CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ
Radicación No. 23365
Acta No. 23
Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil cinco (2005).
Se decide el recurso de casación de HELIODORO OICATA COMBITA contra la sentencia dictada el 19 de septiembre de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que promovió contra AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. ‘AVIANCA’.
El hoy recurrente promovió el proceso contra AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A., para que, una vez se declarara que “la empresa otorgó la pensión de jubilación voluntaria al demandante, a partir de diciembre 15 de 1988” (folio 8), la cual pagó hasta octubre de 1994 y dejó de pagar a partir del mes de noviembre siguiente, y que tiene derecho convencional al suministro de tiquetes aéreos nacionales e internacionales, se le condenara a pagarle “las diferencias de las mesadas pensionales causadas y que se causen incluidas las adicionales de junio y diciembre entre lo que pagaba la empresa por pensión convencional y lo que dejó de pagarle el Instituto de los Seguros Sociales por concepto de pensión de vejez, a partir de noviembre de 1994” (ibídem), intereses moratorios e indexación y los conceptos extra y ultra petita. Además, para que se le condenara a reconocerle y suministrarle “tiquetes para utilizarlos en las rutas nacionales o internacionales a que tiene derecho conforme a lo establecido en la convención colectiva de trabajo” (ibídem).
Fundó el demandante sus pretensiones en que la demandada, no obstante haberle reconocido una pensión de jubilación “convencional” (folio 6), a partir del diciembre 15 de 1988, que le pagó puntualmente hasta octubre de 1994 por valor de $210.843,00, y que al momento del retiro estaba cobijado por la convención colectiva de trabajo suscrita entre la empresa y el sindicato de sus trabajadores, cuando el Instituto de Seguros Sociales le otorgó la pensión por vejez, que lo fue a partir del 9 de diciembre siguiente por valor de $126.869,00 mensuales, dejó de pagársela y tampoco le pagó el mayor valor de las dos pensiones, ni las mesadas adicionales de junio y diciembre, así como también le negó el derecho convencional a utilizar tiquetes nacionales e internacionales.
Al contestar la demanda Avianca, aunque aceptó que pensionó al demandante pero no con carácter convencional, en su defensa adujo que cuando se la reconoció le manifestó que la asumiría hasta el momento que le fuera reconocida la pensión de vejez y de ahí en adelante sería el Instituto de Seguros Sociales quien pagaría la legal, de conformidad con el Acuerdo 029 de 1985. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago y "toda otra que resultare demostrada a lo largo del proceso" (folio 26).
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, por medio de fallo de 30 de julio de 2003, absolvió a Avianca "de todas y cada una de las pretensiones de la demanda formuladas en su contra por el señor Heliodoro Ocaita Cómbita” folio 293), a quien impuso costas; decisión que apelada por el demandante fue confirmada por el Tribunal mediante la sentencia atacada en casación.
Para confirmar la decisión de su inferior el Tribunal, una vez dio por probado, con base en las comunicaciones de folios 7 y 53, que la pensión reconocida por la empleadora al demandante “no se trata de una pensión de origen convencional, pues el acuerdo del folio 220 exige treinta años de servicio, los que no tenía cumplidos el actor cuando pidió ser pensionado” (folios 279 a 280), sino “un acto o acuerdo entre las partes, pues el actor así lo solicitó y la demandada se lo concedió, advirtiendo en todo caso que esa pensión era solo temporal, pues una vez cumpliera los 60 años, el seguro social le concedería el derecho a la de vejez, por lo que la empresa dejaría de pagarla” (folio 280), y aseveró que la compartibilidad de pensiones entre los empleadores y la entidad de seguridad social era procedente, conforme a los Acuerdos 029 de 1985 y 049 de 1990, respecto de “la pensión de jubilación convencional otorgada por empleadores” (ibídem), concluyó que “no es este el caso bajo análisis pues ya se vio que de ninguna manera se trata de una pensión convencional sino una de jubilación concedida en forma voluntaria por el empleador, con la advertencia de que solo seguiría vigente hasta el reconocimiento de la de vejez” (folio 281).
Para el juez de la alzada, “la única manera como en este caso la demandada hubiese tenido que pagar el mayor valor era porque el actor cuando el seguro social inició la subrogación, en Bogotá el 1º de enero de 1967, llevase más de 10 años al servicio del mismo empleador, o que la pensión hubiese sido convencional, o que se hubiese concedido en forma voluntaria sin ninguna salvedad” (ibídem). Además, por ser la pensión concedida por el empleador de naturaleza voluntaria, “no corresponde invocar ninguna normatividad general para su regulación, ya que se gobierna únicamente por los términos de acuerdo suscrito entre las partes” (ibídem). Para reforzar esta última afirmación dijo apoyarse en la sentencia de la Corte de 27 de febrero de 1997 (Radicación 9.139) y transcribió algunos apartes de una sentencia de esta Sala de casación de 16 de junio de 1997.
En cuanto a la pretensión del demandante de que le fueran suministrados tiquetes aéreos, indicó el juzgador que están contemplados en la convención colectiva de trabajo en relación “con la pensión de los 30 años, por lo que como no se trata en este caso de la referida gracia, ni el actor está ya pensionado por la empresa, no hay derecho a tales beneficios” (folio 282).
Tal como lo declara al fijar el alcance de su impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 6 a 16 cuaderno 2), que fue replicada (folios 22 a 28 cuaderno 2), el recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, “condene a la empresa ... a pagar la totalidad de las condenas solicitadas” (folio 8 cuaderno 2). No obstante, en un capítulo final que titula “solicitud”, pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, “revoque el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, del día 19 de septiembre de 2003 y en su lugar condene a AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA AVIANCA, a pagar al demandante la pensión compartida con los aumentos de ley y prerrogativas legales inherentes a su condición e jubilados(sic), junto con la indexación respectiva [de] cada una de las sumas de dinero, que por concepto de diferencia entre la mesada pensional que perciba de AVIANCA y la mesada pensional que le reconoció el ISS, dejó de percibir, junto con la petición de pasajes” (folios 15 a 16 cuaderno 2).
Con esta finalidad la acusa por “infracción directa, del artículo 29 de la Constitución Política” (folio 8 cuaderno 2), en relación con los artículos 228 de la misma Constitución; 21, 43, 55 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo; 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, “violación que se produjo por interpretación errónea que hizo el fallador de segunda instancia del artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el artículo 1º del Decreto 2879 de 1985” (ibídem).
La demostración del cargo se reduce a su aseveración de que el Tribunal incurrió en la interpretación errónea del artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por Decreto 2879 del mismo año, al considerar que las pensiones voluntarias “están por fuera del marco de normatividad legal, no se ciñen al marco constitucional del debido proceso y tampoco a las normas laborales de los derechos adquiridos” (folio 9 cuaderno 2) y que la única forma de sustraerse el empleador a su compartibilidad es que sobre tal tópico haya existido expresamente “acuerdo entre las partes” (folio 10 cuaderno 2).
Según el recurrente, la interpretación del Tribunal es una “interpretación civilista’ que, aduce, “atenta contra el artículo 29 de la Constitución Política que establece el debido proceso en todo tipo de actuaciones judiciales” (ibídem). Interpretación errónea que recae sobre el parágrafo primero de la citada norma que dice que la compartibilidad pensional “no se aplicará cuando exista acuerdo entre las partes que establezca que la pensión voluntaria no será compartida con el Instituto de Seguros Sociales” (folio 13 cuaderno 2, negrillas del texto), se aparta del principio de favorabilidad contemplado en el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, y desconoce el de la condición más beneficiosa para el trabajador.
Sostiene la censura que “la interpretación errada hecha por el Tribunal, del Acuerdo 29 del ISS, del año de 1985, artículo 5º parágrafo primero, en el sentido de que la manifestación unilateral hecha por AVIANCA de no continuar pagando la pensión una vez ésta sea asumida por el ISS, condujo a la violación por infracción directa de las normas constitucionales y laborales mencionadas” (folio 15 cuaderno 2).
Por su parte, la opositora reprocha al cargo incluir dos modalidades excluyentes de violación de la ley como lo son la infracción directa y la interpretación errónea y desconocer su potestad de someter válidamente el derecho pensional del actor a término o condición “como en efecto hizo al reconocer al demandante la pensión extralegal hasta que cumpliera los 60 años de edad” (folio 29 cuaderno 2), circunstancia que ha reconocido en varias oportunidades la Corte, entre otras que cita, en sentencia de 13 de marzo de 2000 (Radicación 12.762), de la cual transcribe lo que considera pertinente.
Por cuanto asiste entera razón a la opositora al afirmar que el único cargo de la demanda de casación incurre en algunas deficiencias técnicas que lo hacen inviable, debe una vez más reiterar la Corte el carácter extraordinario del recurso de casación, e insistir que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el impugnante sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley. Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias.
Precisado lo anterior, debe anotarse que la recurrente, con desconocimiento de los artículos 87 y 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (el primero de ellos en la forma como lo modificó el artículo 60 del Decreto Ley 528 de 1964), y de la abundante jurisprudencia en la que se ha explicado cómo debe plantearse la demanda para que se ajuste a la técnica propia de la casación, incurre en la impropiedad de pedirle a la Corte en el capítulo que titula “solicitud” (folio 15 cuaderno 2), la casación total de la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, que “revoque el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, del día 19 de septiembre de 2003 y en su lugar condene …” (ibídem), lo cual lógicamente no es posible, pues de infirmarse el fallo por razón de la prosperidad del recurso, es apenas de elemental sentido común que, por sustracción de materia, no sea dable revocar una decisión que ha sido ya anulada.
Y aun cuando la deficiencia técnica del alcance de la impugnación puede disculparla la Corte, habida consideración de ser posible entender que lo que en últimas persigue el recurrente con el recurso es la casación del fallo del Tribunal y que, en sede de instancia, revocado el fallo del juzgado se impongan las condenas solicitadas en la demanda inicial, lo cierto es que a pesar de ese esfuerzo queda sin piso la pretensión inicial que involucra en el alcance de la impugnación al perseguir “la totalidad de las condenas solicitadas” (folio 8 cuaderno 2), de que se condene a la demandada a suministrarle tiquetes de rutas nacionales e internacionales, pues, sin justificación alguna, omite sustentarla al desarrollar el cargo.
Amén de la confusión del alcance de la impugnación, resulta que en la proposición jurídica del cargo incluye como infringido directamente el artículo 29 de la Constitución Política que, como es suficiente sabido, no es una norma laboral de carácter sustancial. Y a dicho defecto técnico suma el que atribuye la infracción directa de ese canon constitucional en relación con el artículo 5º del acuerdo 029 de 1985, aprobado por Decreto 2879 del mismo año, del que más adelante afirma el juzgador hizo una interpretación errónea, entremezclando modalidades de violación de la ley, respecto de un mismo precepto, que por su naturaleza son excluyentes, como acertadamente lo destaca la réplica.
Fuera de lo dicho, cabe recordar que para el juez de la alzada, “la única manera como en este caso la demandada hubiese tenido que pagar el mayor valor era porque el actor cuando el seguro social inició la subrogación, en Bogotá el 1º de enero de 1967, llevase más de 10 años al servicio del mismo empleador, o que la pensión hubiese sido convencional, o que se hubiese concedido en forma voluntaria sin ninguna salvedad” (ibídem). Además, por ser la pensión concedida por el empleador de naturaleza voluntaria, “no corresponde invocar ninguna normatividad general para su regulación, ya que se gobierna únicamente por los términos de acuerdo suscrito entre las partes” (ibídem). Para reforzar esta última afirmación dijo apoyarse en la sentencia de la Corte de 27 de febrero de 1997 (Radicación 9.139) y transcribió algunos apartes de una sentencia de esta Sala de casación de 16 de junio de 1997. Razonamientos de los cuales no se ocupó en el cargo el recurrente y que, por sí solos, al permanecer incólumes, mantienen la presunción de acierto y legalidad de la sentencia.
Pero, si con extrema laxitud se pasaran por alto los defectos técnicos del cargo, que no es posible según se ha visto, resultaría que el mismo no tiene vocación de prosperidad por cuanto de tiempo atrás ya la Corte ha dicho claramente que las pensiones originadas en la mera liberalidad del empleador pueden sujetarse a condiciones resolutorias sin que ello constituya per se desmedro de los derechos del trabajador, tal y como en este caso sucedió, en el que se concedió porque “la empresa ha decidido otorgarle este beneficio” (folio 2 y 54) y “a partir del 9 de diciembre de 1993 fecha en la cual usted cumple 60 años de edad, esta pensión la asumirá el Seguro Social en su totalidad y Avianca quedará exonerada de dicha obligación” (ibídem), cuestión de hecho que no discute el recurrente y que tampoco sería admisible plantear dada la vía escogida en el ataque.
En efecto, en sentencia de 15 de noviembre de 2001 (Radicación 17087), cuyo criterio se reiteró en sentencia de 2 de septiembre de 2004 (Radicación 22.369), así dijo la Corte:
“El reconocimiento voluntario de la pensión de carácter temporal, como sucedió en el presente caso, no quebranta derechos o prerrogativas concedidas por la ley al trabajador. Las normas laborales consagran la protección de un mínimo, y al otorgarse un beneficio extralegal, por voluntad exclusiva de la propia empleadora válidamente podía limitar su vigencia en el tiempo como lo tiene adoctrinado de manera reiterada esta Corporación”
Por manera que, siendo tema pacífico el que la pensión que AVIANCA le reconoció a HELIODORO OICATA COMBITA, a partir del 15 de diciembre de 1988, es de carácter voluntario, y que lo hizo sin desconocer su derecho a la adquisición de la pensión de vejez, la cual posteriormente le otorgó el Instituto de Seguros Sociales por cumplir los requisitos legales de esa prestación, bien podía la empleadora someter su existencia hasta el 9 de diciembre de 1993, “fecha en la cual usted cumple 60 años de edad”.
Precisando que la pensión no tuvo como origen un “acuerdo entre las partes”, al que se refiere el parágrafo primero del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por Decreto 2879 de esa misma anualidad, sino la simple liberalidad del empleador, no resulta contrario a derecho que la existencia de esa prerrogativa estuviera sometida a la fecha del cumplimiento de la edad para acceder a la pensión de vejez que le otorgaría el Instituto de Seguros Sociales y que, cumplida la edad en que se sustentaba, se resolviera el derecho transitorio reconocido por el empleador, pues, para ese entonces, tendría todo el derecho pensional que ordinariamente le debía ser concedido por el sistema de seguridad social, esto es, la pensión de vejez.
Al carácter no vitalicio de las pensiones voluntarias que ha sido ampliamente reconocido por la jurisprudencia, entre otras, en sentencia de 2 de abril de 1986 (Expediente número 37, Acta número 8), cabe agregar el de que ellas no necesariamente surgen de un acuerdo expreso de voluntades, como el que se da, por ejemplo, en algunas audiencias de conciliación, sino que, además, pueden ser resultado del ejercicio del libre albedrío del empleador, como aquí ocurrió. En este último caso, se insiste, no es contrario a su naturaleza que queden sometidas a los plazos o condiciones que aquél establezca para su disfrute pues, de elemental sentido también resulta entender que de otra manera no se concederían, y que la ley no les puede imponer mayores cortapisas o talanqueras, salvo la de que con ellas no se desconozcan los derechos mínimos que la ley concede al trabajador.
En consecuencia, con independencia de considerar los defectos técnicos de que adolece el cargo, tampoco incurrió el Tribunal en el yerro jurídico que le atribuye el recurrente al fallo, por lo cual se desestima.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 19 de septiembre de 2003 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que HELIODORO OICTA COMBITA promovió contra AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. ‘AVIANCA’.
Costas en el recurso a cargo del recurrente.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO