CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL


Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER


ACTA No. 55

RADICACIÓN No. 23750


Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil cinco (2005).



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por INTERCOR, dentro del proceso de MARIELA MERCEDES FRAGOSO, quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos EVELIN, YOSIMAR, ORLANDO DAVID y NOLIS ENRIQUE ORTIZ FRAGOSO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, el día 19 de diciembre de 2003, en  el  proceso  ordinario  laboral  promovido  contra  la sociedad INTERNATIONAL COLOMBIA RESOURCES CORPORATION “INTERCOR”.


ANTECEDENTES


La demanda inicial fue promovida por la cónyuge sobreviviente del causante NOLIS ENRIQUE ORTIZ GIL, actuando en nombre propio y en representación de los menores mencionados, con el propósito de obtener el pago indexado de la indemnización plena de perjuicios ocasionada por la muerte, en accidente de trabajo, de su esposo y padre, respectivamente, el seguro de vida colectivo, 4 días de salarios, la cesantía y sus intereses, la prima de servicios, las vacaciones, las sumas deducidas sin autorización legal y extra o ultra petita cualquier otro derecho que resulte probado en el proceso.  


En los hechos expuestos en sustento de las pretensiones  reseñadas se indica que el señor Nolis Enrique Ortiz Gil prestó sus servicios personales a INTERCOR entre el 7 de enero de 1983 hasta el 4 de noviembre de 1994, fecha en la cual murió violentamente en el momento en que se disponía a tomar el bus de la empresa que lo llevaría al  sitio de trabajo.


Igualmente señalan que el señor NOLIS ENRIQUE ORTIZ GIL suscribió un contrato de trabajo a término indefinido con la sociedad accionada, que a la fecha de su deceso desempeñaba el cargo de Supervisor de Primera, devengaba una remuneración básica de $921.500.00 y un salario promedio para la liquidación de sus prestaciones sociales de $1.300.000.00.


Refieren además que el trabajador mencionado contrajo matrimonio Católico el 19 de diciembre de 1992 con la señora MARIELA MERCEDES FRAGOSO, de cuya unión nacieron los menores EVELIN, YOSIMAR, ORLANDO DAVID y NOLIS ENRIQUE ORTIZ FRAGOSO.


Se dice además que hasta la presentación de la demanda la empleadora no ha cancelado el valor de las cesantías, sus intereses, la prima proporcional de servicios correspondiente al segundo semestre de 1994, dos períodos de vacaciones, el seguro de vida colectivo y la indemnización plena de perjuicios.


También se resalta que la empleadora hizo deducciones del salario devengado por el trabajador en el último año, que suman $723.900.00, por concepto de Préstamo Regular Automático y por seguro de vida, que no estaban autorizadas por él ni por la ley.

RESPUESTA A LA DEMANDA


En relación con las acreencias prestacionales que se dice no fueron canceladas por la compañía accionada al momento de la terminación de la relación laboral se aduce que en el supuesto de que se hayan hecho deducciones al trabajador fallecido es porque estaban autorizadas por la ley. Así mismo se afirma que la empresa siempre ha dado estricto cumplimiento a todas las disposiciones legales, particularmente a las laborales. El apoderado de la sociedad demandada propuso además las excepciones de inexistencia de obligaciones, pago, compensación y prescripción.


DECISIONES DE INSTANCIA


En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 11 de junio de 2003, el juzgado del conocimiento condenó a la sociedad convocada al proceso a pagar a los demandantes las sumas de $92.150.00 por tres días de salario del mes de noviembre de 1994, $488.931.90 por concepto de auxilio de cesantía, $24.935.50 por intereses sobre la cesantía, $464.674.60 por prima de servicios y la cantidad diaria de $38.347.60 a título de indemnización moratoria, desde el 4 de noviembre de 1994 y hasta cuando se cancele la totalidad de prestaciones sociales y salarios debidos. Además declaró acreditadas parcialmente las excepciones de inexistencia de las obligaciones y no probadas las de compensación y prescripción.

En segunda instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha confirmó la sentencia de primera instancia, salvo en lo concerniente a la condena por prima de servicios, que la modificó para dejarla en la suma de $373.561.93.


En torno a las condenas por los créditos laborales reseñados indicó el Tribunal que en la liquidación final de prestaciones sociales efectuada por la sociedad accionada se relacionan tales obligaciones, pero que tal documento por si solo no demuestra su pago.


En cuanto a la indemnización moratoria que es el aspecto que se controvierte en casación, estimó el Tribunal que debía imponerse tal sanción en razón a que las pruebas aportadas al proceso no acreditan la buena fe de la sociedad demandada, puesto que afirmar que las prestaciones fueron objeto de liquidación y mostrar unos documentos donde consta tal aseveración, sin demostrar realmente su pago, no constituyen razones serias que permitan predicar buena fe de quien las aduce.

EL RECURSO DE CASACIÓN


Pretende que se case parcialmente la sentencia recurrida en cuanto condenó a la empresa demandada a pagar a los demandantes 3 días de salario, cesantía y sus intereses, prima de servicios e indemnización moratoria; para que una vez convertida la Corte en sede de instancia revoque la decisión proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Riohacha y, en su lugar , la absuelva de tales pretensiones y la confirme en lo demás.


En subsidio se reclama la casación parcial de la sentencia de segundo grado respecto de la indemnización moratoria, con el propósito de que en sede de instancia se revoque la condena proferida por tal concepto por el juez del conocimiento y, consecuentemente, se absuelva por esta pretensión a la sociedad accionada.


Con la finalidad señalada la censura presentó un cargo único, orientado por la vía indirecta, que fue replicado oportunamente en el que denuncia la aplicación indebida de los artículos 59 numeral 1) ordinales a) y b) y 149 del C. S. del T., en relación con los artículos 1714 y 1715 del C. C. Violación que condujo a la aplicación indebida de los artículos 65, 127, 249 y 306 del C. S. del T.; 1º de la Ley  52 de 1.975; 1º y 3º del  Decreto Reglamentario 116 de 1.976; 375 y 383 del Estatuto Tributario contenido en el Decreto 624 de 1989.

Quebrantamiento legal que se originó en los siguientes dislates fácticos, que señala a la sentencia acusada:


“1.        Haber dado por demostrado, sin estarlo, que la empresa demandada no canceló las obligaciones salariales y prestacionales adeudadas al trabajador en el momento de la terminación del contrato de trabajo y que se indicaron en la liquidación definitiva efectuada por la empresa (folio 218).


“2.        Haber dado por demostrado, sin estarlo, que en el expediente no aparece constancia del pago de la liquidación efectuada por la empresa obrante al folio 218


“3.        No haber dado por demostrado, estándolo, que la empresa pagó las deudas laborales a las que fue condenada, mediante una forma legal de extinguir las obligaciones, cual es la compensación.


“4.        No haber dado por demostrado, estándolo, que para el pago de las obligaciones salariales y prestacionales la empresa estaba expresamente autorizada por el trabajador, para efectuar las deducciones, retenciones y compensaciones que hizo.


“5. No haber dado por demostrado estándolo, que al no proceder la empresa en la forma tradicional de pago, sino usando la deducción, retención y compensación, actuó de conformidad con la ley que permite esta forma de pago y en consecuencia la empresa actuó de buena fe.


“6.        No haber dado por demostrado, estándolo, que la empresa en demostración de la buena fe que le asistió siempre, expresó dentro del proceso que nada debía y que estaba autorizada por el trabajador para efectuar los descuentos que aplicó.”.


Más adelante indica la acusación que los yerros fácticos se originaron en la falta de apreciación de las confesiones contenidas en el hecho 17 de la demanda (fl. 6), en cuanto no se solicitó el pago de la indemnización moratoria en la demanda inicial, la respuesta al hecho 17 de la demanda, los numerales 5 y 6 de la respuesta a las pretensiones de la demanda, el recurso de apelación y los alegatos ante el Tribunal.


También cita como pruebas mal apreciadas los recibos de pago mensuales aportados por el demandante, correspondiente a los meses de mayo a octubre de 1994 (folios 20 a 25), la constancia de un préstamo suscrita por el trabajador por traslado al sistema de cesantías de la Ley 50 de 1990 (folios 50 y  51 y 155 y 156), la  solicitud de la empresa y el demandante con destino al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para la autorización del préstamo de $14.325.009.00 (fl. 58), la libranza  39787 de marzo 7/94 suscrita por el demandante por un préstamo de $1.506.960.00 préstamo del Fondo de Empleados de lntercor por valor de $1.270.476.00 y los recibos de pago a los herederos del causante.


Además menciona como pruebas mal apreciadas la liquidación final de prestaciones y la certificación de trabajo que obran a folios 218 y 219.


La acusación sostiene que el Tribunal apreció erradamente el documento del folio 218, que contiene la liquidación de los derechos finales del trabajador, toda vez que no advirtió que allí aparecen varios descuentos, todos ellos obligatorios como son los relacionados con los aportes a la seguridad social que suman $65.611.00 y además una retención en la fuente por valor de $1.661.566, que afecta todos los pagos allí efectuados por concepto de salarios, prima de servicios, navidad y bonificación por turno. Resalta además que en la misma se relaciona una condonación de un préstamo otorgado  por traslado a la Ley 50 de 1990, por valor de $14.325.009.00.


Que la suma de $1.661.566.00 por retención más las deducciones por seguridad social arrojan la cifra de $1.794.384.00 que es mayor a la de todos los derechos del trabajador fallecido que suman la cantidad de $1.727.177.00, incluso superior que las condenas efectuadas por el Ad quem; de manera que no se podía deducir un pago en la forma tradicional como lo reclama el sentenciador de segundo grado, puesto que la deuda laboral de la empresa quedó satisfecha como consecuencia de la deducción de las cantidades adeudadas por el trabajador.


Asevera que al error señalado se suma la falta de apreciación del documento donde consta el préstamo que la empresa le hizo al señor NOLIS ENRIQUE ORTIZ GIL por un valor $14.325.009.00 que en caso de muerte debía condonarse (folio 50), de allí que aparezca en la liquidación definitiva del folio 218, dado que por constituir un ingreso para el trabajador  debía hacerse la retención en la fuente como en efecto lo hizo la empresa.

Agrega que otro factor que contribuyó el error del Tribunal se debió a que no estimó que el trabajador fallecido tenía un factor de retención en la fuente del 10.99% que aparece reflejado en seis comprobantes de pago aportados por la parte demandante (fls. 20 a 25), que al aplicarse simplemente a los derechos susceptibles de retención en la fuente que aparecen en la liquidación definitiva, exceptuando solamente cesantía y sus  intereses, el resultado del valor de tal retención es casi el mismo del que obra en la liquidación definitiva y que al aplicarse y sobrepasar el valor de todos los derechos allí relacionados,  eximía al empleador de reconocerlos, lo que justifica el dicho insistente de la parte demandada expresado a lo largo del proceso, de no adeudarle nada a los herederos del trabajador.


Más adelante plantea que de haberse apreciado en la decisión recurrida otras pruebas igualmente se habría establecido que, aún sin aplicar la retención en la fuente relacionada con el préstamo condonado, tampoco debía efectuar el pago que se pretende,  pues lo pertinente era afectar estas cifras con el valor de las deudas que tenía en ese momento con la Cooperativa de Ahorro y Crédito de los Trabajadores de INTERCOR y con el Fondo de Empleados de INTERCOR, entidades que le habían efectuado préstamos al trabajador por valor de $1.506.960.00 y $1.270.476.00, respectivamente, cuyos saldos vigentes al momento de la terminación del contrato, una vez realizadas las deducciones, daban cifras que sobrepasaban el valor de los derechos allí contenidos.


Al respecto menciona que a folio 197 aparece la libranza Nro. 39787 del 7 de marzo de 1994, correspondiente al préstamo que la Cooperativa de Ahorro y  Crédito de los Trabajadores de INTERCOR le hizo al trabajador por valor de $l.506,960.00, en la que aparece que a partir del mes de marzo de 1994 debían hacérsele  descuentos mensuales por valor de $62.790., los que ciertamente se hicieron hasta el mes de octubre de 1994, como puede verse en los recibos de pago mensuales aportados por la parte demandante (folios 20 a 25); de donde se desprende que el trabajador alcanzó a pagar la cantidad de $502.320.00, que descontada del valor del préstamo dejaba un saldo a cargo del trabajador por valor de $1.004.640.00, cantidad que ha debido aplicarse a la liquidación definitiva ya que el trabajador autorizó expresamente en la libranza que se dedujera de sus prestaciones sociales, a más de que los días de salario pagados en ella, afectados con la retención en la fuente ha debido aplicársele la cuota de $62.790.00.


Posteriormente se remite al documento de folio 204 que contiene el préstamo que le hizo el Fondo de Empleados de INTERCOR al trabajador, el 8 de septiembre de 1994, por valor de $1.270.476.00, para ser descontado en 18 cuotas mensuales de $70.582.00, del cual como es obvio, solo se dedujo la cuota del mes de octubre, en razón a que en el mes de noviembre falleció el trabajador.


LA REPLICA


Aduce que en el cargo no se indica de manera específica la forma en que se violaron todas y cada una de las normas jurídicas de derecho laboral, enlistadas en la proposición jurídica y, que además, se acude a especulaciones jurídicas erróneas respecto del presunto pago de las acreencias laborales reclamadas, por vía de retenciones fiscales, descuentos para el pago de la seguridad social y compensaciones por obligaciones del trabajador fallecido.


SE CONSIDERA


Corresponde señalar antes de iniciar el estudio de fondo  controvertido por la censura que ésta no incurre en la deficiencia que le endilga la oposición, en relación con las normas que singulariza como quebrantadas, pues indica como corresponde a una acusación por la vía indirecta que su violación se debió a la aplicación indebida de tales preceptos.


Descendiendo al tema de fondo, se encuentra que al revisar el sentenciador de segundo grado la liquidación de prestaciones sociales del trabajador fallecido visible a folio 218 no reparó que en la misma se relacionan unas obligaciones laborales que suman $1.727.177.00 y al mismo tiempo unas deducciones que las afectan por un valor igual, de manera que conforme a este documento no queda ningún saldo a favor de sus herederos.


Tampoco advirtió el Tribunal que en ese mismo documento se condonó una deuda que tenía el señor NOLIS ORTIZ GIL al momento de su deceso, originada en un préstamo que le hizo la sociedad accionada, por haberse trasladado al régimen de cesantía de Ley 50, por un monto de $14.325.009.00.


Entre los conceptos que son materia de descuento en el finiquito referido se relacionan las sumas de $1.661.566.00 por retención en la fuente, $23.953.00 por aportes a  IVM del I.S.S., $33.327.00 por aportes a salud y $8.331.00 por aportes al Fondo de Solidaridad Pensional.


Acerca de la retención en la fuente se observa que ella se hizo sobre salarios y las prestaciones sociales que la causan y conforme a las condiciones que se pactaron para el otorgamiento del préstamo referido al trabajador, entre ellas las referentes a que la obligación contraída por éste sería condonada en 36 cuotas mensuales, contadas a partir del 1º de junio de 1.995, siendo de cuenta del señor NOLIS ORTIZ GIL la retención en la fuente causada sobre cada condonación, y la atinente a que en caso de muerte la deuda le sería perdonada, evento en el que se entiende que la retención sería deducida de las obligaciones que subsistieran a cargo de la empresa de acuerdo con el contexto del documento elaborado para el otorgamiento del préstamo aludido.


Así mismo se tiene que los descuentos efectuados por pagos a la seguridad social coinciden con los que mensualmente la empleadora deducía al trabajador por tales conceptos, conforme se desprende de los comprobantes de pagos aportados por la parte actora con la presentación de la demanda, los cuales militan a folios 20 a 26 del cuaderno de instancia.


Demuestra entonces la censura que al terminar la relación laboral por la muerte del trabajador no quedó adeudando a sus beneficiarios salarios o prestación alguna, en virtud a que operó la compensación con las obligaciones que aquel tenía para con la administración de impuestos y con la propia empleadora.


El cargo, en consecuencia es próspero, por tanto se casará parcialmente la sentencia recurrida en cuanto confirmó la sentencia de primera instancia, salvo en lo concerniente a la condena por prima de servicios, que la modificó para dejarla en la suma de $373.561.93.


En sede de instancia son suficientes las razones expresadas en casación para revocar las condenas impuestas por el juez del conocimiento, que se extiende a la indemnización moratoria impuesta, dado que está acreditado que la sociedad accionada no quedó adeudando salarios o prestación laboral alguna a los beneficiarios del trabajador fallecido; en su lugar, se absolverá a la empresa demandada de todas las pretensiones. Sin costas en segunda instancia, las de la primera son de cargo de los demandantes.   


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, el 19 de diciembre de 2003, dentro  del proceso adelantado por la señora MARIELA MERCEDES FRAGOSO, actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos EVELIN, YOSIMAR, ORLANDO DAVID y NOLIS ENRIQUE ORTIZ FRAGOSO contra INTERNATIONAL COLOMBIA RESOURCES CORPORATION “INTERCOR”, en cuanto confirmó la sentencia de primera instancia, salvo en lo concerniente a la condena por prima de servicios, que la modificó para dejarla en la suma de $373.561.93, no la casa en lo demás. En sede de instancia se revocan las condenas impuestas por el juez del conocimiento y, en su lugar, se absuelve a la empresa demandada de tales pretensiones. Sin costas en segunda instancia, las de la primera son de cargo de los demandantes.   


Sin costas en el recurso extraordinario.


piese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.



CARLOS ISAAC NADER.




LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ                 GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA




EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS              FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ      




CAMILO TARQUINO GALLEGO                                         ISAURA VARGAS DÍAZ




MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA

Secretaria