CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

Radicación No. 23799

Acta No. 09

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de  enero de dos mil cinco (2005).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por CHIDRAL S.A. E.S.P. contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, de fecha 22 de enero de 2004, proferida en el proceso ordinario laboral promovido en su contra por MARÍA DOLLY TREJOS ARCILA.


I. ANTECEDENTES


MARÍA DOLLY TREJOS ARCILA demandó a CHIDRAL S.A. E.S.P. para que se la condene a pagarle la totalidad de la pensión de jubilación que le reconoció a su difunto esposo y a reintegrarle los montos descontados por dicho concepto desde el 1º de julio de 1988,  los reajustes legales y los intereses de mora desde el 1º de enero de 1994.


Fundamentó sus pretensiones en que la empresa demandada le reconoció la pensión de jubilación a su esposo, Joel de Jesús Díaz, a partir del 8 de enero de 1979, con base en el numeral 1º del artículo sexto de la convención colectiva de trabajo, sin someterla a condición resolutoria alguna; que el Instituto de Seguros Sociales le otorgó además la pensión de vejez desde el 22 de mayo de 1987 y la demandada procedió a compartir la prestación; que su esposo falleció el 21 de octubre de 1994 y lo sustituyó como sobreviviente; y que la accionada le hizo descuentos ilegales al causante, por ese concepto, desde el 22 de octubre de 1987.   


Chidral se opuso a las pretensiones, dijo que algunos hechos son ciertos, otros no y los demás no le constan, e invocó las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, compensación y carencia de acción o derecho para demandar.


El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, en sentencia del 16 de octubre de 2003, declaró que la pensión de jubilación que CHIDRAL S.A. E.S.P. le concedió al causante, no es compartible con la de vejez que le otorgó el Instituto de Seguros Sociales; declaró asimismo parcialmente probada la excepción de prescripción hasta el 6 de julio de 1997; condenó a la demandada a pagar a la demandante el excedente no pagado por aquélla de las mesadas pensionales, desde el 7 de julio de 1997, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas.




II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Apeló la demandada y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, la confirmó e impuso las costas a la recurrente.


El Tribunal tomó en consideración lo dispuesto en la Resolución No. 771 del 30 de enero de 1979, mediante la cual la empresa demandada le reconoció a Joel de Jesús Díaz la pensión de jubilación a partir del 8 de enero de 1979, por haber trabajado más de 15 años en los socavones de la mina “La Cascada” y tener más de 50 años de edad, con apoyo en el numeral 1º del artículo 6º de la convención colectiva de trabajo.


Asentó que la pensión reconocida al esposo de la demandante es de naturaleza extralegal y fue otorgada con anterioridad a la vigencia del Acuerdo 029 de 1985, lo que impide dar efecto retroactivo a dicha normatividad y transforma en compatible la prestación reconocida por la empleadora con la que posteriormente le reconoció el Instituto de Seguros Sociales, de que trata el folio 37.


Aseveró que la vigencia de la pensión de jubilación no fue condicionada por las partes hasta cuando se reconociera la pensión de vejez, por lo que no tiene asidero jurídico alguno el argumento de que la pensión fue otorgada con base en el artículo 14 del Acuerdo 224 de 1966.


Afirmó que la condena de intereses de mora se mantiene pues la ley los establece no a partir del fallo que los declare sino desde la exigibilidad de la obligación.       


III. EL RECURSO DE CASACIÓN


Lo interpuso la demandada y con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque los numerales primero, tercero, cuarto y quinto de la sentencia del Juzgado y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones impetradas por la demandante.


Con esa finalidad propuso dos cargos que fueron replicados.


CARGO PRIMERO


Acusa la sentencia del Tribunal por violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 1º del Decreto 3041 de 1966, aprobado por el Acuerdo 224 de 1966, 3º y 27 del Decreto 3135 de 1968, 68 del Decreto 1848 de 1969, 2º del Decreto 433 de 1971, 8º del Decreto 1650 de 1977, 1º del Decreto 1900 de 1983, aprobado por el Acuerdo 029 de 1983, 1º del Acuerdo 009 de 1982, aprobado por el Decreto 2495 de 1982, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo.

Dice que fueron apreciadas de modo equivocado la Resolución No. 001913 del 18 de mayo de 1988 (folios 37, 86, 87, 125, 126, 161, 162, 182, 183, 187 y 188), la Resolución No. 771 del 30 de enero de 1979 (folios 2 a 5, 32 a 35, 78 a 81 y 121 a 124), y la convención colectiva de trabajo del 10 de agosto de 1978 (folios 168 a 177).


Afirma que los errores manifiestos de hecho consistieron en:


1.-No dar por demostrado, estándolo, que la pensión de jubilación de que trata el artículo 6º de la convención colectiva de trabajo es legal y no voluntaria.


2.-Dar por demostrado, sin estarlo, que la convención que consagra la pensión de jubilación carece de fundamentos.


3.-Dar por demostrado, sin estarlo, que la naturaleza del condicionamiento de la pensión reconocida por la Central Hidroeléctrica del Río Anchicayá Ltda. es ilegal y sin valor jurídico alguno.


4.-No dar por demostrado, estándolo, que la prestación reconocida al cónyuge de la demandante con base en la convención de sólo quedar a cargo la diferencia de pensiones tiene fuerza de ley para las partes.


Para su demostración transcribe parte de la sentencia del ad quem y aduce que en la época en que se le reconoció al señor Díaz la pensión de jubilación, la empresa estaba obligada a otorgar la prestación una vez cumplidos los requisitos exigidos en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 y en los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales.


Asevera que el Tribunal se apoyó en el texto de la Resolución No. 771 del 30 de enero de 1969 y en el artículo 6º de la convención colectiva, lo cual es equivocado en virtud de que según el artículo 14 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, y el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968, el trabajador podía obtener la prestación con 5 años menos de servicios, como lo establece el literal E del artículo 14 del Acuerdo 224 de 1966, que consagra una excepción a la regla general.


Persiste en que ambas partes realizaron cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, por lo que el derecho pensional que se le concedió al trabajador por la entidad demandada tiene carácter especial en razón de que la regla general exigía 20 años de servicios y 55 años de edad, salvo para los servidores que prestaran sus servicios en actividades riesgosas que justificaran la excepción.  



LA RÉPLICA


Sostiene que la demandada le reconoció al señor Joel de Jesús Díaz la pensión de jubilación en los términos de la convención colectiva de trabajo suscrita el 10 de agosto de 1978, sobre lo cual ya se ha referido el Tribunal en diversas oportunidades. 



IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


La inconformidad de la censura se concreta en la decisión del Tribunal que declaró que la pensión de jubilación que la Central Hidroeléctrica del Río Anchicayá Ltda., hoy Chidral S.A. E.S.P. reconoció al trabajador mediante la Resolución No. 771 del 30 de enero de 1979, no podía ser compartida en su pago con la pensión de vejez que posteriormente le otorgara el Instituto de Seguros Sociales al citado señor.


Para socavar esa conclusión del Tribunal le atribuye la comisión de varios desaciertos que, con excepción del primero, no pueden ser tenidos como de índole fáctica, pues establecer si el acuerdo convencional que consagra la pensión de jubilación y el condicionamiento de la pensión de jubilación reconocida por la demandada carecen, respectivamente, de fundamento legal y valor jurídico, a lo que se alude en los yerros segundo y tercero, son cuestiones que para ser elucidadas precisan de análisis estrictamente jurídico. También es cuestión extraña a la situación fáctica debatida en el proceso determinar si la pensión reconocida con fundamento en la norma convencional  tiene fuerza de ley para las partes, asunto al que se hace referencia en el cuarto de los desaciertos.


Además, funda la censura tales yerros en la apreciación de las pruebas que cita en el cargo, pero sin demostrar que lo que el fallador de la alzada observó en tales medios de convicción es contrario a lo que ellos textualmente acreditan, pues se limita a señalar, de manera genérica, que fueron equivocadamente apreciados, pero sin referirse de manera puntual a lo que de ellos surge, por cuanto escuetamente afirma que esa desacertada valoración se produjo porque el Tribunal no tuvo en cuenta que el causante se hallaba cobijado por la norma legal que permitía obtener el reconocimiento de la pensión con 5 años menos en cada uno de los requisitos previstos en los artículos 27 del Decreto 3135de 1968 y 68 del Decreto 1848 de 1969.


A lo anterior, agrega que de conformidad con el literal E) del artículo 14 del Decreto 224 de 1966 la pensión de jubilación que le concedió la empleadora al causante es de naturaleza legal y que corresponde a la que obligatoriamente debía reconocer por haber laborado para la demandada  en los socavones de  la mina “La Cascada”, aparte de que el trabajador estaba afiliado al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, a los cuales cotizó junto con su empleadora.


Advierte la Corte que los anteriores argumentos de la impugnante no guardan relación con la cuestión de hecho del proceso, en la medida en que hacen directa referencia a cuestiones netamente jurídicas sobre las normas aplicables a la situación pensional del señor Joel de Jesús  Díaz, de suerte que no son suficientes para controvertir lo que del análisis de las pruebas que tuvo ocasión de examinar concluyó el Tribunal, esto es, que la pensión otorgada al citado causante tuvo una naturaleza extralegal.


Aparte de ello, la censura deja libre de cuestionamiento varios de los argumentos que sirvieron de estribo al Tribunal para inferir la índole de la prestación reconocida al extrabajador, como  que lo     establecido en la convención colectiva de trabajo resultaba más beneficioso para los trabajadores en materia de tiempo de servicio y edad para acceder a la pensión de jubilación que lo exigido por los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968 y 1848 de 1969, “en cuanto restó los requisitos necesarios para acceder al derecho en cita” (folio 9 del cuaderno del Tribunal).


Guarda silencio la recurrente en torno al anterior argumento del Tribunal, toda vez que, como quedó dicho, dirige todo su esfuerzo argumentativo a demostrar que el literal E) del artículo 14 del Acuerdo 224 de 1966 estableció una excepción a la regla general, de tal modo que al actor le correspondía la pensión de jubilación especial de carácter legal, al consolidar 15 años o más como minero de socavón y contar con una edad de 50 años. Empero, olvida la impugnante que el Tribunal consideró que ese precepto se aplica únicamente a las pensiones que reconoce el Seguro Social pero no a las que otorga el empleador directo que, siendo de carácter público como la demandada, cuenta con una legislación específica.


Tal raciocinio del juez de segundo grado, que es obviamente de naturaleza jurídica, demuestra que no le hizo producir efectos en el caso al artículo 14 del Acuerdo 224 de 1966, de suerte que si para la recurrente esa norma ha debido utilizarse, resultaba imperioso denunciar su infracción directa. Por esa misma razón, carece igualmente de importancia que el Tribunal no se percatara que el señor Díaz reunió los requisitos establecidos por el artículo 12 del citado Acuerdo, en cuanto entendió que esa normatividad no le resultaba aplicable. Independientemente de que esa conclusión jurídica sea acertada, es lo cierto que no podía ser controvertida por la senda indirecta por la que viene orientada el ataque.


Igualmente soslaya la censura el argumento del Tribunal sobre la ilegalidad del condicionamiento efectuado por la empleadora a la vigencia de la pensión de jubilación hasta cuando el Instituto de Seguros Sociales reconociera al trabajador la pensión de vejez, pues, a pesar de que, como quedó visto, alude al mismo al puntualizar los desaciertos que presenta como fácticos, no lo menciona en el desarrollo de la acusación, de suerte que deja libre de crítica ese soporte del fallo del Tribunal.


Con todo, de un análisis de los medios de convicción que se citan en el cargo, para la Corte objetivamente resulta lo siguiente:


1. En lo que respecta a la Resolución 771 del 30 de enero de 1979, por medio de la cual la empresa demandada reconoció al señor Joel de Jesús Díaz la pensión de jubilación, el Tribunal asentó que en tal documento se concedía la prestación por haber laborado más de quince años en los socavones de la Mina la Cascada y ser mayor de cincuenta años de edad. Igualmente concluyó que el fundamento normativo de esa decisión estuvo en el numeral 1º del artículo 6º de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 10 de agosto de 1978.


No encuentra la Corte un desacierto evidente en las anteriores conclusiones del Tribunal, pues ellas se corresponden con el texto de la citada Resolución, en cuyo  literal d) se dice textualmente: “Que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo Sexto Numeral 1º, Título Jubilación, de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la CENTRAL HODROELECTRICA DEL RIO ANCHICAYA. LTDA. y su Sindicato de Base, el 1O de agosto de 1978, tiene derecho a gozar de la Pensión de Jubilación, pues ha acreditado los quince (15) años de servicios en los socavones de la Mina La Cascada y los cincuenta (50) años de edad” (folio 3).  


2. Es cierto también que el Tribunal hizo referencia a lo dispuesto en el literal segundo de dicho acto administrativo, considerando que la condición allí establecida en relación con la vigencia de la pensión reconocida hasta que el Seguro Social otorgara al extrabajador la de vejez, resultaba ilegal y carente de valor jurídico, raciocinio que soportó en que los acuerdos convencionales no condicionaron la vigencia de la pensión. Este argumento no es directamente criticado en el cargo y, en todo caso, no resulta contrario a lo que establece el artículo sexto de la convención colectiva de trabajo que obra a los folios 168 a 177, que consagra el derecho pensional, en el que ninguna alusión se hace a la condición fijada en el numeral segundo de la susodicha resolución.


Lo anterior indica que tampoco incurrió el Tribunal en la equivocada valoración de la convención colectiva de trabajo atrás reseñada, aun cuando no sobra reiterar que la conclusión sobre la ilegalidad de la aludida condición comporta un análisis jurídico ajeno a la modalidad de violación escogida por la censura.




3. En el fallo del Tribunal no se hizo referencia directa a la Resolución 001913 de 1998, pues simplemente se aludió al folio 37 en la que ella aparece, para indicarse que el derecho allí reconocido era compatible con el otorgado por la empleadora, de donde es dable entender que lo que extrajo de ese documento fue el reconocimiento por parte del Seguro Social de la pensión de vejez al asegurado Joel de Jesús Díaz, que es precisamente lo que informa tal documental que, así las cosas, no fue equivocadamente valorada.


Por cuanto no demuestra los desaciertos que le atribuye al fallo impugnado, el cargo no prospera.


CARGO SEGUNDO


Acusa la sentencia del Tribunal por la vía directa, en el concepto de aplicación indebida de los artículos 36 y 141 de la Ley 100 de 1993, 1º y 2º del Decreto 813 de 1994 y 27 del Decreto 3135 de 1968.


Para su demostración afirma que en el remoto caso de que la empresa demandada estuviera obligada a reconocer la pensión demandada, no resulta procedente la condena a intereses moratorios fulminada por el ad quem, por lo cual acepta los presupuestos fácticos que éste tuvo por establecidos.




Asegura que a la demandante, como beneficiaria del pensionado fallecido, no le es aplicable el régimen de transición del artículo 36 de  la Ley 100 de 1993, puesto que su pensión no está gobernada por el artículo 27 del Decreto Ley 3135 de 1968, régimen que no dispuso el pago de intereses moratorios, por lo que el ad quem incurre en aplicación indebida de aquél.


Reproduce una sentencia de esta Sala de la Corte, de fecha 11 de diciembre de 2002, radicación 18963, para tratar de demostrar la aplicación indebida de las normas legales que sirvieron de sustento al Tribunal para confirmar la condena al pago de intereses moratorios. 


LA RÉPLICA


Sostiene que la Sentencia C-601/00, de la Corte Constitucional, de la que reproduce una parte, establece que los intereses moratorios son un derecho de los pensionados.


V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


Le asiste razón a la censura en la acusación que le formula a la sentencia atacada ya que, efectivamente, como lo ha expresado la Corte, de un tiempo para acá, entre otros pronunciamientos en el del 11 de agosto de 2003, radicación 20242, los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sólo se consagraron respecto de las pensiones gobernadas por el Sistema de Seguridad Social Integral establecido en esa ley, y la prestación de que aquí se trata, que el Tribunal entendió era de origen extralegal - hecho no desvirtuado- tuvo su causación con anterioridad a la vigencia de tal norma, esto es, el 8 de enero de 1979, de tal suerte que no puede ser considerada como una de las pensiones de que  trata la aludida Ley 100 de 1993, lo que torna próspero el cargo.


En consecuencia se casará parcialmente la sentencia del Tribunal, en cuanto condenó a la demandada al pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y, en sede de instancia, se revocará la decisión del a quo, pero sólo en lo que a este punto se refiere, como quiera que la pensión de jubilación que la entidad demandada reconoció al causante en el año 1979 no corresponde al régimen de la seguridad social integral, como erradamente lo dedujo el ad quem al confirmar lo resuelto por el juzgado sobre este aspecto.


En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, de fecha 22 de enero de 2004, proferida en el  proceso  ordinario  laboral  promovido por MARÍA DOLLY TREJOS ARCILA contra CHIDRAL S.A. E.S.P., en cuanto condenó al pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y no la casa en lo demás. En sede de instancia revoca el numeral cuarto de la sentencia del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, de fecha 16 de octubre de 2003, y la confirma en lo demás.


No se causan costas en casación.


CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.









GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA









CARLOS ISAAC NADER                                          EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS       









LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ                     FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ                                 











CAMILO TARQUINO GALLEGO                                              ISAURA VARGAS DÍAZ








MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

Secretaria