CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Acta No. 41
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil cinco (2005).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por JORGE ALBERTO URREA MEJÍA contra la sentencia dictada el 7 de noviembre de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso promovido contra METROMEZCLAS DE MEDELLÍN LTDA.- EN LIQUIDACIÓN, el MUNICIPIO DE MEDELLÍN y el INSTITUTO METROPOLITANO DE VALORIZACIÓN DE MEDELLÍN “INVAL”.
JORGE ALBERTO URREA MEJÍA, instauró demanda ordinaria laboral para que METROMEZCLAS DE MEDELLÍN LTDA.- EN LIQUIDACIÓN, el MUNICIPIO DE MEDELLÍN y el INSTITUTO METROPOLITANO DE VALORIZACIÓN DE MEDELLÍN “INVAL” fueran condenados de manera solidaria, previa declaratoria de despido injusto, a pagarle indemnización por este concepto, perjuicios morales, intereses a las cesantías e indemnización moratoria.
De manera subsidiaria, a pagarle la indemnización de perjuicios en su doble concepto, o la indemnización legal consagrada en el Código Sustantivo del Trabajo.
Fundó sus pretensiones en que estuvo vinculado laboralmente a METROMEZCLAS DE MEDELLÍN LTDA.- EN LIQUIDACIÓN, desde el 1º de enero de 1998 hasta el 19 de octubre de 1999; que fue nombrado como gerente de la demandada, mediante Decreto 001 del 1º de enero de 1998, proferido por la Alcaldía de Medellín, cargo que desempeñó hasta el 13 de noviembre del mismo año; que como consecuencia de la decisión de disolución y liquidación de la sociedad, adoptada por su Asamblea General de Socios, el 2 de octubre de 1998 fue nombrado como liquidador, cargo del que tomó posesión el 13 de noviembre de 1998.
Así mismo dijo, que el Alcalde de Medellín, a través del Decreto Municipal No. 0780 del 16 de septiembre de 1999 dispuso su retiro del servicio mediante la declaratoria de insubsistencia del nombramiento, decisión que fue avalada por la Asamblea General de Socios de la demandada, sin que existiera causa legal que justificara la desvinculación, por lo que su despido fue ilegal, al no cumplir con el procedimiento propio para este tipo de funcionarios, previsto en el artículo 171 de la Ley 222 de 1995; que en desempeño de sus funciones como liquidador de la demandada, no dio lugar a la única causal admisible para ser desvinculado, “cuando se acredite el incumplimiento grave de sus funciones”, causal contemplada en la norma ya mencionada; y que con esa decisión se le han causado daños morales en su nombre, reputación e imagen.
Afirmó, que la demandada incurrió en mora en el pago de sus prestaciones sociales, ya que su desvinculación se produjo el 15 de octubre de 1999, y el pago solo se efectuó hasta el 28 de julio de 2000; que no se le pagaron los intereses sobre sus cesantías; que al momento de la desvinculación devengaba un salario mensual de $6´092.129.oo; que la sociedad METROMEZCLAS DE MEDELLÍN LTDA.-EN LIQUIDACIÓN, es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, cuyos socios propietarios son el MUNICIPIO DE MEDELLÍN y el INSTITUTO METROPOLITANO DE VALORIZACIÓN DE MEDELLÍN- INVAL; y que la vía gubernativa se encuentra agotada.
El MUNICIPIO DE MEDELLÍN al contestar, negó que el demandante estuvo vinculado laboralmente con la demandada, aclarando que la vinculación que existió fue legal y reglamentaria, ya que METROMEZCLAS DE MEDELLÍN LTDA., es una entidad pública del orden municipal, que se rige por las normas establecidas para las empresas industriales y comerciales del estado, siendo su gerente un empleado público de libre nombramiento y remoción y no un trabajador oficial.
Agregó que la Ley 222 de 1995 es aplicable para la liquidación obligatoria de sociedades. Se opuso a la totalidad de las pretensiones y propuso las excepciones que denominó “falta de competencia”, “inexistencia de las obligaciones reclamadas” y “prescripción” (folio 81 ibídem).
Mediante fallo de 11 de agosto de 2.003, el Juzgado Laboral del Circuito de Bello declaró la excepción de falta de jurisdicción y competencia. No impuso costas.
La alzada se surtió por apelación de la parte demandante y concluyó con la sentencia impugnada en casación, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la decisión del A quo en todas sus partes (folio 512 cuaderno 2).
El Tribunal halló demostrado de acuerdo a las escrituras públicas obrantes a folios 141 ss. y 158, que METROMEZCLAS DE MEDELLÍN LTDA., es una Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden municipal, por lo que sus trabajadores ostentan la calidad de trabajadores oficiales, con excepción de aquellos que, conforme a los estatutos, desempeñan cargos de dirección y confianza.
Sostuvo el Ad-quem, que el demandante fue nombrado el 1º de enero de 1998 como “gerente general” de la demandada y que posteriormente ante la decisión de la Asamblea de Socios de disolver y liquidar la sociedad, fue designado como su liquidador, “pero considerándolo en el mismo nivel y grado de Gerente de la sociedad” de acuerdo a lo consignado en el Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios de folio 16.
Con base en el acta de junta de Socios de Metromezclas de Medellín Ltda., llevada a cabo el 16 de septiembre de 1999, concluyó el Juez de Alzada que “el Dr. Urrea Mejía, nombrado como gerente liquidador, con el grado de Gerente de la sociedad, estaba incluido dentro de la categoría de empleado público, tal como lo ordenaron los estatutos de la empresa en liquidación” (folio 511 al respaldo).
Finalmente sostuvo que “al tratarse de la disolución y liquidación voluntaria de una empresa, el nombramiento del liquidador quedaba sometido a la voluntad de los socios, pues la Superintendencia de Sociedades solo actúa cuando las partes se encuentren imposibilitadas para designar el liquidador, sin que ello implique que quede facultada para dirigir la liquidación, o controlarla. Por ello, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, los socios podían remover y reemplazar libremente al liquidador, dado que las facultades de que se hallaba dotada la Asamblea General de Socios continuaba operando así la sociedad estuviera sujeta a la clase de liquidación ya indicada (Código de Comercio artículo 228)” (folio 511 vto, cuaderno principal), por lo que al estar demostrada la calidad de empleado público del demandante, el asunto es de competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa.
En la demanda con la que sustenta el recurso (folios 10 a 24 del cuaderno 3), que fue replicada (folios 29 a 41 ibídem), el recurrente le pide a la Corte que case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primera instancia, y en su lugar condene a la demandada a pagarle indemnización por despido unilateral sin justa causa e indemnización moratoria.
Para tal propósito le formula un cargo que la Corte estudiará conjuntamente con lo replicado.
CARGO ÚNICO
Acusa la sentencia de violación indirecta, por falta de aplicación de “los artículos 292 y 293 del Decreto Ley 1333 de 1986 y, consecuentemente, dejó de aplicar los artículos 1º y 2º de la Ley 712 de 2001, 11 de la Ley 6ª de 1945, 7 y 51 del decreto 2127 de 1945, 3º de la Ley 64 de 1946, 1º del Decreto 797 de 1949, 110, 117, 118, 196, 218, 222, 227, 228 y 238 del Código de Comercio, 1602, 1603, 1608 y 1615 del Código Civil, 174 y 187 del Código de procedimiento Civil, aplicables en virtud de lo establecido por el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, y 60 y 61 de ese último Código” (folios 12 y 13 ibídem).
Y señala como errores de hecho, los que se copian a continuación:
“1) No dar por demostrado, estándolo, que los cargos de Gerente y de Liquidador cumplen funciones absolutamente distintas y, por ende, no son comparables y, menos aún, asimilables.
“2) No dar por demostrado, estándolo indiscutiblemente, que el Doctor Urrea primero se desempeñó como Gerente de Metromezclas de Medellín y, en forma posterior, fue nombrado y posesionado como Liquidador de esa misma empresa, ocupando, por tanto, dos cargos distintos y completamente independientes.
“3) No dar por demostrado, estándolo, que al ser totalmente diferentes los cargos de Gerente y de Liquidador, lo previsto estatutariamente en Metromezclas de Medellín Ltda. para el cargo de Gerente no es aplicable para el cargo de Liquidador, y en especial en lo referente a la calidad de empleado público.
“4) No dar por demostrado, estándolo, que el cargo de liquidador de Metromezclas de Medellín Ltda. no se encuentra expresamente señalado en sus estatutos sociales (ni en sus posteriores reformas) como uno de aquellos que reviste la calidad de empleado público.
“5) Dar por demostrado, sin estarlo, que el Doctor Urrea Mejía se desempeñaba en Metromezclas de Medellín Ltda.. en un cargo que ostentaba la calidad de empleado público y, por tanto, que el Tribunal no era competente para conocer del proceso que seguía dicho doctor contra Metromezclas de Medellín Ltda. en Liquidación, el Municipio de Medellín y el Instituto Metropolitano de Valorización Invial, pues la competencia correspondía a la jurisdicción contencioso administrativa.
“6) Como consecuencia de ello, no dar por demostrado, siéndolo evidentemente, que la terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo del doctor Urrea Mejía por parte de Metromezclas de Medellín Ltda. en Liquidación acarrea para ésta última la obligación de pagar indemnización reclamada por el Doctor Urrea en lo relacionado con ese injusto rompimiento.
“7) No dar por demostrado, estándolo a cabalidad, que por no haber recibido el pago de la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa de su contrato ni la cancelación efectiva y oportuna de sus prestaciones sociales, el doctor Urrea Mejía estaba legalmente facultado para reclamar y recibir de Metromezclas de Medellín Ltda. en Liquidación la indemnización moratoria prevista en la ley para esos eventos. (folios 13 y 14 ibídem).
Errores que, según el recurrente, obedecieron a la mala apreciación de la Escritura Pública 511 del 2 de abril de 1991 de la Notaría 9ª del Círculo de Medellín, “que contiene una reforma de los estatutos de Metromezclas de Medellín Ltda. (fl 158, c.1)” (folio 14, cuaderno de la Corte), el Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios No 18 de Metromezclas de Medellín Ltda del 2 de octubre de 1998 (fs. 14 a 18 y 216 a 22, c.1), el Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios No 19 de Metromezclas de Medellín Ltda. del 13 de Noviembre de 1998 (fs. 19 a 21 y 221 a 223, c.1), el Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios N° 20 de Metromezclas de Medellín Ltda. en Liquidación del 16 de septiembre de 1999 (fs. 29 a 31 y 224 a 226, c.1), la demanda inicial (fs. 3 a 13, c.1), la contestación de la demanda por parte de Metromezclas de Medellín Ltda. en Liquidación (fs. 102 a 139, c.1), la Escritura pública 774 de la Notaría 9ª del Círculo de Medellín, del 7 de julio de 1983, que es la de constitución de Metromezclas de Medellín Ltda., “en especial las cláusulas 23 numeral 3º, 31, 33, 34 y 42 (fs. 88 a 99 c. 1 y 141 a 152, c. 1)” (folio 15, ibídem).
Así como a la falta de apreciación de la Resolución 390-1 del 17 de diciembre de 1999 de Metromezclas de Medellín Ltda. (fs. 182 y 183, c.1), la Resolución 075 del 7 de marzo de 2000 de Metromezclas de Medellín Ltda. (fs. 184 y 185, c.1), la orden de pago No 94098 del 22 de diciembre de 1999 de Metromezclas de Medellín Ltda. (f. 177, c.1 y 409, c. 2), la orden de pago N° 94371 de Metromezclas de Medellín Ltda., de junio 2 de 2000, y el cheque con que se paga dicha orden, de fecha 28 de julio de 2000 (f. 39, 186 y 40 c. 1).
Argumenta el recurrente que los cargos de gerente y liquidador son diferentes, con funciones distintas y por lo tanto con tratamientos jurídicos independientes, y que no es acertado asimilarlos, tal como lo hizo el Ad quem, con base en el Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios N° 018 de 2 de octubre de 1998, que obra a folios 14 – 18, puesto que una cosa es definir la misma remuneración para los dos cargos, y otra bien diferente es asimilarlos en su regulación estatutaria y legal.
Además asevera, que ni en los estatutos sociales de la demandada (fls. 88 a 91) ni en sus posteriores reformas (fl. 158), se menciona que el liquidador tenga la calidad de empleado público, por lo que no es acertada la conclusión del Tribunal al respecto, en virtud de la exigencia contenida en el artículo 292 del Decreto Ley 1333 de 1986 (folios 19 y 20 ibídem).
Dice que al estar demostrada la calidad de trabajador oficial, el vínculo con la demandada estaba regido por un contrato laboral, lo que ameritaba al momento de su despido, que la Asamblea General de Socios señalara las causas legales de justificación del mismo, o en su defecto, que le reconociera la indemnización prevista en los artículos 11 de la Ley 6ª de 1945 y 51 del Decreto 2127 de 1945 (folio 21 ibídem).
Así mismo afirma, que de acuerdo al hecho 11º de la demanda, de folios 3 a 13, aceptado por la demandada como cierto en su contestación, de folios 102 a 139, la desvinculación se produjo el 17 de octubre de 1999, pero el pago definitivo de las prestaciones sociales, sólo se efectuó hasta el 28 de julio de 2000, tal como lo demuestra el cheque girado por este concepto obrante a folio 40, transgrediéndose abiertamente el término máximo otorgado por el artículo 1º del Decreto 797 de 1949 para el pago definitivo de las mismas, siendo por lo tanto procedente la condena por indemnización moratoria (folios 22 y 23 ibídem).
Por su parte la oposición replica el cargo aduciendo que los dos primeros errores de hecho no existen, por cuanto el Tribunal en su sentencia reconoció que los cargos de gerente y liquidador son diferentes, aceptando que el demandante primero se desempeñó como “gerente” y luego como “gerente liquidador”, pero agrega que las funciones de los dos cargos no son opuestas ya que “el liquidador es una especie de gerente con capacidad limitada, pues se sabe que los actos que puede legalmente ejecutar deben estar dirigidos a lograr la liquidación final de la sociedad. Al respecto es claro, por ejemplo, que el liquidador además de tener la representación legal de la sociedad tiene plenos poderes de administración de la misma, con lo cual se demuestra que las funciones de gerente y liquidador no son opuestas y por el contrario comparten similitudes que no pueden desconocerse” (folio 31 ibídem).
Sostiene que el juez de segunda instancia aplicó el criterio funcional o de la actividad, al afirmar que el liquidador al ser un empleado de dirección y confianza, dadas las funciones que realiza, debe ser de libre nombramiento y remoción, no pudiendo tener otra naturaleza que la de empleado público (folio 32 ibídem).
Agrega que el cargo de liquidador, dada su naturaleza eventual, no se encuentra expresamente señalado en la planta de cargos de la empresa, sin que por ello deje de ostentar la calidad de empleado público, ya que la cláusula Vigésima Tercera de los estatutos, faculta a la junta de socios para designar liquidador fijándole nivel y salario, por lo que “el desarrollo de esta facultad trae como consecuencia, aunque no se diga expresamente, que dicho cargo no pueda ser desempeñado por un trabajador oficial, pues se faculta a la junta para designar y remover libremente al liquidador y su suplente, con lo cual se quiere significar que el cargo allí mencionado debe ser desempeñado por un empleado público (...)” (folio 33, 35 y 36 ibídem).
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
En esencia la impugnación le increpa al Tribunal que no tuviera en cuenta que el cargo de gerente de Metromezcla de Medellín como Empresa Industrial y Comercial del Municipio, era diferente al de liquidador de la sociedad designado por la Asamblea General de Socios y por lo mismo no podía considerarse con la misma calidad de empleado público que el anteriormente desempeñado.
Sobre el particular cabe advertir que como el propio recurrente lo admite y se desprende del desarrollo de su acusación, no existe la supuesta equivocación por cuanto los cargos de gerente y liquidador de la empresa desempeñados por el demandante no son distintos, en la medida que ambos llevan la representación legal de la sociedad, al respecto asentó el juez de segundo grado con fundamento en la Escritura Pública 511 de abril de 1991, que reformó los estatutos, que “frente a una Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden municipal, donde todos los empleados se deben considerar como trabajadores oficiales, con las excepciones que los estatutos contemplan para ciertos empleos de dirección y confianza” (folio 511, cuaderno del Tribunal); y con base en la Escritura Pública 774 del 7 de junio de 1983, que METROMEZCLA DE MEDELLÍN LTDA, se constituyó “como una entidad de derecho público, perteneciente al orden municipal” (folio 510 vto, ibídem).
Pero resulta del texto de la sentencia, que además del Acta de Asamblea Extraordinaria de folio 16, de la que infirió el Tribunal, que “nombrar como liquidador al ‘Gerente General’, es decir a quien hoy demanda a Metromezclas Dr. Urrea Mejía, pero considerándolo en el mismo ‘nivel y grado de Gerente de la sociedad’” (folio 511, ibídem), también las citadas escrituras, sirvieron de soporte a su conclusión de que, “el Dr. Urrea Mejía, nombrado como Gerente Liquidador, con el grado de Gerente de la sociedad, estaba incluido dentro de la categoría de empleado público, tal como lo ordenaron los estatutos de la empresa en liquidación” (folio 511 vto, ibídem).
Razonamiento éste último, que sin lugar a dudas es producto de la regla general contemplada en la Escritura Pública 511 del 2 de abril de 1991, reseñada tanto por el Tribunal como por el recurrente, de que los empleados de la sociedad, como empresa industrial y comercial, son trabajadores oficiales a excepción de quienes desempeñan cargos de manejo, dirección y confianza, entre los cuales figura el de Gerente General.
En efecto, si como lo sostiene el mismo impugnante, el liquidador de la empresa, fuera de los demás actos, ejerce la representación de la sociedad en liquidación; con independencia de si el nombramiento de gerente de una Empresa Industrial y Comercial del orden municipal es facultad del Alcalde y el de liquidador de la empresa en vía de liquidación es potestad de la Asamblea General de Accionistas; no se precisa el error en que dice el recurrente pudo haber incurrido el Tribunal al haber considerado como del mismo nivel los referidos cargos, por cuanto ambos resultan ser de dirección, manejo y confianza de la sociedad que posteriormente entra en vía de liquidación.
Pues así lo concibió la Ley 222 de 1995, cuando en su artículo 22, asimila los cargos de administradores y dice que tienen tal carácter, además del representante legal, “el liquidador” y “quienes de acuerdo con los estatutos ejerzan o detenten esas funciones”.
Así las cosas, lo cierto es que no brilla al ojo ese error de apreciación o por lo menos no podría calificarse de evidente la inferencia del Tribunal respecto de las pruebas que lo llevaron a concluir que el cargo de gerente liquidador de la demandada que ostentaba el demandante URREA MEJIA tenía el carácter de empleado público y no de trabajador oficial.
Solo resta decir, que tal y como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala de la Corte, si el ataque en casación se plantea por errores de hecho, como aquí sucede, los razonamientos conducentes deberán dirigirse a criticar la valoración probatoria y demostrar con argumentos serios y atendibles que el desacierto fue garrafal, de modo que se imponga a la mente sin necesidad de conjeturas, suposiciones, hipótesis, o, en general, interpretaciones de la prueba que mediante elucubraciones subjetivas permitan inferir algo distinto a lo que en si misma de manera evidente ella acredita. Por tal razón, se ha dicho que por esa clase de yerro sólo puede tenerse el que surge del simple cotejo entre el hecho que se haya dado por demostrado por el fallador y lo que claramente resulte establecido de las pruebas, esto es, que sea protuberante o como gráficamente se ha señalado por la jurisprudencia, “brille al ojo”.
En el sub judice la recurrente pretende demostrar los desaciertos valorativos que le endilga al fallo de segunda instancia basada en sus propias conjeturas y suposiciones sobre las pruebas que dice fueron equivocadamente apreciadas, como tales ajenas a lo que directamente acreditan los medios de convicción del proceso, pues de acuerdo con las pruebas analizadas, lo establecido con base en ellas por el Tribunal, para nada contradice su conclusión de que el cargo de liquidador, al que consideró asimilado al de gerente que venía desempeñando el demandante en la empresa, tenía el carácter de empleado público.
En consecuencia el cargo no prospera.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA, la sentencia del 7 de noviembre de 2003, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso promovido por JORGE ALBERO URREA MEJIA contra METROMEZCLAS DE MEDELLÍN LTDA.- EN LIQUIDACIÓN, el MUNICIPIO DE MEDELLÍN y el INSTITUTO METROPOLITANO DE VALORIZACIÓN DE MEDELLÍN “INVAL”.
Costas a cargo de la parte recurrente en el recurso extraordinario.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO