CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ
Radicación No. 23709
Acta 48
Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil cinco (2005).
Se resuelve el recurso de casación interpuesto por NERY DEL CARMEN MOVILLA GALARCIO, MARIA BISAID QUIMBAYA TELLO, JESÚS PARMENIO MOSQUERA, PEDRO ROA, ELISEO MANUEL OTERO BERROCAL y HUGO PERDOMO PACHECO contra la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le sigue a la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM”.
I. ANTECEDENTES
NERY DEL CARMEN MOVILLA GALARCIO, MARIA BISAID QUIMBAYA TELLO, JESÚS PARMENIO MOSQUERA, PEDRO ROA, ELISEO MANUEL OTERO BERROCAL y HUGO GERMAN PERDOMO PACHECO, demandaron a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones –CAPRECOM-, con el fin de que se condene al reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación con 20 años de servicio y 50 años de edad, equivalente al 75% del salario, “las mesadas adeudadas y las primas respectivas” (Folio 85), debidamente indexadas o con el interés bancario
Pretensiones que fundaron, en síntesis, en que TELECOM y sus SINDICATOS sin modificar el régimen pensional que tenían sus trabajadores, adicionaron la convención colectiva de trabajo de 1996 y 1998, “con el fin de respetar el régimen pensional (...) a los trabajadores cobijados por el régimen de transición establecido en el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, vinculados a la empresa antes de la vigencia del Decreto 2123 de 1992” (folio 85, cuaderno principal), para tener derecho a pensionarse con 50 años de edad y 20 años de servicio.
Aseveran que cumpliendo con los requisitos establecidos en la ley, “tienen derecho a la pensión de jubilación con 20 años de servicio a TELECOM o a otra entidad del Estado, por haber cumplido los 50 años de edad, según lo establecido en el artículo 9º del Decreto 2661 de 1960, artículo 14 del Decreto 910 de 1978, artículo 10 del Decreto 2201 de 1987 y ADDENDA al artículo 2º de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE 1996-1997, en concordancia con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1160 de 1994 y estar en el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993” (folio 86, cuaderno principal).
Así mismo adujeron, que todos sobrepasan los 50 años de edad y que laboraron para la Empresa Nacional de Telecomunicación TELECOM por más de 20 años, NERY DEL CARMEN MOVILLA, en el cargo de CONTADOR III; MARIA BISAID QUIMBAYA TELLO como TELEFONISTA NACIONAL; JESUS PARMENIO MOSQUERA, de INSTALADOR II; PEDRO ROA, como CELADOR; ELISEO MANUEL OTERO BERROCAL, como TELEFONISTA DE KIOSKO y HUGO GERMAN PERDOMO PACHECO, como OFICIAL DE RECIBO; y que CAPRECOM, “liquida y paga las pensiones de los trabajadores de TELECOM según lo establecido en sus Estatutos, Decreto 2661 de 1960 Ley 314 de 1996 y Ley 419 de 1997” (folio 104, ibídem).
CAPRECOM al responder, se opuso a las pretensiones por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos; y apoyado en la normatividad reseñada apuntaló, que el reconocimiento de pensiones a los servidores públicos con 20 años de servicios y 50 años de edad, operaba, “siempre y cuando dichos requisitos se cumplieran encontrándose el servidor público en servicio activo” (folio 110, cuaderno principal); sin aceptar los hechos de la demanda, adujo en su defensa en síntesis, que “Si la intención del legislador hubiere sido sustraer del régimen general a todos los trabajadores del ramo de las comunicaciones para otorgarles el derecho a la pensión al completar los veinte años de servicio sin consideración a la edad, no habría consagrado este beneficio exclusivamente para quienes han prestado sus servicios por dicho lapso en los denominados cargos de excepción” (folio 121, cuaderno principal). Así mismo propuso las excepciones previas: de falta de jurisdicción y competencia, pleito pendiente, integración del litis consorcio necesario; y como perentorias: inexistencia del derecho alegado, petición de tiempo, cosa juzgada, prescripción y las que se encontraren probadas.
Mediante fallo del 12 de diciembre de 2003, el Juzgado Once Laboral del Circuito de esta ciudad, absolvió a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones “de todas las pretensiones” (folio 449, cuaderno principal), incoadas en su contra por los demandantes, condenándolos en costas.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
En lo que al recurso de casación concierne basta decir que el Tribunal confirmó la sentencia del juez de primer grado, mediante la cual absolvió a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, “de todas las pretensiones que en su contra instauraran los señores NERY DEL CARMEN MOVILLA GALARCIO, MARIA BISAID QUIMBAYA TELLO, JESÚS PARMENIO MOSQUERA, PEDRO ROA, ELISEO MANUEL OTERO BERROCAL Y HUGO GERMAN PERDOMO PACHECO” (folio 449, cuaderno principal).
Consideró el Tribunal que como el derecho pensional de jubilación se solicitó con fundamento en la convención colectiva de trabajo vigente para 1996-1997; no habiéndose allegado en legal forma dicha prueba, “no es dable la prosperidad de las pretensiones” (461 y 462, cuaderno principal), por tratarse de un derecho extralegal.
En cuanto a la prestación pensional de carácter legal, el Tribunal después de su análisis normativo de los artículos 16 de la ley 2ª de 1932, 1º de la ley 28 de 1943, parágrafo 3º del artículo 1º de la ley 22 de 1946 y que finalizó con el artículo 11 del Decreto 2661 de 1960, sostuvo que dicho derecho está consagrado, para quienes laboren “en los oficios que relaciona la norma durante veinte años de servicios en la actividad correspondiente” (folio 464, cuaderno principal); y que al no demostrarse que los demandantes se “hubieren desempeñado en cargos de excepción durante este lapso” (ibídem); no les asistía el derecho pensional solicitado, por cuanto la ley exige “una vinculación laboral por un tiempo superior a veinte años de servicios en las actividades que allí se mencionan” (ibídem); además citó en su apoyo, la sentencia de esta Sala de Casación del 6 de agosto de 2003, en la que se reitera el criterio de la existencia de la pensión especial de jubilación para quienes con 20 años de servicio, sin consideración de la edad hayan desempeñado excepcionales actividades o cargos; por tal razón, se dice allí mismo, no hubo error del Tribunal, por cuanto ella está establecida “solo para quienes ocupen los cargos de excepción mencionados en esas disposiciones” (folio 466, cuaderno principal).
III. EL RECURSO DE CASACION
Para que la Corte case la sentencia del Tribunal y, en instancia, condene a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones “al reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario mensual devengado en el último año de servicio incluidos la totalidad de los factores que lo conforma (...) de las mesadas pensional que se han causado (...) de las primas semestral de Navidad” (folio 9, cuaderno 2), tal cual está textualmente pedido en la demanda con la que sustentó el recurso (folios 7 a 13), que no fue replicada, los recurrentes le formulan un cargo en el que acusan la sentencia de interpretar erróneamente los artículos 1º de la ley 28 de 1943; 1º, parágrafo 3º, de la ley 22 de 1945; “en relación con los artículos” 21 del Decreto 1237 de 1946; 9 del Decreto 2661 de 1960; 11 de la ley 6ª de 1945; 10 del Decreto 2201 de 1987; 27 del Decreto 3135 de 1968; 69 del Decreto 1848 de 1969; 1º de la Ley 33 de 1985; y 36 de la Ley 100 de 1993.
