CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
Radicación No. 23793
Acta No. 51
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil cinco (2005).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MANUEL VICENTE TOVAR BENÍTEZ contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala Civil Familia Laboral, de fecha 4 de febrero de 2004, proferida en el proceso ordinario laboral promovido contra las sociedades MONTERROZA & TUBERQUIA LIMITADA, DISTRIBUIDORA KELVINATOR VALLEJO RAMÍREZ & CÍA. LIMITADA y TODO HOGAR LIMITADA.
I. ANTECEDENTES
MANUEL VICENTE TOVAR BENÍTEZ demandó a las sociedades MONTERROZA & TUBERQUIA LIMITADA, DISTRIBUIDORA KELVINATOR VALLEJO RAMÍREZ & CÍA. LIMITADA y TODO HOGAR LIMITADA, en lo que interesa al recurso, para que sean condenadas a pagarle la pensión de jubilación de vejez de que trata el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con sus reajustes y mesadas adicionales.
Fundamentó sus pretensiones en que prestó sus servicios desde 1973 hasta noviembre de 1997 como Celador, inicialmente para Almacén Implaneón, que pasó a llamarse Almacén Médico, hoy de propiedad de la sociedad Monterroza & Tuberquia Limitada, llamada a responder por sustitución patronal; que devengaba $42.000,oo como último sueldo fijo mensual; que se le despidió sin justa causa y no se le reconoció la pensión de jubilación de vejez; que en audiencia de conciliación de 12 de mayo de 1998 la sociedad Monterrosa y Tuberquia confesó el vínculo laboral y manifestó: “No accedo a la petición del apoderado del reclamante...por ser Celador comunitario del sector donde se encuentra dicho Almacén” (folios 2 y 3); que el 19 de mayo de 1997 mediante acta de conciliación No. 177 Almacenes Kelvinator reconoció y pagó al demandante $700.000,oo por cesantías, intereses de las cesantías, bonificación, entre el 1 de enero de 1976 y el 1 de enero de 1997, es decir, 19 años; que la empresa Distribuidora Kelvinator Vallejo Ramírez & Cía. Ltda. fue citada a audiencia de conciliación para el 19 de febrero de 1999, pero no concurrió, por lo que deben tenerse como ciertos los hechos expresados en el escrito de citación, según el artículo 85 de la Ley 446 de 1998 (folios 95 a 97).
La sociedad Monterroza & Tuberquia Limitada se opuso y afirmó que los hechos son falsos porque el demandante prestaba celaduría comunitaria (folios 32 a 35).
Las demás sociedades demandadas no contestaron la demanda, pero sí lo hizo la señora Grace Vallejo Villalba, propietaria del Almacén Kelvinator, quien no fue demandada, la cual se opuso a las pretensiones; respecto de los hechos dijo que no son ciertos y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación pretendida por la parte actora, cobro de lo no debido y prescripción (folios 149 a 151).
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, en sentencia del 16 de agosto de 2002, absolvió a las empresas demandadas de todas las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
De la anterior decisión apeló el actor y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala Civil Familia Laboral, en la sentencia aquí acusada, la confirmó.
El Tribunal aseveró que la sociedad Monterroza & Tuberquia Limitada no admitió ninguno de los hechos del libelo y canceló al actor prestaciones sociales del 2 de enero al 31 de diciembre de 1990, 1 de enero a 31 de diciembre de 1991, 2 de enero a 31 de diciembre de 1992, 1 de enero a 31 de diciembre de 1993, 1 de enero a 17 de diciembre de 1994, 2 de enero a 30 de diciembre de 1995 y 2 de enero a 23 de diciembre de 1997.
PRIMER CARGO:
Acusa la sentencia del Tribunal por interpretación errónea del artículo 400 del Código Civil, en relación con los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo, derogado por el artículo 289 de la Ley 100 de 1993, y 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Para su demostración transcribe el artículo 400 del Código Civil y aduce que el Tribunal amplía su alcance al remitirse a la sentencia de la Corte, de fecha 11 de junio de 1969, y que el error consiste en considerar que sólo se puede probar la edad de una persona con el registro civil de nacimiento o la partida de bautismo, con lo que ignora que la disposición establece que en ausencia de pruebas principales, ello puede acreditarse por cualquier medio, inclusive mediante declaraciones, por lo que la cédula de ciudadanía en donde se anota la fecha de nacimiento de su titular, “hace innecesaria la aducción de pruebas sucedáneas.”
Y agrega que así lo entendió la Sección Primera de la Sala de Casación Laboral en sentencia del 24 de noviembre de 1986, radicado 133, de la cual reprodujo una frase y afirma que es trascendente el error del ad quem ya que si hubiera tenido en cuenta la fotocopia auténtica de la cédula del demandante habría establecido su edad y concluido al menos que con la codemandada DISTRIBUIDORA KELVINATOR VALLEJO RAMÍREZ & CÍA. LTDA. se reunieron los requisitos exigidos para la pensión de jubilación y violó también el artículo 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, porque “puede persuadirse de la verdad por cualquier medio probatorio.”
SEGUNDO CARGO:
Acusa la sentencia del Tribunal por la vía indirecta en el concepto de aplicación indebida del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con los artículos 400 del Código Civil y 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Para su demostración dice que el Tribunal apreció erróneamente la fotocopia de la cédula de ciudadanía que fue presentada con la demanda y obra a folio 8, la que claramente establece que el demandante nació el 23 de diciembre de 1916, documento que fue decretado y acogido válidamente en la primera audiencia de trámite llevada a cabo el 15 de julio de 1999, como consta a folios 42 y 43.
Afirma que la referida cédula de ciudadanía es documento público y da fe de su contenido, como lo establecen los artículos 251 y 252 del Código de Procedimiento Civil, modificados por el Decreto Especial 2282, artículo 1º, numeral 115, y a su vez modificado por el artículo 26 de la Ley 794 de 2003, por lo que el ad quem está exigiendo solemnidades que la ley no ha previsto ni tampoco la jurisprudencia, como prueba supletoria que es, para ordenar el reconocimiento de la pensión deprecada.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Luego de transcribir apartes de las sentencias de esta Sala del 16 de septiembre de 1981 y del 11 de junio de 1969 y de citar el artículo 400 del Código Civil, asentó el Tribunal en relación con la edad del actor, que se pretende ella demostrar “acompañando como prueba una fotocopia autenticada de su cédula de ciudadanía (fl. 8), sin que afirmara en el libelo y mucho menos se estableciera en el plenario, la inexistencia de los documentos demostrativos de dicha circunstancia, o que cualesquiera de ellos era imposible de aportarlos”, de donde concluyó que en el proceso no se estableció su edad.
El artículo 400 del Código Civil es del siguiente tenor: “Cuando fuere necesario calificar la edad de un individuo, para la ejecución de actos o ejercicio de cargos que requieran cierta edad, y no fuere posible hacerlo por documentos o declaraciones que fijen la época de su nacimiento, se le atribuirá una edad media entre la mayor y la menor que parecieren compatibles con el desarrollo y aspecto físico del individuo.
El prefecto o corregidor, para establecer la edad, oirá el dictamen de facultativos o de otras personas idóneas”. (folio 22 del cuaderno del Tribunal).
Sobre el particular, cumple advertir que el discernimiento del Tribunal no se corresponde con el que actualmente rige en la Sala en torno a la prueba de la edad de una persona.
En efecto, en la sentencia del 31 de octubre de 1957, citada en la del 19 de febrero de 1988, radicado 1153, se expresó:
“El establecimiento en juicio de la edad de una persona para los efectos de su jubilación, esto es, el hecho de haber alcanzado la edad pensionable, no atañe a su individualización en la sociedad y en la familia nada tiene que ver con la nacionalidad, el matrimonio, o el parentesco, no se identifica con su estado civil y no es necesario por ello, para acreditarla, acudir a medios probatorios operantes respecto de dicho estado, pudiéndose establecer por otros que, analizados conforme a los principios científicos, no dejen lugar a duda acerca de la verdad de su ocurrencia”.
Planteamiento que con posterioridad a la sentencia traída en su apoyo por el Tribunal, se ha reiterado. Así, en la sentencia del 28 de octubre de 2002, radicado 18665, explicó:
“En múltiples oportunidades la Corte como en sus sentencias del 16 de septiembre de 1981, 17 de julio de 1987 radicación 1104, 9 de marzo de 1995 radicación 7181 ha puntualizado que la edad de las personas se puede acreditar por cualquier medio probatorio. En efecto, en la primera de ellas dijo:
“ La edad de una persona se demuestra en forma más adecuada y con certeza, en cualquier tiempo, por medio del acta de registro de nacimiento, de origen civil o eclesiástico, que de acuerdo con la regulación de la ley civil o de la canónica, debe contener, entre otras, la enunciación del día y la hora en que tuvo lugar el nacimiento. Sin embargo, a falta de esa prueba principal sobre el estado civil de las personas, son admisibles para establecer específicamente la edad, otros medios de prueba, tal como lo prevé el artículo 400 del Código Civil” ( Rad. 6431) .
De conformidad con el anterior reiterado criterio jurisprudencial, para probar la edad de una persona con determinado medio de prueba no es necesario que se acredite la inexistencia de los documentos que según la ley en principio prueban el estado civil. A ello cabe agregar que esa exigencia no surge del explícito texto del artículo 400 del Código Civil, que nada dice en relación con ese asunto, además que tal requisito se constituiría en una pesada carga probatoria para quien pretenda valerse de cualquier medio de prueba idóneo para establecer su edad, dada la reconocida dificultad que existe para probar en un juicio la inexistencia de hechos.
Por lo tanto, si bien es cierto el argumento del cargo es fundado, porque demuestra el desacierto hermenéutico del Tribunal, el quebrantamiento del fallo no conduciría a revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar accederse a las pretensiones de la demanda inicial, porque en el alcance de la impugnación el recurrente le pide a la Corte que en sede de instancia “se condene a la codemandada DISTRIBUIDORA KELVINATOR VALLEJO RAMIREZ& CIA LTDA a asumir dicha prestación”.
Sin embargo, la pretensión de condena a la pensión de jubilación respecto de esa sociedad no prosperaría por la simple razón de que no obra en el plenario prueba alguna idónea que permita concluir el lapso servido a la misma por el actor.
En efecto, el acta de conciliación de folio 103 del cuaderno principal, de la que el Tribunal concluyó que el actor laboró para DISTRIBUIDORA KELVINATOR VALLEJO RAMÍREZ & CIA LIMITADA, informa, en lo pertinente, lo siguiente:
“En Sincelejo, a los 19 días del mes de Mayo de 1997, comparecieron al Despacho de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, por una parte: MANUEL TOVAR BENITEZ identificado con CC No. 908.029 expedida en el Carmen de Bolívar, en calidad de extrabajador y por otra parte el Doctor ALVARO PUELLO PATERNINA EN REPRESENTACIÓN DE LILIAN VALLEJO VILLALBA, apoderada especial de GRACE VALLEJO VILLALBA, propietaria del establecimiento de Comercio ALMACENES KELVINATOR identificado con C. C. No. 92.502.324 expedida en Sincelejo Sucre, T. P. No. 56902 de MINJUSTICIA en calidad de RECLAMADO Con el fin de resolver una reclamación de carácter laboral, constituido el despacho en audiencia pública y una vez oídas las reclamaciones de las partes llegaron al siguiente arreglo conciliatorio:...” (folio 103).
De lo trascrito se deduce que en la referida acta de conciliación no intervino la sociedad aquí convocada a juicio (DISTRIBUIDORA KELVINATOR VALLEJO RAMÍREZ & CÍA. LIMITADA), sino una persona natural que no fue demandada en el presente proceso, es decir, la señora GRACE VALLEJO VILLALBA, propietaria del establecimiento de comercio denominado “ALMACÉN KELVINATOR”, quien contestó la demanda pero no fue vinculada formalmente al proceso, a pesar de que en la providencia proferida por el Tribunal de Sincelejo el 23 de febrero de 2001 se dijo: “Desafortunadamente, estamos frente a una indebida integración del litisconsorcio necesario, pues como quedó dicho la Sala ha detectado que el proceso debió adelantarse contra los otros propietarios de los establecimientos de comercio para los cuales trabajaba, como ha quedado demostrado, debiendo, entonces, el demandante, indicar a cuáles otros almacenes prestó el servicio de celaduría comunitaria su patrocinado” (folio 18, consecutivo 0715 del Tribunal).
Y si bien al rendir declaración el testigo ADINO CANOLES RAMOS afirmó, al responder la pregunta sobre el tiempo laborado por el actor en el almacén Distribuidora Kelvinator Vallejo y Compañía Ltda...: “ el mismo tiempo, anterior del 73 al 97 y el horario de 7 a 5:30 de la mañana” (folio 180), no puede darse credibilidad a su dicho, pues ese testigo cuando respondió sobre las razones por las cuales le constaba lo declarado, manifestó: “Porque él me dijo todo esto, que nunca lo habían liquidado, y yo lo veía pasar en un carro y a veces llegaba a la casa…” (folio 181). Dicha manifestación claramente evidencia que no tuvo conocimiento personal de los aludidos hechos.
Por lo antes afirmado, es claro que al demandante no le asiste derecho alguno a la pensión que reclama de la empresa codemandada, DISTRIBUIDORA KELVINATOR VALLEJO RAMÍREZ & CÍA. LIMITADA, pues ésta no es la llamada a satisfacer ese tipo de prestación social. Aparte de ello, importa precisar que esa sociedad tampoco fue debidamente notificada del auto admisorio de la demanda, porque ello se hizo al doctor Álvaro Puello Paternina (folio 143), como apoderado del señor Gilberto Vallejo Echeverri (folio 144), quien a su vez es apoderado general de la señora Grace Stella Vallejo Villalba (folios 145 a 147 y vuelto), y aquél la contestó en nombre de esta última (folios 149 a 151), no como representante legal de alguna persona jurídica sino, ya se dijo, como persona natural propietaria del Almacén Kelvinator, pese a no ser demandada en el presente proceso, circunstancias todas ellas por las que en suma, ni documental ni testimonialmente aparece prueba alguna de los servicios prestados a la referida sociedad. Y no existen elementos de juicio que permitan establecer la relación jurídica existente entre dicho almacén y la sociedad respecto de la cual se depreca la condena.
No sobra anotar de las dichas pruebas que, por lo antes anotado, hacen referencia a un tercero, yerro procesal que debió abordarse en las instancias y que a la Corte, en sede de casación, no le es dado acometer.
Por lo dicho, no prosperan los cargos.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala Civil Familia Laboral, de fecha 4 de febrero de 2004, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por MANUEL VICENTE TOVAR BENÍTEZ contra las sociedades MONTERROZA & TUBERQUIA LIMITADA, DISTRIBUIDORA KELVINATOR VALLEJO RAMÍREZ & CÍA. LIMITADA y TODO HOGAR LIMITADA.
Sin costas en casación.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA
Secretaria