CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO
Radicación No.23755
Acta No.53
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil cinco (2005).
Se deciden los recursos de casación interpuestos por ambas partes en el proceso iniciado por GLADYS LUCERO ROJAS DE HERNÁNDEZ contra la CAJA DE CRÉDITO, AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN, impugnaciones que se dirigen contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 9 de octubre de 2003.
ANTECEDENTES
En la demanda inicial pidió la actora la pensión de jubilación convencional, a partir de su desvinculación de la entidad demandada, el 28 de junio de 1999; también pretendió la indexación, el ajuste de las mesadas, desde el 1° de enero de 2000 y la sanción moratoria del artículo 1° del Decreto 797 de 1949.
La accionante adujo la existencia de un contrato de trabajo vigente desde el 1° de febrero de 1979 hasta el 27 de junio de 1999, en el cargo de oficial operativo II de la Agencia de Sogamoso (Boyacá), con un sueldo promedio mensual de $913.987.43; que ese convenio terminó por mutuo acuerdo, según consta en el acta de conciliación celebrada el 6 de septiembre de 1999, ante el Inspector Cuarto Regional de Trabajo; que “acorde con el ordinal TERCERO de la precitada acta de conciliación, la Entidad demandada se obligó a reconocer y pagar a la demandante la pensión de jubilación consagrada en el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en la fecha de terminación del vínculo contractual, reconocimiento que se haría a partir del día siguiente a su retiro”; que, en atención a la convocatoria de acreedores efectuada por el liquidador de Caja, la actora formuló reclamación, el 18 de abril de 2000, pero la accionada “se negó a cumplir con el compromiso adquirido en la audiencia de conciliación, haciendo caso omiso del alcance de la cosa juzgada”.
La entidad accionada se opuso a la demanda; admitió que el contrato de trabajo terminó por mutuo acuerdo, de conformidad con el acta de conciliación celebrada; señaló que la actora no cumple el requisito de 50 años de edad, exigido en el artículo 41 convencional, como tampoco tenía 45, que era la edad mínima para someterse al plan B de retiro voluntario, pues sólo contaba 39 años de edad; que la señora ROJAS conocía la imposibilidad de acceder a ese plan y que por ello aceptó el C, mediante comunicado del 26 de junio de 1999, en que reclamó y luego, se le pagó la indemnización allí establecida, con el 10% adicional (del plan C); que la Caja incurrió en error al establecer que la conciliación suscrita correspondía al plan B, no obstante que jamás tuvo la intención de reconocerle una pensión de jubilación y la demandante era conciente que no tenía derecho a ella ni al plan B; que ese yerro se presentó por el gran número de actas suscritas con los trabajadores de la CAJA AGRARIA. Agregó que el gerente liquidador no contaba con facultades para otorgar pensiones por fuera de los planes de retiro, porque de hacerlo violaría el principio de igualdad frente a los demás trabajadores; que tan evidente es que la accionante sabía que no podía acceder al plan B, que formuló derecho de petición para que se le certificara a cuál entidad correspondía asumir la pensión legal, al cumplir los 50 años de edad. Propuso excepciones de pago, prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, compensación y vicio del consentimiento (folios 24 a 33).
La Caja formuló demanda de reconvención, en la que pidió que se declare que el acta conciliatoria celebrada el 6 de septiembre de 1999, ante la Inspección 4a Regional del Trabajo de Santafé de Bogotá, presentó vicios del consentimiento originados en error de hecho y que, en consecuencia, se declare la nulidad en tanto su numeral 1° se refirió al acogimiento de la trabajadora al PLAN B ofrecido por la entidad, y en su numeral 3°, se indicó que reconocería la jubilación del artículo 41 de la Convención Colectiva, mediante la habilitación de la edad; que adicionalmente se declare que los valores incluidos en la liquidación (indemnización y bonificación del 10%), se pagaron en el entendido de que la conciliación se hacía dentro de los parámetros del PLAN C. Tales pedimentos se sustentaron en los hechos que sirvieron para replicar la demanda principal (folios 41 a 47).
Al celebrarse la primera audiencia de trámite, la CAJA adicionó algunos hechos y pruebas, para resaltar los atinentes a que la conciliación se sustentó en el Acta 2373 de la Junta Directiva y en el Decreto 1065 de junio de 1999, en cuyo artículo 9°, parágrafo 2° se estableció que los trabajadores oficiales que se hubiesen acogido al plan de retiro ofrecido en mayo de ese año, se les pagarían las bonificaciones allí previstas, sin que en ese Decreto se previera la habilitación de la edad, en la forma como equivocadamente se consignó en la conciliación de la accionante (folios 74 a 76).
La señora ROJAS DE HERNÁNDEZ, respondió con oposición a la demanda de reconvención; en general señaló que los hechos no eran ciertos o constituían apreciaciones subjetivas de la CAJA; explicó que como en mayo de 1999 tenía más de 20 años de servicios, deseaba seguir laborando hasta su retiro forzoso, pero ante la inminente y forzosa liquidación de la entidad y las ofertas de retiros conciliados, solicitó se le habilitara la edad para disfrutar de la jubilación, hecho utilizado anteriormente por la empleadora; que como “el Gerente Regional de Tunja (Boyacá), su jefe inmediato, le expresó verbalmente que no era posible, ella, bajo la premisa inicialmente anotada, le manifestó su deseo de que de todas maneras se le incluyera en los planes de retiro, concretamente dentro del grupo de trabajadores a quienes se ofreció bonificación o indemnización por despido”, que “Sin haberse materializado la propuesta aún, los temores que la llevaron a presentar sus pedimentos se hicieron realidad el 28 de junio de ese año; como es de conocimiento publico, el Gobierno Nacional decretó la disolución y liquidación de la Caja Agraria, disponiendo el despido de todos los trabajadores activos a partir de ese mismo día, dentro de los cuales se encontraba mi representada”; que el 24 de agosto de 1999, presentó derecho de petición, para que se le resolviera su situación prestacional, y que fue luego cuando, las partes resolvieron sus diferencias, mediante la conciliación del 6 de septiembre, en la cual la entidad se comprometió a pagar la pensión convencional desde la desvinculación de la trabajadora; que esa acta tiene firmeza, se celebró voluntariamente por las partes, sobre derechos conciliables, y sin vicios del consentimiento (folios 58 a 62).
El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogota, mediante sentencia del 7 de febrero de 2003 condenó a la CAJA a pagar a la actora la pensión de jubilación desde el 28 de junio de 1999, en cuantía mensual de $491.416.50, junto con las mesadas adicionales y los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993; absolvió de la indexación reclamada e impuso costas a la demandada principal (folios 294 a 313).
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, se resolvieron mediante la sentencia acusada (folios 359 a 374), la cual revocó la condena impuesta por el a quo, y en su lugar absolvió a la entidad “aclarando a su vez que la conciliación celebrada entre las partes es válida y con efectos de cosa juzgada”; las costas de la primera instancia las dejó a la actora; en la apelación, no asignó ese rubro.
El juzgador analizó en primer lugar la viabilidad de la pensión de jubilación a la cual condenó el a quo; para ello se refirió al artículo 41 de la convención colectiva de trabajo vista a folio 223, que dijo establece ese derecho, desde el 16 de enero de 1992, para las mujeres con 20 años de servicios y 50 de edad; y que, para quienes contaran un mínimo de 18 años de servicios, al 16 de marzo de 1992, les garantizó la jubilación a los 47 años de edad y 20 de labores; consideró que la actora prestó servicios por más de 20 años para la demandada, aún cuando en el inicio aludió a que el primer contrato celebrado por las partes a término fijo, duró del 1° al 19 de noviembre de 1979, mientras que el indefinido, desde el día 21 siguiente hasta el 27 de junio de 1999, supuestos que derivó en especial de la certificación de folio 117; pero, explicó, que no tenía la edad requerida puesto que en el documento de folio 134 solicitó que se le habilitara la edad para acceder al Plan B, y según el folio 133, para la fecha de desvinculación tenía 38 o 39 años, pues en un registro aparecía como fecha de nacimiento, junio de 1960 y en el otro, 1961; que así, en todo caso no cumplía el requisito para tener derecho a la pensión convencional “por lo que al solicitar mediante el proceso ordinario su otorgamiento era totalmente improcedente. No debemos olvidar que la pretensión de la demanda principal, era justamente el reconocimiento de la pensión convencional”.
Luego se refirió a la validez de la conciliación; para el efecto, explicó que las personas jurídicas o naturales, con capacidad, pueden obligarse conforme al artículo 1502 del C. C., y sus actos pueden afectarse por los vicios del consentimiento; definió el error de hecho que puede generar nulidad del acto o contrato, de acuerdo con el artículo 1510 de la misma normatividad; que en este caso la demandada alega que jamás pretendió conceder una pensión a la actora y que para demostrarlo invocó unos documentos y unos testimonios. Así, se refirió a los planes A, B y C de retiro (folios 282, 286 y 289), a las comunicaciones de folios 131 y ss., entre ellas la respuesta a la petición de la accionante y la suscrita por el gerente de pensiones, en la que informa que ella no cumple requisitos para pensionarse; la conciliación de folio 127, la hoja de ruta en la que aparece una “C”, y las declaraciones de folios 107, 142 y 150.
Indicó que “De las pruebas señaladas no puede inferir la Sala la existencia de un error de hecho, por el contrario todo indica que la demandada a pesar de conocer que la actora no tenía los requisitos para acceder al Plan B, le habilitó la edad y le concedió la pensión en esas condiciones”. Resaltó que en la documental de folio 134 la accionante informó su acogimiento al referido plan B, para que se le habilitara la edad y que posteriormente solicitó se le incluyera en el C, si no se accedía a su petición inicial (folio 137), “siendo claro y evidente que la demandante nunca omitió información alguna y que a través de algunos funcionarios la caja conoció la intención de la extrabajadora.”; que así se elaboró y luego se suscribió el acta y que se debió actuar con el cuidado necesario, de forma que si la intención de la Caja era distinta a la plasmada en la conciliación, no puede atribuirse error, sino culpa o negligencia, de cuya existencia no puede beneficiarse esa parte.
Añadió que la existencia del error exige que no sea fácilmente descubierto, o, como lo señala la jurisprudencia, “que no sea posible advertir con la diligencia y cuidados propios de un buen padre de familia”; que la apoderada de la Caja manifestó su acuerdo ante la Inspección del Trabajo y por ende “sabía y conocía el asunto sometido a aprobación del inspector, es decir el otorgamiento de la pensión”.
RECURSOS DE CASACIÓN
Ambas partes impugnaron la sentencia del ad quem; el Tribunal concedió los recursos y la Corte los admitió; primero se resuelve el propuesto por la CAJA, toda vez que de su prosperidad pende el de la actora, tal como luego se explicará.
Propone el quebranto de la decisión acusada en tanto negó las pretensiones de la demanda de reconvención, para que, en instancia, se revoque, al respecto, la del a quo. Por la vía indirecta, se formula un sólo cargo, en el cual acusa la aplicación indebida de los artículos 467 del C. S. del T., 78 del C. de P. L. y de la S. S., 1508 a 1511 y 1740 a 1742 del C. C.
Estos quebrantos normativos los atribuye a los siguientes errores de hecho:
“1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada a pesar de conocer que la actora no tenía los requisitos para acceder al Plan B, le habilitó la edad y le concedió la pensión en esas condiciones.
“2. Dar por demostrado, sin estarlo que la demandante, nunca incurrió en error de información y que manifestó su intención de acogerse al Plan B.
“3. No dar por demostrado, estándolo, que el Acta de Conciliación suscrita entre las partes simplemente era el perfeccionamiento del Acuerdo existente entre ellas por virtud del cual la demandante quedó incluida en el Plan de Retiro con el nombre de Plan C.
“4. No dar por demostrado, estándolo, que se incurrió en un error al aplicarle el Acta de Conciliación a la demandante un beneficio del plan B, siendo que la real voluntad de las partes fue favorecerla con el Plan C.
“5. Dar por demostrado , sin estarlo, que la conciliación celebrada entre las partes tiene plena validez y eficacia.”.
