CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Radicación No. 23299
Acta No. 53
Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil cinco (2005).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de GILBERTO ARIAS HERRERA, MISAEL PINEDA y RODRÍGO A. MANZANO GRIMALDO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 12 de septiembre de 2003, en el juicio que adelantan en contra de LA NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE y el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS.
ANTECEDENTES
GILBERTO ARIAS HERRERA, MISAEL PINEDA y RODRÍGO A. MANZANO GRIMALDO demandaron a LA NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE y el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS, con el fin de que fuera declarada la ineficacia del párrafo 5º de la cláusula 13 de la convención colectiva de trabajo, suscrita el 30 de marzo de 1984 y, como consecuencia de ello, se declare que la pensión de jubilación que concedió a los actores La Nación – Ministerio de Transporte, es de carácter vitalicio y con vocación para ser compartida con la de jubilación que les otorgó la Caja Nacional de Previsión, por lo que le corresponde a aquella satisfacer el mayor valor que tuviere dicha prestación frente a la que está a cargo de ésta última; que se les condene, así mismo a las demandadas, a pagarles en forma indexada y con los aumentos correspondientes, el mayor valor pensional que les corresponde, desde el momento en que fue suspendido el pago de la pensión convencional, así como las costas del proceso.
Fundamentaron sus peticiones en que en la convención colectiva de trabajo se pactó en la cláusula 13, una pensión de jubilación para los trabajadores afiliados a Fenaltracar, que tengan 28 años de servicio al Ministerio y no hayan cumplido la edad para recibir la pensión de la Caja Nacional de Previsión; que en dicha cláusula se pactó además que la pensión sería reconocida hasta cuando el trabajador cumpliere la edad requerida por la Caja Nacional de Previsión para reconocerle la pensión de jubilación; que al momento de pensionarse tenían más de 28 años al servicio del Ministerio; que el Ministerio les reconoció a cada uno de ellos la pensión convencional de jubilación; que, a su vez, la Caja Nacional les reconoció la pensión legal de jubilación; que la demandada les suspendió el pago de la pensión convencional, después de que les fue reconocida la legal por la Caja Nacional de Previsión; que el valor de la pensión convencional era superior a la de la Caja, al momento de ser suspendida por la parte demandada; que las demandadas no aportaron a la Caja Nacional de Previsión la cotización necesaria que les permitiera devengar una pensión igual al monto de la convencional; que agotaron la vía gubernativa; que INVIAS es una entidad adscrita al Ministerio de Transporte.
Al dar respuesta a la demanda (fls. 58 – 63), la accionada Nación – Ministerio de Transporte, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que no eran ciertos o no le constaban, pues adujo que los demandantes no fueron sus trabajadores, ni tampoco los pensionó. En su defensa propuso las excepciones de falta de legitimidad en la causa por pasiva, inexistencia de solidaridad entre el Ministerio de Transporte y otra entidad, inexistencia de obligaciones y la general.
Al dar respuesta a la demanda (fls. 65 – 69), la accionada Instituto Nacional de Vías, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció haber otorgado la pensión convencional a los demandantes y que la Caja Nacional, a su vez, les reconoció a éstos la legal, pero adujo que de acuerdo a la convención colectiva, la pensión dejaba de estar a su cargo una vez la Caja la asumiera. Lo demás dijo que no era cierto o no le constaba o debía ser probado. En su defensa propuso las excepciones de falta de causa para demandar, prescripción y cobro de lo no debido
El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 15 de julio de 2003 (fls. 404 - 410), absolvió a las accionadas de todas las pretensiones de los actores, a quienes condenó en las costas de la instancia.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al conocer, por apelación interpuesta por la parte actora, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 12 de septiembre de 2003 (fls. 415 - 421) confirmó el del a quo y no impuso costas en la alzada.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, luego de dar por demostrado en el proceso la relación laboral de los actores con la parte demandada y que ésta les reconoció a cada uno la pensión de jubilación, asume el estudio de las pretensiones, para lo cual transcribe el parágrafo 5º de la cláusula 13 de la convención colectiva firmada el 30 de marzo de 1984, cuya copia obra a folios 221 a 223, de la cual dice:
“La cláusula convencional que se generó por un acuerdo de voluntades y de la cual se pide la ineficacia de un parágrafo, es una norma que no desmejora la situación del trabajador frente a las normas legales, es por el contrario un mejoramiento en las condiciones y beneficios extralegales; que si no se hubiera pactado convencionalmente, los trabajadores sólo se harían acreedores a una pensión legal. Y no es legal, pretender la ineficacia de un aparte de la cláusula convencional, por cuanto se violaría el principio de la inescindibilidad e integridad de la norma al aplicarla parcialmente y escindir su contenido.
“Por otra parte por tratarse de una pensión convencional al cumplir 28 años de servicios continuos o discontinuos y sin el cumplimiento de la edad requerida para tener derecho a la pensión legal reconocida por la Caja Nacional de Previsión Social, podía la entidad demandada validamente limitar en el tiempo la vigencia de la pensión hasta cuatro meses más después de que la Caja le reconozca la pensión legal.
“No indica la norma convencional que este derecho era indefinido, ni que dicha prestación cuando fuere superior entraría a compartirse.
“De otra parte la norma convencional es de obligatorio cumplimiento para los trabajadores que hubieren laborado de manera continua o discontinua durante 28 años y así lo muestra la literalidad de la cláusula Décima Tercera convencional, que existe una relación de causalidad entre el derecho a la prestación social y el servicio prestado a la demandada, durante un determinado número de años, además de manera limitada hasta el momento mismo en que el trabajador cumpla con la edad requerida por Cajanal para el reconocimiento de la pensión vitalicia.
“Entonces, no debe dejarse a un lado el hecho de que la prestación social objeto del litigio es de origen extra legal, radicado en una negociación entre dos (2) sujetos contractuales específicos, tras lo cual se plasmó en una convención colectiva de trabajo, lo que, en principio, permite afirmar que sólo se refiere y cobija a los contratantes, y, por ende, no es equivocado interpretar la cláusula convencional, dándole un límite temporal, lo que es legal y no puede producir una conclusión distinta al querer de las partes.”
EL RECURSO EXTRAORDINARIO
Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la decisión recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y acoja favorablemente las peticiones de la demanda inicial y provea en costas como es de rigor.
Con tal propósito formula un solo cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y enseguida se estudia.
CARGO UNICO
Acusa la sentencia recurrida “...por la infracción directa, por aplicación indebida...” de los artículos 1 de la ley 33 de 1985; 1, 3, 4, 10, 11, 13, 15, 36 y 141 de la Ley 100 de 1993; 467, 468 y 469 del C. S. del T.; en relación con los artículos 25, 48, 53 y 58 de la Constitución Política; 8 y 9 de la Ley 153 de 1887, aplicables por la analogía señalada en el artículo 19 del C. S. del T..
Dice que, como consecuencia de la anterior violación, la sentencia también infringió los artículos 1, 19 y 36 de la Ley 6 de 1945; 13, 14, 19, 21, 259 y 340 del C. S. del T.; 1532, 1536 y 1602 del C. C.; 14 y 27 del Decreto 3135 de 1968; 4 del Decreto 1045 de 1978; 18 del Acuerdo 049 del ISS.
En la demostración afirma que el Tribunal desconoció las normas referidas al carácter vitalicio de las pensiones de jubilación, cualquiera sea su origen; que las pensiones no pueden considerarse hoy en día como prestación derivada del contrato de trabajo, sino que son un derecho de la persona humana, que la Constitución de 1991 obliga garantizar al Estado; que una vez producida la pensión, afirma, adquiere el carácter de amparo al riesgo de vejez mientras viva el beneficiario y no puede ser desconocida, así sea voluntaria, por quien la otorgó, pues, según dice, por mandato de los artículos 1 y 3 de la Ley 100 de 1993, son irrenunciables, por lo que cualquier pacto en contrario es ineficaz.
Agrega el censor que para que el hecho condicionante de una obligación, como en este caso lo fue el reconocimiento de la pensión por la Caja Nacional de Previsión, tenga validez debe ser física y moralmente posible, según las voces del artículo 1532 del C. C.; que las normas que dan el carácter vitalicio a la pensión, hacen moralmente imposible la condición suspensiva de la pensión convencional.
Continua señalando el censor, como fundamento del ataque, que los artículos 1 y 36 de la ley 6 de 1945, disponen que los contratos de trabajo no pueden desconocer los derechos mínimos de los trabajadores, de suerte que si la voluntad de las partes fue limitar el disfrute de la pensión, dicha determinación es ineficaz, por lo que, concluye, la decisión acusada incurrió en la falta de aplicación de las normas que indican el carácter vitalicio e irrenunciable de las pensiones.
Señala luego que la pensión convencional superó a la de la Caja Nacional de Previsión, lo que, en su sentir, trae como consecuencia que en todo lo que supere a ésta última, no puede ser sustituido; que el juzgador está obligado a juzgar con base en casos semejantes, cuando no exista disposición legal en concreto, según lo dispone el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, por lo que, según dice, son aplicables al caso las normas referentes a los trabajadores afiliados al ISS, que permiten la “compartición” entre la pensión legal y la convencional.
LA RÉPLICA
Dice que por la transitoriedad de la pensión convencional, no puede pretender el actor la compartibilidad o compatibilidad con la pensión a cargo de la Caja; que la pensión convencional, de acuerdo al artículo 13 de la convención colectiva, solo se reconoció hasta que al trabajador le fuera reconocida la legal a cargo de la Caja Nacional de Previsión; que el compromiso adquirido por la demandada fue temporal, por lo que la compartibilidad jamás fue pactada convencionalmente; que la norma debe aplicarse en su integridad, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 21 del C. S. del T. y a la jurisprudencia de esta Sala, en apoyo de lo cual transcribe apartes del fallo del 28 de marzo de 2001, Rad. 15562.
SE CONSIDERA
El cargo está planteado sobre la base de que el Tribunal infringió las normas que componen la proposición jurídica, porque, según afirma el censor, “...desconoció las normas referidas al carácter vitalicio que asisten –sic- a las pensiones de jubilación cualquiera que sea su origen, convencional, voluntario o legal.”.
Sobre esta base gira toda la argumentación del censor y sobre ella edifica toda la supuesta violación que le endilga a la decisión de segundo grado.
No obstante, de ninguna de las disposiciones cuya violación se denuncia, ni de ninguna otra del derecho positivo, se agrega, se desprende que las pensiones extralegales deban necesariamente concederse en forma vitalicia por el empleador, como lo plantea el censor, pues, como se ha dicho reiteradamente por esta Sala de la Corte, el mínimo de derechos de los trabajadores que obligan a respetar los artículos 53 de la Constitución Nacional, 13 del Código Sustantivo de Trabajo y 36 de la Ley 6 de 1945, es el contenido en las leyes sociales y mientras los contratos de trabajo, los pactos o convenciones colectivas o los reglamentos de trabajo, los respeten, tienen plena validez y deben ser acatados por las partes contratantes.
En este orden de ideas y partiendo del supuesto fáctico del fallo, no cuestionado por la censura, de que el artículo 13 de la convención colectiva establece un derecho superior a los que consagra el legislador para los trabajadores, como los demandantes, pues reconoce a éstos una pensión de jubilación sin cumplir el requisito legal de la edad, al completar éstos 28 años de servicio al Ministerio, que además de superar la legal no la afecta, es perfectamente factible a las partes limitar su temporalidad hasta el reconocimiento de ésta por parte de la Caja Nacional de Previsión y cuatro meses más, como se hizo en el párrafo 5 del aludido artículo 13 convencional, por así autorizarlas el principio de la autonomía de la voluntad privada, que tiene plena operatividad en cuestiones que van más allá de ese mínimo inamovible establecido con carácter de orden público por el legislador.
Bajo este supuesto, bien pueden las partes dentro de su capacidad de negociación, establecer el carácter vitalicio o temporal de la prestación, como es este caso, en el que según lo estableció el sentenciador se previó que la pensión convencional ”solo tiene vigencia hasta que el trabajador cumpla la edad necesaria, causándose así el derecho legal a la pensión de la Caja, y 4 meses más”, con lo cual no se violó la ley, ni se le puede endilgar al Tribunal, por tanto, un yerro de tal naturaleza.
La prohibición que expresa, pues, el censor sobre la improcedencia de la limitación del alcance temporal por acuerdo de las partes, solo se limita a aquellas que tienen origen legal, lo cual no resulta aplicable en el presente caso, en que se determinó que la cuestionada era de origen convencional.
En igual sentido se pronuncio esta Sala, en caso similar al presente, entre otros, en el fallo del 30 de julio de 2004 (Rad. 21521).
En consecuencia, el cargo no prospera.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 12 de septiembre de 2003, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio ordinario laboral que le adelantan GILBERTO ARIAS HERRERA, MISAEL PINEDA y RODRÍGO A. MANZANO GRIMALDO a LA NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE y el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO
ISAURA VARGAS DÍAZ
MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA
Secretaria