEGILDO DE LA CRUZ MOYA contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA-FONCOLPUERTOS- EN LIQUIDACIÓN.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ
CAMILO TARQUINO GALLEGO