CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Acta No. 16
Radicación No. 23756
Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero del dos mil cinco (2005).
1. En lo que al recurso extraordinario de casación incumbe, basta decir que DIAZ MOLINA demandó a la entidad empleadora para que fuera condenada a reliquidar el valor inicial de su pensión de jubilación convencional, por no corresponder al 75% del salario promedio que devengaba al momento del retiro, en tanto la base de su liquidación no tuvo en cuenta la totalidad de los factores que integran el salario. También pretende la condena por indemnización moratoria y, las costas del proceso.
En respaldo de las pretensiones anteriores, afirmó los siguientes hechos extraídos del libelo: 1) Prestó servicios a la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO entre el 21 de febrero de 1974 y el 15 de noviembre de 1991; 2) Desempeñó los cargos de almacenista y vendedor de provisión agrícola; 3) Mediante conciliación celebrada el 30 de junio de 1995, le fue reconocida pensión por riesgos de salud de carácter vitalicia, de acuerdo con lo previsto en el articulo 43 de la convención colectiva de trabajo, en cuantía equivalente al 75% del último salario de que tratan los artículos 73 del Decreto 1848 de 1969, 1º. de la Ley 62 de 1985 y 3º. de la Ley 33 de 1985 y, 4) Al momento del retiro devengaba por sueldo y prima de antigüedad $137.330, más las primas de servicio, la escolar y de vacaciones, por lo que el salario sin las primas era de $183.107, pero si se tomara la totalidad de factores ascendía a $199.145.09, con lo cual la mesada sería de $149,359.oo.
2. La demandada se opuso a las pretensiones del actor, aceptó algunos hechos, negó otros y sobre el resto afirmó estarse a lo que resultara probado; en su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, cosa juzgada, pago, conciliación, prescripción, buena fe, compensación, falta de causa y título para pedir, indebida representación y la genérica.
3. La sentencia de primera instancia condenó a la entidad demandada a reajustar la primera mesada pensional por riesgos de salud a la suma de $149.358.81 y a sus subsiguientes reajustes de las mesadas causadas y las adicionales de ley.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia del 21 de noviembre de 2003 revocó la condena del a quo, declaró probada la excepción de prescripción y absolvió de todas las súplicas de la demanda.
El ad quem, no obstante que encontró acreditado que efectivamente para la liquidación inicial de la pensión de jubilación convencional de marras, no se tuvieron en cuenta todos los factores salariales, absolvió de las peticiones de la demanda porque consideró que el derecho pretendido estaba prescrito.
En efecto, y con apoyo en la sentencia proferida por esta Corporación el 15 de julio de 2003, Radicación No. 19557, estimó que la pretensión reclamada se había extinguido por el transcurso del tiempo, en tanto la resolución mediante la cual se determinó el monto de la pensión de jubilación por riesgos de salud fue expedida el 18 de septiembre de 1995, notificada el 27 del mismo mes y año y, por su parte, el reclamo de la reliquidación de la pensión aludida tan solo se hizo a la entidad demandada el 19 de febrero de 1999, data para la cual habían transcurrido más de tres años lo que significa que había operado el fenómeno de la prescripción
Lo interpuso el apoderado de la parte demandante, y se procede a resolverlo previo estudio de la demanda y su réplica, a través del cual pretende que la “…Corte revise y/o aclare su actual posición jurisprudencial, sobre la prescripción en materia pensional contenida entre otras en la sentencia del 15 de julio del 2003, acta 53 radicación 19557 M.P. ISAURA VARGAS DIAZ, y además que se repare el perjuicio inferido a la parte demandante con la sentencia de segunda instancia, y por lo tanto CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada, y en la sede subsiguiente de instancia, confirme en su integridad la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Décimo laboral del Circuito de Bogotá (folio 269 a 271), condenado en costas conforme haya lugar.”
Con base en la causal primera de casación laboral formula un cargo en el que acusa la sentencia de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 8º. de la Ley 153 de 1887; 11 de la Ley 6 de 1945; 4, 19, 467 y 468 del C.S.T.; 27 del Decreto 3135 de 1968; 73 y 74 del Decreto 1848 de 1969; 3 de la Ley 33 de 1985; 1 de la Ley 62 de 1985; 14 y 36 de la Ley 100 de 1993; 151 del Código Procesal del Trabajo y, 488 del C.S.T.
Señala que para adoptar dicha decisión, el Ad quem afirmó que “sin que implique cambio de jurisprudencia - sobre la imprescriptibilidad del derecho pensional en si - ...que debe distinguirse entre el status del pensionado y los factores económicos relacionados con los elementos integrantes para la obtención de la base salarial sobre la cual se calcula el cuántum o monto de la prestación y agrega que el valor de la pensión nace de manera individual y autónoma con fundamento en la vigencia de los derechos que la comprenden y que el legislador presume terminada con el acaecimiento del fenómeno prescriptivo previsto en el articulo 488 del C.S.T...”
Manifiesta igualmente que la “interpretación que ha hecho el Tribunal de las normas sobre prescripción de derechos y acciones no es otra que la que contiene la sentencia del 15 de julio del 2003, radicación No. 19557. M.P. Dra. ISAURA VARGAS DIAZ, pero dándole un alcance en el caso sub-exámine que no se aviene con el contenido de la nueva jurisprudencia, posición que no solamente viene adoptando el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, sino los distintos juzgados laborales y que ha servido para que en una actitud ostensiblemente arbitraria estén negando todo tipo de pensiones y ajustes con el argumento de la prescripción de la base salarial de la pensión y con ello hacer desaparecer de hecho la posición tradicional de la jurisprudencia a cerca de la imprescriptibilidad, que se menciona pero no se aplica.”
Anota que “todo derecho pensional considerado en extracto se materializa necesariamente a través de un procedimiento matemático simple consistente en calcular el monto de la pensión sobre unos promedios de salario para cuya determinación hay necesidad de considerar los diferentes factores de salario que lo configuran.
“Si se considerara que el salario o los factores de salario, que son simplemente un punto de referencia de orden cuantitativo, están sometidos a una prescripción de 3 años se lIegaría a la extraña e insólita situación consistente en la imposibilidad jurídica de liquidar una pensión cuyo reconocimiento se reclama con posterioridad a los 3 años, porque necesariamente la primera mesada debe liquidarse sobre unos factores de salario que supuestamente ya han desaparecido de la vía jurídica, este ejemplo puede asimilarse válidamente en el caso de los ajustes pensionales.”
Manifiesta que el sentido de la jurisprudencia que se ha mencionado, no es otro que impedir que factores de salario que en su oportunidad no fueron reconocidos al trabajador puedan servir después de 3 años para liquidar una pensión o para reconocer un ajuste sobre los mismos, que es la situación que claramente se observa en la sentencia del 15 de julio del 2003.
Con fundamento en lo dicho en la sentencia de marras, la censura sostiene “...lo lógico y legal es que al producirse la prescripción de la acción personal del trabajador respecto de acreencias laborales o de algunas de ellas los derechos que ellas comportan se extingan y que no sea posible considerar su existencia para ningún efecto jurídico dado que al desaparecer del mundo jurídico entran al terreno las obligaciones naturales que, como es sabido no tienen fuerza vinculante ...”.
Que el sentido de la misma es que “cuando no fueron pagados los factores discutidos por el pensionado como no incluidos en la base de la liquidación, se torna vital el momento u oportunidad para que el acreedor durante el término hábil, contado a partir de la exigibilidad de estos, exija los créditos no satisfechos, porque de lo contrario si prescribió el derecho a ese pago como actor salarial autónomo. Igual suerte tiene el reajuste pensional por esa causa...". La situación contraria o sea aquella en la cuál el trabajador si solicitó oportunamente sus derechos salariales o aunque no los haya solicitado le fueron reconocidos es evidente que tales derechos deben servir de base para la liquidación de la futura pensión, porque de no ser así, seria imposible jurídicamente reconocer una pensión futura cuando el trabajador devengó su último salario en un lapso que sobre pasa los 3 años.”
Lo anterior, en sentir del censor, es fácilmente deducible del mismo texto de la sentencia del 15 de julio de 2003 citada cuando en la misma se aprecia la diferencia de efectos legales frente al monto de la pensión cuando se trata de derechos que fueron pagados al trabajador con el carácter de salario y otros de la misma condición que no fueron cancelados y que por lo tanto no pueden servir lógicamente para liquidar una pensión si se ha presentado el fenómeno prescriptivo de tales derechos. En sustento de su decir, reproduce aparte de la sentencia referida.
Anota que dicha sentencia alude a dos eventos en forma acertada: El primero de ellos, es decir, cuando los derechos salariales fueron reclamados y/o pagados, tales factores deben tomarse como base para la liquidación de la pensión, pero si ésta o el respectivo ajuste no se reclamó oportunamente, entra en juego el fenómeno prescriptivo pero con relación a las mesadas pensionales que es lo que a su juicio no aclaró debidamente la sentencia que se viene comentando, pues es la que sirvió de base casi textual al Tribunal para negar la pensión. El otro caso, es el de los créditos salariales no cobrados o no satisfechos, caso en el cuál, los respectivos montos no podían servir de base para liquidar por primera vez una pensión o efectuar un ajuste de la misma, dado que ello seria revivir derechos prescritos.
En el caso sub examine, en el cuál no se discuten las bases fácticas que tuvo en cuenta el Tribunal, anota que la situación encaja en la primera hipótesis de la sentencia, es decir, la de factores salariales que fueron reconocidos al trabajador pero que no se le incluyeron para liquidar su mesada inicial de pensión, los cuales necesariamente deben ser tenidos en cuenta porque el derecho a la pensión no prescribe y el mismo surge ineludiblemente de la cuantificación de los factores salariales devengados por el trabajador en el último año de servicio. Otro aspecto es que en esa hipótesis, existan posiblemente mesadas prescritas por no haberse presentado la demanda en el lapso correspondiente, con lo cual no solamente se entenderla y aplicaría la nueva posición jurisprudencial sino se respetaría el ya trajinado principio de la imprescriptibilidad de la pensión.
A continuación, hace suyas las consideraciones de la sentencia aludida en punto a la cita que en esa se hace de otras decisiones en donde se había adoptado el criterio contrario.
Concluye afirmando que salta a la vista que el Tribunal no hizo una interpretación cabal de las normas aplicables a la prescripción de derechos, interpretando erróneamente o soslayadamente los nuevos criterios que ofrece la jurisprudencia, con lo cual no solamente ha afectado al demandante en sus pretensiones que fueron reconocidas por el Juez de primera instancia, sino que esto viene sirviendo para adoptar posiciones extremas por parte de los juzgadores de instancia con el fin de "quitarse procesos de encima", ahora que esta de moda la prescripción como excepción previa. Actitud que estima no solo es irresponsable sino abiertamente ilegal.
Hace resaltar que a folio 267 del proceso, el Juzgado mediante auto de 16 de mayo de 2003 reconoció personería a la doctora ANA BEATRIZ MORENO M. como apoderada judicial del demandante según poder de sustitución presentado con anterioridad, poder que no aparece revocado, no obstante la solicitud de casación fue presentada y concedida a la doctora Gloria Emperatriz Barrero Carretero, quien a su vez sustituye nuevamente el poder al doctor Hugo Mora Murillo.
Sobre el alcance de la impugnación, reprocha su planteamiento en cuanto que este medio de impugnación no es el idóneo para revisar y/o aclarar la actual posición de la Corte frente al tema que se discute, mucho menos reparar los perjuicios que supuestamente se causaron al demandante.
Manifiesta que el cargo se encuentra indebidamente formulado, toda vez que al presentarlo en la modalidad de interpretación errónea no integró la totalidad de normas que fundamentaron la sentencia atacada, en especial no lo conformó con el artículo 489 del Código sustantivo de trabajo el cual fue relevante en la decisión del ad quem y que hace referencia a la interrupción de la prescripción.
Anota que el recurrente no ataca todos los fundamentos de la sentencia, en tanto se aprecia que las consideraciones que la soportan, no solamente hacen referencia a la prescripción, sino que además se estudia de fondo la solicitud de las pretensiones aspecto este último que omitió el censor al formular y desarrollar el cargo.
Sea lo primero anotar que la supuesta irregularidad que denuncia la opositora en torno a la representación judicial de la parte demandante, en tanto el juez a quo mediante auto del 16 de mayo de 2003 reconoció personería jurídica a una abogada distinta a la que el Tribunal concedió el recurso de casación, es un asunto que debió ventilarse en instancias, es decir, en las oportunidades que la ley procesal concede para ello, pues si se diera curso a este tipo de planteamientos durante el trámite del recurso extraordinario de casación, significaría convertir este medio de impugnación en una tercera instancia, lo cual, desde luego que no es así.
En segundo lugar, no encuentra la Sala que la critica que la réplica hace al alcance de la impugnación tenga la entidad suficiente para desestimar el cargo, pues el mismo contiene de manera clara el petitum del recurrente, el cual no es otro que se case totalmente la sentencia recurrida para que en sede de instancia se confirme la de primer grado, lo cual es ajustado a las reglas que gobiernan al recurso extraordinario de casación; petición que en el evento de prosperar, en principio llevaría a la Corte al replanteamiento jurisprudencial que solicita el censor.
En torno a que la proposición jurídica se encuentra indebidamente integrada por cuanto no se acusó el artículo 489 del C.S.T. que regula lo concerniente a la interrupción de la prescripción, este cuestionamiento no es de recibo en la medida en que tal interrupción no fue materia de controversia, pues la misma giró en tornó a la consideración respecto de la viabilidad de aplicar la prescripción al acto administrativo mediante el cual se llevó a cabo la liquidación de la pensión de jubilación aludida, pues tampoco fue materia de discusión que entre este hecho y la reclamación, efectivamente hubiese transcurrido el término prescriptivo anotado.
En punto a que la censura no atacó el fundamento relativo a la forma como se llevó a cabo la liquidación de la pensión de jubilación de marras, resulta suficiente examinar la sentencia atacada para establecer que sobre ese preciso tema el juzgador encontró ajustado a derecho la reclamación relacionada con la reliquidación pensional, pero la desestimó por cuanto el mismo se había extinguido por los efectos de la prescripción. Así las cosas, ese argumento no podía ser atacado por el demandante en casación, porque, el mismo le fue favorable, luego desde ese punto de vista resulta ilógico pretender su confrontación en los términos a que se refiere la réplica.
Entrando al fondo del asunto que controvierte el cargo, es de anotar que el mismo está sustentado, en síntesis, en que de conformidad con la sentencia 19557 del 15 de julio de 2003 de esta Sala, para aplicar el fenómeno de la prescripción al acto mediante el cual se efectúa la liquidación de la pensión de jubilación, deben distinguirse dos situaciones a saber: “…si los factores salariales que son objeto de reclamo por el pensionado fueron o no pagados por el empleador y, en caso de no haberlo sido, si hubo o no reclamación. En el primer evento, esto es, cuando fueron pagados los presuntos factores salariales base de liquidación, la acción personal del pensionado prescribirá transcurrido el término que para tal efecto prevén los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ello a partir de la fecha del reconocimiento de la pensión; y en el segundo, es decir, cuando no fueron pagados los factores discutidos por el pensionado como no incluidos en la base de la liquidación, se torna vital el momento u oportunidad para que el acreedor durante el término hábil, contado a partir de la exigibilidad de éstos, exija los créditos no satisfechos, porque de lo contrario, si prescribió el derecho a ese pago como factor salarial autónomo, igual suerte tiene el reajuste pensional impetrado por esa causa.”
Sobre el particular, la censura afirma no discutir las bases fácticas que tuvo en cuenta el Tribunal, y que el caso bajo examen encaja en la primera de las hipótesis planteadas en la sentencia citada, esto es, que los factores salariales que se reclaman y que no se tuvieron en cuenta por el empleador para la liquidación de la mesada inicial de la pensión de jubilación convencional, efectivamente fueron reconocidos y recibidos por el trabajador, pues se repite, en esta primera situación se ubica la censura.
Planteado así el cargo el mismo no tiene vocación de prosperidad en virtud de que en la propia sentencia citada por la censura, se anota que en este evento, es decir, cuando los factores salariales que aduce el pensionado no formaron parte del salario base para la liquidación de la pensión y que efectivamente fueron devengados por el trabajador, “la acción personal del pensionado prescribirá transcurrido el término que para tal efecto prevén los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ello a partir de la fecha del reconocimiento de la pensión…”.
Y como el propio censor afirma estar conforme con las bases fácticas que tuvo en cuenta el Tribunal para proferir el fallo recurrido, dada la vía directa seleccionada para el ataque, no puede hacerse a un lado la conclusión del ad quem en el sentido de que no existió controversia frente a los siguientes hechos: 1) Que la pensión de marras fue reconocida de manera retroactiva a partir del 16 de noviembre de 1991, mediante Resolución expedida el 18 de septiembre de 1995; 2) Que este acto administrativo se notificó al demandante el 27 de septiembre de 1995 y, 3) Que la reclamación gubernativa se agotó el 19 de febrero de 1999. (Fl. 206 del C. Principal).
De donde surge con absoluta certeza que para la época en que el demandante reclamó a su empleador la reliquidación del monto inicial de la pensión por riesgo de salud, arguyendo que para su cálculo no tuvo en cuenta la totalidad de los factores que componen el salario, ya habían transcurrido más de tres años, término prescriptivo que consagran los artículos 488 del C.S.T. y 151 del C.P. del T. y de la S.S.
Ahora bien, y si se tratara de la segunda de las situaciones expuestas en la sentencia 19557 mencionada, es decir, que lo reclamado por el actor es la inclusión de unos factores salariales no tenidos en cuenta para la liquidación de la mesada inicial, los que, además, supuestamente no fueron recibidos en su momento no obstante tener derecho a ello o, porque se encuentra en controversia su titularidad, caso en el cual no aplicaría la prescripción de la misma manera que en la situación anteriormente estudiada, de todos modos hay que anotar que la senda escogida para el ataque no se sería la adecuada, pues necesariamente tendría la Corte que remitirse a las pruebas que conduzcan a verificar tal situación, lo cual no es permitido en la vía directa, pues de conformidad con la reiterada jurisprudencia de la Sala, en esta vía se presume la absoluta conformidad del recurrente con la valoración probatoria que haya efectuado el Tribunal.
Por lo inicialmente expuesto, concluye la Sala que en ningún yerro hermenéutico incurrió el juzgador de segundo grado y, por lo mismo, el cargo es impróspero.
Costas en casación a cargo del recurrente.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 21 de noviembre de 2003, en el proceso ordinario laboral seguido por OMAR ENRIQUE DÍAZ MOLINA contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO –CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN-.
Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
CARLOS ISAAC NADER
EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO
ISAURA VARGAS DÍAZ
MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA