CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Radicación No. 23529
Acta No. 57
Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil cinco (2005).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES –SECCIONAL HUILA-, contra la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 15 de octubre de 2003, en el proceso ordinario laboral que le promovió CLEMENTINA CASTILLO PAREDES.
Se reconoce personería al Doctor Jhon Jairo Camargo Motta, identificado con la C.C. No. 79.886.145 de Bogotá y T. P. No. 118097 del C.S.J. como apoderado del Instituto de Seguros Sociales, en los términos y efectos del poder conferido que obra a folio 85 del cuaderno de la Corte.
ANTECEDENTES
La persona natural citada presentó, ante el Tribunal Administrativo del Huila, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Instituto de los Seguros Sociales, Seccional del Huila, para que se declarara la nulidad de las resoluciones por medio de las cuales le negaron la pensión de sobrevivientes que le reclamó y le reconoció ese derecho a Sergio Mauricio Guzmán Cabrera en condición de hijo del pensionado fallecido.
Solicitó, también, que como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos demandados se condene al Seguro Social a reconocerle y pagarle el beneficio de la pensión de sobrevivientes o pensión de sustitución pensional vitalicia a que tiene derecho en su condición de cónyuge supérstite del difunto Niño Guzmán; lo que debe ser a partir del 29 de septiembre de 1993, como cónyuge supérstite del Doctor Carlos Arturo Guzmán Niño, con el reajuste de las mesadas dejadas de percibir conforme al índice de precios al consumidor según los artículos 177 y 178 del código contencioso administrativo.
Como hechos en que se fundamentan las relacionadas súplicas aduce que Carlos Arturo Guzmán Niño solicitó al Instituto de los Seguros Sociales Seccional del Huila pensión de jubilación, la que solo le fue reconocida mediante resolución No. 001080 del 20 de noviembre de 1996; que en las declaraciones de Carlos Arturo Cabrera Guzmán, hijo del antes citado, y Liliana del Socorro Claros Rojas consta que la demandante convivió con aquél desde el mes de diciembre de 1995, y que contrajeron matrimonio católico el 26 de julio de 1997. Que el pensionado Carlos Arturo Guzmán Niño falleció el 23 de junio de 1998 y Clementina Castillo Paredes, en su condición de cónyuge supérstite, pidió al Instituto de los Seguros Sociales el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la que igualmente reclamó Sergio Mauricio Guzmán Cabrera en calidad de hijo y quien demostró ser estudiante; que el Seguro Social, con resolución No 000016 del 15 de enero de 1999, accedió a la petición del hijo y negó la del cónyuge, so pretexto que no reunía los requisitos del artículo 47 de la ley 100 de 1993 en cuanto a la convivencia; que en esa resolución se afirma que el difunto adquirió el derecho el 2 de junio de 1990 cuando tenía 55 años de edad y 7845 días laborados; que la demandante contra esa resolución interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, para lo cual expuso que de acuerdo a la fecha en que aquél adquirió el derecho a la pensión según la misma, para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes debe tenerse en cuenta la normatividad vigente para esa data, como lo son los decretos 3135 de 1968 y 434 de 1971 y la ley 33 de 1985.
También se agrega en la demanda que la actora de conformidad con los artículos 11 y 36 de la ley 100 de 1993, por serle más favorables, tiene derecho que se le apliquen las normas antes citadas, porque uno de los derechos que adquirió el pensionado fallecido fue transmitir la pensión sin las restricciones del artículo 47 de ley 100 de 1993; que no obstante ello el Instituto de los Seguros Sociales con la resolución No. 000158 del 19 de marzo de 1999, confirmó la decisión de negarle la pensión de sobrevivientes por no reunir los requisitos del artículo 74 de ley 100 de 1993, por no hacer vida marital con el causante “por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido”. Que los actos administrativos acusados violan los artículos 11 inciso 2 y 36 de ley 100 de 1993 porque la normatividad a tener en cuenta para reconocerle la pensión de sobrevivientes es la vigente para la época en que el Seguro afirma que el pensionado adquirió su derecho: junio 2 de 1990, y no el artículo 47 de aquella, sino las leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 113 de 1985 y 71 de 1988; que debe tenerse en cuenta que cuando se le reconoció la pensión de jubilación a Guzmán Niño, la demandante ya llevaba con él once meses de convivencia.
El Instituto de Seguros Sociales contestó la demanda con aceptación de la mayoría de sus hechos, pero a pesar de ello se opuso a las pretensiones, para lo cual aduce, en síntesis, que la demandante no tiene derecho a la pensión pretendida porque para la fecha en que el pensionado Carlos Arturo Guzmán Niño adquirió el derecho para el reconocimiento de su pensión, el 2 de junio de 1990, no convivía con éste porque solo empezó a hacerlo en diciembre de 1995 y contrajo matrimonio con el mismo el 26 de julio de 1997, por lo que no reúne el requisito exigido por el artículo 47 de ley 100 de 1993. Que no es posible aplicar la normatividad anterior porque el pensionado murió en vigencia de la ley 100, la que derogó todas las normas que le eran contrarias, exceptuando el artículo 279 que no es pertinente para este caso.
La Sala Segunda de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, que venía conociendo del proceso, por auto del 18 de junio de 2002, previa declaratoria de nulidad de lo actuado desde la providencia del 30 de noviembre de 1999 que admitió la demanda y ordenó su traslado, dispuso remitirla al Juez Laboral del Circuito- Reparto- de Neiva, al concluir que carece de jurisdicción para conocer del asunto, porque las partes pertenecen al sistema de seguridad social integral y al tenor del artículo 1º de la Ley 362 de 1997 las diferencias entre una entidad pública de la seguridad social y sus afiliados se dirimen ante la jurisdicción ordinaria laboral.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva – Huila- asumió la competencia y dictó sentencia de primera instancia el 7 abril de 2003, en la que declaró que el Instituto de los Seguros Sociales debe reconocerle y pagarle a Clementina Castillo Paredes, desde el 8 de noviembre de 2001, la pensión de sobrevivientes equivalente al 50% de la pensión de vejez que venía disfrutando su difunto cónyuge Carlos Arturo Guzmán Niño, previos los descuentos para salud. También lo condenó a reajustar dicha pensión anualmente, a partir del 1º de enero de 2002, con sujeción al artículo 14 de ley 100 de 1993, y pagarle, mes por mes, desde el 8 de noviembre de 2001, las mesadas que le adeuda y los intereses moratorios del artículo 141 de la misma.
La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva al conocer del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandada, con el fallo objeto del recurso extraordinario, confirmó el de primera instancia.
El Tribunal precisa que para decidir el recurso de alzada limitará su estudio a la inconformidad planteada por el recurrente y la que está relacionada con los efectos de la sentencia de constitucionalidad C-1176 de noviembre 8 de 2001 frente a la petición de reconocimiento de la sustitución pensional que hace la demandante. Luego expresa que se encuentra demostrado que el ISS le reconoció pensión de jubilación a Carlos Arturo Guzmán Niño el 20 de noviembre de 1996, que éste contrajo matrimonio con la actora el 26 de julio de 1997 y que el derecho a la pensión aquél lo adquirió el 2 de junio de 1990.
Seguidamente pasa a transcribir el texto del artículo 47 de ley 100 de 1993, en cuanto a quiénes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, para la época en que la demandante solicitó el reconocimiento de esa prestación, y advierte que la frase “por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez”, en la cual fundamentó la demandada su determinación para negarle a la señora Castillo Paredes la pensión de sobreviviente fue declarada inconstitucional por la Corte Constitucional mediante la sentencia antes mencionada, de la cual transcribió lo que en ella se expresó al respecto.
Agrega luego el Tribunal, que frente a la anterior circunstancia debe dilucidarse sus efectos frente a situaciones en que por esa exigencia, se había negado la sustitución pensional; recuerda que la Corte Constitucional al revisar la Ley 270 de 1996 declaró inexequible las limitaciones y excepciones impuestas por el legislador a sus providencias como juez constitucional, de manera que éstas tienen efectos hacia el futuro a menos que la misma Corporación disponga otra cosa, y destaca que la jurisprudencia constitucional enseña que la declaratoria de inexequibilidad de una norma implica la reincorporación al ordenamiento jurídico de las disposiciones por ella derogadas siempre que ello se requiera para asegurar la supremacía del texto fundamental. Cita el artículo 3º de la ley 153 de 1887, y señala que las excepciones a las dos situaciones a que alude ese precepto la constituyen la retroactividad y la ultraactividad de la ley, para luego concluir:
“En el presente asunto para cuando la señora Castillo Paredes solicitó el reconocimiento de la pensión por sustitución, en el año de 1998, no cumplía con las exigencias reclamadas por la ley para ese momento histórico, exigencias que no cambiaron porque promoviera la acción en septiembre 27 de 1999. Teniendo en cuenta que la demanda y su contestación definen los límites de la controversia, es entendido que en vigencia del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 bajo cuya regulación la actora solicitó el reconocimiento de la prestación, ella no era procedente como quiera que a la convivencia suya con el fallecido Guzmán Cabrera (sic), en éste ya se había consolidado el derecho a la pensión de vejez. Exigencia legal que al ser revisada por la Corte Constitucional sucumbe al estudio de la constitucionalidad, desapareciendo del mundo jurídico a partir de la sentencia C-1176 de noviembre de 2001. Como se dejó expresado renglones arriba, el pronunciamiento de la H. Corte Constitucional para ese momento, no condicionó la declaración de inconstitucionalidad, y por tanto su aplicación rige hacia el futuro.
“La negativa de la entidad al reconocimiento solicitado, se fundamentó en la ley vigente para ese momento y para cuando se inició la presente acción, pero la declaratoria de inconstitucionalidad concede a la demandante el derecho a adquirir por sustitución la pensión de que gozaba el cónyuge fallecido, a partir del pronunciamiento constitucional, sin que ello implique apreciación en forma retroactiva del memorado fallo, como quiera que el reconocimiento se hace hacia el futuro, tal y como lo consideró el a quo”.( Fls. 25 y 26 cuad, trib.)
EL RECURSO EXTRAORDINARIO
Lo interpuso la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver previo el estudio de la demanda de casación. No hubo réplica.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
“ Se persigue la CASACION TOTAL del fallo recurrido a fin de que, en sede de instancia, la H. Corte REVOQUE la decisión condenatoria del quo (sic) y, en su lugar, la demandada sea absuelta de todas las pretensiones formuladas en su contra”.
CARGO ÚNICO
“Acuso la sentencia por violar directamente, en concepto de aplicación indebida, los artículos 46, 47 48 y 141 de ley 100 de 1993 y en concepto de interpretación errónea, el artículo 45 de ley 270 de 1996, en relación con el artículo 243 de la Constitución Nacional, el artículo 3 de la ley 153 de 1887 y el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo”.
DEMOSTRACION DEL CARGO
Comienza con las transcripciones del texto original del artículo 47 de ley 100 de 1993 vigente para la data en que falleció el pensionado Guzmán Niño y expresa como quedó la norma, excluyendo la frase declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-1176 de 2001, para luego señalar que el Tribunal entendió que, para la data del deceso de aquél en junio de 1998, no le asistía derecho a la demandante porque la convivencia entre éstos empezó varios años después de reconocida la pensión; pero que por la sentencia de la Corte Constitucional nació el derecho desde noviembre de 2001, esto es, a partir de la fecha de la inexequibilidad que restó el impedimento normativo.
Para el censor la aludida conclusión se basa en el entendimiento equivocado del artículo 45 de ley 270 de 1996, el que transcribe, para sostener que el texto de la norma queda redactado en términos esencialmente diversos al original y sin duda entra a regir una nueva disposición a partir de la respectiva sentencia. Que como lo enseña el artículo 16 del C. S. del T., el nuevo texto no es retroactivo, es decir, no regula situaciones definidas y consumadas bajo el imperio de la disposición reemplazada, como sucedió en este caso que el causante falleció en vigencia del texto original. Que por lo tanto: “Es entonces indiscutible que si bien el sentenciador pretende efectuar una modalidad de aplicación hacia el futuro de la sentencia de inexequibilidad, mediante el mecanismo de otorgar la pensión solo a partir de la fecha de ésta, en realidad dio una aplicación retroactiva a la nueva norma y al fallo, en tanto reguló con ella una situación ya definida, la muerte del asegurado, con arreglo a la norma anterior (…)”. (Fl. 27 cuad. Cas).
Finalmente el recurrente expone que, en sede de instancia, basta con lo analizado para concluir que si a la fecha del fallecimiento del causante, la demandante no reunía los requisitos para adquirir la pensión de sobrevivientes, no le asiste ese derecho, por lo que el fallo de primer grado debe revocarse y absolver a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Recuerda la Corte que desde sus sendas sentencias del 6 de septiembre de 1999, radicaciones 12.054 y 12.289, ha sostenido que no toda controversia sobre pensiones para efecto de la competencia que a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social le asignó primero la Ley 362 de 1997 y luego la Ley 712 de 2001, al reformar el artículo 2º del código procesal del trabajo y la seguridad social, queda involucrada en el concepto de diferencias que surjan entre entidades públicas y privadas del régimen de seguridad social integral y sus afiliados, porque en esos fallo se precisó, entre otros puntos, que en dicha previsión legal no estaban comprendidos “los conflictos jurídicos sobre prestaciones sociales de los empleados públicos cobijados por el régimen de transición de pensiones”.
Se advierte lo anterior porque en el presente asunto, en principio, podría pensarse que el conocimiento del mismo no correspondía a los jueces laborales, no solo porque la demanda se presentó ante la jurisdicción contencioso administrativa, sino también debido a que en la misma se expresó que era de competencia de ésta “por la naturaleza de la acción y en razón del último lugar donde el exempleado prestó los servicios personales” (folio 15), e igualmente porque para solicitar la nulidad de los actos administrativos acusados y el restablecimiento del derecho, se aduce que el Seguro Social al proferirlos violó, entre otras normas, el artículo 36 de la ley 100 de 1993 al no aplicar para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada por la demandante la normatividad anterior a esa ley.
Sin embargo, como la Sala observa que la pensión de jubilación, cuya sustitución se pretende, se le concedió al causante Carlos Arturo Guzmán Niño por los servicios que prestó a la demandada, y el reconocimiento de la misma ocurrió después de la vigencia de Ley 100 de 1993, ello implica que para esa data aquél tenía la condición de trabajador oficial porque el artículo 275 de esa normatividad clasificó al Instituto de los Seguros Sociales como una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional; circunstancia que le daba competencia a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social para conocer de la controversia planteada en este proceso.
En el fallo recurrido no obstante que se concluyó que la pensión de sobrevivientes reclamada por la demandante debía definirse a la luz del texto original del articulo 47 de ley 100 de 1993 y que ésta no cumplía con la exigencia de esa norma respecto a la convivencia con el pensionado para cuando éste consolidó el derecho a la pensión, estimó que como la Corte Constitucional con sentencia C-1176 de noviembre de 2001 retiró del ordenamiento jurídico ese presupuesto, la actora tiene derecho a la sustitución de “ (…) la pensión de que gozaba el cónyuge fallecido, a partir del pronunciamiento constitucional, sin que ello implique apreciación en forma retroactiva , como quiera que el reconocimiento se hace hacia el futuro, tal y como lo consideró el a-quo”. (fl. 26 cuad. trib.).
Como el mencionado argumento constituye el fundamento esencial de la decisión impugnada, es lo que explica que el censor denuncie la interpretación errónea del artículo 45 de la Ley 270 de 1996, que dispone que los fallos de constitucionalidad tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario; concepto de vulneración que se configura, porque el verdadero sentido de ese precepto es que las situaciones jurídicas consumadas en vigencia de la disposición constitucional declarada inexequible, quedan definidas conforme a los términos de la ley que regía para la respectiva data en que se consolidaron aquellas, que para el asunto lo sería la vigente en el momento en que falleció el pensionado Carlos Arturo Guzmán Niño, o sea, el 23 de junio de 1998.
De aceptarse el entendimiento que el Tribunal le dió a la norma de la ley estatutaria de la administración de justicia citada, implicaría que negado o concedido un derecho con base en una ley que posteriormente es declarada inexequible, quien no lo obtuvo o a quien se le reconoció, a partir de la fecha del fallo que así lo declare, según el caso, lo perdería o lo empezaría a gozar; incertidumbre jurídica que fue lo que quiso evitar el citado artículo 45 cuando dispuso, como regla, -aquí no se dio la excepción-, que los efectos de esa clase de fallo son hacia el futuro.
En relación con el tema que se trata es pertinente reiterar lo que expuso esta Sala en sentencia del 26 de noviembre de 2003, radicación 20718, a saber:
“Con base en lo anterior el tema puntual en discusión se circunscribe a sí el juzgador, como lo sostiene el censor, al decidir la controversia con referencia a los artículos 47 de la ley 100 de 1993 y 9º del decreto 1889 de 1994, interpretó equivocadamente esas normas; advirtiéndose que si bien en la proposición jurídica del ataque se denuncia otros preceptos legales como infringidos, ninguna argumentación sobre ellos se expone en la demostración de la acusación.
Ahora bien, encuentra la Corte que con fundamento en los supuestos de hecho antes precisados se impone concluir que en ningún yerro hermenéutico incurrió el Tribunal al no acceder a la pretensión de la actora, ya que si para la época en que se produjo el fallecimiento del pensionado se encontraba vigente la ley 100 de 1993 y en especial su artículo 47 y 74, era en virtud a tales normativas, y más concretamente a las precisas exigencias en ellas previstas que debían constatarse si se cumplían los presupuestos que le darían el derecho a la pensión solicitada, lo que en efecto hizo el fallador en la sentencia atacada; por lo que inclusive bien puede afirmarse ninguna interpretación realizó de los aludidos preceptos legales.
Y es que si el artículo 47 de la ley 100 de 1993 exige para que se cause el derecho a la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado, el que se acredite por parte de la cónyuge o compañera ( o ) supérstite, que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y la convivencia con él no menos de dos ( 2 ) años continuos con anterioridad a ese suceso, no se ve como pueda acomodarse una eventual interpretación de la norma, para así proceder a reconocer el derecho pretendido, cuando sabido se tiene que la aquí demandante no cumplió con los requerimientos de ley, esto es, no logró con ninguno de tales supuestos.
De otra parte, es de agregar que si bien el presupuesto fáctico que primigeniamente consagraba la mencionado preceptiva, en el sentido de que para causarse el derecho a la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado, la compañera o compañero permanente debía acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde que este cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de invalidez o vejez, ya fue retirado del ordenamiento jurídico en virtud a la sentencia de la Corte Constitucional de noviembre 8 de 2001 (C- 1176/2001), también lo es, que tal exigencia es aplicable al sub judice, en atención a que para el momento de la muerte del causante ( noviembre de 1998 ) aún conservaba sus plenos efectos jurídicos, ya que es sabido que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 ( estatutaria de la administración de justicia ), sólo tiene efectos, como regla, hacia el futuro, es decir, desde el momento de su ejecutoria, sin que tenga la virtualidad de modificar situaciones consolidadas antes de dicha declaratoria, salvo que la misma providencia hubiese dicho lo contrario, que no fue lo ocurrido en esta oportunidad.
Así mismo, debe dejar en claro la Sala, que si bien ha aceptado que cuando la condición de pensionado y compañera permanente se consolidan en vigencia en una normativa anterior a la ley 100 de 1993, los presupuestos que han de examinarse para efectos de determinar si se accede a la pensión de sobrevivientes, son los de la legislación vigente a ese momento, en este asunto no se presenta esa situación, dado que el derecho pensional del causante surgió antes de la ley 100 de 1993 y la unión marital de él con la actora como la muerte del pensionado, ocurrió en vigencia de tal normatividad.
Por último, advierte la Corte que la cita jurisprudencial que le sirve de fundamento al recurrente para pretender que se extienda el criterio allí expuesto a su caso particular y concreto, esto es, la sentencia radicada bajo el número 10406, no guarda similitud con la que es objeto de estudio en esta ocasión, por cuanto al paso que en aquella se dio una convivencia con anterioridad a la fecha en que entró a regir la ley 100 de 1993, no obstante que la muerte del pensionado se produjo en vigencia de tal normativa, en el sub lite ello no sucedió así; pues tanto la convivencia de la actora con el causante como su matrimonio, se dieron no antes sino en vigencia de la citada ley, lo cual hace diferentes los supuestos fácticos de ambas controversias y, por ende, mal puede pretender el censor que se les trate bajo el mismo marco normativo e interpretativo.
En consecuencia, el Tribunal no incurrió en el yerro hermenéutico que le endilga el impugnante, sino que, por el contrario, le asignó a las normas denunciadas su verdadero alcance para dirimir la controversia sometida a su escrutinio, atendiendo claro está, los especiales supuestos fácticos ya precisados.”
Por consiguiente, como el Tribunal confirmó el fallo de primer grado fundado en una interpretación errónea del artículo 45 de Ley 270 de 1996, lo que lo llevó a darle una aplicación indebida al texto inicial del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, el cargo prospera porque frente a esa norma, como el mismo lo admite, no se cumplen todos los requisitos para que la demandante tenga derecho a la pensión de sobrevivientes.
Como el recurso prospera no se impondrán costas por el mismo.
Para las consideraciones, en sede de instancia, se debe anotar, en primer lugar, que como la decisión del juzgado de conceder la pensión de sobrevivientes a la demandante, está basada en el mismo alcance que el Tribunal le dio al artículo 45 de la Ley 270 de 1996, respecto a la incidencia que para resolver la controversia tenía la sentencia de inexequibilidad de la Corte Constitucional del artículo 47 de ley 100 de 1993, lo comentado para quebrar el fallo de segunda instancia es suficiente para revocar el de primer grado.
De otra parte, se observa que en la demanda con que se inició este proceso, a través de la cual, al presentarse ante la jurisdicción contencioso administrativa, se ejerció la llamada acción de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que sostiene es que, con las resoluciones del ISS por medio de las cuales se negó la pensión de sobrevivientes a la demandante, se violó la ley, porque, para el asunto, no era aplicable el artículo 47 de ley 100 de 1993, sino lo dispuesto en los artículos 11 inciso 2º y 36 inciso 6º de la misma, que era la normatividad vigente para cuando el causante Guzmán Niño cumplió los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, el 2 de junio de 1990, y que por ello podía transmitirla “ (….) a sus causahabientes, en este evento a su cónyuge, es decir, trasmitir el derecho tal y como lo adquirió, sin la restricciones estipuladas en el art. 47 de la Ley 100 de 1993, pues así lo establecen los artículos 11 y 36 inciso 6º de la misma Ley 100 (…)”(Fl. 13 cuad. inst.). Que por esas circunstancias el requisito de la convivencia, que echó de menos la demandada, no se le debía exigir.
Y el aludido planteamiento se ajusta a la orientación jurisprudencial que sobre ese tema tiene definida esta Sala de la Corte, en el sentido que las normas aplicables para determinar el derecho a la sustitución pensional respecto a las personas que adquirieron el derecho a la pensión de jubilación antes de entrar en vigencia de la ley 100 de 1993, son las anteriores a la misma, como se recuerda en la providencia del 26 de noviembre de 2003 ya transcrita, lo que se ha reiterado entre otras providencias en la del 16 de febrero de 2004, radicación 21.362.
Sin embargo, para el caso de la demandante, a pesar de ser cierto que en la resolución No. 000016 de enero 15 de 1999 el ISS admite que el causante Guzmán Niño cumplió los requisitos para su pensión de jubilación el 2 de junio de 1990, no por ello la cobija la pauta jurisprudencial mencionada, porque ella es extensiva al cónyuge o compañera que hayan consolidado ese estado antes de empezar a regir la ley 100, y Clementina Castillo Paredes comenzó la convivencia en diciembre de 1995 y su matrimonio con el difunto Carlos Arturo Guzmán Niño fue el 26 de julio de 1997. Criterio que también fijó la Corporación en la transcrita sentencia del 26 de noviembre de 2003.
Finalmente, debe advertirse que si bien esta Sala de la Corte en sentencia del 2 de junio del año en curso, Radicación No. 24201, concedió una pensión de sobrevivientes a la demandante, aún cuando había iniciado la convivencia con el pensionado fallecido después de la vigencia de la Ley 100 de 1993, lo allí expresado no es aplicable a este caso, porque la pensión cuya sustitución en aquél se reclamó era de estirpe convencional y la Corte concluyó que frente a este tipo de prestación, la ley 100 de 1993 no contempló una regulación específica, ni su artículo 46 se refirió a las pensiones de origen diferente al legal, por lo que, frente a esta situación, resultaban enteramente aplicables las disposiciones vigentes con anterioridad, esto es, en lo que a sustitución pensional se refiere, las leyes 12 de 1975, 113 de 1985 y 71 de 1978, que para el caso no se entendían derogadas. No obstante, aquí se trata de una pensión de origen legal, cuya sustitución se encuentra regulada por la ley 100 de 1993, porque para este tipo de prestaciones, sí opero la derogatoria por el artículo 289 ibídem.
Las costas de ambas instancia serán a cargo de la parte demandante, al tenor del numeral 3º del artículo 392 del C. de P. C.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 15 de octubre de 2003 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del proceso ordinario laboral que le adelanta CLEMENTINA CASTILLO PAREDES al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES- SECCIONAL HUILA-.
En sede de instancia, revoca la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva el 7 de abril de 2003 y, en su lugar, niega las pretensiones de la demanda con que se inició el mismo.
Sin costas por el recurso extraordinario, las de ambas instancia a cargo de la parte demandante.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER
EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ
CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ
MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA
Secretaria