En su demostración citan dos sentencias del Consejo de Estado y en su conclusión se muestran de acuerdo con la aplicación e interpretación que reiteradamente tanto la Sala de Casación Laboral de la Corte como el Consejo de Estado, han dado a los preceptos legales, “en casos en los cuales se pide la pensión de jubilación en cargo de excepción por haber cumplido 20 años de servicio a Telecom sin consideración a la edad, en virtud de la excepción contemplada en el parágrafo del artículo 1º de la ley 28 de 1943 y el parágrafo 3º del artículo 1º de la ley 22 de 1945, pero el verdadero sentido y alcance de esas disposiciones no es dable aplicarlo como lo hace el Ad-quen(sic), para los aquí demandantes, quienes están cobijados, no por un régimen de cargos de excepción, sino por el régimen especial de pensión de jubilación en la modalidad de 20 años de servicio y tener más de 50 años de edad, tal como lo dispone el artículo 1º de la Ley 28 de 1943, artículo 21 del Decreto 1237 de 1946 y artículo 9 del Decreto 2661 de 1960, en virtud de las cuales se colige fácilmente que los empleados del sector de las comunicaciones tienen derecho a reclamar pensión de jubilación cuando quiera que se encuentren en cualquiera de estas tres (3) modalidades:
a).- Cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a los 50 años de edad, después de 20 años de servicio continuos o discontinuos.
b).- Cuando el empleado u obrero haya servido 25 años, sin consideración de la edad y,
c).- Con 20 años de servicio y sin consideración de la edad, cuando hubiere desempeñado los cargos de excepción indicados en las normas legales que se han enunciado” (folios 12 y 13, cuaderno de la Corte).
Consideran los recurrentes, que al cumplir con los requisitos dispuestos en el literal a) y no en la clasificación c); el Tribunal, de no haberse equivocado, hubiera dispuesto la revocatoria de la sentencia del juzgado, reconociendo el derecho a la prestación pensional.
IV . CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Observa la Sala que fueron dos las conclusiones del Tribunal, una de no haberse demostrado la existencia del derecho a la pensión de jubilación extralegal peticionada “al no allegar la convención colectiva con los requisitos de ley” (folio 463, cuaderno principal); y la otra, en cuanto a que “no se encuentra probado que los demandantes hubieren desempeñado cargos de excepción durante este lapso” (folio 464, ibídem).
Sin embargo, los recurrentes no discuten y mucho menos pretenden desvirtuar la primera conclusión del juez de apelaciones, razón por la cual queda en ella soportada la decisión impugnada
Respecto del segundo fundamento, a pesar de la conformidad que dice tener la correcta “aplicación e interpretación de los preceptos legales que ha dado reiteradamente la H. Corte Suprema de Justicia sala laboral” (folio 12, cuaderno de la Corte), muestra su descontento con la sentencia del Tribunal, cuando ella está soportada en el criterio reiterado de esta Sala de Casación, en su condición de máximo tribunal de la justicia ordinaria y cumpliendo la función que constitucional y legalmente le corresponde de unificar la jurisprudencia nacional del trabajo, a las normas legales que regulan las pensiones especiales de jubilación.
Ahora bien, como lo solicitado por los demandantes, fue la pensión de jubilación por contar con más de 20 años de servicios y 50 años de edad, dentro del ramo de las comunicaciones, significa que se está frente a una prestación pensional especial, de acuerdo con las características de la actividad laboral ejecutada; y por lo mismo no habría equivocación del Tribunal al razonar como lo hizo, con fundamento en la sentencia de la Corte transcrita.
El criterio reiterado de esta Sala respecto de esa clase de pensiones es el siguiente:
“Las disposiciones legales que consagran pensiones especiales para los trabajadores en consideración al oficio que realizan, exigen que se cumpla exactamente el tiempo de servicios en la actividad correspondiente, pues, precisamente las particularidades del oficio, las condiciones en que el mismo es ejecutado y los efectos que en detrimento de la salud del trabajador se producen, justifican el tratamiento excepcional, permitiendo a quien desempeña la actividad exceptuada de la regla general, la posibilidad de pensionarse anticipadamente.
“Lo que explica el tratamiento preferencial de esta categoría de trabajadores no es sólo el que realicen dichas actividades, sino los graves riesgos que para la salud de ellos implica la prestación de servicios en esas peculiares labores durante tan largo tiempo, lo que hace conveniente su retiro del servicio activo y la concesión de la pensión de jubilación sin consideración a su edad. Y ese tiempo de servicios para el caso del trabajador recurrente es, sin duda, el mencionado explícitamente en los artículos 1º de la Ley 28 de 1943, 1º de la Ley 22 de 1945 y 11 del Decreto 2661 de 1960, esto es, veinte años.
La jurisprudencia de esta Sala ha expresado suficientemente la razón de ser de las normas legales que consagran pensiones especiales para algunos trabajadores. Así lo hizo, por ejemplo, en la sentencia de 17 de mayo de 1990, en la cual precisó que:
"...no huelga recordar que la interpretación que la Corte ha hecho de los textos legales que regulan las pensiones plenas especiales previstas para ciertas categorías de trabajadores, en consideración a las especiales características de los oficios que realizan y de las condiciones en que lo hacen, difiere frontalmente de la llevada a cabo por el supremo tribunal de lo contencioso administrativo.
"Ciertamente. Mediante sentencia de 30 de enero de 1976 dijo la Corte lo que se copia a continuación:
"'La continuidad en el servicio durante quince años para merecer pensión de jubilación a los cincuenta años de edad que el artículo 271 del Código Sustantivo del Trabajo exige en ciertas hipótesis, como las de las labores realizadas a temperaturas anormales, no implica, ni razonablemente podría implicar, que el trabajador rinda la totalidad de su jornada sometido a aquellas temperaturas porque entonces bastaría la más breve y accidental interrupción para que no llegara a cumplirse el requisito de la continuidad y se perdiera el derecho a la pensión.
"'Esa continuidad significa realmente que el candidato a la pensión haya desarrollado su labor profesional de manera permanente, es decir, sin variaciones, durante los quince años y sometido a temperaturas distintas a la del medio ambiente del lugar, que le causen un agotamiento acelerado de su resistencia biológica y su capacidad laboral, aunque no todo el tiempo de su jornada cotidiana deba actuar bajo el influjo directo de aquel ambiente artificial, considerablemente más caliente o más frío que el clima geográfico del sitio de trabajo y creado por las condiciones mismas en que ésta de modo necesario haya de ejecutarse o por la índole intrínseca del servicio que el trabajador se obligó a prestar'. (G.J., Tomo CLII, pág. 592 -subraya la Sala-).
"Como se ve de lo transcrito, y aun cuando específicamente la interpretación que hizo la Corte mediante esta misma Sección se refiere a la hipótesis prevista en el artículo 271 del Código Sustantivo del Trabajo, y más concretamente al caso de trabajadores que laboran a temperaturas anormales, mutatis mutandi, este criterio puede igualmente aplicarse a los demás supuestos en que la ley laboral regula pensiones especiales de jubilación en consideración a la actividad profesional que se realiza y a las condiciones en que ella se ejecuta..." (G.J., Tomo CCII, pág. 735.).
"De igual modo, ese es el entendimiento que el propio legislador le ha dado a la situación relacionada con el tiempo de servicios requerido para acceder a pensiones de jubilación especiales en atención a la naturaleza de la actividad del trabajador, como lo demuestra claramente el artículo 273 del Código Sustantivo del Trabajo, que al regular lo concerniente al lapso de labores exigido para acceder a las pensiones especiales allí previstas dispone lo siguiente: "La continuidad o discontinuidad a que aluden los artículos 269, 270, 271 y 272, no se refiere al contrato de trabajo sino a la actividad o profesión de que se trate".
Aun cuando esa precisión está referida a disposiciones distintas a las aplicadas para resolver el presente caso, ella autoriza para afirmar que la exégesis efectuada por el Tribunal no fue equivocada, en la medida en que encuentra pleno respaldo en normas legales análogas y posteriores”.
De otra parte, la interpretación según la cual para acceder a la pensión de jubilación reclamada se requiere una vinculación laboral por un tiempo de veinte años, de los cuales un mínimo de diez deben ser ejercidos en cargos de excepción, corresponde a una equivocada hermenéutica de los artículos que regulan la pensión especial que se estudia y se aparta del tenor literal de sus textos, en los que no se advierte la oscuridad o ambigüedad alegadas por el recurrente, no siendo entonces necesario acudir a otros métodos de interpretación, dada la claridad de su significado.
No desconoce la Corte que la inteligencia y alcance de los artículos 1º de la Ley 28 de 1943, 1º de la Ley 22 de 1945 y 11 del Decreto 2661 de 1960 que se propone en el cargo resulta indiscutiblemente más beneficiosa para el trabajador; mas ocurre que ella se aparta frontalmente del tenor literal de dichas normas y no corresponde a su genuino sentido, en las que incontestablemente se exigen veinte años de servicios en las actividades que allí se mencionan para obtener la pensión especial de jubilación.
Interesa destacar que en aquellos casos en los que el legislador ha considerado que el tiempo de servicios en determinada actividad puede ser inferior al total exigido para adquirir la pensión especial, así lo ha dispuesto expresamente y sin lugar a dudas, tal como ocurre con el artículo 117 del Decreto 2150 de 1995, que preceptúa que "... los afiliados al sistema general de pensiones que se dediquen en forma permanente y por lo menos durante 500 semanas, continuas o discontinuas, al ejercicio de las actividades indicadas en el artículo anterior, tendrán derecho a la pensión especial de vejez, cuando reúnan los requisitos previstos en el artículo siguiente...". (Sentencia No. 12867, febrero 16 de 2000).
Pero si como lo dice la parte recurrente en su escrito con el que sustenta el recurso extraordinario, su inconformidad se centra en que “están cobijados, no por un régimen de cargos de excepción, sino por el régimen especial de pensión de jubilación en la modalidad de 20 años de servicios y tener más de 50 años de edad, tal y como lo dispone el artículo 1º de la Ley 28 de 1.943, artículo 21 del Decreto 1237 de 1946 y artículo 9º del Decreto 2661 de 1960” (folio 12, cuaderno de la Corte); solo basta con citar textualmente lo que al respecto ha dicho esta Sala de Casación de manera reiterada, de que tales derechos pensionales fueron agotados con la expedición del Decreto 3135 de 1968, subsistiendo únicamente aquellas que por su naturaleza justificaran la excepción de la ley, para determinar que en ningún error de interpretación incurrió el Tribunal, al concluir que no les asistía el derecho, por cuanto no se encontraban dentro del régimen excepcional establecido.
En cuanto a lo anterior cabe anotar, que este criterio de la Corte, ha sido ampliamente discutido y reiteradamente asentado, como se dejó expresado en la sentencia de esta Sala de Casación, radicación 20007 del 1º de septiembre de 2003, que dice:
“Se ataca la sentencia del Tribunal por cuanto, en sentir del impugnante, restringió el alcance de la Ley 33 de 1985, como quiera que no aplicó en extenso su artículo 1°, cuyo inciso segundo excluye de su campo de acción a “aquellos (empleados oficiales) que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones…”; con ello, dice, dejó de aplicar las normas que en realidad corresponden al sector de las comunicaciones, y para ello sostiene de que desde la Ley 2ª de 1932 y posteriormente con la Ley 28 de 1943, se fijó para los empleados de los ramos adscritos al Ministerio de Comunicaciones y Telégrafos, un régimen especial de pensiones con 20 años de servicio y 50 años de edad, lo cual ratificó el artículo 9 del Decreto 2661 de 1960.
Planteada la situación así, encuentra la Corte que el cargo no está llamado a prosperar porque no se dan los desatinos jurídicos en la aplicación de la norma que se le imputan al Tribunal. En efecto, recuerda la Sala que con la expedición del decreto 3135 de 1968 el legislador extraordinario tuvo la intención, y así lo hizo, de integrar el régimen de seguridad social entre el sector público y el sector privado, y de regular el régimen prestacional de los empleados públicos y los trabajadores oficiales incluyendo, por supuesto, el vigente hasta entonces en las Cajas de Previsión; así fue que en su artículo 27 estableció los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez; pero, además, previó que no quedaban sujetos a esa regla quienes trabajaran en actividades que por su naturaleza justificaran la excepción que la Ley determinara expresamente, disposición con la cual se ha entendido que, respecto del sector de las comunicaciones, solo se mantuvo la excepción prevista en el artículo 11 del decreto 2661. de 1960.
En relación con lo anterior es pertinente traer colación lo que precisó la Corte en sentencia del 24 de abril de 1998, radicación 10446, en torno al régimen pensional para los trabajadores vinculados a Caprecom, que ha servido de referente a posteriores decisiones, a saber:
“…Aun cuando no incide en la decisión, debe la Corte corregir un error de interpretación que advierte en la sentencia, explicando que mediante el Decreto 2661 de 1960 la hasta ese momento llamada Caja de Auxilios de los Ramos Postal y Telegráfico pasó a denominarse Caja de Previsión Social de Comunicaciones, entidad que, según el artículo 2º de dicho decreto, "es un establecimiento público, con autonomía jurídica, administrativa y patrimonial", una de cuyas finalidades fue reconocer y pagar a sus afiliados forzosos la pensión vitalicia de jubilación. De acuerdo con el decreto eran afiliados forzosos los trabajadores que prestaran sus servicios al Ministerio de Comunicaciones, a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, al Servicio de Giros y Especies Postales, y "los mismos empleados y obreros de la Caja".
“Lo referente a la pensión de jubilación quedó regulado así en el decreto:
"Artículo 9º. Habrá lugar a la pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a los cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos.
"La pensión será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de las asignaciones que hubiere devengado durante el último año de servicio.
"Artículo 10. En caso de que el empleado u obrero haya servido veinticinco (25) años, tendrá derecho a la pensión de jubilación sin consideración a su edad.
"Artículo 11. Los operadores de radio y telégrafo, los jefes de oficina de radio y telégrafo, los jefes de líneas, los revisores, los plegadores, los clasificadores y mecánicos de las oficinas de radio y telégrafo, tendrán derecho a la pensión de jubilación cuando cumplan veinte (20) años de servicios, cualquiera que sea su edad.
"Artículo 12. La pensión de jubilación excluye el auxilio de cesantía, menos en cuanto a los anticipos, liquidaciones parciales o préstamos que se hayan hecho al obrero o empleado.
"Artículo 13. El cónyuge sobreviviente y los hijos menores, o, en su defecto, los padres legítimos o naturales del empleado o obrero retirado con pensión de jubilación por haber completado el tiempo de servicio a que se refieren los artículos anteriores, tendrán derecho, cuando éste fallezca, a percibir durante un año dicha pensión, siempre que comprueben que carecen de lo necesario y que vivían a costa del pensionista al tiempo de ocurrir su fallecimiento.
"Artículo 14. Para el efecto del reconocimiento y pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación, es acumulable el tiempo de servicios a diversas entidades de derecho público".
“La simple lectura de las disposiciones que integran el régimen pensional de los afiliados forzosos a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, y en especial la de los tres primeros preceptos, permite concluir que el artículo 9º reguló de manera general los requisitos que debían cumplir dichos afiliados para tener derecho a la pensión de jubilación; que el artículo 10 contempló la situación de los trabajadores con un tiempo mayor de servicios del exigido por la norma general para obtener el derecho a la jubilación; y que el artículo 11 es norma especial, no aplicable a todos ellos, por cuanto privilegia la situación de quienes cumplan 20 años en actividades específicas de radio y telégrafos, quienes podrán pensionarse sin consideración a su edad.
“Empero, ocurre que en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió el Congreso en virtud de la Ley 65 de 1967 para realizar la reforma administrativa, el Presidente de la República expidió el Decreto Ley 3135 de 1968 "por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el sector privado y se regula el régimen de prestaciones de los empleados públicos y trabajadores oficiales", el que dispuso en su artículo 27 que tendría derecho a la pensión de jubilación el empleado público o trabajador oficial que sirviera 20 años al Estado cuando cumpliera 50 años de edad, para el caso de las mujeres, y para los hombres al cumplir 55 años. De este régimen general se excluyó a "las personas que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción y que la ley determine expresamente". Para los empleados que al entrar en vigor la norma tuvieran cumplidos 18 años de servicios se mantuvo el régimen anterior.
“Debe entenderse entonces que el Decreto Ley 3135 de 1968, al unificar los requisitos para pensionarse de los empleados públicos y trabajadores oficiales de la rama ejecutiva sujetos al régimen general y derogar las normas que le fueran contrarias, subrogó las anteriores que establecían para un determinado sector de la administración pública, como lo es el de las comunicaciones, el régimen ordinario para obtener la pensión de jubilación, entre ellos, el de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, que preveía los mismos requisitos establecidos en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, vale decir, 20 años de servicios y 50 ó 55 años de edad.
“Teniendo en cuenta que Jairo Iván Herrera Restrepo afirmó en la demanda que viene prestándole sus servicios a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones desde 1974 como trabajador oficial y que aún desempeña un cargo administrativo que no puede ser incluido entre aquellas "actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción y que la ley determine expresamente", era forzoso para el Tribunal de Medellín haber concluido que su pensión de jubilación quedó sujeta al régimen establecido en la reforma administrativa de 1968, que ya había empezado a regir cuando se vinculó a dicha entidad, y, posteriormente, al previsto en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, por la cual se dictaron medidas en relación con las cajas de previsión y con las prestaciones sociales para el sector público. Esta ley consagró la pensión de jubilación para quienes cumplan 20 años de servicios y 55 años de edad, excluyendo de esa regla general sólo a los empleados oficiales que trabajaran en actividades determinadas expresamente por la ley que por su naturaleza justifiquen la excepción y a quienes legalmente disfruten de un régimen especial de pensiones. Supuestos en los que no era dable subsumir la situación del demandante, por cuanto su cargo es administrativo, y cuando se vinculó a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, ella ya se regía por lo regulado en el artículo 27 del Decreto Ley 3135 de 1968 (…)”.
Ahora bien, como la conclusión a que llega el recurrente es en el sentido de que la norma aplicable a este caso debió ser, en últimas, el artículo 9° del decreto 2660 de 1960 como régimen especial de pensiones, que no el artículo 11 que consagra la excepción especial -en la cual, valga acotar, no se halla la demandante por no haber completado 20 años de servicio-, es evidente que dicha norma fue subrogada por el decreto 3135 citado, cuyo artículo 27, a su vez, fue expresamente derogado por la Ley 33 de 1985 en su artículo 25, como que esta normatividad introdujo modificaciones en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el sector público, particularmente para lo que nos atañe, en su artículo 1° que fijó unos nuevos requisitos para acceder a la pensión de jubilación.
Todo lo cual se traduce en que no se equivocó el Tribunal al aplicar esta última Ley al caso debatido, con prescindencia de sus conclusiones acerca del cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión reclamada o de la aplicación del régimen de transición allí previsto que, por supuesto, no son asuntos que correspondan a este cargo; tampoco infringió las demás normas, particularmente los artículos 3 y 9 del Decreto 2660 que, como viene de verse, fueron subrogadas por normas posteriores”.
Se sigue de lo dicho que el cargo no prospera.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que NERY DEL CARMEN MOVILLA GALARCIO, MARIA BISAID QUIMBAYA TELLO, JESÚS PARMENIO MOSQUERA, PEDRO ROA, ELISEO MANUEL OTERO BERROCAL y HUGO PERDOMO PACHECO le siguen a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES –CAPRECOM-
Costas en el recurso a cargo del recurrente.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
ISAURA VARGAS DIAZ
CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS