CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO
Radicación No.23658
Acta No.16
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil cinco (2005).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LUIS ALVARO MENDIETA CASTRO contra la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2003, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el proceso promovido por el recurrente contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE ANTROPOLOGÍA E HISTORIA.
ANTECEDENTES
Solicitó el demandante que se declare que fue unilateral e injusta la terminación del contrato suscrito con el INSTITUTO COLOMBIANO DE CULTURA (sustituido por el ente accionado), “..por incumplimiento de la parte demandada de prorrogar sucesivamente el mismo mientras subsistieran las causas que lo originaron y el trabajador cumpliera con sus obligaciones..; que, en consecuencia se ordene la reinstalación al cargo de Obrero Vigilante, con el pago de salarios y prestaciones, y, se resuelva sobre la continuidad de la relación laboral. En subsidio, que se declare que la accionada omitió “..preavisar oportunamente la terminación del contrato..”, y por lo tanto debe cancelar el lucro cesante, o sea la indemnización prevista en el artículo 64 del C. S. del T., correspondiente al tiempo faltante para cumplir el plazo, equivalente al valor de 11 meses y 15 días, más el daño emergente, que asciende a la suma de $5.000.000,oo; adicionalmente, por la falta de pago de la indemnización, pide que “se declare la ficción subsistencial del contrato” y se condene al pago de los salarios causados desde el 15 de marzo de 2001; finalmente reclama la pensión sanción.
Adujo el accionante su vinculación al INSTITUTO COLOMBIANO DE CULTURA, el 16 de marzo de 1982, en el cargo de Obrero Vigilante del Parque Arqueológico de San Agustín Huila; que el ente accionado sustituyó al inicial empleador; laboró efectivamente hasta el 15 de marzo de 2001; que en el contrato suscrito se estableció su prórroga por un año, en el evento de no avisarse su vencimiento, con antelación de 30 días; que también se estipuló el pago de los salarios por el tiempo faltante para completar el plazo pactado, más la indemnización de perjuicios; que la representante del Instituto demandado comunicó al accionante la decisión de no prorrogar el contrato, el 5 de febrero de 2001, pero que sólo fue ratificada, por el Comité de Conciliación, el día 26 siguiente; que así, resulta extemporáneo el aviso, dada la fecha de la aludida ratificación, y que, por lo tanto, el contrato se prorrogó por un año más, de conformidad con el artículo 46 del C. S. del T.; que, en todo caso, subsisten las causas que dieron origen al convenio puesto que la entidad contrató nuevo personal para ejecutar las funciones.
En la respuesta a la demanda (folios 61 a 64), la entidad admitió los hechos referentes a la sustitución patronal, la vinculación del accionante durante el período señalado, el empleo desarrollado, y la estipulación del plazo contractual, así como la terminación por su vencimiento; explicó que el actor tenía la calidad de trabajador oficial y por ello le eran aplicables las normas del Decreto 2127 de 1945, que consagran la finalización de las relaciones laborales por expiración del plazo pactado, tal cual lo decidió el empleador en este caso, con fecha 5 de febrero de 2001, sin que el término se suspendiera por el hecho de que el señor MENDIETA solicitara, al Comité de Conciliación, que se reconsiderara aquella definición; agregó que el principio de estabilidad laboral no impide el fenecimiento de los contratos de trabajo por causa legal y que el reintegro de los trabajadores oficiales no es de estirpe legal.
El Juzgado Único de Pitalito (Huila), mediante sentencia del 16 de mayo de 2003, absolvió a la demandada e impuso costas al actor (fol. 311 a 316).
SENTENCIA ACUSADA
El ad quem, al estudiar la apelación interpuesta por el accionante, confirmó la decisión de primera instancia, con costas para esa parte (folios 25 a 44 C. Tribunal).
El sentenciador determinó la calidad de trabajador oficial del accionante, desconocida por el a quo; después estudió el tema de la terminación del contrato de trabajo y anotó que a folio 21 aparece la comunicación del 5 de febrero de 2001, enviada al demandante por la Directora General del Instituto demandado, en la cual le anuncia que “..‘Atendiendo el plazo señalado en la cláusula octava del Contrato..” la administración “..no se encuentra interesada en prorrogar el contrato en mención. Por lo tanto, nos acogemos a lo estipulado en el numeral 1 de la cláusula decimosegunda, relativa a la terminación del contrato, "por expiración del plazo fijo pactado cuando se ha manifestado la no prorroga..".
El juzgador señaló que la causal alegada se estableció en el contrato de trabajo (folios 13 a 17), celebrado a término fijo de un año, a partir del 16 de marzo de 1982, el cual se prorrogó sucesivamente hasta el año 2001, y concluyó que así se comunicó, con la debida antelación, la intención de no prorrogar el convenio, sin que resulte una decisión injusta del demandado, que amerite indemnización alguna. Luego explicó que:
“..A los trabajadores oficiales les es aplicable la normatividad contenida en el Decreto 2127 de 1945, que regula los contratos de trabajo del orden nacional, pero referida también a los trabajadores oficiales de cualquier orden, acorde con lo expuesto por la Honorable Corte Suprema de Justicia. Este Estatuto regula las causas o modos de terminación de los contratos de trabajo (artículo 47); las justas causas sin previo aviso (artículo 48); y, las justas causas con previo aviso (artículo 49).
“Es decir, que nuestra legislación de manera rígida y taxativa señala cuáles pueden ser los motivos legítimos de la terminación del contrato, siendo si exigente en cuanto a su alegación oportuna y formal de la tipificación precisa y a la plena prueba de esas justas causas.
“Lo anterior indica que el despido tiene configuración propia y únicamente se le sanciona cuando se produce sin justa causa o sin la observancia del procedimiento establecido en el contrato, reglamento, convención colectiva o fallo arbitral. (..)
“..La jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de justicia, sobre los contratos a término fijo, ha puntualizado que: ‘...la circunstancia de que el objeto de una empresa determinada subsista más allá de la fecha en que un trabajador se desvinculó de ella, no es razón suficiente para sostener que el contrato debió entenderse celebrado a término indefinido, en razón a la continuidad de las causas que le dieron origen, ya que la misma ley faculta a las partes, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, a que celebren contratos de duración definida...’.
“Más adelante agregó: ‘...Ahora, si bien la estabilidad en el empleo ha sido un anhelo de conquista por los trabajadores, a través de largos años de luchas sindicales, ello no puede operar de manera absoluta como una camisa de fuerza, por lo que de entenderlo así, aunque la constitución garantiza el derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas (C.N. Art. 25), ello, no quiere decir, que el empleador estaría obligado a conservar indefinidamente el puesto de trabajo, o independientemente de sus necesidades y de los cambios surgidos en la globalización de los mercados y los nuevos desarrollos tecnológicos que tienen como meta suprimir mano de obra para reemplazarla por maquinaria con tecnología de punta, a efecto de ofrecer una aceptable competencia...’ (Sent, mayo 11 de 2000 y febrero 7 de 2003)”.
RECURSO EXTRAORDINARIO
Fue interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Formula 4 cargos, que no tuvieron réplica de la demandada y se estudian conjuntamente los 2 primeros dirigidos por la vía directa de casación; y, luego, también simultáneamente los restantes que se encauzaron por la vía indirecta.
Persigue el quebranto total de la sentencia de segundo grado, y, en instancia, la revocatoria de la emitida por el a quo, para que, en su lugar, se atiendan favorablemente las peticiones de la demanda inicial.
Acusa, por la vía directa, una “..falta de aplicación las normas sustantivas contenidas en las disposiciones del artículo 8° de la Ley 6a de 1945 modificado por la ley 64 de 1946 en su artículo 2°, los artículos 43, 40 y 19 del Decreto 2127 de 1945, artículos 3° y 492 del Código Sustantivo del Trabajo, y los artículos 17 y 53 de la Constitución Nacional; todas por haberse dejado de aplicar cuando era forzoso hacerla por el Tribunal..”. Al respecto explica que:
“..La falta de aplicación consiste en que, existiendo la disposición legal consagrada en el artículo 43 del decreto 2127 de 1945 que indica claramente que cuando en los contratos pactados a plazo fijo se extingue el plazo inicialmente estipulado y el trabajador continúa prestando sus servicios al patrono, ‘EI contrato vencido se considerará, por ese solo hecho, prorrogado por tiempo indefinido, es decir, por periodos de seis meses’, el fallador dejó de observarla..”; agrega que como en este caso no se discute que el contrato se pactó por un término fijo de un año, se prorrogó a partir del 16 de marzo de 1983, “..obviamente, encontramos reunidos los requisitos para que se entienda que el contrato que regía las partes en conflicto no se guiaba para el momento de la terminación por las normas que rigen el contrato a término fijo, sino, a contrario sensu por la normatividad aplicable al contrato a término indefinido, con un término presuntivo de un año habida consideración que este fue el inicialmente acordado entre las partes.
“Por tratarse de un trabajador oficial se debe tener en cuenta que le correspondía al Instituto Colombiano de Antropología e Historia mantener en su cargo al demandante, ya que las normas que se le aplicaban al contrato tenían la facultad de darle estabilidad al empleo, imponiendo dicha obligación a la demandada mientras existiera la necesidad del servicio, y el trabajador cumpla las funciones encomendadas como cristalización del derecho del trabajador a conservar el empleo salvo que exista una justa causa para retirarlo del mismo.
“No obstante lo anterior, el Tribunal, en ningún momento tuvo en cuenta dicha disposición legal, ya que solamente se limitó a tomar como normatividad aplicable los artículos 47 a 49 de la norma en cita, los cuales regulan las causas o modos de terminación de los contratos de trabajo; las justas causas sin previo aviso, y las justas causas con previo aviso, respectivamente..”.
SEGUNDO CARGO
En este cargo se denuncia una interpretación errónea de las mismas normas citadas en el primero, a las cuales adiciona los artículos 8 de la Ley 171 de 1961, 25, 54 y 122 de la Constitución Nacional; explica que la violación se dio “..por la equivocada interpretación que el Tribunal efectuó de las jurisprudencias proferidas por la H. Corte Suprema de Justicia en mayo 11 de 2000 y febrero 7 de 2003 radicación 13561 y 19343, respectivamente, violando de contera el principio de la estabilidad laboral del demandante..”, ya que “..la jurisprudencia citada resolvió definitivamente un caso ventilado entre un trabajador particular con una empresa privada, aplicándosele en consecuencia a dicha relación laboral las normas pertinentes del Código Sustantivo del Trabajo; pero en el caso que nos ocupa, dicha jurisprudencia no es de aplicación por cuanto la relación laboral dentro de la que se enmarcan las pretensiones de la demanda es la de un trabajador oficial con un establecimiento público, en razón de lo cual se rige por unas normas especiales, según lo preceptuado en el articulo 492 del C.S.T..”. Finaliza, con la argumentación referente a que:
“..Además, debió tener en cuenta el Ad Quem, que el principio de la estabilidad en el empleo tiene plena aplicación en nuestro ordenamiento jurídico y está taxativamente señalado a favor de los empleados oficiales en el artículo 23 del decreto 2127 de 1945, norma que no existe para el caso de las relaciones laborales entre particulares, máxime en el régimen que gobierna los empleados oficiales en donde la permanencia en el cargo no depende simplemente de la voluntad de un patrono, sino del Estado y de las normas que específicamente protegen al trabajador ejerciendo la competencia establecida en el artículo 54 constitucional.
“Sobre este punto resulta crucial recordar que el Estado empleador, por expresa disposición constitucional (art. 122) debe contar con una planta de personal, en razón de lo cual el ingreso y permanencia en el cargo se supedita a la existencia del puesto de trabajo y a la disponibilidad presupuestal para la cancelación del mismo; así las cosas, correspondía a la parte demandada, respetar la estabilidad en el empleo al demandante, mientras existiera el cargo y el trabajador cumpliera con sus obligaciones, como único medio para salvaguardar el derecho al trabajo consagrado como derecho fundamental en el articulo 25 de la Carta Magna..”.
Acusa el recurrente al Tribunal por no tener en cuenta que, de acuerdo con las preceptivas denunciadas en los dos cargos analizados, el vencimiento del plazo inicialmente pactado en los contratos de trabajo a término fijo del sector oficial, conduce a que se conviertan a término indefinido, por períodos de 6 meses y que se debe dar aplicación al principio de estabilidad laboral, mientras subsista la necesidad del servicio.
Al respecto se observa que el ad quem en principio y, de modo general, advirtió que “..A los trabajadores oficiales les es aplicable la normatividad contenida en el Decreto 2127 de 1945, que regula los contratos de trabajo del orden nacional, pero referida también a los trabajadores oficiales de cualquier orden, acorde con lo expuesto por la Honorable Corte Suprema de Justicia..”. Luego, estrictamente no podría atribuirse una “falta de aplicación”, como lo dice el recurso, de las preceptivas contenidas en el mencionado Decreto 2127, porque el fallador lo estimó de recibo para el caso del señor MENDIETA CASTRO.
Pero, adicionalmente, encuentra la Sala que el Juzgador dio validez a la estipulación contractual del plazo determinado de un año y, frente al punto, no se observa que incurriera en trasgresión legal alguna, toda vez que:
1) El artículo 37 del citado Decreto 2127, prevé las distintas modalidades del contrato de trabajo, entre ellas la de duración definida.
2) El artículo 38 de la misma normatividad prevé la duración del contrato a término fijo y la exigencia de ser escrito.
3) En desarrollo de esas preceptivas, el artículo 17 establece, entre las estipulaciones que debe contener el contrato escrito de trabajo, la referente a la “..Duración del contrato, y las causas y modalidades de su prórroga..” (ver literal h).
De este modo, es claro que las partes pueden estipular el término fijo del contrato de trabajo, bajo las condiciones y con el cumplimiento de las exigencias reseñadas y, sólo a falta de acuerdo, la ley se ocupa del tema de la duración del convenio. Ello se explica aún más, si se tiene en cuenta que, como lo ha señalado la jurisprudencia, desde el Tribunal Supremo del Trabajo, el plazo presuntivo garantiza un mínimo de estabilidad en el empleo, de forma que, los períodos de mayor duración al presuntivo, son totalmente de recibo en aquellas condiciones.
En consecuencia, aunque el artículo 43 de esa misma normatividad señala, en la parte pertinente, que “..si extinguido el plazo estipulado el trabajador continuare prestando sus servicios al patrono, con su consentimiento expreso o tácito, el contrato vencido se considerará por ese sólo hecho, prorrogado por tiempo indefinido, es decir, por períodos de seis meses..”, esa disposición debe aplicarse sólo a falta de la estipulación de los contratantes. Caso distinto al que se analiza, en el cual las partes convinieron, según lo señaló el juzgador, y se impone aceptar en las acusaciones por la vía directa, las prórrogas por el mismo período inicial de un año, si no se avisarse, con anticipación mínima de 30 días, la voluntad contraria de alguna de las partes.
En esos términos, las prórrogas se establecieron por escrito, en el mismo texto del contrato inicial, acto válido, de acuerdo con las disposiciones legales mencionadas, resultando además, cumplido el requisito del precitado artículo 17.
En todo caso, en este evento las consecuencias serían las mismas, puesto que si se contabilizaran períodos de un año (como lo hizo el sentenciador, con sustento en el convenio suscrito) o de 6 meses (según lo señala la censura), igualmente el contrato, celebrado el 16 de marzo de 1982, podría darse por terminado en la misma fecha en la que la demandada avisó al trabajador su intención de no prorrogarlo, el 5 de febrero de 2001, tal cual lo indicó el juzgador, toda vez que una de las causas para extinguir la relación laboral, según lo previsto en el artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, es la “expiración del plazo pactado o presuntivo”, conclusión a la cual llegó el ad quem. De allí que tampoco podría quebrantarse la decisión acusada.
Frente al otro aspecto que toca la impugnación, el de la estabilidad del empleo, por la subsistencia de las causas que le dieron origen y por el cumplimiento de las funciones por parte del actor, es conveniente anotar que no incurrió el juzgador en la interpretación errónea de la ley, por apoyar su decisión en unas sentencias de la Corte, dictadas en procesos en los que la relación laboral no era de tipo oficial, puesto que las argumentaciones contenidas en ellas, reproducidas parcialmente por el sentenciador (fls. 42 y 43 C. del Tribunal), bien pueden aducirse frente al caso analizado, por tratarse de elucubraciones jurídicas, aducidas por la Sala, sin consideración a una determinada legislación.
Los dos cargos examinados no prosperan.
TERCER CARGO
Por aplicación indebida, denuncia, en la vía indirecta de casación, los artículos 11, 19, 38, 40, 43 y 47 a 49 del Decreto 2127 de 1945, 8 y 49 de la Ley 6a de 1945; 3° y 492 del Código Sustantivo del Trabajo; 61 del C. P. T. S. S.; y, 17, 25 y 53 de la Constitución Nacional. Los errores de hecho que atribuye al sentenciador son:
“3.2.1 Tener por probado, no estándolo, que la relación laboral que regía al momento del retiro entre el demandante Luis Alvaro Mendieta Castro, y el demandado, Instituto Colombiano de Antropología e Historia, era guiada por las normas que rigen el contrato laboral a término fijo.
“3.2.2. Tener por probado, no estándolo, que la parte demandada terminó el contrato amparada en una causa legal.
“3.2.3. Tener por probado, no estándolo, que la comunicación efectuada por la demandada de no prorrogar el contrato al demandante, de manera alguna determina decisión unilateral e injusta por parte del empleador, susceptible de ser indemnizada.
“3.2.4. No tener por probado, estándolo, que el motivo real de la terminación del contrato laboral del señor Luis Alvaro Mendieta fueron motivadas en aspectos eminentemente subjetivos de los directivos del Instituto Colombiano de Antropología e Historia por haber expresado inconformidades y denuncias.”
Como pruebas equivocadamente estimadas cita el contrato de trabajo obrante a folios 13 a 17, el “Otro sí No. 002, 023, 029,056,027,069,041 y 044 al contrato No. 003 de 1985” (folios 83 a 95); también la demanda (folio 2 a 12) y su respuesta (folio 61 a 64); como pruebas dejadas de apreciar menciona la carta de folios 71 y 72; las recomendaciones de folios 195 y 196 y el cuestionario efectuado por la apoderada de la demandada al testigo Arnulfo Bolaños, “con el cual se formuló la tacha de sospecha que jamás se resolvió” (folio 257); “la prueba no calificada, pero ligada a la documental enunciada anteriormente, consistente en la prueba trasladada del proceso judicial instaurado por el señor Augusto Erazo contra el Instituto (folios 293 a 299); las declaraciones de Arnulfo Bolaños Patiño (folios 235 a 241); Alvaro Muñoz (folios 242 a 246); Segundo Euclides Ordóñez Guzmán (folios 267 a 269); Isidro Ortega Toro (folios 270 a 273) y Augusto Erazo Solarte (folio 273 a 281); también el interrogatorio absuelto por el demandante (folio 247 a 253).
Anota que se equivocó el juzgador al establecer las normas que rigen el contrato a término fijo, “..circunstancia que no era viable efectuar simplemente con la lectura gramatical del contrato, que aparentemente fue lo que sucedió; en este punto se encuentra la primera equivocación del Tribunal cuando da por probado que el contrato que existía entre las partes era a término fijo y que se había prorrogado hasta el año 2001, desconociendo por ende el articulo 53 de la Carta Magna, según el cual en materia laboral prima la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.
“No es que desconozcamos el hecho de que los contratos a término fijo se puedan prorrogar automática y sucesivamente, sin que se altere la esencia del contrato, esto es que continúen siendo contratos a término fijo; sencillamente el asunto deviene en el hecho que para los trabajadores oficiales existe una normatividad propia, según la cual la prórroga del contrato pactado a término fijo hace que hacia el futuro, dicho contrato, en cuanto a la permanencia del trabajador se refiere, transite por las vías propias del contrato a término indefinido, y en consecuencia, su terminación se supedita a las normas que gobiernan esta última modalidad contractual, normatividad que difiere de las relaciones laborales gobernadas por el Código Sustantivo del Trabajo, en las cuales sí tiene plena aplicabilidad la prórroga sucesiva del contrato laboral a término fijo sin que altere su duración determinada en el tiempo, y la consecuente estabilidad del trabajador, como se enunció al iniciar el párrafo.
“Así mismo encontramos que la autonomía con que contaba la demandada para dar por terminado el contrato, no podía ser absoluta ni arbitraria, ya que la autonomía de la voluntad de las partes en materia laboral administrativa no es igual a la aplicable a la materia civil, por cuanto la relación laboral está intervenida por el Estado, y en todo caso la legislación laboral protege durante la celebración, el desarrollo y la terminación de la relación laboral al trabajador por ser la parte más débil .(..)
“..se equivocó por desconocer la importancia que revestía para el proceso el hecho de que el contrato inicialmente establecido entre las partes se hubiere prorrogado en varias ocasiones, y que las partes expresamente pactaran modificaciones al mismo en cuanto a la remuneración, mas no en lo demás, lo anterior se pone en evidencia en las siguientes pruebas:
“i) El contrato de trabajo establece que su duración es de un año (cláusula sexta), lo cual significa que efectivamente el contrato inicialmente celebrado entre las partes fue a término fijo.
“ii) Que si ninguna de las parte avisare por escrito a la otra su determinación de no prorrogar el contrato con una antelación no inferior a 30 días, éste se entendería prorrogado por un (1) año más y así sucesivamente (cláusula octava), lo cual significa, que el contrato efectivamente se podía prorrogar pero no como erróneamente lo ha entendido el Tribunal, es decir que el contrato seguiría siendo a término fijo por un año más, sino como lo establece la norma (art. 43 D. R. 2127 de 1945), es decir que el contrato se consideraría prorrogado por tiempo indefinido.
“iii) Que cualquiera de las partes podría dar por terminado unilateralmente el contrato por las justas causas enumeradas en los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945. (cláusula décima); y que fuera de los casos a que se refiere la cláusula décima, la terminación unilateral por parte del Instituto, daría derecho al trabajador para reclamar los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplirse el plazo pactado, además de la indemnización de perjuicios a que haya lugar (cláusula décima primera), que es precisamente lo que persigue mi representado, esto es la indemnización por la ruptura unilateral del contrato sin justa causa atribuible al empleador.
“iv) Y que el contrato de trabajo terminaría 1) Por la expiración del plazo fijo pactado cuando se ha manifestado la no prórroga (cláusula décima segunda, numeral primero), lo cual era válido para el primer año en el cual tuvo vigencia el contrato laboral, ya que para las prórrogas, dicha cláusula no tenía validez, ya que la misma quedaría reemplazada por la disposición legal consagrada en el articulo 43 de la norma en cita.
“v) Los otrosí que obran a folios 83 a 95 del cuaderno principal, que modificaron el contrato en cuanto a su remuneración y en donde se establece expresamente que "Las demás cláusulas del contrato continuarán en la forma en que inicialmente fueron pactadas" , las cuales por disposición de la ley habían alterado la duración del mismo, hicieron nacer a favor del demandante el derecho a permanecer en el cargo mientras se requirieran sus servicios, o en su defecto, a que se le indemnizara al momento del retiro.
“El error de hecho en que incurrió el tribunal al apreciar la prueba consistió, en consecuencia, en no haberle dado al contrato y a los anexos al mismo el alcance legal deprecado en la norma, al haber pretermitido, sin fundamento válido darle las consecuencias jurídicas propias a la renovación que en forma sucesiva se produjo durante dieciocho (18) oportunidades, aplicando una norma que no correspondía o concediéndole efectos no consagrados en la misma.
Luego se ocupa de la “Prueba no calificada que se debió examinar a través de la prueba documental auténtica y la confesión judicial..”; se refiere en especial a la testimonial y a la prueba trasladada, que dice, “..tuvieron como esencia, probar los hechos enunciados con la demanda y la respuesta a la misma”, y que por esos medios “..dejaron claramente establecido que la demandada no tenía una causa razonable que le permitiera dar por terminado el contrato..”, puesto que la causa real, esto es, que como “..trabajador oficial al servicio de la demandada, reclamó a los directivos del Instituto Colombiano de Antropología e Historia por la entrega de la dotación a que tenía derecho..”, tal cual se deduce del documento de folios 71 y 72 del expediente en el cual se solicita a la Ministra de Cultura que "Se averigüe y se investigue a la directora del ICAN y directivos de esta institución sobre la dotación correspondiente de años anteriores hasta el 2000 que por ley nos corresponde, en razón que se nos entregó incompleta"; que la documental de folios 57 y 58, “..es clara en establecer el altercado que el demandante, y otros empleados tuvieron..” por ese mismo motivo “..situación que es corroborada por los testimonios..”
Aduce que la demandada señaló que la finalización del contrato es necesaria “..para alcanzar los fines del Estado bajo principios de eficacia, eficiencia, moralidad, entre otros pues se han perdido los méritos y las calidades morales que justifican su permanencia en el cargo", .. debió haber estado precedido de un proceso claro en el cual se le hubieran demostrados sus faltas, y no como en el presente caso, cuando se ha acreditado que no existe un solo memorando, después de diecinueve años de prestación del servicio, que demuestre que haya tenido un solo llamado de atención, y a contrario sensu, aparecen recomendaciones escritas en la hoja de vida del demandante, expedidas por sus superiores, que dan cuenta de sus excelentes calidades como trabajador.
“El error de hecho del Tribunal radica en consecuencia en haber omitido el valor probatorio que los anteriores documentos, y la prueba no calificada, pero vinculada a los mismos, tienen para dejar en evidencia que el retiro en forma posterior se produjo efectivamente por la retaliación de las directivas con motivo de haber expresado su inconformidad por las irregularidades presentadas al interior del Instituto.”
Luego dedica un capítulo a lo que denomina “Indicios graves en contra de la demandada, intrínsecos a la prueba documental”, se refiere a las denuncias contra directivos del Instituto, y otros dos funcionarios, uno de los cuales se “retractó de las mismas, y resulta que de los tres denunciantes, el único que conservó su empleo fue quien se retractó”.
Agrega que “Se probó además, que el Instituto demandado jamás había dado por terminado los contratos a sus empleados sino a partir del año 2001 y fue precisamente atribuido a "Faltas" de los trabajadores, y ello se dio precisamente con el hoy demandante Luis Alvaro Mendieta Castro y del señor Augusto Erazo, quienes habían manifestado inconformidades por manejos de los directivos de la demandada; lo anterior es claro y se aprecia en las declaración rendida por el señor Alvaro Muñoz, administrador del parque arqueológico de San Agustín, y jefe inmediato del demandante, (folio 246) en la cual expresa "Los contratos que tenemos son a término definido y en la actualidad se siguen dando los mismos contratos, es decir a un año. Si con 30 días de anticipación nos dicen que no hay más trabajo, se sobreentiende que quedamos ya por fuera, viene otro sí (sic) con el mismo número del contrato se renueva el contrato por un año más (sic). Con anterioridad a la salida de Alvaro Mendieta no se le ha dado esa situación (sic), esa situación que yo recuerde se ha dado con Alvaro Mendieta y Augusto Erazo porque anteriormente ninguno había cometido ninguna falta".
Aclara que “..en principio, el indicio no puede ser examinado como apto para la casación laboral, el conjunto de pruebas que lo conforman sí lo son ya que su falta de apreciación generaron la comisión del error por parte del Ad Quem, y como tal corresponde a la Corte darle el sentido y verdadero alcance a la totalidad de la prueba calificada y a la no calificada..”.
Advierte que este ataque lo formula “como subsidiario, con plena autonomía y en el entendido que de no prosperar los demás cargos, el recurrente, admite, solamente para efectos exclusivos de este cargo, que el contrato laboral se guiaba por la normatividad aplicable al contrato a término fijo inicialmente pactado, y especialmente por las cláusulas del contrato y que en consecuencia, podía ser válido el hecho de proceder a la terminación del mismo dando aviso con la antelación debida.”.
Acusa la aplicación indebida de los mismos preceptos reseñados en el anterior, a los cuales agrega los artículos 17 del Decreto 2127 de 1945, 7° del 3135 de 1968 y 62 de la Ley 4a de 1913; y por otra parte, suprime el 11 de la primera codificación mencionada. Asegura que el sentenciador incurrió en los siguientes ERRORES DE HECHO:
“4.2.1 Tener por probado, no estándolo, que era únicamente la directora del Instituto Colombiano de Antropología e Historia quien decidía la continuidad o terminación del contrato de trabajo del demandante.
“4.2.2 No tener por probado, estándolo, que la decisión de dar por terminado unilateralmente el contrato del señor Luis Alvaro Mendieta Castro se produjo efectivamente el día 26 de febrero de 2001, después de que el Comité de Conciliación del Instituto adoptara la misma.
“4.2.3 Tener por probado, no estándolo, que el Instituto Colombiano de Antropología e Historia comunicó con la antelación suficiente al vencimiento del contrato su voluntad de darlo por terminado.”
Entre las pruebas erróneamente estimadas, cita las mismas mencionadas en el cargo anterior; a ellas agrega la comunicación de terminación del contrato (folio 21) y el acta del Comité de Conciliación de folios 22 y 23; entre los medios inapreciados en la sentencia acusada se reseña la misma “prueba trasladada”, algunos de los testimonios y el interrogatorio del actor. Para demostrar el cargo anota que:
“..la primera equivocación del Tribunal consistió en consecuencia en dar por probado que la Directora del Instituto Colombiano de Antropología e historia fue quien tomó la determinación definitiva de terminar la relación laboral, cuando de conformidad con las pruebas es claro que dicha decisión la tomaba el ‘Comité de Conciliación del Instituto’; la segunda equivocación radica en que una vez tomada la decisión de dar por terminada la relación laboral por el Comité de Conciliación del Instituto Colombiano de Antropología e Historia y comunicada la misma, ya había transcurrido la oportunidad consagrada en contrato para hacer cesar el vínculo laboral..”.
Expone que “El Tribunal no apreció en conjunto la prueba documental, ya que se limitó a observar el contrato (folio 13 a 17), y la carta de terminación del mismo (folio 21), pero pasó por alto la prueba documental consistente en el acta correspondiente a la reunión del Comité de Conciliación del Instituto (folio 22 y 23)..”; que dicha acta tiene fecha el 26 de febrero de 2001, que sólo entonces se ratificó aquella decisión de fenecer el contrato de trabajo, la que por tanto “..no se encontraba en firme..”; resalta que “..si el Comité hubiere dispuesto no ratificar la decisión, sencillamente la carta de terminación del contrato fechada del 05 de febrero sería o inexistente o ineficaz.”.
Luego se ocupa de la “Prueba no calificada que se debió examinar a través de la prueba documental auténtica y la confesión judicial”; alude a las declaraciones de terceros y a que “..el Tribunal dejó de apreciar la confesión de la apoderada del Instituto que admitió, (folio 235), refiriéndose a que la directora del Instituto había llamado al señor Alvaro Mendieta para confirmarle la terminación de su contrato que ‘Ella nunca había dicho tal cosa por cuanto ella no tomaba las decisiones directamente, que había un comité de dirección, el cual ella obviamente dirigía, que estaban estudiando los contratos de trabajo de los trabajadores del parque (sic), por cuanto lo que se estaba buscando era mejorar el servicio del mismo, el cual presentaba en esos momentos detrimento por ciertas conductas de alguno de los trabajadores que allí laboraban’..”.
Al analizar las pruebas calificadas en casación, a las cuales alude la demostración de los cargos, se observa que:
El contrato de trabajo fue estimado por el Tribunal en su contenido literal, tal como lo reconoce el impugnante, tanto así que transcribió algunas de sus cláusulas, luego no puede inferirse ningún yerro manifiesto de hecho; y valga señalar, que las consecuencias jurídicas del pacto a término fijo, o de sus prórrogas, son temas extraños a la vía indirecta, a más que quedaron definidos al analizar las acusaciones de la vía directa.
Los “otro si”, modificaciones o adiciones al contrato de trabajo inicialmente celebrado, sólo acreditan las nuevas estipulaciones en punto al sueldo o al empleo desempeñado (ver folios 83, 85, 86 y 91 a 95), y dejan vigentes las demás cláusulas del convenio. Tales constataciones no desquician las consideraciones fácticas del sentenciador, y la circunstancia anotada por la acusación, en el sentido de que “por disposición de la ley habían alterado la duración del mismo, hicieron nacer a favor del demandante el derecho a permanecer en el cargo mientras se requirieran sus servicios, o en su defecto, a que se le indemnizara al momento del retiro..”, carece de incidencia en el plano de los hechos y del contenido de la prueba, puesto que tiene que ver, según se dijo, con una cuestión jurídica, referente a la validez de la estipulación concerniente al término del contrato.
El documento de folios 71 y 72, suscrito por el accionante y otras dos personas que se anuncian como “empleados del Parque Arqueológico de San Agustín Huila”, además de contener su versión acerca de un “inconveniente” ocurrido con el Subdirector Administrativo del Instituto, está calendado el 2 de abril de 2001, cuando ya había finalizado la relación laboral del señor MENDIETA CASTRO. Pero es más, el hecho referente a que la finalización del contrato de trabajo tuvo una causa distinta al vencimiento del plazo pactado, es nuevo y por ende, inaceptable, puesto que no se planteó en las instancias, y sólo se formuló en casación.
La comunicación de finalización del contrato, de fecha 5 de febrero de 2001 (folio 21), fue estimada por el juzgador según su contenido, puesto que allí figura, como lo señaló la sentencia acusada, que “..Atendiendo el plazo señalado en la cláusula octava del Contrato del Contrato Individual de Trabajo No. 0052 de 1982 suscrito entre .., informamos a Ud. que la Administración de este Instituto, no se encuentra interesada en prorrogar el contrato en mención. Por lo tanto, nos acogemos a lo estipulado en el numeral 1 de la cláusula decimosegunda, relativa a la terminación del contrato, ‘por expiración del plazo fijo pactado cuando se ha manifestado la no prorroga’..”.
Así, y teniendo en cuenta que esa carta se atiene a los términos del contrato de trabajo arriba citado, no se muestra equivocada su estimación, como tampoco, la conclusión del juzgador respecto al preaviso dado oportunamente por la entidad accionada, independientemente de la validez jurídica de la estipulación, que es asunto de puro derecho. En conexión con este punto, el documento de folios 22 y 23 si bien demuestra la “REUNIÓN ORDINARIA COMITÉ DE CONCILIACIÓN”, celebrada el 26 de febrero de 2001, en la cual se trató el tema de la terminación del contrato del actor, no tiene la virtud de acreditar que esa fuera indefectiblemente la fecha del aviso de no prorrogar la relación laboral, porque en esa sesión se ratificó la decisión rescisoria, avisada al accionante el día 5 de tales mes y año; luego, en el ámbito de los hechos no aparece manifiestamente errada la consideración del ad quem.
Por último, según lo tiene establecido esta Sala de la Corte, la falta de prueba de un desacierto ostensible de hecho, derivado de los medios calificados o hábiles en casación, conlleva a que no puedan analizarse los que carecen de esa naturaleza, como es el caso de los testimonios y los indicios.
Estos cargos tampoco son fundados.
Sin costas en casación, por falta de réplica al recurso.
Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2003, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el juicio promovido por LUIS ALVARO MEDIETA CASTRO contra el ISTITUTO COLOMBIANO DE ANTROPOLOGÍA E HISTORIA.
Sin costas en el recurso extraordinario.
COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
CAMILO TARQUINO GALLEGO
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER
EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ
MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA