CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER


ACTA No. 58

RADICACIÓN No. 23428


Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil cinco (2005).


Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del BANCO CENTRAL HIPOTECARIO contra la sentencia del 31 de octubre de 2003 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario seguido al recurrente por la señora MARIA ELINOR VILLAREAL DE STAND.


I. ANTECEDENTES


1. La demandante promovió el proceso con el fin de que se condene al demandado a seguir pagando la pensión reglamentaria, mensual y vitalicia de jubilación prevista en el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, que se le reconoció hasta el mes de septiembre de 2001, más los intereses moratorios, más el 2.25% adeudado de la mentada pensión.


2. Fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos y omisiones, extraídos del libelo: 1) Prestó sus servicios al demandado desde el 1º de julio de 1988 hasta el 24 de enero de 2001, de manera ininterrumpida y mediante un contrato indefinido; 2) Su último salario mensual fue de $1.278.921.34 y su cargo el de secretaria de la Vicepresidencia Financiera; 3) Fue despedida de manera unilateral y sin justa causa; 4) A partir del mes de enero de 2001, el Banco le reconoció la pensión de que trata el artículo 94 del reglamento interno, en cuantía de $393.673.22; 5) El demandado reconocía un auxilio que aproximaba la pensión reglamentaria a 2.25% salarios mínimos legales, y aun cuando inicialmente reconoció este porcentaje, en el mes de marzo de 2001 dejó de pagarlo; 6) En octubre de 2001, el B.C.H. suspendió el pago de la pensión reglamentaria; 7) Agotó la vía gubernativa.


3. La demandada contestó el libelo oponiéndose a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó los relativos a los extremos temporales de la relación, el último cargo y salario, el reconocimiento de la pensión extralegal y el carácter compartido de ésta, negó los restantes. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, pago, cosa juzgada, buena fe, falta de causa, compensación y prescripción.


4. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 20 de marzo de 2003 (folios 201 a 210) condenó a la demandada a continuar cancelando a la actora la pensión mensual y vitalicia de jubilación, a partir del momento en que se suspendió su pago, con los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.


II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la empresa, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá mediante la sentencia ahora impugnada, confirmó la de primera instancia, con excepción de los intereses moratorios, que revocó.



En lo que reviste interés para el recurso de casación el ad quem empezó por transcribir la carta de terminación del contrato de trabajo (folio 2), destacando que allí mismo se hizo el reconocimiento de la pensión de jubilación voluntaria y temporal contemplada en el artículo 94 del reglamento interno, la cual sería compartida con la de vejez que reconozca el ISS, quedando a cargo del Banco la diferencia que existiera entre las dos pensiones. Enseguida reproduce el texto del artículo 94 del reglamento y dice que en él no aparece establecido que la pensión extralegal sería compartida con la de vejez, en consecuencia no podía el accionado en la comunicación del despido cambiar el sentido y alcance de esa disposición determinando la compartibilidad de la misma.


Subraya que la única limitación que tiene la prestación extralegal se encuentra consagrada en el artículo 97 ibídem referente a que la transmisión de la pensión se producirá por un tiempo igual al del servicio prestado, sin que en ningún caso exceda de los 10 años.


Anota que le asiste razón a la parte actora al pretender que la pensión de jubilación voluntaria sea de carácter vitalicio, limitada sólo en caso de sustitución pensional a un término máximo de 10 años.


Manifiesta que al sub lite no es aplicable el Acuerdo 029 de 1985 del ISS si se tiene en cuenta, además de lo ya dicho, que el reglamento interno de trabajo fue aprobado por el Ministerio del Trabajo en 1972 (folio 52) sin que exista constancia de modificaciones posteriores.


Enseguida advierte que si en gracia de discusión se aceptare que el hecho de haberse concedido la pensión en vigencia del citado acuerdo obliga a entender que éste debe aplicarse, ello tampoco es posible habida cuenta de que el mismo en su artículo 5º excluyó la compartibilidad pensional, cuando se haya dispuesto expresamente que la pensión diferente a la legal no será compartida, y como en el reglamento interno no se hizo esa previsión, es evidente que no puede dársele curso pues en derecho las cosas se deshacen como se hacen.


RECURSO DE CASACIÓN

Inconforme con la decisión del Tribunal, la entidad demandada interpuso el recurso extraordinario a través del cual persigue la casación del fallo de segundo grado, para que en sede de instancia se revoque el del a quo y en su lugar se le absuelva de las pretensiones de la demanda.


Con dicho objetivo formula cuatro cargos, oportunamente replicados, de los cuales se estudiarán inicial y conjuntamente los tres primeros dado que vienen enfilados por la misma vía, denuncian idénticas normas y desarrollan argumentos comunes.


PRIMER CARGO


Acusa a la sentencia de infringir directamente los artículos 16 del Código Sustantivo del Trabajo y 5º del Acuerdo 029 de 1985 del ISS.


Para demostrar el cargo arranca diciendo que no controvierte los extremos temporales del contrato de trabajo; el último sueldo devengado por el actor; la naturaleza extralegal de la pensión concedida por el Banco, que la misma se encuentra consagrada en el artículo 94 del reglamento interno de trabajo y se empezó a pagar a partir del 25 de enero de 2001; que el reglamento interno no fue modificado después de su aprobación en 1972 y que dicho estatuto no prohíbe la compartibilidad de la pensión.


Dice que su discrepancia con el fallo acusado radica en que éste desconoció los efectos generales e inmediatos que produjo el Acuerdo 029 de 1985, en particular su artículo quinto, y su irradiación sobre el reglamento interno de trabajo, de suerte que aun cuando la reglamentación no prohibía compartir la pensión extralegal, el banco estaba obligado a aplicar la disposición legal.


Destaca que el Tribunal se rebeló contra la mentada disposición legal y quebrantó el orden jurídico pues al tenor de aquella si la prohibición de compartibilidad no fue establecida debe entenderse permitida, pero si es expresa no puede pretenderse la compartibilidad.


El segundo y el tercer cargos denuncian las mismas normas, por idéntica vía y planteando los mismos argumentos, pero bajo las modalidades de infracción directa del artículo 16 y aplicación indebida del artículo 5º del Acuerdo 029, e interpretación errónea de ambas disposiciones, respectivamente.


La réplica arguye que la proposición jurídica es insuficiente porque no se refiere a otras normas de carácter nacional como la Ley 90 de 1946 o el artículo 259 del C. S. del T. Agrega que la motivación del fallo acusado es esencialmente de orden probatorio, como quiera que la fuente de donde emana el derecho en disputa es el reglamento interno de trabajo, fuera de que el censor no ataca el sustento relativo al artículo 97 de dicho reglamento.


SE CONSIDERA


Los cargos adolecen de un defecto común que los hace inestimables, como quiera que acusan de manera vertebral al fallo acusado de violar por distintas modalidades de quebranto el artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985, norma cuya aplicación reclama el recurrente para dirimir la controversia planteada, pasando por alto que como la misma fue expresamente derogada por el artículo 53 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de 1990, no podía ser invocada para regular una situación ocurrida con posterioridad a su desaparición del mundo jurídico. En efecto, si la pensión reglamentaria fue reconocida por el empleador demandado a partir del 25 de enero de 2001 (folio 2), es evidente que tal prestación no puede gobernarse por una norma que había dejado de serlo para el momento del nacimiento del derecho, de manera que carece de fundamento una acusación basada en una disposición inexistente, cuya aplicación se implora para modificar el sentido del fallo. Cosa distinta es que el ataque se estructure sobre la idea de la derogación antedicha y se impute al Tribunal su aplicación indebida por este motivo, hipótesis en la cual debe señalarse cuál es la norma aplicable, pero ese no es el cariz que se le ha dado a los cargos pues éstos se encuentran montados sobre el criterio de que de haber aplicado el juzgador la norma derogada, haberla interpretado correctamente o no haberla aplicado indebidamente (pero no con la connotación antes anotada sino dando a entender que se dedujeron unas consecuencias distintas a las contemplados en el precepto normativo) habría llegado a una conclusión diferente a la que arribó, cuestión imposible dado que la norma en examen no podía servir para definir el derecho reclamado.


Es sabido que la demanda de casación debe contener “el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado(artículo 90 numeral 5º del CST) y que el recurso procede por ser la sentencia violatoria de ley sustancial” (art. 87 ejúsdem), pero es elemental entender que las normas que se denuncian como transgredidas deben estar vigentes y existentes al momento de ocurrencia de los hechos de que se trate, porque si no lo están ninguna repercusión pueden tener sobre el fallo recurrido”.


La anterior anomalía no queda superada por el hecho de que se denuncie también el artículo 16 del C. S. del T., por cuanto el ataque así concebido resulta insuficiente habida cuenta de que esa norma no es de naturaleza sustantiva, amén de que usualmente su vulneración debe ir acompañada del quebranto de otras disposiciones que si tienen esta naturaleza.


Por lo dicho, los cargos se desestiman.


CUARTO CARGO


Acusa la sentencia del Tribunal por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida de los artículos 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985, y 16, 104, 106, 107 y 108 del Código Sustantivo del Trabajo.


Le atribuye los errores evidentes de hecho que se sintetizan a continuación:


1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la carta de despido modificó el sentido y alcance del artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo.


2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión establecida en el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo es una prestación de carácter vitalicio de jubilación.


3. Dar por demostrado, sin estarlo, que lo consagrado en el artículo 97 del Reglamento Interno de Trabajo no permite compartir la pensión.


4. No dar por demostrado, estándolo, que la pensión voluntaria reconocida por el Banco Central Hipotecario a la demandante es voluntaria extralegal y compartible con la de vejez que le otorgó el Instituto de Seguros Sociales.


Yerros derivados de la apreciación indebida de la carta de terminación del contrato de trabajo (folio 41) y del Reglamento Interno de Trabajo (folios 50 a 69)y de la falta de estimación del interrogatorio de parte absuelto por la demandante (folios 103 a 104), del documento de afiliación a la seguridad social (folio 76) y de la resolución de reconocimiento de la pensión (folio 70).


Para su demostración dice que acepta los supuestos fácticos como los tuvo por demostrados el ad quem, esto es, que la vinculación laboral tuvo vigencia del 18 de julio de 1988 al 24 de enero de 2001 y que el último salario promedio de liquidación fue de $1278.921,34; que la pensión es de origen extralegal y consagrada en el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo y que le fue reconocida desde el 25 de enero de 2001; que el referido reglamento no ha sido modificado con fecha posterior al año 1972 y que aquél no prohíbe la compartibilidad de la pensión.


Reproduce enseguida un segmento de la sentencia del juzgador de segundo grado y afirma que en el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo no se dispuso que la pensión sería vitalicia, por lo que están demostrados los dos primeros errores de hecho endilgados.


Añade que de una simple lectura del artículo 97, ibídem, se establece que el mismo no contiene prohibición o exclusión respecto de la compartibilidad pensional, con lo cual está acreditado el tercero error evidente de hecho.


Arguye que el cuarto error se establece con la respuesta a la primera pregunta del interrogatorio de parte que absolvió la demandante (folios 103 a 104), su afiliación a la seguridad social (folio 76), por lo que resulta defectuosamente apreciada la comunicación del demandado, en la cual dio por terminada la relación laboral de la demandante (folio 41), en virtud de que sólo demuestra el modo de terminación del contrato de trabajo, el reconocimiento de la indemnización correspondiente y de la pensión extralegal dispuesta por el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, por lo que dicha comunicación en ningún momento modificó el contenido y alcance de la normatividad interna y, al contrario, en ella se precisa la facultad del empleador de dar cumplimiento a la ley y al efecto general e inmediato a partir de la vigencia del Acuerdo 029 de 1985 y su decreto aprobatorio, toda vez que la subrogación del riesgo fue introducida por la ley y ello fue lo que se incorporó en la referida comunicación que reconoció la pensión extralegal a la actora.


Finalmente afirma que la Resolución de folio 70 no fue estudiada por el ad quem, la cual confirma el cumplimiento del empleador respecto de la afiliación y posterior reconocimiento de la pensión de vejez, por parte del Instituto de Seguros Sociales, al que estuvo afiliada la demandante por disposición de la ley, y que el demandado estaba obligado a cumplir.

La réplica aduce que el Tribunal se apoyó en la confesión del demandado plasmada en la contestación de la demanda (folio 231) y al absolver interrogatorio de parte (folio 99 y siguientes), en la documental de folio 40 y siguientes y en otras, como la carta de terminación del contrato de trabajo (folio 42), la liquidación definitiva de prestaciones sociales (folios 42 y 43), el comprobante de pago (folios 44 a 46), la certificación del Área de Gestión Humana (folio 47), la comunicación dirigida por el empleador a la demandante (folio 48), la Resolución 016309 del Seguro Social que le reconoció la pensión de vejez a la actora (folio 70), el agotamiento de la vía gubernativa y el aviso de entrada de la trabajadora al Instituto de Seguros Sociales (folio 76).


Termina su oposición afirmando que la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado, concretamente en la sentencia del 17 de abril de 1997, radicación 8140, en el sentido de que si la prueba en la que se apoya la sentencia acusada ofrece diversas aserciones no se está en presencia de un yerro fáctico ostensible, así la conclusión más aceptable de la H. Corte no coincida con la que consta en el fallo, por cuanto el Juez Laboral es soberano en la formación de su libre convencimiento y de otra parte porque el error de hecho derivado de la inestimación probatoria susceptible de desquiciar la sentencia debe ser manifiesto, vale decir, mostrarse mediante el simple cotejo entre las afirmaciones del sentenciador y lo que dicen los medios de convicción, sin necesidad de acudir a presunciones, conjeturas ni a deducciones posibles.”


SE CONSIDERA


Para rechazar el presente cargo es suficiente con traer a colación las razones expuestas al despachar los tres anteriores, relacionadas con la grave irregularidad en que incurrió el censor al integrar la proposición jurídica incluyendo como eje central del cargo la violación del artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985, que ya no estaba vigente para cuando nació la pensión extralegal otorgada por el Banco. Error que no se subsana por la inclusión de otras disposiciones legales puesto que ninguna de estas es de carácter sustancial ya que se limitan a regular lo relativo al reglamento interno de trabajo.


Por lo dicho, el cargo no prospera.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte que pierde el recurso.


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 31 de octubre de 2003, en el proceso ordinario laboral seguido por MARÍA ELINOR VILLAREAL DE STAND contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO.


Costas en casación, a cargo del demandado.


Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.


CARLOS ISAAC NADER



GUSTAVO GNECCO MENDOZA                               EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS



LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ                 FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ




CAMILO TARQUINO GALLEGO                                           ISAURA VARGAS DÍAZ






MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA

S e c r e t a r i a