SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ.
Referencia No. 23517
Acta No. 41
Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil cinco (2005).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ENRIQUE PINEDA HERNANDEZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 15 de septiembre de 2003, en el proceso promovido contra el MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE y el INSTITUTO NACIONAL DE RECURSOS NATURALES RENOVABLES Y DEL MEDIO AMBIENTE –INDERENA-.
ENRIQUE PINEDA HERNANDEZ demandó al MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE y al INSTITUTO NACIONAL DE RECURSOS NATURALES RENOVABLES Y DEL MEDIO AMBIENTE “INDERENA”, con el fin de que se le reinstale en un empleo dentro del mismo ministerio o en otra entidad del Sistema Nacional Ambiental, como lo dispone el artículo 99 de la Ley 99 de 1993; se le paguen los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta su reinstalación y “se declare que no hubo solución de continuidad del contrato de trabajo” (folio 3); o en subsidio, se le paguen los perjuicios morales y materiales, daño emergente y lucro cesante, “por la violación de las cláusulas cuarta y décima primera de Estabilidad” (ibídem), pactadas en las convenciones colectivas de Trabajo de 22 de abril de 1993 y 22 de marzo de 1994; de manera solidaria, se condene a las demandadas, a pagarle en forma vitalicia, “la pensión plena de jubilación convencional a partir de la fecha en que cumpla los cuarenta y seis (46) años de edad cronológica” (ibídem), de acuerdo con las cláusulas cuarta y décima segunda de las convenciones colectivas de 5 de mayo de 1992 y 22 de marzo de 1994, suscrita entre el INDERENA y SINTRAPOY; o “la pensión proporcional de jubilación a título de sanción, de que trata el artículo 8 de la ley 171 de 1961” (ibídem), en el evento de no cumplir con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación convencional. Solicitó además, el pago de la indemnización por mora de que trata el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, por el no pago oportuno de sus prestaciones y por no habérsele practicado el examen médico de retiro.
Pretensiones que fundó en síntesis, en que laboró para el INDERENA, “en el proyecto forestal Carare-Opón” (folio 4), desde el 1º de julio de 1978 hasta el 27 de febrero de 1995, “bajo una sola relación laboral de carácter contractual” (ibídem); que con la Ley 99 de 1993, se ordenó la supresión del INDERENA y se otorgaron facultades al gobierno para suprimir la planta de personal; que fue beneficiario de las convenciones colectivas suscritas entre SINTRAPOY y el INDERENA; que su último salario básico fue de $156.151.oo, “mas factores salariales y prestacionales legales y convencionales” (folio 5); que sus funciones fueron de construcción, conservación y sostenimiento de obras públicas; que fue despedido por supresión del cargo; que nació el 22 de noviembre de 1959; que agotó la vía gubernativa con respuesta desfavorable y que todavía se le adeudan sus salarios y prestaciones.
Igualmente dijo que no se le practicó examen médico de retiro; que el INDERENA no afilió a los trabajadores del Proyecto Carare - Opón, al sistema de seguridad social de salud, pensión y riesgos profesionales.
Al contestar la demandada se opuso a todas y cada una de las pretensiones; aceptó ser cierto lo concerniente a la supresión y liquidación del INDERENA, mediante la Ley 99 de 1993; propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia e inexistencia de la obligación; y alegó en su defensa, que por la naturaleza del instituto demandado, el demandante no ostentaba la calidad de trabajador oficial, de conformidad con lo prescrito por el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968; que el retiro del servicio obedeció a la supresión de cargos, según lo dispuesto por la ley 99 de 1993 y sus decretos reglamentarios 2916 de 1994 y 1663 de 1.995; que el demandante fue indemnizado, por cuanto las labores que realizaba no fueron contempladas dentro de la planta de personal del Ministerio.
Mediante fallo del 21 de junio del 2000, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá D. C., condenó solidariamente a los entes demandados, a pagar al demandante ENRIQUE PINEDA HERNANDEZ la pensión proporcional de jubilación a título de sanción, “en cuantía proporcional a la que le correspondería si hubiera cumplido los requisitos para adquirir la pensión plena de jubilación, teniendo como base el último promedio salarial anual cuando cumpla 50 años de edad, sin que en todo caso sea inferior al salario mínimo vigente para esa época” (folio 205); absolvió a las demandadas de las demás pretensiones de la demanda e impuso costas a cargo de la parte demandada.
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el Tribunal Superior de Bogotá D. C., revocó el punto primero de la sentencia apelada y en su lugar, absolvió al MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE y al INSTITUTO NACIONAL DE RECURSOS NATURALES RENOVABLES Y DEL MEDIO AMBIENTE “INDERENA” de la condena de pensión proporcional de jubilación que les había sido impuesta; la confirmó en todo lo demás y dijo que las costas de primera instancia estarían a cargo de la parte demandante, sin que se causaran en la segunda.
Establecida la vinculación contractual del demandante y los extremos temporales de la misma, precisó que abordaba el estudio de la única condena --la pensión sanción--, la que impusiera el juez de primer grado cuando el demandante cumpliera los 50 años, al haber encontrado el “despido sin justa causa de que fue objeto y la no demostración de la afiliación del trabajador para los riesgos de invalidez y muerte” (folio 251), por ello, concluyó el juez de segundo grado que “Como el fundamento de la condena irrogada descansó en la no demostración de la afiliación del trabajador a la seguridad social, condición que junto con el despido sin justa causa, permite a la luz de la preceptiva consagrada en el artículo 133 de la ley 100 de 1993 la imposición de la denominada PENSIÓN SANCIÓN, hoy PENSION DESPUES DE 10 Y 15 AÑOS DE SERVICIO, lo que en el informativo se acreditó con las probanzas documentales decretadas como prueba precedentemente y que se relacionan con las planillas de aportes en la que figura la afiliación en pensiones del demandante (fls. 225-226), amén de la certificación en tal sentido por la Directora de Talento Humano del Ministerio del Medio Ambiente y la del Seguro Social (folio 226A); obvio es colegir, en la revocatoria de la condena y la absolución para la convocada a juicio” (folio 251), tal cual está textualmente dicho en la sentencia.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN
Inconforme con esa decisión, el demandante interpuso el recurso extraordinario (folios 6 a 14 cuaderno 2), que no fue replicado, en el que le pide a la Corte que case en su totalidad la sentencia impugnada, y en sede de instancia confirme la proferida por el juzgado, “ordenando indexar el ingreso base de liquidación de la primera mesada pensional” (folio 10, ibídem).
Con ese propósito, le formula tres cargos que la Corte estudiará conjuntamente el primero con el segundo, tal y como lo permite el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, atendiendo la similitud de su objeto, la vía seleccionada para formularlo, el conjunto normativo propuesto y las argumentaciones de los mismos.
PRIMER Y SEGUNDO CARGOS
En ambos acusa la sentencia de violación indirecta por aplicación indebida “del art. 133 de la ley 100 de 1993 y art. 85 del C. de P.L.” (folios 10 y 12 cuaderno 2); a consecuencia de los errores de hecho que se relacionan a continuación:
Errores que según dice obedecieron a la errónea apreciación de la Certificación del Seguro Social de agosto de 1994, donde “aparece la afiliación del personal del INDERENA con fecha 1 de abril de 1994” (folios 11 y 12, ibídem); la autoliquidación incompleta y mutilada de aportes al seguro social “sin fecha cierta del mes de aportes” (ibídem); y la certificación del Ministerio del Medio Ambiente sobre afiliación de todos los trabajadores del INDERNA (sic) adscritos al Proyecto Forestal Carare Opón al Sistema de Pensiones del ISS a partir del 01 de Abril de 1994. “Sin que se haga constar el monto de los aportes patronales o de los trabajadores” (ibídem).
En la demostración de los cargos aduce que el error del Tribunal obedeció a la equivocada valoración que hizo de los documentos de folios 226, 225 y 226A que “certifican la sola afiliación al Seguro Social de todos los trabajadores del INDERNA(sic), mas no certifican el monto de las semanas de cotización y los aportes patronales” (folios 11 y 13, ibídem); al considerar que la cotización debe acreditarse por todos los años de servicio, como lo estipula el artículo 133 de la ley 100 de 1993, dando como resultado la “aplicación indebida” (folio 12, ibídem), o la “falta de aplicación” (folio 13, ibídem) de la norma como lo afirma en el segundo cargo.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Como quedó consignado al historiar la sentencia impugnada, el juez de segundo grado limitó su estudio al punto relacionado con la única condena la “pensión sanción”, la que fue soportada por el A quo en dos pilares: a) el “despido sin justa causa”, y b)”la no demostración de la afiliación del trabajador”. Y que a su turno el Ad quem revocó, al derrumbarse el soporte atinente con la ausencia de afiliación al sistema de Seguridad Social, por haber encontrado documentales que demostraban lo contrario.
Pero, observa la Sala, que pese a los fundamentos de la decisión impugnada, el ataque lo dirige la censura a dilucidar si la conclusión del Tribunal con base en la afiliación del trabajador es suficiente para descartar la obligación del empleador de reconocer la pensión restringida al trabajador despedido sin justa causa, con base en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993; o si era menester acreditar la cotización al sistema pensional durante todo el tiempo de servicio, de todas las semanas y su monto, para exonerarse de la sanción en tal sentido, como lo sostiene el impugnante, es un asunto de puro derecho que no puede ser dilucidado a través de las pruebas, como lo pretende hacer el recurrente con su argumentación, llevándola a la desestimación de los cargos.
Pero si como lo dijo el Tribunal, la condena se impuso en primera instancia con base en el despido del trabajador oficial y la falta de afiliación al régimen pensional, lo cierto es que no se equivocó por cuanto los documentos de folios 225, 226 y 226 A, dan cuenta de que la empleadora lo tenía afiliado al sistema general de pensiones.
Sin embargo, si lo que pretende discutir es que la afiliación fue deficiente por falta de pago de los aportes o extemporánea, igualmente resulta, que dicho tema no fue abarcado en las instancias; y por lo mismo se presenta como supuesto nuevo en casación, porque desde sus inicios lo afirmado en la demanda como pieza fundamental del proceso, fue que, “Los trabajadores del Proyecto Forestal Carare-Opón del INDERENA, no fueron afiliados al Sistema de Seguridad Social y Salud ni de Riesgos Profesionales del I.S.S ni esta entidad asumió las preexistencias de enfermedades del trabajador demandante” (folio 5, cuaderno principal).
Respecto de lo también argumentado por el recurrente, en cuanto a que el Tribunal fundó su decisión en pruebas erróneamente apreciadas por tratarse de “documentos aportados en fotocopias simples por la demandada en la Segunda instancia y que fueron consideradas de oficio por el Tribunal con violación del art. 85 del C. de PC.” (folios 11 y 12, cuaderno de la Corte); igualmente resulta apropiado decir, que establecer la validez de una prueba y la oportunidad de su aportación, no es asunto propio de la vía indirecta, por tratarse de un asunto de puro derecho.
De lo que viene de decirse se concluye que los cargos no prosperan.
TERCER CARGO.
Acusa la sentencia de ser violatoria de manera directa en la modalidad de aplicación indebida del “artículo 133 de la Ley 100 de 1993” (folio 13, cuaderno 2).
Argumenta el recurrente que erró el Tribunal “Al darle valor probatorio a las pruebas aportadas por la demandada y dejar probado y aceptado el adquem que [el] actor laboró como trabajador oficial al servicio del INDERENA y fue despedido sin justas causas legales después de haber laborado este mas de 17 años de servicios el Juzgador ad quem, concluyó erróneamente que el actor si estaba afiliado [al] sistema de seguridad por pensión desde el 01 de abril de 1994, habiendo laborado más de 17 años, sin haberse acreditado por la demanda[da] el pago de siquiera una semana de aportes por el resiego(sic) de Pensión como lo ordena el art. 133 de la ley 100 de 1993, que debe ser la afiliación durante todo el tiempo de servicios y habiendo laborado el actor durante mas de diecisiete (17) años de servicios continuos como trabajador oficial, durante todo este lapso no cotizó por culpa y omisión de su empleador INDERENA a ningún sistema de seguridad Social en Salud, por lo cual el fallo del a dquem(sic) es ilegal viola el art. 133 de la citada Ley 100 de 1993 por aplicación indebida del art. 133 de la Ley 100 de 1993 aplicándolo indebidamente para este caso la norma aplicable que lo era el art. 133 de la Ley 100 de 1993. Con lo cual se configura la violación directa que se le endilga por esta censura a la Sentencia impugnada, que deviene ilegal violatoria de las normas enlistadas en el cargo como violadas indirectamente por aplicación indebida lo cual conduce a la quiebra del Fallo impugnado” (folios 13 y 14), tal cual está textualmente dicho en el escrito con el que sustenta el recurso.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Solo basta con observar el planteamiento que hace el recurrente intentando demostrar que el Tribunal incurrió en error por la vía de puro derecho, al aplicar el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, para establecer el rechazo del cargo; pues no obstante formularlo por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida, toda su argumentación se encamina a demostrar la equivocada valoración probatoria; y no a poner de presente que bajo esos supuestos fácticos establecidos en la sentencia impugnada, el juez de apelaciones aplicó indebidamente los preceptos enunciados en la proposición jurídica.
Se afirma lo anterior, por cuanto el pilar que llevó al Tribunal a revocar la sentencia condenatoria de primer grado, fue el haber hallado demostrada la afiliación del actor al Sistema de Seguridad Social y resulta que la argumentación del cargo por la vía de puro derecho se encausa sobre planteamientos diferentes como lo son la eficacia y oportunidad de la afiliación al régimen de Seguridad Social, la ausencia de “pago siquiera de una semana de aportes”, el desconocimiento de la calidad de trabajador oficial del actor y la justa causa del despido.
Es por ello, que no se esfuerza en demostrarle a la Corte, en qué consistió la aplicación indebida de la norma acusada y cómo debió aplicarse o cuál era la verdadera norma aplicable al caso de acuerdo con los hechos establecidos, pues como anteriormente se dice, simplemente se apoya en argumentos que además de propios de una instancia, se encaminan a la crítica de lo establecido por el Tribunal con base en las pruebas analizadas, tal y como se obtiene de la transcripción que se hace de la sustentación del cargo.
Y si bien el juez de segundo grado no analizó si la empleadora afilió extemporáneamente a su trabajador o pagó deficitariamente los aportes, fue porque como se dijo, en los hechos en que basó sus pretensiones ENRIQUE PINEDA HERNÁNDEZ, sólo hizo mención a la falta de afiliación al sistema de seguridad social en salud y riesgos profesionales.
Por lo tanto, si el actor sustentó su pretensión de pensión proporcional de jubilación a título de sanción que reclama en el hecho de no habérsele afiliado al sistema de Seguridad Social, resulta inaceptable que ahora en el recurso extraordinario como impugnante edifique su argumentación atribuyéndole al juez de la alzada la comisión de un desacierto por fundarse en que la empleadora sí tenía afiliado a su trabajador al sistema general de pensiones, pero, por no haberse fijado en que no estuvo afiliado durante todo el tiempo de su vinculación, cuando no hizo ninguna referencia en su demanda, y por lo mismo, no se controvirtió tal planteamiento en las instancias.
Las anteriores razones conducen a concluir que el Tribunal no incurrió en el error jurídico que le enrostra la censura.
Lo precedente a juicio de la Corte es suficiente para la improsperidad del cargo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA, la sentencia dictada el 15 de septiembre de 2003 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por ENRIQUE PINEDA HERNANDEZ contra el MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE y el INSTITUTO NACIONAL DE RECURSOS NATURALES RENOVABLES Y DEL MEDIO AMBIENTE –INDERENA-.
Sin costas en el recurso.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
ISAURA VARGAS DIAZ
EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO