CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ
Radicación No. 23697
Acta No. 44
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil cinco (2005).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por WILSON SARMIENTO contra la sentencia dictada el 28 de noviembre de 2003 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que el recurrente promovió contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA –E.S.P.-
WILSON SARMIENTO demandó a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA –E.S.P.-, para que fuera condenada a reintegrarlo al cargo que venía ocupando o a otro de igual o mayor categoría, a pagarle los salarios dejados de percibir y a que se declarara que no hubo solución de continuidad en su labor; en subsidio, a pagarle la indemnización convencional por despido sin justa causa o, en su defecto, la indemnización legal, la pensión de jubilación convencional y la indemnización moratoria, aduciendo para ello que mediante Resolución 0058, que fue confirmada, el 14 de febrero de 1996 la empleadora le dio por terminado, “unilateralmente y sin previo aviso” (folio 6), y sin que hubiera observado el procedimiento convencional pactado con el sindicato de trabajadores de la empresa al que estaba afiliado, el contrato de trabajo que venía cumpliendo desde el 10 de septiembre de 1974 como ‘Tecnólogo’ de la empresa “con una conducta intachable a todas luces” (folio 7), por lo cual, además de reintegrarlo, debe concederle la pensión de jubilación convencional por más de 20 años de servicio y haber sido despedido sin justa causa.
La EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA –E.S.P.-, aun cuando aceptó la prestación de servicios que el actor alegó, se opuso a sus pretensiones aduciendo que lo despidió por cuanto en la investigación disciplinaria que en su contra adelantó quedó establecido que incurrió en las faltas previstas en los artículos 77, literales e y j, y 83, numerales 5º y 8º, del Reglamento Interno de Trabajo de la empresa, pues, “al efectuar la revisión a las instalaciones hidráulicas del inmueble ..., solicitó y recibió la suma de veinte mil pesos ($20.000,oo) del usuario” (folio 45). Propuso las excepciones de ‘inexistencia de la obligaciones reclamadas’ e ‘inexistencia del derecho para acceder a la pensión de jubilación’ (folio 47).
El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esta ciudad, por sentencia de 13 de septiembre de 2001, accedió a las pretensiones principales del demandante e impuso costas a la demandada; decisión que apelada por ésta fue revocada por el Tribunal mediante la sentencia atacada en casación para, en su lugar, absolverla “de todas y cada una de las peticiones principales y subsidiarias, contenidas en la demanda que instauró el sr Wilson Sarmiento” (folio 264), a quien impuso costas de la primera instancia.
Para revocar la decisión del juez de primer grado el Tribunal, en lo que es pertinente al recurso, en suma, concluyó que: 1º) no obstante el actor al aducir que su despido se produjo sin cumplir la empleadora el procedimiento estipulado en la convención colectiva de trabajo, “en desarrollo de la carga de la prueba, le correspondía ... indicar en su demanda, de manera expresa y concreta, cual(sic) de los trámites convencionales en su sentir desconoció el Tribunal, sin embargo no lo dijo” (folio251); 2º), a pesar de la anterior falencia, “de todas maneras observa la Sala, que ni siquiera el sindicato en el trámite del proceso disciplinario, invocó desconocimiento del trámite consagrado en la convención colectiva, y de los cuadernos anexos, por el contrario se desprende de manera clara e inequívoca, que la entidad se ciñó en un todo a lo consagrado en el artículo 47º (fl 34 anexo 2º) de la convención colectiva de trabajo de 1994, vigente para la fecha de los hechos investigados” (folios 251 a 252); 3º) si el incumplimiento del procedimiento disciplinario se atribuye a no haberse suspendido por existir prejudicialidad penal, lo cierto es que esa negativa “fue acertada y encuentra sustento en el art 48 numeral 5º del Decreto 2127 de 1945” (folio 252), que consagró como causa de despido la ejecución de actos inmorales por el trabajador, y “la terminación del contrato por parte de la entidad no fue en sí misma por existencia de hecho delictuoso, sino que como se anotó, se invocó(sic) actos delictuosos” (folios 252 a 253); 4º) fuera de no requerirse sentencia penal para que proceda el despido, tal y como lo asentó la Corte en sentencias de 20 de septiembre de 1974 y 28 de febrero de 1979, de las cuales algunos apartes transcribió, la aportada al proceso tampoco tiene valor probatorio porque se allegó “de manera informal, es decir, sin la constancia de ley sobre su autenticidad y ejecutoria, requisitos que exige la Sala al estarse en presencia, no de documento privado sino de documento público” (folio 153); 5º) “la valoración que dio la entidad a las pruebas recaudadas en el proceso disciplinario, fue acertada, y consecuencia de un raciocinio lógico” (folio 277); 6º) “la convicción íntima de la empresa y del sindicato en el proceso disciplinario, en relación al actor, es que se incurrió en los hechos investigados, la discrepancia solo fue en la decisión a tomar, suspensión o terminación del contrato, por lo cual, conforme a lo pactado en la convención colectiva, correspondía al Gerente General de la demandada dirimir el empate, lo cual realizó por Resolución No 0058 de febrero 14 de 1996” (258); 7º) adicional a ser acertada la decisión adoptada en el proceso disciplinario atendidos los medios de convicción que allí se aportaron, “la hoja de vida del actor demuestra que fue investigado en varias oportunidades por hechos similares al que dio lugar a la terminación del contrato, lo que si bien no puede constituir antecedentes en sí mismos, implica indicios del proceder del actor, que solamente fue posible probar en el proceso disciplinario” (folio 262); y 8º) amén de todo lo anterior, la condena penal acreditada en el proceso, impuesta al demandante por incurrir en el delito de falsedad material agravada por simular la condición de empleado de la demandada aún después de haber sido desvinculado del servicio para aprovechamiento económico en su beneficio, “por sí sola, haría imposible el reintegro” (ibídem).
Inconforme la parte demandante interpuso el recurso de casación (folios 9 a 25 cuaderno 6), que fue replicado (folios 87 a 92 cuaderno 6), en el que le pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal y, en instancia, confirme la del juzgado “en todas sus partes” (folio 12 cuaderno 6).
Para el efecto le formula dos cargos que, en atención a la similitud de sus características e identidad de objeto, así como los defectos que la demanda en general y cada uno de ellos en particular presentan, la Corte estudiará conjuntamente, con lo replicado, tal como lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.
PRIMER CARGO
Acusa la sentencia por “aplicación indebida de la ley sustantiva artículo 42 de la convención colectiva de trabajo vigente con concordancia con el artículo 7º del Decreto 2351 de 1955(sic) y en relación con las del Decreto Reglamentario 2127 de 1945 y las correspondientes al Decreto 797 de 1949 que sustituye el articulo 52 del decreto 2127 de 1945. Artículo 53 de la Constitución Política” (folios 12 a 13 cuaderno 6); y su demostración se reduce a la afirmación del recurrente de que discrepa del fallo del Tribunal en cuanto “desconoce lo preceptuado en el artículo 42 de la convención colectiva de trabajo vigente o va en rebeldía contra él” (folio 13 cuaderno de la Corte), pues, en ese precepto se acordó “no dar aplicación a la legislación que venía desde 1945, es decir la Ley 6ª, su decreto reglamentario 2127 y las correspondientes al decreto 797 de 1949” (folio 14 cuaderno 6), proceder que viola el artículo 53 de la Constitución Política “en cuanto que, no aplicó la norma más favorable, siendo que la convención es una ley para las partes” (ibídem). Por eso, remata, “la vía para esta impugnación es la directa” (ibídem). En apoyo de su afirmación transcribe un aparte de la sentencia de la extinguida Sección Segunda de esta Sala de la Corte de 24 de octubre de 1985.
En este ataque acusa la sentencia, tal cual está textualmente dicho en la demanda, “por violación indirecta de la ley por falta de aplicación del artículo 29 de la Constitución Nacional(sic), artículo 8º del Decreto 2351 de 1965; 25, 31, 51, 79, y 83 del C.P.T., artículo 42 de la convención colectiva de trabajo y por aplicación indebida del artículo 48 numerales 2º y 5º del Decreto 2127 de 1945, artículo(sic) 44 y 47 de la convención colectiva del trabajo” (folio 15 cuaderno 6), a causa de los siguientes errores manifiestos de hecho:
“1) Dar por demostrado, sin estarlo, que el despido se hizo con justa causa.
“2) No dar por demostrado, estándolo, que el despido fue sin justa causa.
“3) Sostener contra toda evidencia que está probada la justa causa con una prueba testimonial que no fue solicitada ni decretada como prueba dentro del proceso.
“4) Dar por demostrado, sin ser ello cierto que la existencia de pruebas que no fueron legalmente allegadas al proceso ni fueron decretas dentro del mismo” (ibídem).
Violación de la ley que afirma, una vez copia el análisis probatorio del juez de la alzada, se produjo porque “los fundamentos tomados por el fallador provienen todos de declaraciones que no fueron recepcionadas dentro del proceso, que no fueron pedidas como prueba, que no fueron decretadas como tales, que no fueron expuestas al principio de la inmediación y contradicción de la prueba, algunas como es el caso del reglamento interno de trabajo no obran en el plenario y en esta forma se violentó (sic) las normas del Código Procesal del Trabajo(sic) sobre contestación de demanda, sobre decreto de pruebas, sobre la presencia del juez y las partes, sobre la inmediación y la contradicción y violentó el principio del debido proceso consagrado en la Constitución Política de Colombia” (folio 24 cuaderno 6).
La opositora reprocha incluir en la proposición jurídica de los cargos preceptos de la convención colectiva de trabajo que no son normas legales de orden nacional y disposiciones ajenas a los derechos que reclama, así como cuestionar por vía directa, en el primer cargo, un medio de prueba como es la convención colectiva de trabajo y, en el segundo, no señalar los errores de apreciación de los medios de convicción que anuncia y su incidencia en el fallo, los cuales, al final, fueron correctamente apreciados.
Asiste entera razón a la replicante en cuanto a que los defectos técnicos de la demanda, en general, y de cada uno de los cargos, en particular, hacen inestimables los cargos y ello impone a la Corte recordar el carácter extraordinario del recurso de casación, y reiterar que a fin de que se cumpla el objeto del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede plantearse aduciendo razones a lo suma admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible argüirlas libremente, y es por eso que dicha demanda debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, sino que también exige un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, el cual, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada.
Es por tal razón que si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos conducentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria; debiéndose indicar los preceptos legales sustantivos del orden nacional que sean pertinentes para estimar el cargo.
En este último sentido, para que se cumpla el objeto del recurso de casación, cuyo fin principal es el de unificar la jurisprudencia nacional del trabajo, al tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es menester que en la demanda de casación se indique el precepto legal sustantivo de orden nacional que se estime violado; y como reiteradamente lo ha dicho la jurisprudencia, únicamente tienen tal carácter aquellos que son atributivos de derechos laborales y dentro de ellos no cabe incluir las disposiciones de la convención colectiva de trabajo, por cuanto no tiene la virtud de ser equiparables a normas de orden nacional por ser apenas oponibles entre quienes extendieron ese documento y sólo, excepcionalmente, por fuerza de la ley, afectan a trabajadores que no hacen parte de la agremiación sindical que la suscribió; como tampoco, las de naturaleza procesal que menciona en el segundo cargo, de las cuales sólo es posible predicar, según lo ha asentado la jurisprudencia, su violación como ‘violación medio’ para la violación final de las de orden sustancial.
Ahora bien, persiguiendo el recurrente que se le reintegre al cargo que desempeñaba por haber sido despedido sin sujeción a un procedimiento convencional y que se le reconozcan unos de los derechos allí consagrados, estaba obligado a señalar como violado el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, por ser dicho precepto legal de alcance nacional el que da valor a esa clase de estipulaciones.
En efecto, así lo ha venido diciendo la Corte de tiempo atrás, tal y como aparece en sentencia de 11 de octubre de 2001 (Radicación 16114), en los siguientes términos:
“Ha dicho insistentemente la Sala que cuando se impetra el reconocimiento de un derecho convencional el elenco de los preceptos quebrantados debe incluir necesariamente la citada disposición, exigencia que sigue siendo válida aún después de la promulgación del Decreto 2651 de 1991 y de la Ley 446 de 1998, en donde se morigeró mas no se eliminó el requisito consagrado en el literal a) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo.
“A ese respecto cabe tener presente que si bien de antaño era indispensable conformar la denominada “proposición jurídica completa”, es decir, el enlistamiento de todas las disposiciones relacionadas con el derecho en litigio, hoy es suficiente con el señalamiento de “cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”, pero la inobservancia de este último mandato conduce inexorablemente al rechazo de la acusación por no ajustarse a los requisitos formales del recurso extraordinario, que es lo que acontece en esta oportunidad.
“No basta, se insiste, que en la proposición jurídica aparezcan relacionadas varias disposiciones, sino que es obligatorio que dentro de las incluidas se encuentre por lo menos una que constituya base esencial del fallo o que haya debido serlo, norma que en el presente caso es la antes anotada, puesto que la controversia procesal gira exclusivamente en torno al alcance de una disposición convencional”.
Resulta pertinente anotar que en este asunto ni siquiera a la luz de lo dispuesto por el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, cabría considerar que la sola invocación de los artículos 7º del Decreto 2351 de 1955(sic) –como erróneamente lo indicó el recurrente en el primer cargo--, ni el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945 –que también incluyó en aquella proposición jurídica--, ni el artículo 48 del mismo decreto –que citó en el segundo cargo--, bastarían para tener por cumplida la exigencia legal de indicar como violados los preceptos sustantivos de alcance nacional que debieron ser esenciales al fallo, por cuanto de manera expresa el Tribunal asentó en aquél que “desde cualquier tópico que se analice concluye la Sala que, no se demostró en el proceso que la entidad hubiere desconocido el trámite convencional para que el despido pueda calificarse de ilegal” (folio 254), el cual, según se ha visto, fue el único argumento en el que se sustentó la demanda inicial.
Y sin que para los fines del recurso de casación interese determinar si es o no acertada esta conclusión del juez de alzada, debe decirse que, como se anotó en los antecedentes, también en la sentencia recurrida el Tribunal llegó a varias conclusiones que hacían inviables las pretensiones del actor, valga recordar: 1º) que no obstante el actor aducir que su despido se produjo sin cumplir la empleadora el procedimiento estipulado en la convención colectiva de trabajo, “en desarrollo de la carga de la prueba, le correspondía ... indicar en su demanda, de manera expresa y concreta, cual(sic) de los trámites convencionales en su sentir desconoció el Tribunal, sin embargo no lo dijo” (folio251); 2º) que a pesar de la anterior falencia, “de todas maneras observa la Sala, que ni siquiera el sindicato en el trámite del proceso disciplinario, invocó desconocimiento del trámite consagrado en la convención colectiva, y de los cuadernos anexos, por el contrario se desprende de manera clara e inequívoca, que la entidad se ciñó en un todo a lo consagrado en el artículo 47º (fl 34 anexo 2º) de la convención colectiva de trabajo de 1994, vigente para la fecha de los hechos investigados” (folios 251 a 252); 3º) que si el incumplimiento del procedimiento disciplinario se atribuye a no haberse suspendido por existir prejudicialidad penal, lo cierto es que esa negativa “fue acertada y encuentra sustento en el art 48 numeral 5º del Decreto 2127 de 1945” (folio 252), que consagró como causa de despido la ejecución de actos inmorales por el trabajador, y “la terminación del contrato por parte de la entidad no fue en sí misma por existencia de hecho delictuoso, sino que como se anotó, se invocó(sic) actos delictuosos” (folios 252 a 253); 4º) que fuera de no requerirse sentencia penal para que proceda el despido, tal y como indicó lo asentó la Corte en sentencias de 20 de septiembre de 1974 y 28 de febrero de 1979, de las cuales algunos apartes transcribió, la aportada al proceso tampoco tiene valor probatorio porque se allegó “de manera informal, es decir, sin la constancia de ley sobre su autenticidad y ejecutoria, requisitos que exige la Sala al estarse en presencia, no de documento privado sino de documento público” (folio 153); 5º) que “la valoración que dio la entidad a las pruebas recaudadas en el proceso disciplinario, fue acertada, y consecuencia de un raciocinio lógico” (folio 277); 6º) que “la convicción íntima de la empresa y del sindicato en el proceso disciplinario, en relación al actor, es que se incurrió en los hechos investigados, la discrepancia solo fue en la decisión a tomar, suspensión o terminación del contrato, por lo cual, conforme a lo pactado en la convención colectiva, correspondía al Gerente General de la demandada dirimir el empate, lo cual realizó por Resolución No 0058 de febrero 14 de 1996” (258); 7º) que adicional a ser acertada la decisión adoptada en el proceso disciplinario atendidos los medios de convicción que allí se aportaron, “la hoja de vida del actor demuestra que fue investigado en varias oportunidades por hechos similares al que dio lugar a la terminación del contrato, lo que si bien no puede constituir antecedentes en sí mismos, implica indicios del proceder del actor, que solamente fue posible probar en el proceso disciplinario” (folio 262); y 8º) que amén de todo lo anterior, la condena penal acreditada en el proceso, impuesta al demandante por incurrir en el delito de falsedad material agravada por simular la condición de empleado de la demandada aún después de haber sido desvinculado del servicio para aprovechamiento económico en su beneficio, “por sí sola, haría imposible el reintegro” (ibídem).
Se sigue también de lo anterior, que el cargo debe rechazarse, pues aparte de no indicar el precepto sustantivo de orden nacional atributivo del derecho reclamado como violado, tampoco ataca los verdaderos sustentos de la sentencia recurrida, los cuales, por no ser contrastados por el recurrente en su totalidad, mantienen la presunción de legalidad y acierto de la providencia atacada.
Fuera de lo observado, cabe resaltar que aun cuando el recurrente asevera que la vía de ataque en el primer cargo “es la directa” (folio 12 cuaderno 6), en su demostración lo que invita es a la lectura de las pruebas del proceso, esto es, a la de la convención colectiva de trabajo, incurriendo así en el desatino de alegar un yerro jurídico de manera directa, pero intentando demostrarlo a partir de no apreciación, por desconocimiento o rebeldía --conforme lo aduce--, de un medio de convicción del proceso, aspecto que no es de recibo en la vía de ataque seleccionada.
Y en el segundo ataque acusa la “falta de aplicación” (folio 15 cuaderno 6) de los preceptos que indica, olvidando injustificadamente que esa no es una modalidad de violación de la ley laboral en la casación del trabajo, y que si jurisprudencialmente se ha aceptado que ella es asimilable a la infracción directa de la ley, su soporte no puede estar, obviamente, en las apreciaciones probatorias del juzgador, como de hecho así fue como en el cargo el impugnante lo anunció. Pero además, los que califica como errores de hecho tampoco lo son, pues establecer si un despido se hizo con justa o sin justa causa, así como dirimir los relativo a la legalidad de la aducción, decreto y práctica de pruebas, requiere de razonamientos jurídicos extraños en un todo a la vía de los hechos que fue, como se ha mencionado, por la que éste se enderezó.
Además, es oportuno señalar que el Tribunal fundó su raciocinio esencialmente en múltiple prueba documental como lo fueron la convención colectiva de trabajo, la Resolución No. 0058 de febrero de 1996, los folios 34, 38, 152, 153 del anexo número tres, el procedimiento disciplinario originado en la queja del usuario OMAR DARIO BUSTOS y muchas más, respecto de la cual no gravita error ostensible de valoración; razón por la cual el reproche por la estimación de la prueba testimonial, se torna inane.
Dados los insalvables defectos técnicos advertidos, y sin que sea necesario abundar en más explicaciones, como atrás se precisó, se rechazan los cargos, no sin dejar precisado que los ocho fundamentos de la sentencia impugnada quedaron incólumes ante la falta de ataque.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 28 de noviembre de 2003 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que WILSON SARMIENTO promovió contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA –E.S.P.-.
Costas del recurso a cargo del recurrente.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
ISAURA VARGAS DIAZ
EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO