CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


                       Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ

                       Radicación No.        23408

                       Acta No.                27

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil cinco (2005)


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JORGE CONTRERAS FEBLES contra la sentencia dictada el 14 de  noviembre de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso promovido por el recurrente contra el BANCO DEL ESTADO.


  1. ANTECEDENTES


JORGE CONTRERAS FEBLES instauró demanda ordinaria laboral para que el BANCO DEL ESTADO, sea condenado a pagarle la indemnización por despido injusto, la corrección monetaria, las diferencias o reajustes por cesantías por el régimen tradicional y no por la Ley 50 de 1990 y la indemnización moratoria, la aplicación de los principios ultra y extra petita y las costas.



Fundó sus pretensiones en que le prestó sus servicios al BANCO UCONAL desde el 6 de febrero de 1989  hasta junio 18 de 1999, fecha en la que se le despidió injustamente; que el 30 de agosto de 1999, el Gobierno Nacional ordenó el cierre del BANCO UCONAL y dispuso que sus obligaciones las asumiría el BANCO DEL ESTADO;  que en el año de 1993 el BANCO UCONAL pasó al actor sin su voluntad al régimen de cesantías prevista en la Ley 50 de 1990. Que CONTRERAS FEBLES tenía bajo su custodia $7.000.000.000.00 anuales aproximadamente, sin embargo ello no se observó  y se le despidió argumentado conducta negligente en el manejo de sobregiros de los clientes y además que su tarjeta de crédito había sido cancelada; que tampoco sopesó las circunstancias del no cobro judicial de las sumas adeudadas por no existir apoderado judicial de esa oficina para esa época y el Banco estaba colapsado; además, según la jurisprudencia no toda violación del reglamento constituye justa causa para el despido.


El BANCO DEL ESTADO, no dio respuesta  al libelo demandatorio, pero en la primera audiencia de trámite propuso las siguientes excepciones: falta de poder suficiente para actuar, pago, prescripción, caducidad, inexistencia de la obligación, inexistencia de la causa para pedir, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, compensación y buena fe patronal (folios 75 y 76 cuaderno principal).

       

Mediante fallo de diciembre 10 de 2002 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta decidió condenar al banco demandado a pagar a favor de  JORGE CONTRERAS FEBLES “por concepto de indemnización por despido injustificado la suma de CUARENTA Y TRES MIL MILLONES UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS CON SESENTA Y TRES CENTAVOS M/L $43.001.549.63 TERCERO: Absolver a la demandada de las demás pretensiones de la demanda CUARTO: Las costas a cargo de la parte demandada”. (folio 469 cuaderno principal). 


  1. SENTENCIA DEL TRIBUNAL


La alzada se surtió por apelación de la parte demandada y concluyó con la sentencia impugnada en casación, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta Sala Ad-Hoc- revocó el numeral segundo de la decisión de primer grado y en su lugar dispuso “se absuelve al BANCO DEL ESTADO al pago de la indemnización indicada en dicho punto.2. Costas en primera instancia a cargo del demandante”. (folio 41 cuaderno del Tribunal).


La sentencia recurrida, en lo que en rigor atañe con el recurso de casación, precisó los aspectos sobre los cuales no había reparo; luego aseveró que no era lógico confirmar el fallo apelado, porque el cargo desempeñado por el actor implicaba funciones “de dirección y confianza”, y que CONTRERAS FEBLES “falto a sus responsabilidades sin justificación legal o estatutaria” (folio 37 cuaderno del Tribunal), porque si bien es cierto el cobro oportuno de las obligaciones en mora según los testimonios de MARIA ESTHER CORTINA VUELVAS y MANUEL ROJAS SALGADO, parcialmente obedeció “al manejo administrativo, y por así decirlo burocrático, del otorgamiento de los poderes y envio de los documentos requeridos para efectuar los cobros jurídicos  dependían de la regional del Banco en la ciudad de Barranquilla”, también fue cierto que, la decisión apelada dejó de analizar pruebas que trazaban nuevo criterio.


Para tal efecto se refirió a los folios 196 a 200, contentivos del informe de Contraloría en torno a la gestión del actor como gerente del banco demandado en Santa Marta, del cual dijo “respecto al manejo personal de su tarjeta de crédito y también en el otorgamiento de sobregiros a clientes del banco sin autorización, y el retardo, sin justificación aparente, en reportar oportunamente las obligaciones que se encontraban en mora” (folio 38 cuaderno del Tribunal). Atribuyó contundencia a dicho informe, la cual estimó ratificada por la propia confesión del demandante al respecto en interrogatorio de parte (folio 344), donde”acepta que hubo tres casos en los cuales los sobregiros y por ende la mora de dichas obligaciones, sobrepasaban los 200 días”. (ibídem); que igualmente a folio 345 aceptó “un otorgamiento de sobregiros sin la autorización de la regional, contraviniendo las disposiciones contenidas en las circulares, así como también en el reglamento interno del Banco. Situación ésta que lo hace incurrir en la falta contemplada en el numeral 19 del Art.56 del reglamento interno del Banco”. (ibídem). Y concluyó diciendo que a lo anterior se sumaban las versiones de los testigos CLAUDIA PICO CORREA y PILAR MARTINEZ, quienes coincidieron con lo plasmado en el informe de Contraloría.

 

De las pruebas valoradas asentó  que el actor “no solamente inaplicó las normas contenidas en el reglamento interno, sino que además desobedeció instrucciones específicas que le habían sido impartidas por las autoridades administrativas del Banco, dando un trato preferencial a ciertos clientes del Banco, tratamiento que perjudicaba el manejo financiero de la entidad, como quiera que se trataba de sobregiros con una alta vigencia de mora; situación que es anómala para este tipo de establecimiento, y que deben demandar de cualquier Gerente con un mínimo de acuciosidad, celo y cuidado…” (folio 39 cuaderno del Tribunal).


  1. RECURSO DE CASACIÓN


En la demanda con la que sustenta el recurso (folios 10 a 16 del cuaderno 6), que fue replicada (folios 25 a 34 cuaderno 6), el recurrente pide a la Corte que case la sentencia impugnada en cuanto revocó la indemnización por despido impuesta por el A quo, y en sede de instancia “la CONFIRMACION de ésta condena, con la correspondiente corrección monetaria a la fecha de la sentencia que se emita” (folio 11 cuaderno 6).


Para tal fin formula un único cargo, por la vía indirecta en el que acusa a la sentencia de aplicación indebida de “los artículos 64 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por la ley 50 de 1990, artículos 6, 7 del Decreto 2351 de 1965, 58, 60 y 104 también del Código Sustantivo del Trabajo, como consecuencia del error de hecho consistente en dar por establecido, sin estarlo realmente en el proceso, que el actor incurrió en justa causa que autorizó a la demandada para dar por terminado el contrato de trabajo”. (folio 11 cuaderno 6).


Indica el recurrente como pruebas erróneamente apreciadas el informe de folios 196 a 200, el interrogatorio del actor, en el atribuye confesión de los hechos imputados (folios 341 a 346), declaraciones de Claudia Pico Correa y Pilar Martínez (folios 441 a 444); reglamento de trabajo en su artículo 56, numeral 19,(folios 122 a 176), y por la falta de apreciación de la carta de despido (folios 14 a 16 y 192 a 194), y del documento de folios 204 a 209.


En la demostración sostiene, en suma, que el documento de folios 196 a 200 es un informe interno y unilateral de la demandada y que “por su origen, no hace prueba por si mismo de las informaciones e imputaciones contenidas en él (…) aceptar éste instrumento como prueba de la justa causa sería como otorgar plena credibilidad, sin prueba objetiva que las respalde, por sí y ante sí” (folio 13 cuaderno 6); que el Tribunal buscó corroborar los cargos de ese documento con las respuestas al interrogatorio de parte pero que en las dadas a folios 344 y 345  el deponente no aceptó la responsabilidad que le atribuye el fallador, pues no se dio responsabilidad y menos negligencia en el otorgamiento de poderes, por falta de representante que los pudiera otorgar, y que además en la nota de despido sólo se menciona el caso de Danies Abello.


Precisa que la supuesta falta endilgada del artículo 56 numeral 19 del reglamento no existe, porque según los folios 144 y 145, dicho artículo no consagra faltas, sino obligaciones del trabajador.  Finalmente, que en el evento de estudiar la prueba testimonial, ésta se caracteriza por “la más absoluta precariedad”, porque en un párrafo se remiten a la documental de investigaciones.


LA REPLICA


La oposición asevera, en síntesis, que no es de recibo  la manera como se plantea el alcance de la impugnación, por cuanto siendo la demandada la única apelante, no es dable hacerle más gravosa la situación  aspirando a la indemnización por despido -condena revocada por el Tribunal- más la indexación de dicha suma. En cuanto al cargo hace énfasis en no existir error evidente, máxime que el actor si reconoció al absolver el interrogatorio de parte el no haber hecho el cobro en tres casos, so pretexto  de no tener el banco representante legal, cuando por el Código de Comercio es obligación que él exista en cada sucursal. 


IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


El eje central de la controversia radica en dilucidar si el Tribunal para revocar la condena impuesta por el juez de primer grado por el concepto de indemnización por despido injusto, incurrió en errores de valoración de la prueba, como lo asevera la impugnación, al respecto se observa:


1.- En verdad el documento que obra a folios 196 a 200 contiene el informe del Analista de Seguridad, sobre el incumplimiento de los procedimientos en el otorgamiento de algunos sobregiros otorgados por el actor y mora en el cumplimiento de otros, señalando entre ellos los hechos atinentes a las cuentas de Correa Manjares Ismael, Danies Jorge Luis, Noya Ponce Rafael Emilio, Luqueta Meza Orlando, Torres Serna Juan José, Servicios Funerarios del Magdalena Ltda., Luis Jorge Acosta Navarro, Jorge Contreras Navarro. Así mismo se enuncia el hecho de la cancelación de tarjeta  a nombre del demandante  por mal manejo  y mora.


El Tribunal señaló de ese informe la contundencia en las irregularidades de gestión del cargo desempeñado por el demandante en cuanto al manejo de sobregiros y de su tarjeta de crédito, lo cual le llevó al convencimiento junto con otros medios de convicción de las faltas cometidas en su calidad de gerente del actor. Pero, si para el censor la inconformidad no radica en atacar tales inferencias, sino “el origen de la prueba y si no tiene la calidad de tal”, el cargo ha debido plantearse por la vía directa, por cuanto en realidad la discrepancia estriba en sí la documental en referencia ostenta la calidad de medio probatorio, aspecto éste, que implica razonamiento jurídico, y por ende la vía indirecta seleccionada por el impugnante no es la adecuada para conseguir dicho objetivo.


Así las cosas, la inferencia obtenida de este medio probatorio por el Tribunal, queda incólume soportando la presunción de acierto y legalidad de la sentencia impugnada.

2.- El juez de segundo grado encontró que la contundencia del informe de Contraloría en torno al manejo de sobregiros sin autorización de la regional y el manejo de  tres de ellos con mora por más de 200 días, fue corroborado con su aceptación por el demandante; en su argumentación la censura asevera que “el deponente no aceptó la responsabilidad que le endosa el fallador”; la evacuación de la prueba en lo pertinente enseña: “PREGUNTADO: DIGA SI ES CIERTO SI O NO Y YO AFIRMO QUE SI, QUE AL CORTE DE DICIEMBRE 10 DE 1998, ISMAEL CORREA MANJARRES, JORGE LUIS DANIES ABELLO, RAFAEL E. NOYA PONDE, CONTINUABAN EN MORA DE MAS DE 200 DIAS, PRODUCTOS DE LOS SOBREGIROS y/o DESCUBIERTOS OTORGADOS POR USTED Y AUN CONTINUABAN SIN ENVIARSE AL COBRO JURIDICO y/o SIN HABERSE INSTAURADO LA DEMANDA CORRESPONDIENTE. CONTESTO: Si, a esa fecha 10 de diciembre de 1998, se encontraban en mora las personas o los clientes por usted indicados, si se encontraban vencidos, a la, se corrige, y a la fecha no habían sido enviados al cobro jurídico muy a pesar de haberse solicitado a la regional, poderes para iniciar proceso contra estas personas, la respuesta fue negativa ya que el Banco para esa fecha se encontraba sin representación, se corrige, sin representante legal, ni presidente interino no tenía facultades para otorgar poderes a abogado  alguno por este motivo no habían sido enviados a cobro jurídico (…) PREGUNTADO: DIGA SI ES CIERTO SI O NO Y YO LO AFIRMO QUE SI, QUE USTED OTORGO REESTRUCTURACIONES DE CREDITOS (SOBREGIROS Y CARTERAS), SIN AUTORIZACION ESCRITA DE LA REGIONAL DE LOS SIGUIENTES CLIENTES QUE AL MOMENTO DE SU DESPISO JUNIO 18 DE 1999, SE ENCONTRABAN EN MORA Y ALGUNOS EN COBRO JURIDICO COMO SON: LOURDES MORELLI DE BALLESTEROS, ALEXANDER BUSTAMANTE FRIAS, JUAN JOSE TORRES SERNA, JOSE MANUEL GONZALEZ PINEDO, DANIES ABELLO JORGE, JOAQUIN DUQUE PUPUO, LUQUETA MEZA ORLANDO. Contesto: sí otorgue sobregiro, más no otorgué reestructuraciones, ya que esto era de competencia única y exclusivamente de la regional y de la vicepresidencia de crédito y cartera de Bogotá” (folios 345,346).


No se vislumbra el error evidente endilgado por el censor, puesto que, en primer lugar, como se anotara en los antecedentes, el Tribunal expresamente asentó que respecto al “cobro oportuno de las obligaciones en mora, parcialmente le asistía la razón al señor Contreras, toda vez que los testimonios (….) manifiestan que el manejo administrativo, y por así decirlo burocrático, del otorgamiento de los poderes y envio de los documentos requeridos para efectuar los cobros jurídicos, dependían de la regional del Banco en la ciudad de Barranquilla” (folio 37 cuaderno del Tribunal); es decir liberó de responsabilidades por el no cobro ejecutivo al actor, por las circunstancias mencionadas. En segundo término, debe precisarse  que el juez de apelaciones infirió de allí la aceptación de los sobregiros y/o descubiertos- respecto de tres clientes, proceder que efectivamente fue aceptado en la respuesta, y que constituye una de las conductas increpadas como irregulares al actor, ello sin interesar el número de clientes respecto del cual se obró de esa manera.


Además, no sobra agregar, que la facultad de otorgar sobregiros dispensada a los gerentes y prevista en el manual administrativo  numeral 4-208 (folio 207), dentro de las nuevas políticas de la entidad bancaria fue objeto de precisiones restrictivas, como se especifica en el memorando de enero 20 de 1999, con constancia de recibido al día siguiente (folios 210 a 212).

3.- En cuanto al reparo porque en el Reglamento no existe la falta del artículo 56-19, al verificar los folios 144 y 145, efectivamente el artículo 56 hace un enunciado de 21  obligaciones, las cuales al no cumplirse por los servidores  correlativamente se tornan en faltas por ausencia u omisión en el cumplimiento de tales deberes, luego tampoco se evidencia error evidente en esta apreciación.


4.- Se endilga falta de apreciación de los folios 14 a 16 y 192 a 194, que contienen la nota de despido, en realidad el Ad quem no hizo referencia expresa a dicho documento o a los folios que la contienen, pero del contenido de su argumentación indudablemente acudió a él, para precisar cuáles fueron las faltas invocadas para el despido, luego en estricto sentido no se pretermitió su valoración.


5.- Finalmente, la prueba testimonial tildada de vaga e imprecisa, no aborda su estudio la Sala, por cuanto ella por sí sola en casación laboral, no es apta para estructurar un error evidente, dada la limitación prevista en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969.

 

En armonía con lo discurrido, al no haberse demostrado el error evidente de hecho endilgado, el cargo no prospera, máxime que el cuestionamiento de la censura se circunscribe solamente al aspecto de los sobregiros y su mora, más guarda silencio en torno al otro soporte de la decisión, el relacionado con el mal manejo y cancelación de la tarjeta de crédito de que era titular el actor, razón por la cual queda igualmente soportada la sentencia impugnada en dicho pilar.

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       En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 14 de noviembre de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta- Sala Ad-Hoc-, en el proceso ordinario laboral instaurado por JORGE CONTRERAS FEBLES contra el BANCO DEL ESTADO.


        Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.



       Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.







ISAURA VARGAS DÍAZ







GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA                        CARLOS ISAAC NADER




EDUARDO LOPEZ VILLEGAS                        LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ




FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ        CAMILO TARQUINO GALLEGO





MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA

Secretaria