CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER



ACTA No. 12

RADICACIÓN No. 23760


Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil cinco (2005)


Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO  DE  SEGUROS   SOCIALES contra la sentencia del 28 de noviembre de 2003 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario seguido al recurrente por el señor FRANCISCO MEDINA HURTADO. 

 

ANTECEDENTES


1. El demandante  promovió el proceso en procura  de obtener   el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, con la petición  expresa  de que la liquidación  se haga  con base  en lo devengado durante los dos años anteriores a la fecha de  causación del derecho; los reajustes y mesadas adicionales; intereses moratorios e indexación.


2.  Fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos y omisiones, extraídos del libelo: 1) Que en su calidad de trabajador dependiente de varios empleadores particulares  tenía la obligación de afiliarse y cotizar al ISS, como en efecto aconteció; 2) Que en consecuencia, adquirió el derecho a percibir las prestaciones económicas derivadas del acto de  afiliación, de conformidad  con lo dispuesto en los artículos  13  y 14 del Decreto Ley 1650  de 1977;  3) Que  durante la afiliación al ISS nunca se objetó ni desconoció su derecho a   inscribirse o cotizar, por el contrario se impuso a sus empleadores la obligación de sufragar los aportes; 4) Que cumplió 60 años de edad  el 6 de marzo de 1977, fecha en la que también tenía la densidad de cotizaciones requerida para la pensión, por lo que la solicitó, pero fue negada por el ISS  sin que nunca le hubiese sido notificado dicho acto denegatorio.

3.  El accionado se opuso a las pretensiones de la demanda; no aceptó ninguno de los hechos del libelo y propuso las excepciones previas de falta de agotamiento de la vía gubernativa y falta de competencia, y las perentorias de  ausencia de requisitos para acceder al derecho reclamado,  cobro de lo no debido, buena  fe y prescripción. 


4.  El Juez Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá  D.C.   mediante sentencia del 19 de noviembre de 2002 condenó al ISS  a pagar la pensión  deprecada, a partir  del 7 de marzo de 1977, con los incrementos legales y las mesadas adicionales.  Posteriormente, en providencia del 28 de mayo de 2003 fijó la cuantía de la pensión en $83.376.oo, aclarando que en ningún   caso puede ser inferior al salario mínimo legal.


LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Del recurso de apelación interpuesto por el demandado  conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la cual, mediante la sentencia ahora impugnada, confirmó  la  del a quo.


En lo  que reviste   interés   para el recurso  extraordinario,  el ad quem empieza por señalar que efectivamente el demandante fue pensionado por Avianca en razón de haberle prestado sus servicios desde el 5 de marzo de 1946 al 1 de enero de 1978 (folio 58);  que cotizó al ISS 578 semanas   entre el 1 de enero  de 1967 y el 1  de enero de 1978  y   278  de esta última   fecha al 30 de abril de 1983,  y  que nació   el 6  de marzo de 1917. Seguidamente señala que como el  actor   reunió 532 semanas de aportes durante los 20 años anteriores  al cumplimiento de los 60 años, completando así los dos requisitos establecidos  en el artículo 11  del Acuerdo 224  de 1966, tiene derecho a  la pensión deprecada.


Transcribe el artículo 59 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, y señala que según su tenor no estaban obligados a afiliarse las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema de los seguros  sociales tuvieran más de 20 años de servicios  a una empresa o estuvieran gozando de una pensión a cargo del patrono, pero destaca que en el presente caso el demandante no cumple  con el segundo requisito pero sí con el primero, mas sin embargo  ello   no es motivo para  eximir  al ISS  de la pensión  por cuanto “fue la propia entidad que recibió los aportes  realizados con el fin de obtener la pensión. Así pues no puede el afiliado asumir las consecuencias negativas de las omisiones del ISS.”


Y agrega:


“En efecto, al afiliado a la seguridad social solo le incumbe cumplir los requisitos que la ley le exige para obtener el derecho a la pensión, es decir, edad y semanas cotizadas, más no puede soportar las consecuencias del incumplimiento de las Entidades encargadas del reconocimiento de la prestación de pensión, por lo cual, no puede negarse la pensión con fundamento en tal circunstancia cuando el ISS permitió la afiliación y el pago de cotizaciones, en virtud de lo cual, el actor cumplió con los requisitos  legales establecidos  para obtener el derecho a la pensión  de  vejez.


“Ello cobra aún más vigencia cuando el artículo 59 del acuerdo 224 de 1.966 en ningún momento establece la prohibición al trabajador de asegurarse contra el riesgo de vejez, pues, solamente indica los casos en que los trabajadores no se encuentran obligados a asegurarse. En efecto, la norma en mención hace alusión a la exoneración de afiliación, pero no consagra prohibición de  realizarla.


“En tales circunstancias, considera  el tribunal, que no puede  el ISS negar la pensión de vejez al actor aduciendo que se encontraba exonerado de afiliarse y por lo tanto de cotizar  a la seguridad social, cuando el ISS afilió al señor MEDINA, recibió  el pago de  los aportes y se acreditaron los requisitos   legales  para acceder  al derecho pensional.”


RECURSO DE CASACIÓN


Inconforme con la decisión del Tribunal, la parte demandada interpuso el recurso extraordinario a través del cual persigue la casación del fallo de segundo grado, para que en sede de instancia revoque la decisión del juez a quo y en su lugar  dicte sentencia absolviendo de las pretensiones de la demanda. En subsidio, reclama la casación parcial de la sentencia en cuanto ordenó el pago de la pensión  desde el 7 de marzo de 1977, para que en sede de instancia modifique  el fallo de primer grado en el sentido de declarar parcialmente   probada la excepción de prescripción.  


Con dicho objetivo formula dos cargos, que fueron replicados  oportunamente, cuyo estudio se hará en el orden en que  vienen propuestos. 


PRIMER CARGO


Acusa a la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 59 del Acuerdo 224  de 1966,  aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, que lo condujo a   la aplicación  indebida  del artículo 11   del mismo estatuto, en relación con los artículos  13, 14, 33 y 36  de  la Ley 100  de 1993;  259 y 260  del Código  Sustantivo  del  Trabajo.  


Para demostrar la acusación el recurrente comienza por señalar que acepta los sustentos fácticos establecidos por el tribunal concernientes a que cuando entró en vigencia el Acuerdo 224 el actor contaba con más de 20 años al servicio de Avianca, empresa que lo  pensionó  el 1  de enero  de 1977;   que cumplió 60 años de edad  el 6 de marzo de 1977 y que las semanas cotizadas al cumplimiento de  la edad mínima  para  obtener la pensión de  vejez superan  las exigidas  legalmente. 


Precisa que su disentimiento con el fallo acusado estriba en que haya dado plena validez a las semanas cotizadas a partir del 1 de enero de 1967, es decir después de que entró en vigencia  el Acuerdo 224  de  1966, valiéndose  para ello de un errado entendimiento del artículo 59 del mentado cuerpo normativo al concluir que dicha norma no excluía de la posibilidad  de afiliación a  los trabajadores que a  la fecha de  su entrada en vigencia llevasen más de 20 años de servicios   con un empleador.


Destaca que la recta interpretación de la norma lleva a  establecer que los trabajadores que se encontraran en la  reseñada hipótesis sí estaban excluidos de la afiliación al riesgo de vejez, por cuanto la pensión estaba a cargo del empleador; por consiguiente, no puede admitirse la tesis   esgrimida por el Tribunal en el sentido de que como el ISS   nada dijo con respecto a esos aportes está obligado a conceder la pensión de  vejez, toda vez que el acceso a una prestación económica supone que el afiliado debe someterse  a todas y cada una de las exigencias contempladas en los reglamentos, de tal suerte que si incumple alguna de ellas, por ejemplo el hecho de que no estaba obligado a afiliarse, no tendrá derecho a la prestación impetrada, así haya hecho los aportes, pues en ese  supuesto  la obligación del Seguro será diferente, verbi gracia, la devolución de saldos o la indemnización sustitutiva.


Subraya que lo anterior se reafirma con el parágrafo del  artículo 59, que consagra que la afiliación es viable pero únicamente para cubrir los riesgos de invalidez y muerte y no  el de vejez “lo que implica que el querer del legislador fue claro en determinar que tales trabajadores no debían ser  cobijados por la prestación de vejez que consagra tal reglamento…”  


La  réplica arguye que el cargo no puede ser de recibo, por cuanto el demandante reúne los requisitos de densidad de  cotizaciones y edad exigidos por la ley para acceder al derecho reclamado. Cita pronunciamientos de esta Corporación sobre la afiliación al régimen de los seguros sociales y el pago de las cotizaciones como base esencial  para pedir las prestaciones contempladas en los reglamentos  y las consecuencias de la inobservancia de estas cargas, así como acerca de la posibilidad de afiliación voluntaria al riesgo de vejez de los trabajadores que al empezar a regir el sistema de los seguros  sociales  llevaran más  de 20 años al servicio de una  empresa.


Hace hincapié en que el ISS no se opuso ni rechazó la afiliación del demandante, ni devolvió los aportes  sufragados, de manera que no puede dolerse ahora de haberse equivocado. 

SE  CONSIDERA


En el presente caso no hay disentimiento en cuanto a los siguientes fundamentos fácticos del fallo acusado: que el  demandante laboró al servicio de AVIANCA desde el 5 de marzo de 1946 hasta  el 1 de enero de  1978;  que en la fecha de su retiro empezó a disfrutar de la pensión legal de jubilación, reconocida por la empresa,  por haber reunido  el tiempo de  servicios  y la edad  establecidos  en el Código  Sustantivo del Trabajo;  que  cuando comenzó  la vigencia  del seguro social,  en enero de  1967,  su empleadora   lo afilió   a los  riesgos  de  IVM  y  empezó a pagar los aportes,  hasta  el punto de alcanzar el trabajador en definitiva el número  mínimo  de semanas requeridas para acceder a la pensión de vejez  a cargo del ISS.

 

El punto concreto materia de discusión consiste en establecer si la circunstancia de que  el  trabajador  contara  con más  de  veinte  (20)  años  de servicios a la misma  empresa cuando entró  en vigencia   el  régimen  de los seguros sociales  creado por la Ley 90 de  1946,  gracias  a los cuales   obtuvo  su pensión  legal de jubilación, también le da derecho a   percibir la pensión de vejez  a cargo del ISS una vez  cumplida la  edad  y la densidad de cotizaciones   requeridas  para el efecto,  siendo que  los aportes  para  los  riesgos de IVM empezaron a hacerse después de completado el reseñado tiempo de servicios, lo cual implica que deba también   dilucidarse el tema relativo a los efectos de tales cotizaciones.     


En torno a dicho punto el ad quem estimó que sí era dable   otorgar   la prestación  reclamada toda vez  que el ISS  aceptó   la afiliación del demandante y  permitió y recibió  los aportes sufragados,  con mayor  razón si se tiene  en cuenta  que el artículo 59  del Acuerdo  224   de 1966  indica  solamente  los casos en que el trabajador no se encuentra obligado a asegurarse pues alude a la exoneración de afiliación pero no consagra  la prohibición de realizarla.


El recurrente, por su parte, arguye que  el citado artículo  59  establece la exclusión del riesgo de vejez del ISS  para las personas que se encontraran en la hipótesis del demandante, situación que reafirma el parágrafo de esa disposición cuando prevé  que la afiliación es posible pero única y exclusivamente  para los riesgos de invalidez  y muerte, dejando entrever   por lo tanto que las cotizaciones hechas son ineficaces en lo  atinente a  la pensión de  vejez.


Delimitadas  de esa  forma las coordenadas  del debate, entra  la Sala a hacer las consideraciones  pertinentes.      


El artículo  259 del Código Sustantivo del Trabajo reafirmó  en su momento el criterio  de  temporalidad de la pensión de jubilación patronal que había establecido el artículo 72 de la Ley 90  de  1946,  de  suerte que dicha prestación estaría  a  cargo de los empleadores hasta cuando el riesgo   correspondiente, el de vejez, fuera asumido por el ISS, dentro de los reglamentos que dictara el mismo Instituto. Ya desde  esas  calendas se vislumbraba que la intención inequívoca del legislador era hacer incompatibles las dos prestaciones lo cual encuentra su razón de ser en que  cubriendo ambas  el mismo  riesgo no era  conveniente ni  lógico  una doble  protección, máxime si se toma en consideración que ese  propósito se  encuentra a  tono  con   el principio  de unidad  prestacional, que por demás formó parte  de los  fundamentos   básicos  del sistema nacional  de los seguros sociales desde su propia  génesis.  De ahí  que haya sido  consagrada  esa  especie  de sustitución  o subrogación  prestacional  en virtud de  la cual  la pensión legal de jubilación  sería  reemplazada por la de vejez, aunque, bueno es precisarlo, aquella seguiría   causándose en los supuestos previstos legalmente, por ejemplo  en casos  de no cobertura del seguro social,  pero sin que  esa eventualidad hiciera posible jurídicamente  que  ésta  llegara a coexistir, respecto de una misma persona, con la de vejez o de que se pudiera seguir cotizando para esta prestación luego de otorgada  la pensión legal de  jubilación  consagrada  en el Código Sustantivo del Trabajo,   por cuanto no tendría ningún sentido el aseguramiento contra un riesgo cuyo cubrimiento ya había sido radicado, por mandato legal  y con carácter excluyente, en cabeza de un obligado, en este caso  el empleador. Bajo esos parámetros resulta claro que uno de los principios generales que orientaron el nuevo régimen legal, por lo menos en lo que se refiere a las pensiones, es que la  legal de jubilación  contemplada  en el C. S.  del T. no podría  coexistir con la de vejez  que otorgara  el ISS, pues al quedar cobijado el jubilado por un sistema  automáticamente quedaba excluido del otro, o viceversa.  


Por ello, cuando empezó a operar  en la realidad  el nuevo régimen de los seguros sociales (enero 1 de 1967, por lo menos en lo que tiene  que ver con el sub exámine), la norma  correspondiente expedida para regular  la nueva situación  se  encargó de proveer sobre las diversas hipótesis  que podían  configurarse y en ese sentido los artículos 59 y 60 del Acuerdo  224  de 1966, en concordancia con el artículo 76 de la Ley 90 de 1946,  instituyeron que en algunos casos el riesgo quedaría   por completo a cargo del empleador, en otros las prestaciones serían compartidas entre el patrono y el ISS, y en los restantes  la asunción correspondería a la nueva entidad de seguridad social quedando relevado el patrono de la asunción de cualquier prestación relacionada con la senectud. Según lo anterior entonces, en el primer evento en ningún caso se  produciría subrogación del riesgo o de la entidad responsable  del pago de la pensión de jubilación, o de la prestación misma  por cuanto al haber sido ésta asumida por el patrono se tornaba innecesario un nuevo aseguramiento para cubrir lo que ya estaba protegido.


Por consiguiente, cuando el artículo  59  del Acuerdo  224  de 1966 señaló que los trabajadores que al iniciarse la obligación de asegurarse contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte tuvieran más de 20 años  de servicios  a  la misma  empresa, cualquiera fuese su edad, no estarían obligados a asegurarse   contra el riesgo de  vejez, estaba diciendo justamente que en tal circunstancia no debía hacerse cotizaciones para el cubrimiento de esta contingencia pues habiéndose  configurado ya la obligación en cabeza del empleador, quien debía  reconocer  la pensión  consagrada  en el C.S. del T. una  vez cumplidos los requisitos, no era dable pensar que el ente de seguridad social pudiera asumir dicha carga  posteriormente, porque obviamente la posibilidad de subrogación quedó tajantemente excluida en tal supuesto al exceptuar a estos trabajadores del pago de los aportes para  la pensión de vejez. Ninguna duda queda de que aquí se está en presencia de una categórica  y genuina prohibición en virtud  de  la cual   se proscribió en la particular  y  precisa hipótesis  que se viene analizando la percepción de una pensión de vejez  a  continuación de la legal de jubilación otorgada por el empleador  y por  ende  el abono de las aportaciones  para la  seguridad social para el riesgo en mención. Suponer lo contrario implica ver una permisión que la ley no contempla por ningún lado, porque ella antes que prohijar un doble cubrimiento de la misma contingencia y lo que es peor con cargo a  regímenes excluyentes, propende más  bien   por  la unidad de prestaciones, como ya se asentó, finalidad que aparece explícitamente planteada en las disposiciones que arriba se examinaron  y que se deriva  del hecho de que hayan  aludido expresamente a la exclusión de cotizaciones para el riesgo de vejez, pues de haber querido dejar el tema al arbitrio   o voluntad de las partes así lo habría manifestado sin  ambages o simplemente se hubiese abstenido de hacer regulaciones al respecto. Como la autoridad normativa no  hizo una cosa ni otra, debe entenderse que fue su intención  manifiesta hacer la exclusión de que antes se ha hablado, para lo cual no sólo vedó la realización de aportes para vejez sino, por contera, la posibilidad de conceder la pensión  correspondiente. Prescripción que es imperativa, general  y de orden   público,  en cuyo trasfondo subyace la pretensión de uniformar y unificar el régimen pensional, garantizando los derechos adquiridos o en vías de adquisición, y que por lo mismo no es susceptible de modificación por los particulares.


Una muestra significativa de que la que se dejó descrita era  la intención de la autoridad normativa en ese momento se desprende del contenido del artículo primero del mentado Acuerdo 224 de 1966 donde  se  indica con absoluta  claridad  que estarán sujetos al seguro social obligatorio para los riesgos de invalidez y muerte de origen no profesional y contra  el riesgo de vejez  “los trabajadores nacionales  y extranjeros  que, en virtud de un contrato de trabajo, presten servicios  a patronos de carácter particular, siempre que no sean expresamente excluidos por la ley o por el presente  Reglamento”.  (subrayas no son del original).


Y se reafirma, además, con lo previsto en el parágrafo del  precepto legal que se viene analizando en  cuanto dispone que la afiliación voluntaria de aquellos que  no están obligados  a cotizar al seguro social por razones de edad o por estar   gozando de una pensión de  vejez  solamente  es  posible en los riesgos de invalidez y muerte, o sea que en tales eventos, en los cuales debe entenderse incluido el supuesto contemplado en el inciso 1 del artículo 59, no procede la afiliación ni las cotizaciones para el riesgo de vejez.


Así las cosas, los aportes efectivamente hechos a  favor del demandante para cubrir el riesgo de vejez  resultan ineficaces porque contrarían una categórica  y expresa  prohibición  legal,   y por ende  no pueden  ser  tenidos  en cuenta  para   generar  la pensión de vejez  a cargo del ISS,  por cuanto de ser así se escamotearía abiertamente el espíritu del mandato legal arriba  señalado, que apunta, como ya se vio, a no permitir   duplicidades como la reseñada, amén de que significaría  que los particulares pueden derogar o acomodar a sus intereses  el régimen  legal de la seguridad  social.


Cabe agregar, asimismo, que el otorgamiento de las prestaciones  por parte  del sistema de los seguros sociales exige  no solamente  el cumplimiento de los requisitos de edad  y semanas de cotización, sino adicionalmente que la afiliación o inscripción a los riesgos antes que oponerse a la ley o a los  reglamentos del instituto más bien se ajuste a ellos. 

         

De acuerdo con lo discurrido es evidente que el ad quem  al ordenar el pago de la pensión de vejez al demandante  incurrió   en los  desatinos jurídicos que le achaca la censura, por cuanto dio  a las normas denunciadas  en el cargo un alcance  que no se compadece con su tenor  literal ni con su espíritu.


El cargo prospera, por lo que se  hace innecesario el estudio de  la segunda acusación. 


En sede  de instancia sin más consideraciones se revocará  la sentencia proferida por el juzgado y en su lugar se absolverá  al demandado.  


Sin costas en casación. Las de instancia se imponen  al actor.


En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA  la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 28 de noviembre de 2003, en el proceso ordinario laboral seguido por FRANCISCO  MEDINA HURTADO contra el INSTITUTO DE SEGUROS  SOCIALES. En sede de instancia, revoca el fallo proferido  por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito  de  Bogotá D.C  y en su lugar absuelve de  las pretensiones  de  la demanda.


Sin costas  en casación.  Las de  instancia, a cargo del  actor. 


CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.




CARLOS ISAAC NADER




GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA             EDUARDO  LÓPEZ  VILLEGAS       





LUIS  JAVIER  OSORIO LÓPEZ         FRANCISCO JAVIER RICAURTE  GÓMEZ  




CAMILO TARQUINO GALLEGO                                  ISAURA  VARGAS  DÍAZ            




MARIA  ISMENIA  GARCÍA  MENDOZA

                                                                                 Secretaria