CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER



ACTA No. 14

RADICACION No. 23480                


Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil cinco (2005).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la  señora LIBIA RUTH OJEDA DE RUIZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de octubre de 2003, en el proceso seguido por la recurrente contra la NACIÓN. MINISTERIO DE TRANSPORTE.



ANTECEDENTES


El proceso fue instaurado por la demandante con el propósito de obtener el pago de la suma de $14.115.537.00 por concepto de indemnización por despido sin justa causa de su esposo, el señor ISAÍAS RUIZ NAVARRO, el reajuste del auxilio de cesantía y la indemnización moratoria.


En sustento de las pretensiones referidas se indica que la actora contrajo matrimonio por el rito católico con el señor ISAIAS RUIZ NAVARRO el 19 de julio de 1961, con quien vivió hasta cuando éste falleció el 10 de febrero de 1994.


Igualmente se informa que el señor ISAIAS RUIZ NAVARRO trabajó al servicio de la Nación Ministerio de Obras Públicas y Transporte  entre el 1° de enero de 1967 y el 31 de octubre de 1993, siendo enganchado inicialmente por la Asociación Nacional de Navieros (ADENAVI) el 1° de enero de 1967, pero que posteriormente, el 1° de mayo de 1983, pasó sin solución de continuidad a la División de Obras Hidráulicas del Ministerio de Obras Públicas y Transporte en Barranquilla, desempeñando como último cargo el de Campamentero Celador IV, con una remuneración no inferior a $516.422.16.


También se dice que el mencionado trabajador fue desvinculado del servicio a partir del 1° de noviembre de 1993, según decisión adoptada en la resolución número 14995 del 26 de octubre de 1993, en la que se invocó como causal del despido la supresión del empleo. Aspecto del cual se agrega que el artículo 140 del Decreto 2171 de 1992 no califica como justa causa de despido la supresión del empleo, sino que dará lugar a la terminación de los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales y, agrega que el artículo 148 del Decreto mencionado consagra una indemnización que no le fue reconocida al señor Isaías Ruiz Navarro.


A más de lo anterior se anota que el señor Ruiz fue afiliado al sindicato de base de trabajadores de Adenavi, el cual pactó una tabla indemnizatoria por despido sin justa causa, idéntica a la prevista en el artículo 8° del Decreto 2351 de 1965; como también que el auxilio de cesantía de dicho trabajador fue liquidado sin incluir  todos los factores de salario.


RESPUESTAS A LA DEMANDA


El apoderado del Ministerio de Transporte manifestó no tener conocimiento de ninguno de los hechos expuestos por la parte actora en apoyo de sus pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones de pagar indemnización por despido y de reajustar el auxilio de cesantía.


DECISIONES DE INSTANCIA


En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 8 de mayo de 2001, el juzgado del conocimiento absolvió a la Nación Ministerio de Transporte de todas las pretensiones de la parte actora, lo cual fue confirmado en su integridad en segunda instancia.


En la decisión recurrida entendió el juzgador de segundo grado que la inconformidad esgrimida por el recurrente en apelación se fundó esencialmente en que para tabular la indemnización de perjuicios como consecuencia del despido se debió tener en cuenta el tiempo servido en Adenavi, aspecto respecto del cual resaltó no se demostró como le correspondía al accionante, de acuerdo con el principio de la carga de la prueba, el monto de lo pagado por concepto de indemnización de perjuicios como consecuencia del despido, lo que era esencial para realizar los cálculos aritméticos tendientes a establecer  si existe alguna diferencia en lo que atañe a tal pedimento, de manera que resulta impróspero el reajuste solicitado.


EL RECURSO DE CASACIÓN


Persigue que se case totalmente la sentencia recurrida, a fin de que esta corporación obrando en sede de instancia revoque la decisión de primera instancia y en su lugar condene a la demandada a pagar la indemnización presuntiva por despido injusto y la indemnización moratoria.


Con el propósito referido el ataque presentó tres cargos fundados en la causal primera de casación laboral, que se estudiarán simultáneamente por razones de método, teniendo en cuenta que fueron replicados oportunamente.

PRIMER CARGO


Orientado por la vía directa acusa la falta de aplicación de los artículos 1° y 11 de la Ley 6ª de 1945; 47, 48, 49 y 51 del Decreto 2127 de 1945; Decreto 797 de 1949, dando lugar a la aplicación indebida de los artículos 148, 151, 155 y 156.


Censura que está planteada sucintamente en los siguientes términos:


“En el caso que nos ocupa, se dejó de aplicar la normatividad indicada y como consecuencia de ello se omitió condenar al pago de la indemnización ordinaria o del plazo presuntivo, que fue pedida dentro de las pretensiones de la demanda, así como también se absolvió a la demandada de la indemnización moratoria.


“Si se hubiera aplicado las normas indicadas como omitidas y muy especialmente el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945, la única opción que quedaba era la imposición de la condena, si bien no la establecida en el Decreto 2171 de 1992, si la indemnización por el plazo presuntivo establecida en el artículo 51 señalado.


“De otra parte, se tiene establecido por la Honorable Corte Suprema de Justicia:


“que la supresión del cargo no se halla contemplada entre las justas causas previstas en el Decreto 2127 de 1945, arts. 48 y 49 para la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador, de forma que según lo ha definido la Sala, la supresión debe tenerse como despido sin justa causa y por tanto generador de la indemnización ordinaria prevista en el ya citado art. 51 del mismo decreto, que además fue reclamado en la demanda inicial...”


“Si se hubiera aplicado los arts. 1, 11 de la Ley 6ª de 1945 y los artículos 48, 49 y 51 del Decreto 2127 de 1945, obviamente que se impondría la condena al pago de la indemnización generándose de la misma manera la aplicación del art. 1° del Decreto 797 de 1949, porque ninguna razón existe para omitir el pago de esta indemnización, si en relación con la misma nunca se han formulado por la demandada razones para no pagarla. Especialmente la indemnización por el término presuntivo.”


SEGUNDO CARGO


Sostiene por la vía directa que la sentencia recurrida es violatoria de los artículos 148, 151, 155 y 156 del Decreto 2171 de 1992, en relación con los artículos 1° y 11 de la Ley 6ª de 1945; 47, 48, 49 y 51 del Decreto 2127 de 1945 y; 1° del Decreto Ley 797 de 1949.


Al igual que en el ataque anterior en este se hacen unos breves comentarios como sustentación del cargo, que son los siguientes:


“Consideramos que se aplicó indebidamente el articulado señalado, en razón a que con el argumento de la existencia de los requisitos para la pensión de jubilación se negó incluso la indemnización ordinaria establecida en el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945 y se asimiló la eliminación del cargo como una causal más dentro de la relación de justas causas de terminación del contrato de trabajo en los artículos 48 y 49 del mismo Decreto.


“Si se hubiera aplicado correctamente el art. 152 del Decreto 2171 de 1992, se habría negado la indemnización establecida en la mencionada norma, pero no podía hacerlo en relación con la indemnización señalada en el art. 51 del Decreto 2127 de 1945, como sucedió en el caso que nos ocupa.


“Si se hubiera aplicado correctamente los arts. 1, 11 de la Ley 6ª de 1945 y los arts. 48, 49 y 51 del Decreto 2127 de 1945, obviamente que se impondría la condena al pago de la indemnización generándose de la misma manera la imposición de la indemnización moratoria establecida en el art. 1° del Decreto 797 de 1949, porque ninguna razón existe para omitir el pago de esta indemnización, si en relación con la misma nunca se han formulado razones para no pagarla. Especialmente la indemnización por el término presuntivo.”



TERCER CARGO


Aduce que la sentencia recurrida quebrantó por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 148, 151, 155, 156 del Decreto 2171 de 1992, en relación con los artículos 1° y 11 de la Ley 6ª de 1945; 47, 48, 49 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 1° del Decreto Ley 797 de 1949.


Quebrantamiento legal que apunta se originó en los siguientes yerros fácticos que señala, a la decisión recurrida:


“1. No dar por demostrado que el actor desde la demanda pretende el pago de la indemnización por despido injusto, la indicada en el Decreto 2171 de 1992, legal, o la correspondiente al plazo presuntivo.


“2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor demandó reajuste de indemnización por despido injusto.


“3. Dar por demostrado sin estarlo, que al actor la demandada le pagó alguna suma por concepto de indemnización por despido injusto, así fuera incompleta.


“4.- No dar por demostrada la existencia de mala fe patronal.”


Yerros que anota se originaron en la apreciación errónea de la demanda (1 a 4) y su respuesta (fl. 141).


En torno a los dos primeros errores fácticos sostiene que el Tribunal da por demostrado que al actor se le pagó la indemnización, aunque sea parcialmente por la terminación del contrato de trabajo, sin que dentro del proceso exista prueba alguna que así lo acredite, por cuanto entiende que simplemente basta con revisar el expediente y especialmente la demanda y la contestación, pruebas calificadas en las cuales aparece la parte actora reclamando el pago de la indemnización en su totalidad y la accionada afirmando que la indemnización no se pagó en razón a que resulta incompatibles con la existencia de los requisitos de pensión de jubilación.


Indica que de haber apreciado el juzgador de segundo grado correctamente la demanda como su contestación habría dado por demostrado que el actor nunca pidió el pago del reajuste de la indemnización, sin que aparezca ningún medio de prueba calificado que establezca que el pedimento fue parcial. Resalta que el reclamo siempre se extendió a la totalidad de la indemnización, como afirma la propia demanda y que en caso de no concederse la establecida en el Decreto 2171 de 1992, entonces se conceda la correspondiente al término presuntivo.


Acerca del tercer error de hecho indicado explica que éste consistió en que el Tribunal da por demostrado el pago parcial  de la indemnización y como consecuencia de ello, al no precisarse el monto de lo pagado, procede a absolver, pese a que en ninguna parte del expediente aparece pago alguno y desde la demanda se ha reclamado el pago total de la indemnización de cualquiera de las establecidas en la ley.




LA OPOSICIÓN


La réplica que es común para los tres cargos se opone a su prosperidad diciendo simplemente que la posición del Tribunal es acertada y agrega que conforme al artículo 152 del Decreto 2171 de 1992 si al momento de la supresión del cargo o empleo el actor tuviere causado el derecho a una pensión legal o convencional, no se le reconocerá ni pagará indemnización alguna.


SE CONSIDERA


En los tres cargos que presenta la demanda de casación se observa un error que es común en todos ellos,  cual es el de omitir controvertir la conclusión del Tribunal, que le sirvió de fundamento para confirmar la decisión absolutoria de primer grado, referente a que la inconformidad del recurrente en apelación se circunscribe esencialmente “en que para tabular la indemnización de perjuicios como consecuencia del despido se debió tener en cuenta el tiempo servido en Adenavi”, apreciación de la que se desprende claramente que el juzgador de segundo grado entendió que la parte actora acepta que existió un pago parcial de la indemnización y que sólo controvierte un mayor valor, debido a que no se contabilizó los servicios que el Trabajador prestó a la empresa Adenavi.


Omisión que dada su trascendencia conduce inexorablemente a la desestimación de los cargos, por cuanto la consideración que sirvió de soporte al Tribunal dada su carencia de cuestionamiento permanece inmodificable y  por consiguiente continúa prestando apoyo suficiente a la decisión impugnada, pues sobre ella obra la presunción de acierto y legalidad que en casación laboral opera respecto de la sentencia recurrida.  


El cargo, conforme a lo expuesto, se desestima. Las costas en consecuencia corren a cargo de la parte recurrente.


En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 31 de octubre de 2003, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso seguido por LIBIA RUTH OJEDA DE RUIZ contra la NACIÓN MINISTERIO DE TRANSPORTE-.


Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente.



COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.








CARLOS  ISAAC  NADER





GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA                      EDUARDO LOPEZ VILLEGAS           





LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ                 FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ





CAMILO TARQUINO GALLEGO                                          ISAURA  VARGAS  DÍAZ                                         




MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA

Secretaria








En la decisión acusada no se determinó acertadamente cuales eran los aspectos controvertidos en la apelación.