CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER


Acta Nro. 27

Radicación Nro. 23586                


Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil cinco (2005).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor JOSÉ JOAQUIN FRANCO CARDONA, contra la sentencia proferida por la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 10 de noviembre de 2003, en el proceso seguido por el recurrente contra el señor GILBERTO HIGUITA y las sociedades CEMENTOS ARGOS S.A.  y CEMENTOS EL CAIRO S.A.


ANTECEDENTES


El actor inició el proceso con el objeto de obtener que se condenara al señor GILBERTO HIGUITA y solidariamente a las sociedades CEMENTOS ARGOS S.A. y CEMENTOS EL CAIRO S.A. al auxilio de cesantía y sus intereses, primas de servicios, vacaciones causadas, calzado, vestido de labor y subsidio familiar, correspondientes a todo el tiempo de servicios. Igualmente reclama la pensión de jubilación, la indemnización moratoria, la indemnización por despido injusto y cualquier otro derecho que resulte probado en juicio.


En los hechos que sustentan las pretensiones enunciadas se afirma que el demandante prestó sus servicios personales al señor GILBERTO HIGUITA, como conductor de una volqueta de propiedad de éste, en la que se transportaban materiales de construcción y carbón para las empresas Cementos Argos S.A. y Cementos El Cairo S.A.


Refieren además que el último salario devengado por el señor JOSE JOAQUIN FRANCO CARDONA fue el mínimo legal vigente y que nunca se acogió al régimen de cesantías de la Ley 50 de 1990, como también que no le han sido canceladas las prestaciones sociales de ley y que el empleador nunca le dotó de vestido y calzado de labor, ante lo cual sufrió perjuicios económicos por tener que destinar su propio vestuario para ejecutar la labor.


Precisan que el señor GILBERTO HIGUITA no afilió al actor al régimen de seguridad social ni al subsidio familiar, causando con ello detrimento en las prestaciones económicas y asistenciales a que él y su grupo familiar tenía derecho y agregan al respecto que el demandante cuenta con los requisitos de edad y tiempo de servicios, para ser beneficiario de la pensión de vejez.


Mencionan igualmente que el señor GILBERTO HIGUITA es contratista de las empresas CEMENTOS ARGOS S.A. y CEMENTOS EL CAIRO S.A.,  en calidad de propietario de una volqueta en la que prestó sus servicios como conductor en el transporte de materiales para construcción y carbón en beneficio de tales empresas.


RESPUESTA A LA DEMANDA


La Sociedad CEMENTOS ARGOS S.A. en respuesta a los hechos expuestos por la parte actora manifestó que no le constaba ninguna de las afirmaciones hechas por el demandante y se limitó a sostener que tuvo un vínculo comercial de transporte de materiales y de libranza, con el señor GILBERTO HIGUITA, aduciendo además que desconocía su relación con terceros. Por otra parte, propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, compromiso, trámite inadecuado de la demanda, prescripción, carencia de derecho sustantivo, cosa juzgada y compensación.


Por su parte, CEMENTOS EL CAIRO desconoció la existencia de todos los hechos expuestos por el accionante y afirmó que con el señor GILBERTO HIGUITA nunca existió vínculo alguno de carácter civil, mercantil o laboral y, por ende, se opuso a las pretensiones de la demanda en especial a la de responsabilidad solidaria. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, carencia de derecho sustantivo y prescripción.


En tanto que el señor GILBERTO HIGUITA, al oponerse a la prosperidad de todas las pretensiones incoadas en su contra, manifestó que nunca hubo una relación de carácter laboral con el señor Franco Cardona puesto que no concurrieron los tres elementos constitutivos de la misma, existiendo tan solo una relación contractual para prestar un servicio a las empresas Cementos el Cairo y Cementos Argos, para el transporte de carbón y materias primas, en la que él aportaba la volqueta y el señor Franco por vivir en el municipio de Santa Bárbara gestionaba los contratos, sin que tuviera la potestad para exigirle que realizara determinada labor o de darle órdenes, tampoco devengó salario por la conducción de la volqueta, pues la retribución variaba de acuerdo con la labor que les contrataran. Propuso las excepciones de Falta de legitimación en la causa e inexistencia del contrato de trabajo.

DECISIONES DE INSTANCIA


En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 11 de junio de 2003, el juzgado del conocimiento absolvió al señor GILBERTO HIGUITA y a las sociedades CEMENTOS ARGOS S.A. Y CEMENTOS DEL CAIRO S.A.  de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el señor JOSE JOAQUIN FRANCO CARDONA. Decisión que fue confirmada en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que conoció del proceso en consulta.

El juzgador de Segundo Grado sustentó su decisión en la carencia de demostración por parte del accionante de la actividad desarrollada a favor del demandado, carga probatoria que anotó le competía al primero para que operara en su favor la presunción del artículo 24 del C. S. T. También se refirió el ad quem al testimonio obrante a folios 95 al 99 del plenario para concluir que del mismo no se puede extraer la veracidad de  las  afirmaciones  de  la  demanda,  pues  por  el  contrario


“lo que  alcanza a probar es que el señor Franco Cardona trabajó para varios propietarios de volquetas, quienes le cancelaban un valor determinado por cada viaje que realizaba, pero no se concretó respecto del codemandado Gilberto Higuita, qué valor era, en qué jornada lo cumplía, desde cuándo y hasta cuándo prestó dichos servicios”.


Agregó el Tribunal que al no haber reclamado el demandante el pago de prestaciones sociales “-durante la vigencia del contrato-“ hace inferir que estaba convencido de su carácter de trabajador independiente sin derecho a reclamar ningún concepto social que corresponda a los trabajadores asalariados.


En torno a la declaratoria de confeso invocada el Tribunal se remitió al alcance deducido por la jurisprudencia en relación con las consecuencias  previstas  en  el   artículo   210  del  C. P. C., para  concluir  que  en  este  caso  no  se  estructuraba  la  confesión  ficta  del  codemandado    GILBERTO   HIGUITA,


“porque si bien es cierto que éste no compareció a la cuarta audiencia de trámite a absolver el interrogatorio de parte, no obstante habérsele citado con tal fin, el juzgado de conocimiento no declaró expresamente en audiencia anterior a la sentencia de primer grado que la justificación a que se refiere el artículo 209 no se hubiese presentado o que la aducida hubiese sido insatisfactoria. Como consecuencia, esa inasistencia no produce efectos, máxime si se tiene en cuenta que lo que se pretende es garantizarle al contumaz sus derechos fundamentales de defensa y al debido proceso, permitiéndole conocer previamente la situación en la cual quedaba con la declaratoria de confeso y darle la posibilidad de impugnar tal determinación ante el funcionario competente.”


EL RECURSO DE CASACIÓN


Persigue que se case en su integridad la decisión recurrida, a fin de que la Corte, una vez constituida  en sede de instancia, revoque en todas y cada una de sus partes la decisión de primer grado y en su lugar declare y condene a los demandados al pago de las pretensiones reclamadas por la parte actora. 


Con este propósito la acusación presentó un cargo único fundado en la causal primera de casación laboral que fue replicado oportunamente.


CARGO ÚNICO


Orientado por la vía indirecta acusa la aplicación indebida de los artículos 1º y 2º de la Constitución Política; 1°, 21, 22, 23 y 24 del C. S. del T.; 61 y 145 del C. de P. L. Quebrantamiento legal que anota condujo a que se dejaran de aplicar los artículos 25, 29, 48, 53 y 93 de la Constitución Política;  1° y 34 del C. S. del T.; 61 y 145 del C. de P. L.; 1° a  4°, 15 y 33 de la Ley 100 de 1993, modificados por el artículo 3° y 9° de la Ley 797 de 2003.


Aduce la acusación que el quebranto de las normas citadas se originó en los siguientes yerros fácticos, que señala a la sentencia recurrida:


“1) No dar por demostrado, estándolo, la RELACION DE TRABAJO que existió entre el demandante señor JOSE JOAQUIN FRANCO CARDONA como trabajador y el señor GILBERTO HIGUITA RODRÍGUEZ como empleador directo de aquel.


“2) No dar por demostrado, estándolo, el CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS, ejecutado entre el señor GILBERTO HIGUITA RODRÍGUEZ en su condición de CONTRATISTA INDEPENDIENTE y las empresas beneficiarias del trabajo: Compañía de CEMENTOS ARGOS S.A. y CEMENTOS EL CAIRO S.A.

“3) No dar por demostrado, estándolo, LA SOLIDARIDAD CONTRACTUAL deprecada en el Art. 34 del Código Sustantivo del Trabajo existente entre los codemandados señor GILBERTO HIGUITA RODRÍGUEZ en su condición de CONTRATISTA INDEPENDIENTE y las empresas beneficiarias del trabajo: Compañía de CEMENTOS ARGOS S.A. y CEMENTOS EL CAIRO S.A.


Estima la acusación que los yerros fácticos reseñados se debieron a la mala apreciación del testimonio del señor CARLOS ARTURO PEREZ BOTERO (folios 95 a 99); como también a la falta de apreciación del contrato de prestación de servicios (transporte y libranza) suscrito por la Compañía de Cementos Argos S.A. y el señor Gilberto Higuita Rodríguez (folios 51 a 54); la confesión realizada por el apoderado del demandado Gilberto Higuita, en la contestación de la demanda (folios 84 a 86); la confesión realizada por la apoderada de la Compañía Cementos Argos en la contestación de la demanda (folios 25 a 33); la confesión del representante legal de la Compañía Cementos Argos S.A.; el documento de transacción presentado entre la Compañía de Cementos Argos S.A. y el señor Gilberto Higuita Rodríguez (folio 35); el certificado de existencia y representación legal de las compañías demandadas (folios 55 a 61 y 65 a 69)

Sostiene la acusación que es amplia la doctrina y la jurisprudencia con relación a determinar los elementos esenciales del contrato de trabajo, los cuales fueron desconocidos por el Tribunal.


Expone el recurrente que el Tribunal no valoró la confesión espontánea realizada por el demandado GILBERTO HIGUITA en la contestación de la demanda, la cual contiene en sus aseveraciones la existencia de cada uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo, por lo que cita la respuesta dada al hecho primero en el que se dice existió una “relación contractual con el demandante señor JOSE JOAQUIN FRANCO CARDONA para prestar un servicio a la empresa CEMENTOS EL CAIRO y CEMENTOS ARGOS, para el transporte de carbón y materia prima de dichas empresas” afirmando a su vez que era el señor Franco Cardona quien conducía el vehículo, no recibía órdenes en cuanto a tiempo, modo o cantidad de la labor desempeñada, “sino sujetarse al cumplimiento de un contrato de prestación de servicios para obtener el pago del mismo y posteriormente por acuerdo entre ambas partes se deducían los gastos del vehículo, como eran gasolina, gastos de peaje, ayudantes, parqueaderos y previa deducción de dichos gastos se repartían el valor pagado por el contratante, teniendo en cuenta la valoración del aporte por la gestión de parte del señor FRANCO CARDONA”, y sobre el salario informa que en el hecho tercero contestó  “nunca devengó salario sino una retribución por el servicio contratado que variaba dependiendo la labor contratada” .


Pasa inmediatamente el censor a referirse al único testimonio recaudado en el proceso, manifestando que una vez demostrados los errores de hecho que el cargo plantea mediante una prueba hábil en casación, es procedente entrar a analizar los errores cometidos por el Tribunal al apreciar equivocadamente el testimonio, pues éste solo se limitó a transcribir fragmentos del mismo, que si se lee completamente, su entendimiento sería la confirmación de la ejecución de una relación existente entre el señor Franco y el señor Higuita.

Igualmente resalta que los juzgadores de instancia interpretaron y aplicaron en detrimento de los derechos del trabajador las normas relativas a la carga de la prueba desconociendo además los efectos consagrados en las misma, como ocurrió con la declaratoria de confesión ficta del señor GILBERTO HIGUITA, aduciendo una jurisprudencia contradictoria y violatoria del artículo 29 de la Constitución Política.


LA RÉPLICA


Sostiene que el recurrente no invocó las normas de carácter sustancial laboral que consagran los derechos cuya efectividad se persigue con la demanda, falta que en su sentir al ser garrafal e insubsanable priva de toda contundencia y resonancia el cargo.


Agrega que el censor no demuestra de manera evidente la existencia de los yerros fácticos que denuncia de las pruebas hábiles en casación, lo cual es indispensable para que tenga mérito y eficacia “como forma indirecta del desconocimiento de textos sustanciales de las leyes de trabajo”, lo que impide que la Corte examine el testimonio de Carlos Pérez, que cita en el ataque.




SE CONSIDERA


Es necesario iniciar señalando que no es acertado el reparo formal que hace  el opositor a la denominada proposición jurídica del cargo, dado que conforme a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, es factible para el estudio del ataque citar cualquiera de las normas sustanciales que hayan servido de fundamento a la sentencia, siempre que la enunciada consagre, modifique o extinga el derecho sustancial concedido o negado por el juzgador y es así como se mencionan los artículos 21, 22, 23 y 24 del C. S. T., varios de los cuales contienen las normas que regulan el contrato de trabajo.


Pues bien, en torno al aspecto de fondo controvertido se observa que la censura critica que el sentenciador de segundo grado no haya apreciado la confesión espontánea contenida en la contestación de la demanda del señor GILBERTO HIGUITA visible a 84 al 86 del cuaderno principal, lo cual también resulta infundado pues examinada la decisión recurrida se encuentra que el Tribunal no desconoció la respuesta a la demanda aducida, hasta el punto que se refirió a ella en el acápite de la síntesis del libelo y su respuesta. Acerca de esta deficiencia es conveniente señalar que es inusual que el sentenciador incurra en la falta de apreciación de la demanda con la que se da inicio al proceso puesto que si resuelve las pretensiones contenidas en ella es porque obviamente la apreció y en sentido semejante cabe señalar que para dilucidar la controversia suscitada tuvo que remitirse al contenido de la respuesta, por ello resulta impropio afirmar que el sentenciador no tuvo en cuenta tales piezas procesales.


A lo anterior se suma que lo expresado por el apoderado judicial del señor GILBERTO HIGUITA en la contestación de la demanda no tiene el carácter de confesión, toda vez que se trata de afirmaciones que versan sobre hechos que no le desfavorecen en su posición referente a que no existió la relación laboral aducida por el actor, pues en modo alguno se acepta en la respuesta aludida una prestación de servicios en su favor; por el contrario, lo que se arguye es que la vinculación contractual que tuvieron fue para prestar un servicio a las empresas CEMENTOS EL CAIRO y CEMENTOS ARGOS, para el transporte de carbón y materia prima, con la aclaración de que ello no significó una relación laboral entre las partes, vale decir, entre el demandante JOSE JOAQUIN FRANCO CARDONA y el señor GILBERTO HIGUITA, hasta el punto que se negó que se diera subordinación laboral alguna.


En cuanto la alusión que hace la impugnación a la negativa del juzgador ad quem de reconocer la confesión ficta del demandado GILBERTO HIGUITA se observa que es un punto que no es susceptible de controvertir por la vía indirecta por la que viene orientado el cargo, ello por cuanto la doctrina de la Sala acoge la tesis de que todos aquellos temas sobre los cuales exista inconformidad en lo concerniente a la admisión, producción, asunción y mérito probatorio de los medios de prueba debe ser atacado por la vía directa.


Igualmente observa la Sala que el recurrente no cumple la exigencia propia del recurso de casación de controvertir todos los fundamentos en que se basa la sentencia recurrida, pues se reitera que nada se consigue si se atacan razones distintas a las expresadas por el juzgador en sustento de su decisión o apenas algunas de ellas. En este caso se encuentra que precisamente el ataque ignoró la siguiente conclusión a la que llegó el Tribunal, después de no encontrar acreditada la supuesta actividad que el señor Franco Cardona desarrolló a favor del señor HIGUITA, aducida por la parte actora:  “si el señor Franco Cardona, entendió que era trabajador dependiente del codemandado, ... por qué no le reclamó en ningún momento durante la vigencia del contrato... De ese comportamiento se infiere, sin lugar a la menor duda, que el demandante estaba convencido del carácter de trabajador independiente que tenía y, por ende, sin derecho a ninguno de los conceptos sociales consagrados legalmente para los asalariados. “.  Conviene apuntar entonces, una vez más, que la deficiencia vista dada su trascendencia conduce  inexorablemente, con prescindencia de lo anteriormente anotado, a la desestimación del cargo, por cuanto la consideración que omitió discutir continúa prestando apoyo suficiente a la decisión impugnada, pues sobre ellas obra la presunción de acierto y legalidad que en casación laboral opera respecto de la sentencia recurrida.  


Finalmente, es conveniente anotar que no obstante el cargo estar llamado a ser desestimado, de todas maneras, al no demostrarse el vínculo laboral entre el actor y el señor GILBERTO HIGUITA resulta inocuo que se examine la existencia de los contratos comerciales entre éste último y las sociedades demandadas, pues no se presenta el lazo de causalidad requerido para que se esté ante la figura del contratista independiente regulada en el artículo 34 del C. S. del T.


El cargo, conforme a lo dicho, se desestima; por tanto las costas en el recurso son de cargo de la parte recurrente.


En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2003,  proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín,  en el proceso seguido por JOSE JOAQUIN FRANCO CARDONA contra GILBERTO HIGUITA y las sociedades CEMENTOS ARGOS S.A. y CEMENTOS EL CAIRO S.A.


Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.





CARLOS ISAAC NADER



GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA               EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS


  

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ            FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ



CAMILO TARQUINO GALLEGO                        ISAURA VARGAS DÍAZ                        



MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA

Secretaria