Las pruebas que cita como erróneamente apreciadas son: la convención colectiva de folio 223; las comunicaciones obrantes a folios 131, 133, 134, 135 y 137; la certificación sobre la consecución de los planes de retiro (folio 282); las documentales atinentes a esos planes (folios 141 y 286 a 289); la conciliación de folio 127 y las declaraciones de NORA CRISTINA CORTÉS, ORLANDO VEGA y ELIZABETH LÓPEZ ARIAS (folios 107, 142 y 150).
Para demostrar el cargo afirma que de la circular de folio 286 surge que el plan de retiro de los trabajadores de la entidad se preparó por “la crítica situación financiera sin antecedentes en la historia de este Banco”, de modo que se equivocó el Tribunal cuando consideró que la intención de la Caja era consagrar un mejor y mayor beneficio para la accionante, superando la ley y los aludidos planes de desvinculación; que los funcionarios debían manifestar su acogimiento al respectivo programa, enmarcados en una de las posibilidades, bajo condición de cumplir sus exigencias; alude a cada uno de los 3 planes, de conformidad con el texto de folios 289 y 290 y señala que erró el juzgador al no hallar demostrada la relación de causalidad entre las diversas alternativas o planes y la conciliación suscrita; que si bien el 19 de mayo de 1999 la señora ROJAS DE HERNÁNDEZ pidió que se le tuviera en cuenta en el Plan B, luego, el día 25 siguiente, lo hizo frente al C, al percatarse de que no cumplía los requisitos de aquel y que así lo aceptó la Caja, el 26 de junio, esto es, de conformidad con la última petición de folio 137; además que se le pagaron los valores correspondientes al referido plan C.
Agrega que de acuerdo con el convenio colectivo los requisitos para la jubilación, es decir, para aplicar el plan B, no los reunía la actora y que en ese sentido, la comunicación de folio 133, además de demostrar, como lo señaló el ad quem, ese hecho de no cumplirse las exigencias para la pensión, pone de relieve que la revisión de la tarjeta de personal, que tiene los datos suministrados por la trabajadora, tiene anotada la fecha de nacimiento, el 19 de junio de 1955, mientras que en los registros que ella aportó, figuran los años de 1960 y 1961; que, así el error en la conciliación lo originó la demandante por sus afirmaciones inexactas y se demuestra el vicio del consentimiento alegado.
De otra parte explica que del documento de folio 131, contrario a lo concluido por el sentenciador, prueba que la referencia a bonificaciones e indemnizaciones, conllevaba la plena conciencia de que la demandante se había acogido al plan C, que las regulaba y no al B, que no contenía tales indemnizaciones o bonificaciones; que tan conciente era la accionante de no tener derecho al plan B, que junto con otros trabajadores, así lo manifestó en el documento de folios 138 y 139, que no fue apreciado por el juzgador. Reitera luego los motivos por los cuales la trabajadora no podía tener interés en celebrar la conciliación en el plan B, esto es, la razón de ser de los planes; todos los antecedentes, hojas de rutas del plan respectivo, expresión de la actora de no tener el derecho pensional, la liquidación de haberes del plan C, específicamente de la indemnización y la bonificación del 10%; en esta dirección aclara que el pago del auxilio por pensión, se causó, de acuerdo con el artículo 43 de la convención colectiva, por el retiro de la actora con más de 20 años de labores, sin el cumplimiento de la edad para la jubilación.
Se ocupa luego de la prueba testimonial mencionada, para enfatizar que las conciliaciones se celebraban de acuerdo con los planes previamente establecidos y bajo condición del cumplimiento de sus estipulaciones.
OPOSICIÓN DE LA DEMANDANTE
Asegura que el alcance de la impugnación “no señala el derrotero a seguir respecto del fallo de primera instancia”, pues aunque se pide su revocatoria, no se precisa la actividad frente a cada una de las pretensiones de la demanda de reconvención; que como se pretende un pronunciamiento relativo a una pensión convencional y a la indemnización por terminación injusta del contrato de trabajo, debió citarse el artículo 11 de la Ley 6ª de 1945 o la Ley 100 de 1993; que frente al derecho adjetivo debió singularizarse el artículo 20 del C. P. del T., que fue la disposición que sirvió al acuerdo celebrado por las partes, y no el 78, que atañe a la conciliación judicial; y si se cuestiona la juridicidad del acto o declaración de voluntad, procedía denunciar el 1502 del C. C.; apoyado en la jurisprudencia, resalta la intangibilidad de las conciliaciones y los efectos de la institución de cosa juzgada.
Explica, de otra parte, el ofrecimiento público de la Caja para hacer reconocimientos por encima de los derechos consolidados para los trabajadores; alude a la contraoferta presentada por la actora para obtener la pensión o, de lo contrario, para que se le incluyera en la categoría que correspondiera a su situación; hace un recuento de lo sucedido en torno a ella y subraya que la entidad elaboró la conciliación, sin que participara la accionante; que las apreciaciones del ad quem no son ostensiblemente desatinadas como para invalidar ese acto, del que, la accionada finalmente pretende retractarse.
SE CONSIDERA
Respecto a las supuestas deficiencias formales que denota el opositor, procede señalar que: 1) Es indudable que el alcance de la impugnación, para la sede de instancia, persigue la prosperidad de lo demandado en reconvención; no de otra forma se deduce de la expresión que contiene ese capítulo, atinente a que “se revoque la sentencia del a quo, en cuanto tampoco accedió a las súplicas de la demanda de reconvención”; y, 2) Resulta suficiente la mención de los artículos 1508 a 1511 del C. C. y 467 del C. S. del T., puesto que la censura pretende acreditar la existencia de un vicio del consentimiento, para dejar sin efecto el acto del cual derivaba la actora el reconocimiento de la pensión convencional. Descartadas esas deficiencias técnicas que se atribuyen al recurso, procede su examen de fondo. Para ello se tiene en cuenta que el ad quem estableció, sin objeción de las partes, que a la fecha de retiro, el 27 de junio de 1999, “la demandante, tenía o bien 38 o bien 39 años de edad”, supuesto éste del cual se parte para estudiar el caso.
Pues bien, el juzgador, en punto a la validez y eficacia de la conciliación celebrada por las partes, concluyó que “De las pruebas señaladas no puede inferir la Sala la existencia de un error de hecho, por el contrario todo indica que la demandada a pesar de conocer que la actora no tenía los requisitos para acceder al Plan B, le habilitó la edad y le concedió la pensión en esas condiciones”. Tal inferencia resulta totalmente equivocada, de acuerdo con el análisis de las pruebas acusadas en el cargo. En efecto:
1) Según se desprende de la documental de folios 286 a 290, la presidencia de la CAJA AGRARIA hizo una oferta que tenía unos límites o parámetros, no era abierta, sino ceñida a 3 planes, según las condiciones en las que se hallaran los trabajadores, es decir que no se preveía una jubilación indistinta para todos ellos, sino apenas para un grupo, que por su aproximación al cumplimiento de la edad convencional para pensionarse (50 años en el caso de las mujeres), se les relevara de tal obligación.
Los planes de retiro conciliados se concibieron así:
“PLAN A.
“TRABAJADORES CON REQUISITOS CAUSADOS PARA PENSIÓN DE JUBILACIÓN CONFORME A LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO VIGENTE.
“Reconocimiento de la pensión de Jubilación de acuerdo con los requisitos establecidos en el artículo 41 la Convención Colectiva de Trabajo vigente y el auxilio por retiro para pensión incrementado en un 10%.
“PLAN B.
“TRABAJADORES CON 20 AÑOS O MÁS DE SERVICIO A LA ENTIDAD Y EDADES ENTRE 50 Y 54 AÑOS SI ES HOMBRE, Y ENTRE 45 Y 49 AÑOS SI ES MUJER.
“Habilitación de edad para el reconocimiento de la pensión de Jubilación Convencional y pago de auxilio por retiro para pensión establecido en la Convención Colectiva de Trabajo.
“PLAN C.
“TRABAJADORES QUE NO CUMPLEN LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LOS PLANES A Y B.
“Reconocimiento de un (sic) suma conciliatoria equivalente al valor de la indemnización establecida en la Convención Colectiva de Trabajo Vigente, según el tiempo de servicio para cada caso incrementada en un 10%.”
Se repite, entonces que las condiciones de cada plan aparecen consagradas de modo exacto, indubitable, y, como lo dice la acusación, en esa documental se señala que el esquema de desvinculación obedeció a “una crítica situación financiera”, eso sí con respeto a los derechos de los trabajadores, sin que para este caso se observe que la señora ROJAS DE HERNÁNDEZ tuviera alguno consolidado, toda vez que a pesar de haber laborado por más de 20 años para la CAJA, sólo tenía 38 o 39 años, en tanto que el plan exigía un mínimo de 45, como se dejó escrito.
Estos aspectos explican la voluntad inequívoca del ente, de sujetarse a aquellos planes.
2) La propia demandante solicitó en el escrito del 25 de agosto de 1999, que contiene un derecho de petición, formulado junto con otros trabajadores (folios 138 y 139), que se le certifique “..acerca de cuál es la entidad que verdaderamente nos atenderá nuestro justo derecho, cuando ya hallamos cumplido los 50 y 55 años de edad, Mujeres y Hombres..”; esta anotación conduce a refrendar que la demandante ni siquiera estimaba que le correspondía algún derecho pensional, de acuerdo con el plan B de retiro voluntario.
3) Aunado a lo anterior, se observa que la percepción de la actora era tan incierta, que inicialmente, el 19 de mayo de 1999, solicitó su incorporación en el renglón del literal B (folio 134), y, con posterioridad, el día 25 siguiente, la del C, “en caso de no ser tenida en cuenta” aquella alternativa, que la libraba del cumplimiento de la edad pensional, bajo la condición de que por lo menos tuviera 45 años al momento de su desvinculación, exigencia, que se repite, no se satisfacía en su caso.
4) Es evidente que en la liquidación de las acreencias de la accionante, como lo advierte el cargo, aparecen pagos exclusivos del Plan C, es decir la indemnización y la bonificación del 10% sobre ella. A esa liquidación se refiere el acta de conciliación, después de titularse como “PLAN ‘B’ ”, y de anotarse en los numerales segundo y tercero, que tal era la opción ofrecida por la entidad y que a la trabajadora se le reconocería una pensión “mediante la habilitación de edad, a partir del día siguiente a la terminación de la vinculación laboral”.
Esa circunstancia, reafirma que la CAJA entendió con toda claridad que el plan C, aplicaba para este evento, y no el del literal B.
De lo expuesto se infiere que el objeto de la conciliación no era la pensión de jubilación, la cual resultaba improcedente en las condiciones reseñadas, sino que fue una materia distinta, la indemnización convencional por el despido, incrementada en un 10%, que se canceló efectivamente a la señora ROJAS DE HERNÁNDEZ, de acuerdo con el diseño del programa de retiro C.
5) De otro lado, resulta palmario el hecho resaltado por la censura, en cuanto a que de la documental de folio 133 se deduce que la entidad contaba con datos distintos y por lo tanto confusos, acerca de la edad de la accionante, puesto que tenía fuentes de las que se infería que el año de nacimiento fue 1955, 1960 y 1961. Esas circunstancias son demostrativas del error en el que incurrió la CAJA, para finalmente celebrar la conciliación sobre un objeto distinto al que tenía intención de reconocer, esto es, la jubilación con 38 o 39 años de edad, cuando el límite de edad fluctuaba entre los 45 y los 49 años, para las trabajadoras mujeres.
6) Es pertinente aclarar que cuando se le acepta, a la demandante, la incorporación en el plan de retiro (folio 135), no se especifica en cuál, pero indiscutiblemente se colige que se trataba del C, porque era el que ella satisfacía, mas no los del B, porque la accionante no se hallaba en las situaciones allí descritas.
7) De todo lo anterior se infiere, sin duda alguna, que la única referencia o anotación que existe respecto a que la CAJA supuestamente excusara a la accionante de la edad para pensionarse, es la que obra en el propio texto de la conciliación (folios 127 y ss.), porque, se repite, que de las restantes pruebas se evidencia una situación distinta, esto es, la concesión de beneficios disímiles, por corresponderle la aplicación de un plan también diferente. De ahí que dicha acta no revele la verdadera intención de la empleadora, lo que patentiza que la manifestación estuvo viciada por el error.
La manifiesta equivocación del ad quem, al concluir, contrariando la realidad probatoria, que el acta conciliatoria estaba exenta de vicio alguno, impone el quebranto de la sentencia acusada en ese aspecto.
Para la definición de instancia basta agregar a las consideraciones antecedentes, que el hecho de que la accionante, en principio, y sin tener derecho al Plan B, solicitara su admisión en él, no conducía a tener por satisfechos los requisitos para que se le habilitara la edad, desde los 39 años, contrariando la previsión del plan, acerca de la edad mínima allí establecida, esto es, la de 45 años, pues esa no era la intención de la entidad, menos aún su compromiso, y de allí que con error, suscribió un acuerdo extraño a su voluntad.
En ese sentido, la declaración rendida por ORLANDO VEGA ROJAS, quien se desempeñaba como Jefe Encargado de la División de Pensiones de la Caja, entre enero y junio de 1999 (folios 142 y ss.), registra que junto con otros funcionarios se encargaba de coordinar los acogimientos de los trabajadores a los planes tantas veces mencionados, y que así se corroboraban la edad y demás condiciones del interesado, que eran determinantes para definir en cuál renglón se le ubicaba; fue así como reconoció las verificaciones que debió efectuar en el caso de la accionante, de acuerdo con el documento de folio 141, en el que consta su identificación con el plan C.
Ese hecho, sumado a todo lo expuesto, es demostrativo fehaciente de la certeza de la Caja sobre el plan aplicable a la señora ROJAS DE HERNÁNDEZ y de la obligación a la cual se comprometía, la establecida en el literal C, lo cual no quedó plasmado en el acta de acuerdo de folio 127.
Resta advertir que el auxilio por pensión que se sufragó a la accionante, no sólo se consagró en el artículo 43 de la convención colectiva, para quienes se retiraran de la CAJA para disfrutar de la jubilación, sino, además para los trabajadores con no menos de 20 años de servicios, que renunciaran sin haber cumplido la edad para la pensión (folio 225). Este hecho conlleva a que no se tenga como un parámetro para inferir la intención de la Caja de otorgar la pensión a la demandante.
Corresponde finalmente indicar que como el propósito del recurso de casación propuesto por la parte actora, era el reconocimiento de la jubilación, de conformidad con el acta de conciliatoria, explícitamente con habilitación de la edad convencionalmente prevista, la Sala está relevada de analizar dicha impugnación, en tanto se halló demostrada la ineficacia o invalidez de esa acta. Este último aspecto será objeto de quebrantamiento por la Corte.
Corresponde a la Sala, como Tribunal de instancia, y, manteniendo la decisión absolutoria proferida por el ad quem, en reemplazo de la condena que revocó al a quo, declarar sin efectos el aparte del numeral 2º del acta de conciliación vista a folios 121 y ss, repetida en los folios 127, 195 y 291; en el que se indicó el “acogimiento del (la) trabajador (a) al PLAN ‘B’ ofrecido por la Entidad”; también el texto del numeral 3º de dicha acta, que dice que “se reconocerá al exfuncionario la pensión de jubilación consagrada en el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, mediante habilitación de edad, a partir del día siguiente a la terminación de la vinculación laboral, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1065 de 1999.” en consecuencia, en ese sentido se entenderá también infirmada la sentencia de primer grado.
La prosperidad del recurso interpuesto por la parte demandada, conlleva a que no se impongan costas; tampoco proceden respecto a la impugnación de la actora, porque no hubo necesidad de estudiarla.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 9 de octubre de 2003, en el proceso que promovió GLADYS LUCERO ROJAS DE HERNÁNDEZ contra la CAJA DE CRÉDITO, AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN, en cuanto en su numeral primero aclaró “que la conciliación celebrada entre las partes es válida y con efectos de cosa juzgada”.
En sede de instancia, manteniendo la decisión absolutoria proferida por el ad quem, en reemplazo de la condena que revocó la del a quo, declara sin efectos los apartes arriba determinados, del acta de conciliación número 7 celebrada por las partes, ante la Inspección Cuarta Regional del Trabajo de Santafé de Bogotá, el 6 de septiembre de 1999; así queda infirmada la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá.
Sin costas en casación.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
CAMILO TARQUINO GALLEGO
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER
EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ
MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA
CALIFICACIÓN 30 : aunque sin incidencia en la decisión final, el Tribunal deslindó el objeto del proceso, de la causa invocada en la demanda inicial.