CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

       SALA DE CASACIÓN LABORAL


       Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ

       Radicación No.        23285                     

       Acta No                         16                        

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil cinco (2005).

       

       Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ALVARO GUATIBONZA CARRILLO  contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 12 de septiembre de 2003, en el proceso  que le sigue a LA CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO.


       I. ANTECEDENTES

       

       ALVARO GUATIBONZA CARRILLO instauró demanda ordinaria laboral contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO para que fuera condenada a reconocerle y pagarle la reliquidación del valor inicial de la pensión mediante la actualización del salario promedio devengado durante el último año de servicios (convención colectiva de trabajo 1990-1992 y teniendo en cuenta la variación de los índices de precios al consumidor), la cual debe hacerse hasta el momento en que empezó a disfrutar de la pensión; al pago de la diferencia resultante entre lo que le está reconociendo y el valor actualizado; al reajuste con los incrementos anuales de ley, al igual que las mesadas adicionales de junio y diciembre e cada año; a los intereses moratorios a partir del momento del reajuste pensional; y a las costas del proceso.


       En lo que al recurso interesa basta decir que la demandante fundó sus pretensiones en que trabajó para la demandada entre el 28 de agosto de 1970 y el 12 de noviembre de 1991; que  mediante acta de conciliación celebrada en la ciudad de Garzón (Huila) ante el Juez Laboral del Circuito de dicha localidad, el 24 de octubre de 1991, acordó su retiro voluntariamente a partir del 13 de noviembre de 1991; que en dicha conciliación se le reconoció el derecho a la pensión cuando cumpliera los 47 años de edad, de acuerdo con la convención colectiva de trabajo 1990-1992, en su artículo 42; que en noviembre 19  de 1997, fecha en la cual cumplió la edad de 47 años, la entidad le reconoció, a partir de dicha fecha,  mediante resolución N0. 0543 del 15 de diciembre de 1997 la pensión de jubilación; que el monto de la prestación fue de $205.722.01, liquidada con base en la convención colectiva de trabajo sobre un promedio mensual de $274.296.01; y que entre la fecha del retiro y la del reconocimiento de la pensión convencional fue notoria la perdida del poder adquisitivo (folios 13 a 14 cuaderno 1).

       La CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO se opuso a las pretensiones de la demanda aduciendo que el derecho a la pensión de jubilación del demandante se adquirió formalmente con el cumplimiento de los requisitos de tiempo y edad pues entre tanto constituyó una mera expectativa y por ello no es procedente la indexación. Negó la mayoría de los hechos y propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, falta de título y causa en el demandante, pago, prescripción, cosa juzgada, compensación y buena fe (folio 22 ibídem).

       Por sentencia de septiembre 9 de 1999 el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá condenó a la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO a reajustar la pensión de jubilación del actor “a la cantidad mensual de $666.963.38 mensuales a partir del 19 de noviembre de 1997”; a pagarle la diferencia dineraria existente entre la suma que está reconociendo como pensión de jubilación y la suma que está obligada a reconocer; a reajustar anualmente la pensión en el mismo porcentaje de la variación del índice de precios al consumidor;  a los intereses moratorios; declaró probada parcialmente la excepción de prescripción; y la condenó en costas (folio 85 a 90 ibídem). Fallo que apelado por la  parte demandada, fue revocado y en su lugar el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decidió absolver a LA CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO.


       II.  LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


       En lo que es pertinente al recurso extraordinario, el juez de la apelación  asentó que por interpretación jurisprudencial de esta Corporación , la aplicación de la “ llamada indexación procede únicamente como solución jurídica para el pago actualizado de las obligaciones monetarias, en aquellos casos en que la ley laboral no se haya ocupado de reconocer la compensación de perjuicios causados por la mora en su solución, o de dar a esos créditos el beneficio del reajuste automático y regular en relación con el costo de la vida. Con base en lo anterior, si se observa que el sub judice se otorgó una pensión de origen convencional, concedida en los términos de que habla la resolución 0543 del 15 de diciembre de 1997 y a partir de la fecha en que el trabajador cumplió la edad pactada en la conciliación. Ha de entenderse que la demandada procedió   a su reconocimiento a su debido tiempo y por lo tanto la obligación a cargo de la demandada no tiene el carácter de insoluto, ya que fue reconocida y pagada en su oportunidad”(folios 107 a 108 ibídem).


       El Ad quem apoyó su decisión en la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicación 11818 proferida por la Sala.


       III.  EL RECURSO DE CASACION


       Conforme lo declara al fijar el alcance de su impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso extraordinario (folios 6 a 11 cuaderno 2), que fue replicada (folios 17 a 25 ibídem), el recurrente pretende que la Corte case totalmente  la sentencia “para que, en su lugar, como ad quem, revoque la de primera instancia y condene a la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN conforme a las pretensiones formuladas”(folio 7 ibídem).

                          Para ello le formula un cargo en el que acusa la sentencia de  “interpretación errónea de los artículos 18 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo y 8º de la Ley 153 de 1887, en relación con los preceptos 48 y 53 de la Constitución Nacional, 14, 23, 36, 117 y 141 de la Ley 100 de 1.993, 145, 260 y 467 de aquel Código, 1.608, 1.613, 1.614, 1.615, 1.616, 1.626 y 1.649 del Código Civil, 8º de la Ley 171 de 1961, 8º del Decreto 2351 de 1965, 178 del Código Contencioso Administrativo, 1º de la Ley 4ª de 1975, 306 y 397 del Código de Procedimiento Civil y 78 y 145 del Código Procesal del Trabajo”(folio 7 ibídem).


       En su demostración arguye, en suma, que con acierto el Tribunal estimo pertinente la aplicación de los principios de justicia y equidad consagrados en los artículos 8º de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, solo que los utilizó “atribuyéndoles sentidos y alcances que, por restrictivos, no les corresponden, de mano del criterio mayoritario expresado al respecto por esa Sala Laboral en la sentencia que ella adoptó el 18/08/99” e indica que la interpretación correcta es la “sostenida en la sentencia de 5/8/96, proferida en el proceso de radicación 8616, ahora mismo minoritaria de esa Sala, conforme al salvamento de voto adoptado en la que la recogió”, algunos de cuyos apartes transcribe.


LA REPLICA


       Afirma que la Resolución No.543 por medio de la cual se le reconoció la pensión al actor se efectuó para dar cumplimiento a la conciliación celebrada entre las partes, así como a las disposiciones vigentes que regulaban la materias; y por ser la prestación de carácter voluntario no pueden ser  indexadas.

       

       IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


                        Sea lo primero advertir que el alcance de la impugnación se encuentra incorrectamente planteado, debido a que le pide a la Corte que una vez casada la sentencia del juzgador de alzada revoque la del primer grado, cuando ésta fue favorable para sus intereses. Empero la Sala considera tal aspiración un lapsus y entiende que lo que pretende el impugnante es que se confirme.

                          No existe discusión en el sentido de que la pensión reconocida al actor por la entidad convocada a juicio es de estirpe convencional. La disconformidad estriba, en esencia, en determinar sí es o no procedente la actualización monetaria de la primera mesada pensional.


Pues bien, sobre el tópico importa recordar los argumentos expuestos en la sentencia Rad. No.21675, del 29 de octubre de 2003, dentro del proceso que se adelantó contra la misma entidad bancaria,  ya que lo allí discutido se identifica con lo que aquí se debate, y que son del siguiente tenor:


“Es un principio angular del orden económico y jurídico, el que las obligaciones valen en todo respecto de conformidad con su tenor, y el cual puede ser modificado sólo por la ley en casos especiales, como reza el artículo 1627 del Código Civil; por ello, excepcionalmente y por mandato expreso del legislador puede ser impuesta la  corrección monetaria de las obligaciones, ya fueren de origen legal o convencional.


Los procesos inflacionarios en las últimas décadas del siglo pasado llevaron al legislador a adoptar, periódicamente, medidas para recuperar el nivel real de los ingresos de los pensionados, reajustando el valor de las mesadas reconocidas, o aumentando el número de éstas. La Ley 4a de 1966 y la Ley 445 de 1998 dispusieron, de forma puntual y restrictiva, actualizar el valor de la mesada  pensional con respecto al nivel de los ingresos que los pensionados tenían cuando eran trabajadores activos; esta última ley concedió el beneficio sólo para cuando las pensiones fueran financiadas con recursos del presupuesto nacional. La Ley 100 de 1993 adoptó mecanismos para corregir el valor nominal de los aportes en orden al cálculo del derecho pensional y para mantener el poder adquisitivo de los derechos pensionales reconocidos.



La  actuación de la ley que así se indica, excluye el evento de acudir a las fuentes de derecho diversas a la ley, como lo pretende la actora.



Así, entonces, el punto a dilucidar es el de si el instituto de la pensión voluntaria, ha de ser interpretado en concordancia con la Ley 100 de 1993 en lo atinente a la actualización monetaria de la primera mesada pensional; y más específicamente, sí ellos están comprendidos en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

La naturaleza del régimen de transición es el de  hacer compatibles con el Sistema General de Pensiones los regímenes contributivos anteriores, incluidos los de los servidores públicos por los que no se hubieren hecho contribuciones, por cuanto la ley establece el mecanismo para estimarlas y aportarlas al nuevo sistema, o del sector privado cuando hay lugar a bonos pensionales. Si se trata de un régimen de transición al sistema general, no tiene  sentido pretender su aplicación respecto a aquellas pensiones voluntarias o convencionales de las cuales no pueden ser trasladados ni sus fondos ni sus cargas a las entidades que administran el Sistema General de Pensiones.



La finalidad primordial perseguida por el legislador con el “Ingreso Base de Liquidación” es la de eliminar el  desequilibrio que resultaba de obtener altas pensiones a partir de bajas contribuciones durante la vida laboral, permitido en la regulación anterior por el hecho de que para calcular el monto de la pensión se tenían en cuenta  las cotizaciones efectuadas en un corto periodo final, lo que era aprovechado para elevarlas ahí desproporcionadamente. Por esto, la norma dispone como mecanismo de corrección la ampliación de dos hasta diez años, del lapso de cotizaciones a considerar para el cálculo de la pensión, medida que entrañaría efectos contraproducentes si, a la par de extender el periodo, las cotizaciones no fueren llevadas a valor presente para el momento de hacer el respectivo estimativo.



De esta manera con el Ingreso Base de Liquidación el legislador no persigue per se  la corrección monetaria de la mesada pensional, sino que ella es consecuencia  de una medida que pretende preservar el equilibrio financiero del sistema general de pensiones, mediante la actualización de valores anteriores al momento de causación del derecho y para ponderar y morigerar el valor de la primera mesada.



El único régimen a que está sujeta la determinación del monto de las pensiones voluntarias o convencionales es aquél que haya ofrecido el empleador o acordado las partes; las reglas de liquidación contenidas en la fuente normativa o extra legal respectiva, debe respetarse por el juzgador tal como quedó consagrada por quienes le dieron fuerza al acto jurídico de creación del beneficio, porque la Ley avala en ese escenario el valor de la manifestación libre de su voluntad.



Si el acuerdo conciliatorio no previó la indexación de  la primera mesada para la fecha en que ésta se iba a recibir, no es posible llegar a ella por criterios interpretativos y de integración con la Ley del Sistema General de Pensiones por cuanto estas prestaciones son ajenas a un sistema financiero o contributivo. Por ello no pueden ser encajadas en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ni en ellas puede ser implantado el mecanismo del Ingreso Base de Liquidación, del artículo 21 de la misma Ley, ya que tomar de él sólo la operación matemática con la que se hace la actualización monetaria, sin aplicarla a un periodo amplio anterior a la causación de la pensión, es desnaturalizar su significado y finalidad.


Tampoco procede el otorgamiento de la indexación de la primera mesada pensional en el sub lite, por aplicación de la doctrina que ha enseñado esta Sala en sentencia del 18 de agosto de 1999 (Rad. 11818), y según la cual la corrección monetaria procede para resarcir el daño emergente, “de obligaciones exigibles que por su naturaleza sean susceptibles de tal fenómeno por no existir otro mecanismo que permita recuperar total o parcialmente el detrimento del poder adquisitivo. Tratándose de pensiones de jubilación, si bien el derecho se causa con el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo  de servicios, para su exigibilidad es menester el retiro del servicio. Luego el perjuicio no se causa sin que haya deuda y mucho menos se puede indexar lo que legalmente no es exigible ni constituye un pago retardado.”.


Estima la Corte que, mutatis mutandi, lo explicado en las precedentes providencias se aviene a los supuestos fácticos y jurídicos del  sub lite.



                  En consecuencia el cargo se desestima.


                           En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 12 de septiembre  de 2003, en el proceso instaurado por ALVARO GUATIBONZA CARRILLO contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO.



       Las costas en el recurso extraordinario son a cargo de la parte recurrente.



       Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.





ISAURA VARGAS DIAZ






GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA                        CARLOS ISAAC NADER




EDUARDO LOPEZ VILLEGAS                        LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ




FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ        CAMILO TARQUINO GALLEGO





MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA

Secretaria