CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Radicación No.23788

Acta No. 55

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil cinco (2005).



Se acepta el impedimento expuesto por el doctor Camilo Tarquino Gallego.


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de FABIO ENRIQUE LOZANO SANTOS, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 21 de noviembre de 2003, en el juicio que adelanta en contra de la corporación denominada UNIVERSIDAD LIBRE.



ANTECEDENTES



FABIO ENRIQUE LOZANO SANTOS demandó a la corporación sin ánimo de lucro denominada UNIVERSIDAD LIBRE, con el fin de que fuera condenada a reintegrarlo al cargo de docente de tiempo completo, en la categoría de Titular de Carrera, adscrito a la Facultad de Contaduría, o a otro de superiores condiciones, “...para dar así cumplimiento a las sentencias judiciales que en tal sentido han sido favorables al demandante.”; a pagarle los salarios dejados de percibir desde el despido indirecto hasta que se produzca su reintegro, incluyendo los aportes a la seguridad social, pendientes de pago. Subsidiariamente solicitó se le condene a pagarle, la indemnización de que trata el artículo 8 del Decreto 2351 de 1965; la reliquidación del contrato de trabajo tomando como último salario $1.227.038.00; a pagar los aportes de seguridad social desde abril de 1980 hasta el 10 de diciembre de 1998; la indemnización que ordena el artículo 65 del C. S. del T.; la pensión sanción que ordena el artículo 37 de la ley 50 de 1990; la corrección monetario de las pretensiones; lo que resulte extra o ultra petita; y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones en que ingresó a laborar para la demandada desde el 15 de febrero de 1975; fue despedido el 16 de abril de 1980; por sentencia proferida el 7 de abril de 1987 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, fue ordenado su reintegro al mismo cargo que desempeñaba cuando fue despedido; fue reintegrado por la Universidad el 10 de junio de 1988; el 15 de septiembre de 1988, nuevamente fue despedido por la demandada; mediante sentencia del 18 de agosto de 1998, el Tribunal Superior de Cundinamarca ordenó su reintegro a la demandada; el 1º de diciembre de 1998 suscribió acta de reintegro con la demandada; no se le entregó ningún oficio o memorando en donde se le fijaran su sitio de trabajo, horario y dependencia en la que debía laborar; el 10 de diciembre de 1998, presentó renuncia motivada en la que manifestó “...que pasados 10 días del reintegro, no se le ha asignado obligación alguna, ni lugar de trabajo, ni funcionario al que deba presentarse.”; la demandada solo le consignó lo correspondiente a la sentencia de reintegro el mes de febrero de 1999 y no incluyó lo correspondiente al valor mensual del escalafón que le corresponde, ni los intereses a la cesantía; que solo después de siete meses y medio de su retiro le fueron pagadas sus prestaciones sociales; que la Universidad Libre no ha pagado al seguro social todo lo correspondiente a la seguridad social; que el Reglamento Docente de la Universidad, en sus artículos 13 y 63, establece las primas de escalafón y antigüedad.


Al dar respuesta a la demanda (fls. 91 - 94), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció la fecha de vinculación inicial del actor y que suscribió un acta de reintegro con éste el 1º de diciembre de 1998, pero que, como estaba finalizando el año lectivo, se le solicitó se pusiera a disposición del Doctor FERNANDO D JANON RODRÍGUEZ para colaborar en algunas actividades académicas, mientras que se efectuaba la asignación de cursos, que se produce en los meses de enero y febrero de cada año, sin que volviera a aparecer. En su defensa propuso las excepciones de pago, falta de causa, carencia de título, inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, manifiesta mala fe del demandante, caducidad de la acción de reintegro y prescripción.


El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 1 de octubre de 2003 (fls. 316 - 322), absolvió a la demandada de todas las pretensiones del actor a quien le impuso las costas del proceso.


LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL



Al conocer, por apelación interpuesta por la parte demandante, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 21 de noviembre de 2003 (fls. 334 - 345), revocó el del a quo y, en su lugar, condenó a la demandada a pagar la suma de $1.983.836 por concepto de indemnización moratoria; a efectuar las cotizaciones al ISS por I.V.M. en la proporción legal, por el lapso comprendido entre el 16 de noviembre de 1998 y el 10 de diciembre del mismo año. Declaró prescritos los aportes debidos al ISS por el lapso anterior al 15 de noviembre de 1998 y absolvió a la demandada de las restantes prestaciones.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento del fallo, que la decisión de romper el vínculo contractual partió del trabajador y que el despido indirecto no genera reintegro. Argumento que apoyó en la jurisprudencia de esta Sala contenida en la sentencia del 11 de junio de 1990 (Rad. 3742), de la cual transcribe apartes.


En cuanto a las pretensiones subsidiarias y en lo referente a los aportes del ISS, otro punto del ataque, dice el ad quem:


“De otro lado, en relación a los aportes al ISS desde abril/80 al 10 de diciembre/98, debe advertir la Sala, ante la continuidad del vínculo laboral la obligación del empleador a efectuar los aportes correspondientes, así que si únicamente obran aquellos visibles a fl. 29 según certificación del ISS, deberá ordenarse a la accionada el pago de ellos al ISS, empero como se propuso excepción de prescripción fl. 93, y siendo que la demanda solo se presentó a reparto el 15 de noviembre/01 fl. 12, sin que se demostrara interrupción sobre este tema, se declarará probada la excepción parcialmente para este punto, ordenándose, el pago de los aportes al ISS por concepto de I.V.M., a partir del 16 de noviembre de 1998 hasta la terminación del vínculo, 10 de diciembre/98 fl. 21..”



En lo que respecta al despido injusto, dijo:



“Al tema, considera la Sala, que el demandante, a los 10 días del reintegro efectivo, básicamente estimó su retiro con fundamento, en que la accionada ha incumplido una decisión judicial anterior, sin embargo es de anotarse que ese hecho, desde luego, no es una motivación legal aplicable en una de las justas causas determinadas por el legislador, en orden a que el trabajador, pueda unilateralmente romper el vínculo, por acto imputable al empleador, obligándole al pago de las indemnizaciones respectivas, pues las causales están taxativamente dispuestas en la ley, no hallándose, el supuesto incumplimiento a decisión judicial, como una causal expresamente enlistada, por lo que no se puede el empleador asumir las consecuencias de la llamada pensión sanción, como tampoco la indemnización a que se anhela con el literal a) de las pretensiones subsidiarias fl. 2..”



Por último, en cuanto a la indemnización moratoria argumentó:




“En autos, el vinculo terminó desde el 10 de diciembre/98, y el pago final de las prestaciones ocurrió lapso después, estimándose que la consignación respectiva se efectuó el 11 de febrero/99 ante juez civil del circuito fl. 33, 34, siendo ello conocido por el actor fl. 32, habiéndolos remitido al juzgado laboral fl. 35, 36, 37. Al punto encuentra la Sala, que evidentemente se incurrió en error respecto al funcionario a quien debía efectuar la consignación, pero apreciándose el comportamiento general de la accionada frente al tema, lo cierto es que consignó lo que estimó deber ante autoridad judicial, luego no puede concluirse sino que a partir de ese instante cesa la moratoria, la cual correrá desde el 10 de diciembre /98 hasta la fecha de la consignación, pues para este segmento de tiempo, no hubo motivación razonable alguna que eclipsara la mala fe presunta, por lo que la condena por este rubro ascenderá a $1.983.836.”




EL RECURSO EXTRAORDINARIO



Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.



ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN



Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la decisión recurrida “...en relación con el literal b, para que se modifique en el sentido de que se condena a la Corporación Universidad Libre a efectuar las cotizaciones por IVM en la proporción legal al ISS por el lapso de abril de 1980 hasta el 10 de diciembre de 1998, y en relación con el numeral 3º donde absuelve de las demás pretensiones del libelo demandantorio de la demanda.”


En sede de instancia, solicita se revoque la decisión de primer grado y se ordene el reintegro del demandante y el pago de los salarios dejados de percibir o las pretensiones subsidiarias de la demanda.


Con tal propósito formula un solo cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado y enseguida se estudia.



CARGO UNICO



Acusa la sentencia recurrida por la vía indirecta “por apreciación indebida” de los artículos 53 de la C. N.; 8 y 7 b), num. 1º, 6 y 8 del Decreto 2351 de 1965; 22, 23 (sub. Ley 50/90, art. 1º), 57, 59, 488 del C. S. del T.; 151 del C. P. del T.; Ley 100 de 1993; 18, 22 del Acuerdo 11 de 1994; 71, 75, 76 del Acuerdo 6 de 1992; 47 de la Convención Colectiva vigente a la fecha; “y por aplicación indebida de los fallos proferidos por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá D.C., de fecha 19 de febrero de 1996, confirmado en parte por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral del 18 de agosto de 1998.”


Dice que la anterior violación se debió a los siguientes errores de hecho:


“1. No dar por establecido, estándolo, que el demandante dio por terminado el contrato de trabajo con justa causa.


“2. Dar por establecido, sin estarlo, que al demandante se le asignaron funciones y se le pagaron los salarios derivados del reintegro.”



Como pruebas equivocadamente estimadas, señala las siguientes:


La demanda; cuenta de cobro por las sumas debidas a consecuencia del fallo del 18 de agosto de 1988; acta de reintegro; carta del 21 de junio de 1999; carta del 10 de diciembre de 1998; certificación de los períodos de afiliación al ISS; oficio dirigido al Juez 16 Civil del Circuito de folio 33; copias del depósito judicial folio 34; auto Juzgado 16 Civil del Circuito de 21 de abril de 1999; título de depósito judicial 4491928; fallo del Juzgado 3º Laboral del Circuito del 19 de febrero de 1996; Fallo del Tribunal Superior de Cundinamarca del 18 de agosto de 1998; convenciones colectivas de trabajo; Acuerdo 11 de 1994; Acuerdo 6 de 1992; interrogatorio de parte apoderado general de la demandada e interrogatorio del demandante; comprobante de egreso de febrero 5 de 1999; liquidación de prestaciones sociales del 1 de febrero de 1999; documental de folios 193 a 206.


En la demostración dice que discrepa de los fundamentos del Tribunal, que lo llevaron a no determinar que el despido indirecto se hizo con justa causa; que es evidente el error de éste al señalar que no es justa causa, el hecho que no se hubiese dado cumplimiento a un fallo que ordenaba el reintegro del trabajador y el pago de salarios; que en la carta de terminación, el actor, no solo se refiere a la falta de cumplimiento del fallo, sino, además, a la no asignación funciones relativas al cargo (fl. 21).


Se refiere luego a la prestación del servicio como elemento esencial del contrato de trabajo y cita apartes del fallo de esta Sala del 10 de diciembre de 1987, respecto a la violación de la dignidad del trabajador como justa causa de la terminación del contrato de trabajo; que el ad quem desconoció la confesión del apoderado general de la demandada, en donde, dice, reconoció éste el hecho de que al actor no se le asignaron funciones, ni horario de trabajo, ni dependencia para trabajar, lo cual deduce de la siguiente respuesta, que transcribe: “Por otra parte, como quiera que para la fecha de reintegro ya se encontraban finalizados los programas académicos y los nombramientos y asignaciones de cátedra, los hace el consejo directivo durante los meses de enero y febrero del año siguiente, no había cargo alguna para asignarle al profesor Lozano Santos...”


Agrega que el sentenciador se contradice cuando acepta que existe una moratoria por pago de salarios adeudados, pero por otro lado no acepta que la Universidad violentó los numerales 1 y 4 del artículo 57, al no cumplir las obligaciones que le competen, lo que, aduce, se presentó en la carta de folio 21.


Que, de acuerdo a jurisprudencia de esta Sala, posterior a la citada por el Tribunal, el despido directo y el indirecto deben tener los mismos efectos, por lo tanto, dice, no es atendible la interpretación dada por el Tribunal de que el reintegro no es posible en el segundo de estos casos. Al respecto transcribe apartes del fallo de esta Sala de diciembre 11 de 1980, para luego afirmar que cuando hay dos interpretaciones sobre la misma norma, de preferirse la más favorable al trabajador, de acuerdo al artículo 53 de la Constitución Nacional, el cual transcribe.


Termina argumentando:




“Es indudable, sobresale la violación del Tribunal al principio de la favorabilidad en su fallo y también como lo muestran las pruebas al actor, profesor universitario, se le vulneró su dignidad al no asignarle funciones propias para las cuales había sido contratado (en este caso ninguna) al n o cancelarle los salarios establecidos en la sentencia, en las respectivas pruebas documentales está establecido que esta consignación se vino a hacer solamente en febrero 11 de 1999 folio 195 de expediente y ante el Juzgado 16 Civil del Circuito. Es decir, dos meses después de haber dado por terminado el contrato de trabajo mi representado y ante un despacho que no correspondía. Por eso se dio la condena de la moratoria.



“Igualmente el fallador de segunda instancia cometió un hierro sic- mayúsculo al decretar la prescripción de las cotizaciones a los aportes debidos al ISS en el lapso anterior al 15 de noviembre de 1998, al no tener que las prescripciones de acuerdo al artículo 488 del C. S. del T. en concordancia con el 151 del C.P.T., se da a los tres años de hacerse exigibles y que indudablemente la prescripción se interrumpió con la presentación de la demanda obrante a folio 1 al 12 del expediente.



“Claramente se observa en la documental obrante a folio 29 y 30 del proceso que la demandada no dio cumplimiento al pago de estas cuotas al ISS y no se entiende por qué si el a quo establece que si existió continuidad en el vínculo laboral era obligación del empleador efectuar los aportes correspondientes, léase folio 343 del informativo.”




SE CONSIDERA



La demanda presenta graves errores de técnica que imposibilitan su conocimiento de fondo.


Efectivamente, en la proposición jurídica se denuncia la violación de una serie de normas por su supuesta “apreciación indebida”, cuando en la casación del trabajo no existe esa modalidad de infracción a la ley, en tanto solo se contemplan como tales, la infracción directa, la aplicación indebida y la interpretación errónea, en el literal a) del ordinal 5º del artículo 90 del C. P. del T. y S. S..


La apreciación indebida o la falta de estimación, solo se predican en la técnica de casación respecto de los medios probatorios y no de la ley, que solo es factible de ser interpretada, más no apreciada.


No obstante lo errado del término utilizado, así se estimase que la violación de la ley que predica el censor es la aplicación indebida, por ser esta modalidad la única que admite la vía indirecta, por la cual parece enfilarse el cargo, existen otras deficiencias que aún lo hacen inestimable.


Igualmente en la proposición jurídica, se estiman como violadas estipulaciones que no tienen el carácter de ser normas sustantivas de alcance nacional (únicas cuya violación es susceptible de generar la casación de la decisión recurrida), como son los artículos 18 y 22 del Acuerdo 11 de 1994 y 71, 75 y 76 del Acuerdo 76 de 1992, que contienen el reglamento docente y el estatuto docente de la Universidad o, también, el artículo 47 de la convención colectiva, que por ser estatutos particulares y de solo aplicación a las partes, tienen apenas el carácter de ser pruebas en la acusación.


Igual cosa debe predicarse de los fallos proferidos por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá y por el Tribunal Superior de la misma ciudad, cuya aplicación indebida también se denuncia en la proposición jurídica.


De otro lado, los alegatos que emplea la censura no son propios del recurso extraordinario, sino más de las instancias, pues, atendiendo la finalidad de éste que no es otra que verificar la legalidad de la sentencia, su planteamiento debe estar encaminado a demostrarle a la Corte en qué consistió la infracción de la ley que se le imputa al juez de instancia y si ésta de dio directamente, sin consideración a los hechos deducidos en el proceso, o indirectamente, por la indebida apreciación o falta de estimación de algunos medios probatorios.


Se ha dicho por la jurisprudencia de esta Sala, que si el ataque se enfila por la vía indirecta, como la aquí planteada, deberá señalar el censor cuáles fueron los errores cometidos en el fallo y cuáles las pruebas que, por su falta de apreciación o estimación indebida, indujeron al sentenciador a cometer tales yerros. Debiendo explicar sucintamente cómo lo uno llevó a lo otro.


En esta vía de ataque, por ser lo discutido meramente fáctico, están por fuera las consideraciones jurídicas, pues éstas suponen siempre una violación directa de la ley, que deben ser planteadas por la vía que le es propia.


Se dice lo anterior, porque, aunque el censor señala como equivocadamente estimadas una cantidad apreciable de pruebas, en la demostración tan solo se ocupa de unas pocas, y su discurso en gran parte se refiere a asuntos netamente jurídicos, como lo es cuestionar la inferencia del Tribunal de que en el caso del despido indirecto no cabe la acción de reintegro, con argumentos como “donde existe la misma razón, debe existir la misma disposición” o “cuando hay dos interpretaciones sobre la misma norma, el juzgador debe preferir aquella más favorable al trabajador...”; o como cuando combate la otra deducción del ad quem de que el incumplimiento del fallo de reintegro no constituye una justa causa estipulada en la ley para el rompimiento del vínculo contractual.


Además, en el yerro segundo le imputa la censura al sentenciador de segundo grado una conclusión a la cual no llegó, pues en ningún momento de la decisión dio por demostrado ...que al demandante se le asignaron funciones y se le pagaron los salarios derivados del reintegro...”, toda vez que lo deducido por éste fue que el demandante “...básicamente estimó su retiro con fundamento, en que la accionada ha incumplido una decisión judicial anterior...”, lo cual, en concepto del sentenciador “...no es una motivación aplicable en una de las justas causas determinadas por el legislador...”


Ahora bien, refuta la censura la anterior conclusión del ad quem, aduciendo que lo alegado en la carta de terminación del contrato, no solo fue el incumplimiento de la decisión judicial, sino el hecho de que al actor se le violó su dignidad al no habérsele asignado las funciones relativas a su cargo y no pagársele los salarios establecidos en la sentencia, encontrando suficientemente demostrado lo primero, mediante prueba de confesión obtenida en el interrogatorio de parte absuelto por el apoderado general de la Universidad, más concretamente en la respuesta a la séptima pregunta.


No obstante, no se encuentra por la Corte la supuesta confesión que aduce el recurrente, pues éste apenas transcribe una parte de la respuesta, siendo que, en su totalidad ésta es negativa, tal como se advierte, cuando afirma el supuesto confesante:


“No es cierto, que no se le haya fijado trabajo, horario, ni dependencia para trabajar. Todo lo contrario, tal y como le consta al rector nacional de entonces Dr. FERNANDO DJANNON RODRÍGUEZ, ya al jefe de personal, Ingeniero Omeiro Castro Ramírez y del cual fui enterado por los citados, al profesor Lozano Santos, quien quedó materialmente reintegrado a la Universidad por acto que suscribió junto conmigo y el jefe de personal el 1º de diciembre de 1.998, en su calidad de profesor de tiempo completo, debía cumplir una jornada semanal de 16 horas al servicio de la Universidad. Por otra parte y como quiera que para la fecha de reintegro ya se encontraban finalizados los programas académicos y los nombramientos y asignaciones de cátedra los hace el consejo directivo durante los meses de enero y febrero del año siguiente, no había carga alguna para asignarle al profesor Lozano Santos. Sin embargo se convino con él que mientras se le asignaba carrera académica debería cumplir algunas actividades de asesoría a la rectoría Nacional, cuestión que no cumplió, pues desde el día de su reintegro y hasta el 10 de diciembre de 1.998, no se apareció por la Universidad...”



De otro lado, apenas resulta obvio que, como el reintegro se dio el 1 de diciembre, ya el año lectivo había terminado o estaba por terminar, por lo que no le era posible a la Universidad asignar funciones de docente en ese momento.


En lo que respecta a los dineros condenados en el fallo, en cuanto no se trataba de un incumplimiento contractual sobreviniente, posterior a la fecha del reintegro no era posible aducirlo como nueva causa de terminación del contrato de trabajo.


Por último, en lo que tiene que ver con la prescripción de los aportes al ISS, es indudable, contrario a lo planteado por el censor, que el Tribunal tuvo en cuenta la presentación de la demanda, como evento que interrumpió la prescripción, pues partió de la base que esta fue presentada el 15 de noviembre de 2001, para declarar prescritos los causados del 16 de noviembre de 1998 hacia atrás.


En consecuencia, el cargo es inestimable.

Por no haberse causado, no se condenará en costas en esta instancia.


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 21de noviembre de 2003, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta FABIO ENRIQUE LOZANO SANTOS a la UNIVERSIDAD LIBRE.


Sin costas en el recurso extraordinario.


CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.






FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ






GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA           CARLOS ISAAC NADER






EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                         LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ






ISAURA VARGAS DÍAZ




MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

Secretaria