CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ

Radicación No.  23479

Acta No.                27

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil cinco (2005).


       Se decide el recurso de casación de RUBEN DARIO SARMIENTO ESCORCIA contra la sentencia dictada el 15 de octubre de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que el recurrente promovió contra la sociedad HELICOPTEROS NACIONALES DE COLOMBIA, HELICOL S.A.


  1. ANTECEDENTES


       El hoy recurrente promovió el proceso contra la sociedad HELICOPTEROS NACIONALES DE COLOMBIA, HELICOL S.A., para que fuera condenada a pagarle “la suma de $231.199,00 mensuales desde el 1º de abril de 1994 y para el futuro, más los reajustes legales por concepto de mesadas de jubilación” (folio 1), aduciendo para ello, de una parte, la declaración administrativa de unidad de empresa de AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. AVIANCA y HELICOPTEROS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. HELICOL, a quienes prestó sus servicios en las épocas que en la demanda indicó; y de otra, que por haber sumado más de 30 años de servicio a las empresas que conforman la unidad, una vez “solicitó a la demandada el reconocimiento de la pensión de jubilación prevista en la cláusula 121 de la convención colectiva de trabajo 1992-1994” (ibídem), ésta se la reconoció a partir del 4 de junio de 1993 por un valor de $673.665,00 mensuales y se la pagó hasta el 31 de marzo de 1994, cuando el Instituto de Seguros Sociales le otorgó la pensión de vejez por valor de $442.466,00 mensuales desde el 1º de abril de 1994--, momento a partir del cual se ha sustraído ha pagarle “la diferencia que existe entre la pensión convencional y la pensión de vejez legal que paga el Instituto de Seguros Sociales” (folio 2).  


       Al contestar la demanda HELICOL S.A., en su defensa aseveró que el derecho que le reconoció al actor fue “de carácter temporal y sometido a plazo extintivo, que se  cumpliría una vez el I.S.S. asumiera la pensión de vejez” (folio 117); y que como el demandante ingresó a su servicio el 18 de septiembre de 1968, para el 2 de diciembre de 1968, cuando el I.S.S. asumió el riesgo de vejez en la ciudad de Barranquilla, “contaba con menos de diez (10) años de servicios en la empresa demandada y por tanto, su pensión es a cargo exclusivo del Instituto de Seguros Sociales” (ibídem). Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, pago, compensación y prescripción.


       El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, por fallo de 8 de mayo de 2001, absolvió a HELICOL S.A., "de los cargos de la demanda” (folio 198), sin imponer costas; decisión que apelada por el demandante fue confirmada por el Tribunal mediante la sentencia atacada en casación.


       II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


       Para confirmar la decisión del juez de primer grado el Ad quem, una vez dio por probado el tiempo de servicio que el actor prestó a Avianca S.A. y Helicol S.A., y que la segunda empresa le reconoció “la pensión de jubilación a partir de 4 de junio de 1993, condicionándola a que ... el Instituto de Seguros Sociales le expida la resolución que le concede la jubilación por edad” (folio 211), lo cual se traduce en que “la demandada continuó cotizando al Seguro Social hasta que se le reconoció la pensión de vejez” (ibídem); y copió el artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 02879 del mismo año, que dijo estar en armonía con el Acuerdo 049 de 1990, aseveró que “nos encontramos frente a una pensión de jubilación de carácter voluntario, ya que el empleador no estaba obligado a otorgarla ni por ley ni por acuerdo colectivo, y la cual estaba sujeta a una condición resolutoria, vale decir, se trata de una concesión por mera liberalidad” (folio 212), y concluyó que “no hay lugar a acceder a lo solicitado por el  actor” (folios 213 a 214). Además, trajo a colación lo afirmado por la Corte a ese respecto en sentencia de 16 de octubre de 1997 (Radicación 9.879).


       III.  EL RECURSO DE CASACION


       Tal como lo declara al fijar el alcance de su impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 10 a 13 cuaderno 2), que fue replicada (folios 25 a 30 cuaderno 2), el recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, revoque la del Juzgado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial.      


       Con esta finalidad le formula dos cargos que la Corte estudiará, junto con lo replicado, en el orden propuesto por el recurrente.


       PRIMER CARGO


       Acusa la sentencia por aplicar indebidamente los artículos 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879  del mismo año, y 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, “en relación con los arts. 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 1, 13, 19, 467, 468, 476 y muy especialmente los arts. 193, 194, 259 del Código Sustantivo del Trabajo” (folio 11 cuaderno 2).


       Como errores evidentes y manifiestos de hecho señala los siguientes:


“1.- No dar por demostrada la existencia de la unidad de empresa, a pesar de estarlo.

“2.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el actor cumplió 30 años de servicio al sistema AVIANCA,SAM y HELICOL.

“3.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el actor solicitó la pensión de jubilación por haber cumplido los 30 años de servicio y esa fue la que se le reconoció.

“4.- No dar por demostrado que la convención colectiva de trabajo establece la pensión de jubilación a partir de los 30 años de servicio, como vitalicia y no como temporal.

“5.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el actor fue socio activo del Sindicato Nacional de Trabajadores de Avianca S.A.

“6.- Dar por demostrado, sin estarlo, que entre el actor y la demandada se estableció un acuerdo para que la pensión fuera de carácter temporal y por lo mismo no compartida” (ibídem).


       Indica como pruebas erróneamente apreciadas la certificación laboral (folio 5), la liquidación definitiva de prestaciones sociales (folios 6 a 8) y la carta de reconocimiento de la pensión (folios 143 a 144); y como dejadas de apreciar la convención colectiva de trabajo, la certificación de afiliación y de paz y salvo del actor en la agremiación sindical (folio 11), la solicitud del reconocimiento de la pensión del trabajador (folio 9) y la Resolución 00006 de 1976, mediante la cual se declaró la unidad de empresa entre AVIANCA, SAM y HELICOL (folios 159 a 161).   


       La demostración del cargo se reduce a la aseveración del recurrente de que el Tribunal desconoció que le prestó servicios personales a la unidad de empresa de la cual hace parte la demandada por más de 30 años y, por ende, que tenía derecho a la pensión de jubilación convencional que reclamó el 17 de mayo de 1993, pues estaba afiliado al ente sindical; y que de haberse apreciado los medios de convicción del proceso como sugiere, “imponía tener la pensión reconocida como convencional y por lo mismo bajo las condiciones señaladas en el estatuto colectivo” (folio 12 cuaderno 2).



       Para el recurrente, como la pensión que reclamó con la carta de 17 de mayo de 1993 era la convencional, entonces, la reconocida “no es una de las denominadas voluntarias” (ibídem).   



       Sostiene que de todos modos, si se llega a tomar la pensión con el carácter de voluntaria, no podía el juzgador “asumir que se había pactado o acordado que la pensión de jubilación iba a tener un carácter temporal, tal como lo exigen los parágrafos de los arts. 5º del 29 de 1985 y 18 del 049 de 1990” (ibídem), y que la comunicación “mediante la cual se le concede la pensión reclamada, es una manifestación unilateral del patrono, un reconocimiento unilateral y no aparece por ninguna parte la prueba de que las partes hubiesen llegado a un acuerdo como pretende la sentencia atacada” (ibídem). Agrega que uno es el reconocimiento de la pensión cuando es voluntaria y otros sus efectos, pues éstos están regulados en la ley y las partes no pueden desconocerlos, lo cual impide que “patronos inescrupulosos terminen desconociendo los derechos, con el putrefacto argumento de que lo que por mera liberalidad se da, por mera liberalidad se quita” (ibídem).          


       La sociedad opositora afirma que basta la simple lectura de la carta de 26 de mayo de 1993 folios 128 a 129 para concluir que lo que le concedió al trabajador fue “una colaboración económica” (folio 27 cuaderno 2) en tanto le era reconocida por el I.S.S. la pensión de vejez, prestación que en su momento no fue  reprochada y que para nada alude a textos convencionales, como para dársele tal connotación. 


       IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


       Como se dijo en los antecedentes, para confirmar la decisión del juez de primer grado el Tribunal, una vez dio por probado el tiempo de servicio que el actor prestó a Avianca S.A. y Helicol S.A., y que la segunda empresa le reconoció “la pensión de jubilación a partir de 4 de junio de 1993, condicionándola a que ... el Instituto de Seguros Sociales le expida la resolución que le concede la jubilación por edad” (folio 211), lo cual se traduce en que “la demandada continuó cotizando al Seguro Social hasta que se le reconoció la pensión de vejez” (ibídem); y copió el artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 02879 del mismo año, que dijo estar en armonía con el Acuerdo 049 de 1990, aseveró que “nos encontramos frente a una pensión de jubilación de carácter voluntario, ya que el empleador no estaba obligado a otorgarla ni por ley ni por acuerdo colectivo, y la cual estaba sujeta a una condición resolutoria, vale decir, se trata de una concesión por mera liberalidad” (folio 212) y concluyó que “no hay lugar a acceder a lo solicitado por el  actor” (folios 213 a 214).


       De las anteriores inequívocas expresiones solo es dable concluir que el Ad quem no pudo incurrir en los primeros cinco errores de hecho que le atribuye la censura, por ser claro que la prestación la dedujo el juzgador, esencialmente, de la comunicación de 26 de mayo de 1993 que en respuesta a la solicitud de 17 de mayo de 1993 le hizo llegar al trabajador y cuyas copias obran a folios 128 a 129 y 143 a 144 del expediente. Misiva que, en la parte pertinente, a la letra dice:


“... En respuesta a su comunicación de mayo 17 de 1993, nos permitimos informarle que la empresa acepta la renuncia del cargo a partir del 4 de junio de 1993, fecha en la cual usted empezará a disfrutar de los beneficios de la jubilación.

“Como usted ya cumplió con los requisitos de la edad, exigidos por el reglamento del Instituto de Seguros Sociales para el trámite de las prestaciones económicas, le solicitamos que en el menor tiempo posible, máximo un mes, presente a la empresa, el comprobante de la diligencia ante esa institución.

“Helicol asumirá el valor correspondiente a su jubilación, en tanto el seguro social, expida la resolución que le concede la jubilación por edad ...”.


       Precisa que la anterior nota corresponde a la respuesta a la carta del actor (folio 9), que reprocha la censura como no apreciada, y que en lo que corresponde expresa “Comedidamente solicito a quien corresponda tramitar el período de jubilación a que me hice acreedor por haber laborado en el sistema AVIANCA, durante los períodos comprendidos entre Mayo 5/58 a Agosto 20/64 y de Noviembre 16/68 a Junio 3/93. Este beneficio deseo disfrutarlo a partir del 4 de junio de 1993 inclusive”; es evidente que el tenor de ella no contiene aspiración de SARMIENTO ESCORCIA como lo pregona la censura  de solicitud por “pensión convencional”, ésta la razón para que la omisión de referencia expresa no tenga la virtud de cambiar lo asentado por el Tribunal. Además, contrario a lo aseverado en el ataque, el juez de segundo grado sí valoró la convención colectiva para concluir que la jubilación reconocida no tenía esa fuente, cuando asentó:”de lo anteriormente expuesto se desprende que en el caso que nos ocupa la atención nos encontramos frente a una pensión de jubilación de carácter voluntario, ya que el empleador no estaba obligado a otorgarla ni por ley ni por acuerdo colectivo…” (folio 212), luego, queda sin piso el reproche de falta de estimación probatoria del acuerdo convencional y, por ende, resultaba inane la valoración del folio 11, relativo a la nota de afiliación a la organización sindical.

       Bajo los anteriores supuestos, salta a la vista que el Tribunal asumió que la pensión que le fue otorgada en aquella comunicación al trabajador provenía, no de la aplicación de determinadas disposiciones convencionales sino, cosa bien distinta, de la mera liberalidad de su empleador, descartando la existencia de error con el carácter de evidente u ostensible.   


               Ahora bien, de ninguna manera pudo el Tribunal incurrir en el sexto y último error de hecho que le endilga el recurrente en el cargo, por la potísima razón de que el juzgador en modo alguno aludió a que “entre el actor y la demandada se estableció un acuerdo para que la pensión fuera de carácter temporal y por lo mismo no compartida”, como allí lo afirma, pues, la temporalidad de la prestación la tomó de las explícitas expresiones del texto de la carta de 26 de mayo de 1993; y la no compartibilidad la dedujo de la naturaleza de ésta, esto es, por cuanto “nos encontramos frente a una pensión de jubilación de carácter voluntario, ya que el empleador no estaba obligado a otorgarla ni por ley ni por acuerdo colectivo, y la cual estaba sujeta a una condición resolutoria, vale decir, se trata de una concesión por mera liberalidad” (folio 212). 


       De suerte que, al inferir el Tribunal, con fundamento en la comunicación de 26 de mayo de 1993, que es la única documental que la contiene y sobre lo cual no hay discusión, que la prestación que HELICOL S.A. reconoció al actor hasta tanto le fuera otorgada por el I.S.S. la pensión de vejez era de naturaleza voluntaria, no incurrió en un yerro de valoración probatoria con el calibre de manifiesto o evidente, susceptible de quebrar el fallo por poder concluir, como lo quiere el recurrente, que su carácter es convencional y vitalicio, y conforme a las disposiciones que aquel estatuto particular prevé, por 30 años de servicio. Y establecer si por ser la mera liberalidad fuente de un derecho, también lo puede ser de su extensión, requiere de razonamientos extraños a la vía escogida en el ataque en la que, como se sabe, se parte de la aceptación de la premisa mayor de la sentencia, esto es, de las conclusiones jurídicas del juzgador.     


       Conforme a lo dicho, no prospera el cargo.

       SEGUNDO CARGO


       Acusa la violación de las mismas disposiciones que incluye en la proposición jurídica del primer cargo pero, en éste, por interpretación errónea de las mismas, lo que por la brevedad de la sentencia exime a la Corte de su transcripción; y su demostración se circunscribe a aducir que la no compartibilidad pensional, conforme a los artículos 5º del acuerdo 029 de 1985, aprobado por Decreto 2879 del mismo año, y 18 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 0758 del mismo año, no es una expresión que deba aparecer “en el acto que originó la pensión” (folio 13 cuaderno 2), sino “en la convención, pacto, laudo o acuerdo entre las partes” (folio 13 cuaderno 2), y, en este caso, “el ad quem ha admitido que la norma permite hacerlo en la carta unilateral en la cual se comunica el reconocimiento de la pensión” (ibídem). Por manera que, como “la condición de no compartida establecida en la convención, laudo, pacto o acuerdo entre las partes, no existe” (ibídem), no es posible “caer en el error interpretativo de las normas indicadas” (ibídem), como, según alega, lo hizo el Tribunal, “al extender la posibilidad de negar la condición de compartida que porque el patrono de manera unilateral así lo impone, término este que de manera brutal se contrapone al acuerdo que entre las partes exige la ley” (ibídem).       


       Por su lado, la opositora replica que el Tribunal no interpretó las normas que el recurrente indica, sino que simplemente las aplicó; y que es claro que el beneficio que entregó al actor fue en calidad de préstamo el cual debía serle reembolsado cuando se reconociera la verdadera prestación pensional por parte del I.S.S.


       V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


La exégesis que hizo el Tribunal en cuanto a que, del parágrafo 1º del artículo 5º del acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, se deduce que la no compartibilidad pensional debe aparecer explícita en “el acto que originó la pensión” (folio 212), se corresponde enteramente con el texto de la mentada disposición, pues, al decir el precepto que no se aplicará lo dispuesto en el artículo en relación con el mayor valor que hubiere entre la pensión otorgada por el Instituto de Seguros Sociales y la que venía siendo pagada por el empleador, esto es, que ese mayor valor lo asumirá en adelante el empleador, “cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el I.S.S.”, no desconoce que la prestación bien puede ser reconocida por un acto diferente a la convención colectiva, el pacto colectivo, el laudo arbitral y el acuerdo entre las partes, en este caso, por mera liberalidad del empleador, es decir, por un acto originado en su sola voluntad, evento en el cual, será también de su libre disposición establecer su carácter no compartido, así como los plazos o condiciones a que queda sometida la prestación.

       

       No es dable confundir, como lo hace el recurrente, las pensiones surgidas del “acuerdo entre las partes”, con aquellas nacidas de la “mera voluntad del empleador”, pues, en tanto las primeras, para su nacimiento y regulación requieren del concurso de las voluntades que las originan, en consonancia con las disposiciones legales que reglan esta clase de actos jurídicos, y que para el caso de la compartibilidad pensional refieren disposiciones como la atrás citada; las segundas, para su nacimiento y regulación, sólo requieren la presencia de la voluntad del empleador, con el límite que el legislador ha impuesto a esta particular clase de actos jurídicos y a los mínimos derechos laborales del trabajador.


       Por manera que, las pensiones concedidas unilateralmente por el empleador pueden sujetarse a condiciones resolutorias sin que ello constituya per se desmedro de los derechos del trabajador, tal y como lo ha asentado de siempre la jurisprudencia, y como en este caso sucedió, en el que se concedió por el “valor correspondiente a su jubilación, en tanto el seguro social, expida la resolución que le concede la jubilación por edad”, cuestión de hecho que no discute el recurrente sino que más bien reafirma al aseverar que ella se expresó “en la carta unilateral en la cual se comunica” (folio 13 cuaderno 2), y que tampoco sería admisible plantear dada la vía escogida en el ataque.


       La Corte, como lo advirtió el juez de la alzada, en diferentes sentencias, entre otras la de 15 de noviembre de 2001 (Radicación 17087), cuyo criterio más recientemente reiteró en sentencia de 9 de marzo de 2005 (Radicación 23.365), así dijo:


“El reconocimiento voluntario de la pensión de carácter temporal, como sucedió en el presente caso, no quebranta derechos o prerrogativas concedidas por la ley al trabajador. Las normas laborales consagran la protección de un mínimo, y al otorgarse un beneficio extralegal, por voluntad exclusiva de la propia empleadora válidamente podía limitar su vigencia en el tiempo como lo tiene adoctrinado de manera reiterada esta Corporación”



“Por manera que, siendo tema pacífico el que la pensión que AVIANCA le reconoció a HELIODORO OICATA COMBITA, a partir del 15 de diciembre de 1988, es de carácter voluntario, y que lo hizo sin desconocer su derecho a la adquisición de la pensión de vejez, la cual posteriormente le otorgó el Instituto de Seguros Sociales por cumplir los requisitos legales de esa prestación, bien podía la empleadora someter su existencia hasta el 9 de diciembre de 1993, “fecha en la cual usted cumple 60 años de edad”.



“Siendo que la pensión no tuvo como origen un “acuerdo entre las partes”, al que se refiere el parágrafo primero del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por Decreto 2879 de ese mima anualidad, sino la simple liberalidad del empleador, no resulta contrario a derecho que la existencia de esa prerrogativa estuviera sometida a la fecha del cumplimiento de la edad para acceder a la pensión de vejez que le otorgaría el Instituto de Seguros Sociales y que, cumplida la edad en que se sustentaba, se resolviera el derecho transitorio reconocido por el empleador, pues, para ese entonces, tendría todo el derecho pensional que ordinariamente le debía ser concedido por el sistema de seguridad social, esto es, la pensión de vejez.



“Al carácter no vitalicio de las pensiones voluntarias que ha sido ampliamente reconocido por la jurisprudencia, entre otras, en sentencia de 2 de abril de 1986 (Expediente número 37, Acta número 8), cabe agregar el de que ellas no necesariamente surgen de un acuerdo expreso de voluntades, como el que se da, por ejemplo, en algunas audiencias de conciliación, sino que, además, pueden ser resultado del ejercicio del libre albedrío del empleador, como aquí ocurrió. En este último caso, se insiste, no es contrario a su naturaleza que queden sometidas a los plazos o condiciones que aquél establezca para su disfrute pues, de elemental sentido también resulta entender que de otra manera no se concederían, y que la ley no les puede imponer mayores cortapisas o talanqueras, salvo la de que con ellas no se desconozcan los derechos mínimos que la ley concede al trabajador.


En consecuencia, como no incurrió el Tribunal en el yerro jurídico que le atribuye, el cargo se desestima. 


       En mérito de lo expuesto, la Corte Su­prema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 15 de octubre de 2003 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que RUBEN DARIO SARMIENTO ESCORCIA promovió contra HELICOPTEROS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. HELICOL.   


       

       Costas en el recurso a cargo del recurrente.



       Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva­se al Tribunal de origen.





ISAURA VARGAS DÍAZ






GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA        CARLOS ISAAC NADER




EDUARDO LOPEZ VILLEGAS                        LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ




FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ        CAMILO TARQUINO GALLEGO





MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA

Secretaria