Magistrado Ponente
Bogotá D.C, catorce (14) de febrero de dos mil cinco (2005).
Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el BANCO DE LA REPÚBLICA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla el 11 de diciembre de 2003, en el proceso adelantado contra el recurrente por JAIME CORONADO BERMÚDEZ.
I. ANTECEDENTES
Para lo que resulta de interés en el recurso extraordinario, Jaime Coronado Bermúdez demandó al Banco de la República, para que en síntesis se le condenara a seguir pagando la pensión de jubilación convencional que dicha entidad le concedió y que decidió compartir posteriormente con la de vejez que le reconoció el Instituto de Seguros Sociales. Que igualmente se le condene a que le reintege la suma que por concepto de retroactivo recibió el banco de dicha entidad de previsión social.
El Banco demandado se opuso a las pretensiones de su ex-servidor, alegando básicamente que las pensiones debían ser compartidas con arreglo a la normatividad imperante.
II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
Fue proferida el 12 de abril de 2002 y con ella el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, a quien correspondió el conocimiento, absolvió al Banco de la República de las pretensiones formuladas en su contra por el demandante. No impuso costas por la instancia.
III. DECISION DEL TRIBUNAL
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor, el Tribunal Superior de Barranquilla, a través de la sentencia recurrida en casación, revocó la decisión apelada y en su lugar condenó al ente demandado a continuar pagándole la pensión de jubilación convencional al actor desde el momento en que le suspendió su pago, junto con las mesadas adicionales y reajustes a que hubiere lugar. Igualmente lo condenó a reintegrar al demandante la suma de $5.735.089 que recibió por retroactivo de parte del ISS, debidamente indexada, declarando que dicha pensión no será compartida con la pensión de vejez del ISS. Dejó a cargo de la parte vencida las costas de las dos instancias.
El sentenciador inicialmente precisó que el punto a debatir era sí las pensiones otorgadas al actor por el Banco de la República y por el ISS eran de naturaleza distinta y por lo tanto compatibles.
Reprodujo los artículos 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, y 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año, así como de apartes de una sentencia de casación del 30 de enero de 2001 y de otra del 18 de septiembre de 2000, radicación 14240, manifestando a continuación lo que sigue:
“Ahora, la Sala con base en los documentos visibles a folios 27 a 35, 345 a 347, 548, 558 establece: 1.- Que el demandante prestó sus servicios al Banco de la República desde el 22 de julio de 1953 hasta el 31 de julio de 1983. 2.- Que el banco demandado a partir del 1 de agosto de 1983 le comenzó a cancelar al actor la pensión de jubilación convencional cuando tenía 30 años de servicio y 54 años de edad cumplidos. 3.- Que el señor Jaime Coronado Bermúdez nació el 17 de abril de 1929 y fue afiliado al ISS el 2 de enero de 1969. 4.- Que el ISS mediante la Resolución No. 002962 de 27 de julio de 1996 le reconoció al demandante la pensión de vejez a partir del 2 de abril de 1992 y le concedió al Banco de la República retroactivo por valor de $5.735.089.oo. Estas circunstancias nos permiten inferir que el empleador le reconoció al actor la pensión convencional a partir del 1 de agosto de 1983, o sea, antes de que entrara en vigencia el Acuerdo 029 de 1985 trascrito, lo que origina que dicha pensión convencional sea compatible con la pensión de vejez otorgada por el Instituto de los Seguros Sociales. Por lo tanto, El Banco de la República debe continuar pagándole la pensión de jubilación convencional a partir del momento en que se le suspendió su pago ya que como vimos ésta pensión es compatible con la pensión de vejez que otorgó el I.S.S.
Además tiene derecho a las mesadas pensionales adicionales y los reajustes de ley.
Igualmente, el Banco demandado deberá reintegrar al demandante la suma de $5.735.089.oo que recibió por retroactivo de parte del I. S. S.”
Fue interpuesto por el Banco demandado con la finalidad de que se case la sentencia y que en instancia se confirme la del Juzgado.
Con ese propósito, presentó cinco cargos que fueron replicados y que la Sala decidirá conjuntamente los cuatro primeros que denuncian la violación directa de la ley y el quinto por separado.
V. PRIMER CARGO
Alega que la sentencia infringió directamente los artículos 60 del Acuerdo 224 de 1966 (aprobado por el artículo 1º del Decreto 3041 de 1966); 2º, 11 y 12 del Decreto 340 de 1980 y 2º, 11 y 12 del Decreto 386 de 1982, y aplicó indebidamente los artículos 5º del Acuerdo 029 de 1985 (aprobado por el artículo 1º del Decreto 2879 de 1985) y 18 del Acuerdo 049 de 1990 (aprobado por el artículo 1º del Decreto 758 de 1990).
En la demostración sostiene que al haber considerado el Tribunal que por haberse mejorado en la convención colectiva de trabajo la pensión de jubilación que el Banco de la República le reconoció al actor desde el 1º de agosto de 1983, había lugar a la compatibilidad con la pensión de vejez del ISS, que tiene naturaleza distinta, incurrió en un error por haber dejado de lado el principio de unidad que rige la Seguridad Social, pues con independencia de lo que se hubiere pactado convencionalmente, la pensión del Banco tiene la misma naturaleza y finalidad de la pensión de vejez del ISS, por lo cual las dos prestaciones no son acumulables.
Para sustentar la anterior afirmación, el recurrente reproduce uno de los salvamento de voto a la sentencia de casación del 11 de febrero de 2003, radicación 19672, en el que se dijo:
“La decisión adoptada entraña la declaración de compatibilidad entre la pensión de vejez del Instituto de Seguros Sociales y una pensión de jubilación de naturaleza legal, que no convencional, como se da por establecido en la sentencia de la que me aparto, por lo que paso a decir.
La pensión del sub litem otorgada en el año de 1985, cuando el trabajador contaba con 50 años de edad, perdió la dimensión de convencional en 1990 al reunir el pensionado los requisitos para gozar la legal.
Bajo esta perspectiva, la subrogación y compartibilidad pensional bajo estudio debe ser resuelta a la luz de lo dispuesto en el Acuerdo 224 de 1966 y no del Acuerdo 029 de 1985, ambos del Instituto de Seguros Sociales.
La fuente normativa de la que proviene un derecho es un elemento valioso pero no suficiente para determinar su naturaleza, ya fuere constitucional, legal, convencional o reglamentaria, por cuanto, como acontece con frecuencia, el mismo derecho puede ser materia de regulación en varias de ellas; en estos casos, se impone por el principio de la jerarquía normativa, la de mayor rango; así entonces, el derecho a la pensión de jubilación en los términos previstos en la ley no pierde su naturaleza legal, por ser objeto de regulación convencional; y cuando esto sucede y modifica uno de los elementos esenciales de la pensión, al lado de la naturaleza legal, surge la convencional y respecto a lo que esta se mejora de aquella.
La pensión de jubilación es una prestación ante la contingencia social de la vejez, constituida por dos elementos esenciales: el de la edad, aquella que la ley asume como la del promedio de la población con vigor vital; y el haber trabajado el número suficiente de años, también señalados por la ley.
La modificación de algunos de los elementos constitutivos de la pensión, y sólo de ellos, bien sea anticipando la pensión a edad más temprana, u otorgándola por menor tiempo de servicios, tienen capacidad de modificar la naturaleza legal de la pensión de jubilación y convertirla en convencional, pero sólo en cuanto a lo que vaya más allá de lo estipulado en la ley.
La pensión de jubilación así modificada no puede ser íntegra o únicamente convencional; de serlo aflorarían consecuencias inadmisibles, como la de poder ser materia de negociación colectiva, la existencia del derecho, o la desmejora de los factores que la integran por debajo del mínimo legal; o la de que el pensionado convencional tendría derecho a reclamar la pensión que se entendió modificado, y gozar de ambas, por cuanto, siendo distintos, no se puede oponer que con el pago de aquella se cumple con esta.
La obligación del pago de la pensión de jubilación se origina en el mandato del legislador de encomendarle transitoriamente a los patronos la protección de vejez de sus trabajadores, mientras el Estado organizaba los instrumentos institucionales para asumir la prestación directa de ese servicio público de seguridad social, como lo define la Constitución Política de 1991. La subrogación pensional, mediante la cual el Estado releva a los patronos de las obligaciones pensionales, obra, justamente porque entre las pensiones de empresa, legales, voluntarias o convencionales, y las de seguridad social se da una identidad de naturaleza, sin la cual no tendría justificación el que el sistema de seguridad social asumiera obligaciones las que, de otra manera, tendrían meramente el carácter de privado.
A la naturaleza de prestación de seguridad social común para todas las pensiones, se le adiciona la dimensión convencional, por los beneficios que mejoran el mínimo legal, los que no pueden tener una magnitud con tal que tengan la virtualidad de desfigurar la institución pensional, y por los que, como pueden responder a motivos del empleador diferentes a la de la obligación ex lege, los beneficios tienen un tratamiento diferente en materia de subrogación, de manera que el Instituto de Seguros Sociales no asuma la mayor prestación, por el lapso entre la menor edad y la de ley, o el valor que excede el de la de vejez.
Asi, entonces, las pensiones convencionales que se otorgan con anticipo a la edad de ley, pierden la condición de pensiones de naturaleza mixta, por desaparecer el beneficio convencional y obrar en ellas sólo la legal, ciertamente es axiomatico que las pensiones legales de jubilación son las que se reconocen a partir de que el trabajador haya satisfecho los requisitos de ley.
Y la adopción de este criterio responde a la proporcionalidad que debe guardar la ley en la imposición de cargas a los ciudadanos, en nuestro caso, no haciendo más onerosa la obligaciones de seguridad social a algunos patronos y por razón de haber cumplido con su deber de la mejor manera no limitándose a lo legal, sino ofreciendo una protección mas amplia; y guarda coherencia con el principio de unidad y universalidad de las prestaciones que esta Sala viene aplicando reiteradamente, para resolver las controversias que se suscitan en torno al proceso del tránsito del sistema prestacional directo del patrono, al de la seguridad social”.
De otra parte, la censura afirma que la incompatibilidad entre las dos pensiones se desprende igualmente de los artículos 2, 11 y 12 del Decreto 340 de 1980 y 2, 11 y 12 del Decreto 386 de 1982, que disponen que por la naturaleza única del Banco de la República, el régimen laboral de sus servidores es también sui generis, pues además de hallarse sus relaciones de trabajo reguladas por el Código Sustantivo del Trabajo, pese a su condición de trabajadores oficiales, por regla general, están sometidos a un régimen laboral propio, consagrado en el estatuto orgánico del banco, en su reglamento interno de trabajo y en las convenciones colectivas de trabajo, entre otros ordenamientos. Anota que al referirse dichos decretos con fuerza de ley al reglamento interno de trabajo y a las convenciones colectivas de trabajo en ese entonces vigentes, debe concluirse en que tales normatividades quedaron incorporados al régimen legal de los servidores del banco vinculados por contrato de trabajo. Refuerza su argumentación con el artículo 38 de la Ley 31 de 1962 y recalca que “por ministerio de la ley, los acuerdos contenidos en la convención colectiva sobre régimen salarial y prestacional adquirieron una ‘naturaleza única’ al ser incorporados en una norma legal, naturaleza única en su género de la cual resulta, como necesaria consecuencia, que las pensiones de jubilación de esos trabajadores no son de índole extralegal sino legal, debido a que los trabajadores del banco se encuentran sometidos a un régimen laboral propio consagrado exclusivamente para ellos en la ley, el cual es diferente tanto del común de los demás trabajadores oficiales como del que corresponde a los trabajadores particulares”. Puntualiza que así parezca extravagente ese régimen laboral propio, su naturaleza única y singular obedece a que el artículo 371 de la Constitución Política de 1991, dispuso que el banco estuviera sujeto a un régimen legal propio.
Para reafirmar el anterior planteamiento, la censura manifiesta que la mutación de las normas convencionales en normas “cuasilegales” no es insólito en el derecho positivo colombiano, pues dicho fenómeno está previsto en el artículo 472 del C. S. del T., que consagra la extensión por acto gubernamental de convenciones colectivas de trabajo, evento en el cual el convenio colectivo deja de ser de esa naturaleza, “para transformarse en una norma que es ley en sentido material, y cuya fuente de validez no es el acuerdo obrero-patronal destinado a regular colectivamente las condiciones de trabajo inicialmente celebrado, sino el decreto en el que se disponga extender el ámbito de aplicación del convenio primigenio”.
Concluye, entonces, en que al tener las dos pensiones del demandante naturaleza legal, el cargo debe prosperar.
VI. SEGUNDO CARGO
Alega que la sentencia infringe directamente los artículos 1 °, 2°, 3° y 76 de la Ley 90 de 1946; 259 del Código Sustantivo del Trabajo; 60 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el artículo 1 ° del Decreto 3041 de 1966; 2°, 11 y 12 de los Decretos 340 de 1980 y 386 de 1982, e interpreta erróneamente los artículos 5° del Acuerdo 29 de 1985 (aprobado por el artículo 1° del Decreto 2879 de 1985) y 18 del Acuerdo 49 de 1990 (aprobado por el artículo 1 ° del Decreto 758 de 1990).
En la demostración manifiesta que de conformidad con los claros términos de los artículos 2º y 3º de la ley 90 de 1946, es indiscutible que los servidores públicos que después la ley denominó trabajadores oficiales no fueron excluidos del régimen del seguro social obligatorio, sino que, por el contrario, dichos asalariados fueron considerados asegurados obligatorios y no meramente facultativos.
Continúa así con su argumentación:
“Lo preceptuado en la Ley 90 de 1946 sobre el carácter obligatorio del seguro por razón de los riesgos de invalidez y vejez para "los empleados y obreros" que prestaran sus servicios en las empresas o institutos comerciales, agrícolas, ganaderos y forestales que la Nación, los departamentos y los municipios explotaran "directa o indirectamente o de las cuales sean accionistas o copartícipes", tiene como necesaria consecuencia que, con excepción de las personas a que se refiere taxativamente el artículo 6° de dicha ley, todos los demás trabajadores debían ser asegurados contra los riesgos indicados en su artículo 10, entre los cuales está el de vejez que aquí interesa.
Y dado que en el artículo 76 de la Ley 90 de 1946 se dispuso que el seguro de vejez "... reemplaza la pensión de jubilación que ha venido figurando en la legislación anterior... ", se cae de su peso que lo previsto específicamente en el artículo 259 del Código Sustantivo del Trabajo con relación a las pensiones de jubilación es predicable respecto de todos los trabajadores que tuvieran el carácter de "asegurados obligatorios", y, consecuencialmente, les eran aplicables los reglamentos generales del Instituto Colombiano de Seguros Sociales respecto de los riesgos asegurados.
Si la anterior afirmación cabe hacerla de manera general en relación con todos aquellos trabajadores oficiales que fueron afiliados para el riesgo de vejez, con más veras es predicable dicha consecuencia legal tratándose de los trabajadores del Banco de la República, puesto que para ellos expresamente se consagró en la ley orgánica del banco que su régimen laboral era el contenido en el Código Sustantivo del Trabajo.
Así está actualmente establecido en el artículo 38 de la Ley 31 de 1992; pero dicho precepto legal no es más que una reproducción de lo estatuido con anterioridad por el artículo 12 del Decreto 340 de 1980 y el artículo 12 del Decreto 386 de 1982.
Queda demostrado que, por ignorancia o rebeldía, el tribunal infringió directamente las normas que se indican como violadas por no haberlas aplicado al caso, siendo dichos preceptos legales los pertinentes para la recta solución del conflicto, y además, debido a tal infracción directa, interpretó erróneamente normas contenidas en acuerdos reformatorios del original reglamento general del seguro obligatorio de invalidez, vejez y muerte, por cuanto el genuino sentido de estas disposiciones reglamentarias del riesgo de vejez no puede ser el de convertir en inaplicables las normas que regían en el momento de haberse reconocido la pensión de jubilación, lo que ocurrió el 10 de agosto de 1983, según lo da por probado la sentencia.
Si el tribunal no se hubiera rebelado contra el expreso mandato de las disposiciones legales con las que se integra la proposición jurídica del cargo, o las hubiera ignorado, les hubiera hecho producir efectos en el caso materia de controversia, y hubiera, por tal razón, absuelto al Banco de la República de la infundada pretensión de Jaime Coronado Bermúdez de acumular dos pensiones que aun cuando con diferente denominación cubren ambas el riesgo de vejez; y debido a que amparan un mismo riesgo no son acumulables, en razón del principio de unidad que rige la seguridad social, pues, conforme a dicho principio, debe existir una "articulación de políticas, instituciones, regímenes, procedimientos y prestaciones para alcanzar los fines de la seguridad social", para decirlo con las palabras que actualmente utiliza el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, y así lograr que se cumpla el llamado "principio de eficiencia", definido en esa misma ley como "la mejor utilización social y económica de los recursos administrativos, técnicos y financieros disponibles para que los beneficios a que da derecho la seguridad social sean prestados de forma adecuada, oportuna y suficiente"; pero sin que en cabeza de una misma persona se acumulen indebidamente dos prestaciones que amparan un mismo riesgo”.
VII. TERCER CARGO
Acusa la sentencia por haber infringido directamente el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo y por haber interpretado erróneamente los artículos 5° del Acuerdo 29 de 1985 (aprobado por el artículo 1° del Decreto 2879 de 1985) y 18 del Acuerdo 49 de 1990 (aprobado por el artículo 1° del Decreto 758 de 1990).
La demostración del cargo la presenta de la siguiente manera:
“Según el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, por ser de orden público las normas sobre trabajo (entre las cuales están comprendidas las normas que regulan la seguridad social) producen efecto general inmediato, por lo cual no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores, pero sí deben aplicarse a las situaciones en curso en el momento en que dichas normas empiecen a regir.
Como es sabido, el efecto general inmediato de las normas de orden público es lo que la jurisprudencia laboral denomina "retrospectividad" de la ley, fenómeno jurídico que es diferente al efecto retroactivo. Una norma es retroactiva cuando afecta situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores; y es solamente retrospectiva o produce efecto general inmediato cuando también se aplica a situaciones que estén vigentes o en curso en el momento en que dichas normas empiecen a regir.
Dado que la pensión de jubilación por su misma naturaleza entraña una obligación de tracto sucesivo, es elemental concluir que la pensión que el Banco de la República le ha venido pagando a Jaime Coronado Bermúdez desde el 10 de agosto de 1983, conforme lo dio por establecido el tribunal en su fallo, constituía una situación vigente o en curso cuando en 1985 entró en vigencia el Acuerdo 29, aprobado por el Decreto 2879 de 4 de octubre de 1985, razón por la cual su efecto general inmediato también debe aplicarse a las situaciones en curso relacionadas con dicha prestación social.
Que la pensión de jubilación entraña una relación jurídica de tracto sucesivo lo reconoció claramente la Sala de Casación Laboral dé la Corte en sentencia de 15 de julio de 2003, radicación 19557, dictada en el proceso de Alfonso Rodríguez Verdeza contra la Empresa de Licores del Atlántico, fallo en el cual se reiteró lo dicho en igual sentido en sentencias de 26 de mayo de 1986, 6 de febrero de 1996, 23 de julio de 1998, 26 de mayo de 2000 y 26 de septiembre de 2000, esto es, que la pensión de jubilación es "una prestación social cuyo disfrute obedece al hecho de ser de tracto sucesivo".
Si se reconoce por la propia Corte que la pensión de jubilación es una prestación social que se caracteriza por ser una obligación de tracto sucesivo, se impone concluir que el Banco de la República no violó la ley cuando se limitó a continuar pagándole a Jaime Coronado Bermúdez únicamente el mayor valor entre la pensión de jubilación que le ha pagado desde 1983 y la pensión de vejez que en 1996 le reconoció el Instituto de Seguros Sociales, por razón de los aportes que como patrono hizo el banco, sino que, por el contrario, acató lo dispuesto en la ley respecto del efecto general inmediato que expresamente le reconoce el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo a las normas sobre trabajo, y entre las cuales deben considerarse incluidas las normas sobre seguridad social, pues también son de orden público.
Asimismo, se impone concluir que si el Banco de la República no violó la ley, fue el tribunal el que la infringió directamente por haberse rebelado contra lo preceptuado por el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo sobre el efecto general inmediato de las normas sobre trabajo, o haber ignorado su claro mandato. Falta de aplicación de la ley que lo llevó a entender equivocadamente lo dispuesto por los artículos 5° del Acuerdo 29 de 1985 y 18 del Acuerdo 49 de 1990. Errónea comprensión de estas normas que hacen parte del reglamento general del seguro social obligatorio de vejez por efecto de la cual concluyó que la pensión de jubilación reconocida en 1983 a Jaime Coronado Bermúdez por el Banco de la República era compatible con la de vejez que en 1996 le reconoció el Instituto de Seguros Sociales "a partir del 2 de abril de 1992".
Si el tribunal no hubiera inaplicado el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo hubiera concluido que al aplicarse a la situación pensional de Jaime Coronado Bermúdez el reglamento que reguló la compartibilidad de las pensiones de jubilación otorgadas por patronos inscritos en el Instituto de Seguros Sociales a sus trabajadores afiliados cuando la pensión fue reconocida en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral, o voluntariamente, no se afecta una situación definida o consumada conforme a leyes anteriores, pues lo que en verdad ocurre es que se le reconoce a los Acuerdos 29 de 1985 y 49 de 1990 el efecto general inmediato que tienen por ser normas de orden público, o lo que es lo mismo, se les da un efecto retrospectivo, en la medida en que sólo desde el 2 de abril de 1992 comenzó a compartirse la pensión, aplicándose desde ese momento y únicamente hacia el futuro lo dispuesto por el artículo 5° del Acuerdo 29 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año; pero sin afectar para nada las mesadas de la pensión anteriores a esa fecha, que vienen a ser las únicas obligaciones que deben tenerse como situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores”.
VIII. CUARTO CARGO
Acusa la sentencia por haber interpretado erróneamente los artículos 5° del Acuerdo 29 de 1985, aprobado por el artículo 1° del Decreto 2879 de 1985 y 18 del Acuerdo 49 de 1990, aprobado por el artículo 1° del Decreto 758 de 1990, y por haber infringido directamente los artículos 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 60 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el artículo 1 ° del Decreto 3041 de 1966.
La demostración la desarrolla así:
“De conformidad con las textuales palabras de la sentencia, "... el debate central a definir es sí(sic) la pensión otorgada por el Banco de la República y el Instituto de los Seguros Sociales, son de naturaleza distinta y por tanto pueden ser compatibles entre sí... "(folio 795); y habiendo entendido que el litigio entre las partes giraba en torno a si eran compatibles las pensiones de jubilación y vejez que le fueron reconocidas a Jaime Coronado Bermúdez por el Banco de la República, la primera, y por el Instituto de Seguros Sociales, la segunda, concluyó que sí lo eran por su distinta naturaleza.
Esta conclusión a que llegó el tribunal sobre la distinta naturaleza de las dos pensiones obedece a la errónea interpretación del artículo 5° del Acuerdo 29 de 1985 y del artículo 18 del Acuerdo 49 de 1990, puesto que la naturaleza de ambas es la de ser una prestación social y una y otra cubren el riesgo de vejez. Resulta entonces evidente que por no haber comprendido el verdadero sentido de los fallos de la Corte que parcialmente transcribió en la providencia, entendió mal las normas del reglamento del seguro social obligatorio sobre el riesgo de vejez.
La pensión que el Banco de la República le concedió a Jaime Coronado Bermúdez corresponde a una modalidad de "la pensión de jubilación que ha venido figurando en la legislación anterior" y que, en los términos de! artículo 76 de la Ley 90 de 1946, fue reemplazada por el seguro de vejez.
Esto significa que si tanto la pensión de jubilación como la pensión de vejez que le fueron reconocidas a Jaime Coronado Bermúdez tienen ambas naturaleza de prestación social y cubren el mismo riesgo de vejez, la única conclusión que se ajusta a la ley y resulta conforme a derecho es la de que no pueden coexistir, pues su coexistencia entrañaría un doble cubrimiento de un mismo riesgo en contra de un claro postulado de la seguridad social, cual es el denominado "principio de unidad", actualmente definido por el artículo 2° de la Ley 100 de 1993, mas no inventado por dicha ley por cuanto siempre ha inspirado la legislación sobre seguridad social por ser algo inherente a los seguros sociales.
Precisamente porque cubren el riesgo de vejez la pensión de jubilación y la pensión de vejez, en el artículo 76 de la Ley 90 de 1946 quedó previsto que el seguro de vejez reemplazaba la pensión de jubilación que venía figurando en la legislación anterior y, posteriormente, en el artículo 259 del Código Sustantivo del Trabajo se estableció que las pensiones de jubilación dejarían de estar a cargo de los patronos cuando este riesgo fuera asumido por el denominado en ese entonces Instituto Colombiano de Seguros Sociales, "de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo instituto".
En desarrollo de esta previsión legal, al dictarse el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el artículo 1 ° del Decreto 3041 de 1966, se dispuso en el artículo 60 que 105 trabajadores que ingresaran al seguro social obligatorio como afiliados para el riesgo de invalidez, vejez y muerte que cumplieran el tiempo de servicios y la edad establecidos en el Código Sustantivo del Trabajo, podían exigir la jubilación a cargo del patrono, quien estaba obligado a pagársela pero continuaría cotizando "...hasta cumplir con los requisitos mínimos exigidos por el instituto para otorgar la pensión de vejez, y en este momento el instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiera, entre la pensión otorgada por el instituto y la que venía siendo pagada por el patrono...".
No debe pasarse por alto que el legislador consagró la carga pensional para los patronos como algo excepcional y puramente temporal, pues es apenas obvio que no deba imponérsele a un empleador el pago de una prestación social a favor de quien ya no puede ser parte del contrato de trabajo debido a que dejó de ser trabajador, que es exactamente el supuesto de hecho para conceder una pensión de jubilación o una pensión de vejez, hasta el punto de constituir su reconocimiento una justa causa de terminación del contrato.
Resulta claro que es por no poderse trabajar que se adquiere el derecho a la pensión de jubilación o pensión de vejez, por lo que no puede serse parte del contrato de trabajo o no puede desarrollarse el objeto del mismo, razón por la cual mal puede considerársele al jubilado por vejez amparado por la convención colectiva de trabajo, la que, por definición legal, "...se celebra entre uno o varios patronos o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia".
Es forzoso entender entonces que los Acuerdos 29 de 1985 y 49 de 1990 al referirse a las pensiones extralegales buscaron con ello hacer una aclaración encaminada a superar confrontaciones doctrinarias; pero no modificaron el sentido y alcance de lo dispuesto sobre la subrogación del riesgo de vejez por el Acuerdo 224 de 1966, el cual, en su artículo 60, contempló todas las pensiones de jubilación, sin que para nada interesara el origen de dicha prestación social.
Además, la identidad entre la pensión mensual vitalicia de jubilación y la pensión de vejez aparece expresamente consagrada en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo que resulta necesariamente contraria a la ley, y por consiguiente errónea la interpretación de ella, un entendimiento del reglamento del seguro social obligatorio de vejez que permita concluir que la pensión de jubilación y la pensión de vejez "...son de naturaleza distinta y por tanto pueden ser compatibles entre sí...", como equivocadamente concluyó el tribunal.
Queda así demostrado que la sentencia recurrida violó la ley sustancial por haber interpretado erróneamente el artículo 5° del Acuerdo 29 de 1985 y el artículo 18 del Acuerdo 49 de 1990; e igualmente, por haber infringido de manera directa los artículos 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966 (aprobado por el artículo 1° del Decreto 3041 de 1966), los cuales no aplicó siendo el caso hacerla, y por ello, la Corte debe casarla y en instancia confirmar el fallo del juzgado”.
IX. LA OPOSICIÓN
De su extenso escrito, esencialmente se puede deducir que se fundamenta en que la reclamada compatibilidad de las pensiones tiene sustento en el ordenamiento legal con respaldo en profusa jurisprudencia de esta Corporación, de la cual cita alguna de ellas.
X. SE CONSIDERA
Es bien sabido que el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966 disponía que aquellos trabajadores que al momento de iniciarse la obligación de asegurarse contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte, llevaren 15 o más años de servicios continuos o discontinuos a una empresa de capital de $800.000.oo o superior, debían ingresar como afiliados para dichos riesgos; y al cumplir la edad y tiempo de servicios que exigía el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, podían exigir la pensión de jubilación a su empleador, quien estaba obligado a concederla, siguiendo además con la carga de continuar cotizando para los mencionados riesgos hasta cuando el beneficiario cumpliera los requisitos reglamentarios para acceder a la pensión de vejez, momento desde el cual solamente subsistiría para el empresario pagador de la pensión de jubilación, el mayor valor entre las dos pensiones, si lo hubiere.
Ciertamente la disposición en comento consagraba el fenómeno de la compartibilidad de pensiones, pero precisando la fuente de la una y de la otra, en tanto solo era posible compartir la prevista en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo y la de vejez que concedía el ISS. Por extensión, la jurisprudencia de la Corte, en tratándose de trabajadores oficiales que eran afiliados a dicho Instituto, comprendió las pensiones de jubilación que otras normas legales concedían a dicha clase de servidores estatales, por lo que bien puede decirse que la compartibilidad pensional desde entonces se daba entre pensiones de naturaleza legal.
Ahora, la pensión que el Banco de la República concedió al demandante tuvo su origen en la convención colectiva de trabajo que estaba vigente para el 1º de agosto de 1983, fecha desde la cual se hizo el reconocimiento, derecho al que accedió el actor por tener 30 años de servicio y 54 años de edad, según los presupuestos fácticos que el Tribunal dio por acreditados y que la censura en ninguno de los cargos controvierte. Y como para la fecha de reconocimiento, la edad pensional legal de los servidores de dicho banco estaba fijada en 55 años para los hombres según el artículo 260 del C. S. del T., la única conclusión posible es que la pensión que se le reconoció al demandante por parte del Banco efectivamente tiene su fuente en la convención colectiva de trabajo y no en la ley, sin que el hecho de que el trabajador demandante hubiera arribado posteriormente a la dicha edad legal, implique que su primigenia pensión de origen convencional se convierta en legal, pues la Corte solo ha admitido esa mutación cuando en el convenio colectivo se ha mejorado el porcentaje pensional, tal como lo ha expresado en varias sentencias, de las cuales se trae a colación la del 18 de marzo de 2004, con radicación 21597, en la que se hizo un recuento jurisprudencial sobre el tema, manifestando lo siguiente:
“...’en atención a que, como ya lo asentó la Corte en sentencia de 13 de marzo de 2002 (Radicación 16.817), “el mero hecho de que el porcentaje del salario base de liquidación de la pensión legal de jubilación sea superior al previsto por el legislador, no es suficiente para aseverar, válidamente, que se trata de una pensión distinta a la legal, pues con ello, además de desconocerse la posibilidad de que por factores particulares del contrato de trabajo, como por ejemplo un mayor tiempo de servicio al indicado como mínimo por la ley, el empleador asuma el mayor valor que voluntariamente, por pacto colectivo o convención se haya establecido en beneficio de quien le prestó su fuerza laboral, se altera la naturaleza jurídica de la prestación’...”.
En las anteriores circunstancias, la compartibilidad que pretende la censura con apoyo en el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966 es inaceptable, pues comprende a dos pensiones de origen causal diferente y por ende de naturaleza totalmente distinta, una de origen convencional de la cual además se deduce que se disminuyó la edad legalmente requerida, y otra de naturaleza legal cuya fuente son los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales.
De otro lado, no es admisible el argumento del recurrente según el cual por virtud de las distintas normas que han regulado la sui generis existencia y funcionamiento del Banco de la República, la convención colectiva y el reglamento interno de trabajo de dicha institución quedaron incorporados al régimen legal laboral de los servidores de dicha entidad vinculados por contrato de trabajo, y que por ende necesariamente debe considerarse que las pensiones de jubilación de tales subordinados son de naturaleza legal y no extralegal. Para refutar este planteamiento basta decir que la fuerza normativa de una convención colectiva de trabajo la confiere la ley; pues es ésta la que no solamente la ha definido, sino que ha fijado sus efectos, su forma y su campo de aplicación.
Por manera que frente un acto de tal naturaleza, celebrada con el lleno de los requisitos de ley, su fuerza vinculante emana en principio de la ley y no de la voluntad de las partes, aunque son éstas las que la originan. Así se colige claramente, por ejemplo, de los artículos 46 a 49 de la Ley 6ª de 1945 y actualmente por los artículos 467 a 480 del Código Sustantivo del Trabajo. El primero de éstos últimos preceptos, en redacción similar a la del 46 de la Ley 6ª de 1945, determina que el objeto del convenio colectivo es el de fijar las condiciones de los contratos de trabajo durante su vigencia. Y sabido es, que las cláusulas convencionales en cuanto sus beneficios superen los legalmente establecidos, se aplican de preferencia sobre los últimos.
Así que nada extraño hay en las previsiones normativas de los distintos estatutos que han regulado la vida institucional del Banco de la República y especialmente el régimen jurídico laboral de sus servidores vinculados por contrato de trabajo. Seguramente, por la especial naturaleza jurídica que le es propia, hubo de precisarse que el susodicho régimen era el del Código Sustantivo del Trabajo, reglamento interno de trabajo y convenciones colectivas. Pero el denominador común para las últimas es que su obligatoriedad emana de la ley, pero sin que pueda afirmarse por ese sólo hecho que los beneficios consagrados en ellas sean de naturaleza legal.
Ahora bien, de admitirse la tesis de la censura, bien podría afirmarse entonces, que todos los derechos de estirpe convencional son legales, confundiendo así el origen de la ley y el de la convención, lo cual resulta contrario al sentido natural de las cosas.
En las condiciones anotadas, mal podía el censor acusar al Tribunal, como lo hizo en los dos primeros cargos, de haber infringido directamente el mencionado artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el artículo 1º del Decreto 3041 del mismo año; pues está visto que dicha modalidad de violación de la ley no se configuró. Igual ocurre con los artículos 1º, 2º, 3º y 76 de la Ley 90 de 1946, denunciados también como infringidos directamente en la segunda acusación, por cuanto los tres primeros fueron derogados expresamente por el artículo 67 del Decreto Ley 433 de 1971, quedando excluidos los servidores públicos de los afiliados forzosos al ISS, y el último por referirse a la pensión legal de jubilación a cargo de los empleadores que regía antes de la expedición de la mencionada ley.
En cuanto a la infracción directa del artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, denunciada en el cargo tercero, para desestimarla es suficiente traer a colación lo resuelto por la Corte en la sentencia del 11 de febrero de 2003, radicación 19672, invocada por la censura, que en el aparte pertinente expresó:
“El artículo 16 del CST dice que las normas sobre trabajo, por ser de orden público, producen efecto general inmediato, y precisa que se aplican a los contratos de trabajo que estén vigentes cuando las normas empiecen a regir; pero que no tienen efecto retroactivo, esto es, no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores.
El Banco, por medio de la convención colectiva de 1978, se obligó a pagar una pensión de jubilación bajo presupuestos diferentes a los de la ley. Respecto del demandante, se obligó a pagar esa prestación antes del año 1985.
Como se trata, sin duda, de un derecho que ingresó al patrimonio del actor, sin limitación alguna, ni temporal ni de cuantía; pero no de una relación jurídica de tracto sucesivo respecto de la cual el legislador pudiera ejercer su imperio normativo, resulta inadmisible suponer que la reglamentación del decreto 2879 de 1985 estaba en condiciones de afectar (disminuyendo o extinguiendo) la pensión convencional con la pensión de vejez a cargo del Seguro Social”.
Finalmente, el artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el artículo 1º del Decreto 2879 del mismo año, dispuso que los patronos inscritos en el ISS que desde la fecha de entrada en vigencia del Acuerdo (que fue el 17 de octubre de 1985), otorguen a sus trabajadores pensiones de jubilación reconocidas, entre otras, en convención colectiva, continuarían cotizando para los riesgos de invalidez, vejez y muerte hasta cuando los asegurados cumplieran los requisitos exigidos por el Instituto para acceder a la pensión de vejez, momento desde el cual la citada entidad de previsión social cubriría ésta prestación, siendo de cuenta del empleador únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre las dos pensiones. Similar redacción tiene el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1º del Decreto 758 de dicho año.
Del texto de las dos citadas disposiciones se concluye que antes del 17 de octubre de 1985 el ISS no compartía con los empleadores las pensiones extralegales de jubilación, situación que cobija al demandante en tanto la pensión convencional le fue reconocida a partir del 1º de agosto de 1983, es decir, antes de la vigencia de los mencionados Acuerdos. Y como ese fue el sentido que el Tribunal dio a dicha normatividad, resulta en consecuencia que ni las interpretó con error ni las aplicó indebidamente, todo lo cual descarta igualmente la violación del artículo 259 del C. S. del T. que en cuanto señaló que las pensiones de jubilación dejarían de estar a cargo de los patronos cuando el riesgo hubiera sido asumido por el Seguro Social, se refería asimismo a pensiones legales de jubilación.
Los cargos no prosperan.
XI. QUINTO CARGO
Por la violación indirecta de la ley, acusa la sentencia de haber aplicado indebidamente los artículos 5° del Acuerdo 29 de 1985 y 18 del Acuerdo 49 de 1990 (aprobados, en su orden, por el artículo 1 ° del Decreto 2879 de 1985 y por el artículo 1 ° del Decreto 758 de 1990), al igual que los artículos 2°, 11 y 12 del Decreto 340 de 1980 y 2°, 11 y 12 del Decreto 386 de 1982.
Los errores de hecho que le imputa al Tribunal son los siguientes:
a. Haber dado por probado, sin estarlo, que la Seccional Barranquilla del Banco de la República incumplió el convenio que el 15 de marzo de 1991 firmó con el Instituto de Seguros Sociales;
b. Haber dado por probado, sin estarlo, que la Seccional Barranquilla del Banco de la República cobra y recibe la pensión de vejez de Jaime Coronado Bermúdez, al igual que la de los demás pensionados, pero "no las entrega o paga a sus pensionados por vejez";
c. No haber dado por probado, estándolo, que si el propio Instituto de Seguros Sociales en la Resolución No. 2162 de 1996, por medio de la cual concedió la pensión de vejez a Jaime Coronado Bermúdez, ordenó que el valor del retroactivo se girara al Banco de la República, fue porque, "según documentos obrantes en el expediente", estableció "la compartibilidad pensional";
d. No haber dado por probado, estándolo, que en el reglamento interno de trabajo del Banco de la República está expresamente prevista la incompatibilidad entre las pensiones legales y las extralegales”.
Igualmente sostiene la censura que el ad quem, incurrió en error de derecho “por haber dejado de apreciar la convención colectiva de trabajo, siendo el caso de hacerlo, pues mediante ella se prueba la incompatibilidad entre las pensiones consagradas en el régimen convencional y las que pudiera reconocer el Instituto de Seguros Sociales”.
Luego manifiesta:
“Singularización de las pruebas:
La violación de la ley proviene de la apreciación errónea de "los documentos visibles a folios 27 a 35, 345 a 347, 548, 558" (folio 797), para identificar la prueba como lo hizo el tribunal; que la confesión judicial espontánea contenida en la demanda con la que Jaime Coronado Bermúdez inició el proceso (folios 1 a 9); así como de la falta de apreciación del reglamento interno de trabajo (folios 87 a 128) y de la convención colectiva de trabajo de 1997 (folios 574 a 594).
Demostración del cargo:
Aun cuando los tres primeros ataques están enderezados a demostrar el carácter legal de la pensión de jubilación que el Banco de la República le reconoció en 1983 a Jaime Coronado Bermúdez, si por la Corte se llegara a considerar que dicha pensión es extra legal, ocurriría que de todas maneras la sentencia es violatoria de la ley sustancial, por cuanto el tribunal, además de haber valorado mal las pruebas que apreció, dejó de apreciar la prueba con la que hubiera formado la convicción de ser excluyentes las pensiones cuyo disfrute simultáneo pretende el demandante.
En efecto:
Si bien es cierto que Jaime Coronado Bermúdez prestó sus servicios al Banco de la República desde el 22 de julio de 1953 hasta el 22 de julio de 1983 y fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales el 2 de enero de 1969 por el banco, el cual fue su empleador durante todo ese tiempo e hizo cumplidamente los aportes por el correspondiente riesgo de vejez, habiéndole por ello reconocido esa entidad de seguridad social la pensión de vejez mediante la resolución No. 2962 de 27 de julio de 1996 pero con efectos "a partir del 2 de abril de 1992", resolución en la que igualmente "le concedió al Banco de la República un retroactivo pensional por valor de $5'735.089.00" (folios 797 y 798), conforme lo dio por probado el tribunal en la sentencia recurrida, lo que sí no es cierto, pues no está probado con alguna cualquiera de las pruebas examinadas en el fallo, es el hecho de que la Seccional Barranquilla del Banco de la República haya incumplido el convenio que el 15 de marzo de 1991 firmaron el Instituto de Seguros Sociales y el banco, como tampoco está probado que a los pensionados por vejez no les haya sido pagada su correspondiente pensión; pensionados entre quienes se cuenta el promotor de este pleito.
De conformidad con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, por lo que, salvo cuando el hecho sea notorio o se trate de afirmaciones o negaciones indefinidas, que no requieren prueba, los hechos que se aduzcan como causa de una pretensión deben ser probados por quien los haya afirmado.
Dado que fue Jaime Coronado Bermúdez quien en su demanda afirmó que el convenio No. 030407 del 15 de marzo de 1991 había sido incumplido, era a él al que incumbía probar lo que aseveró como causa petendi, cosa que no hizo, pero que el tribunal dio por establecido, sin que en verdad tal hecho se encuentre probado, por lo que incurrió tanto en los yerros fácticos como en el error de derecho atribuidos a la sentencia.
En cambio, no dio por probado, hallándose fehacientemente comprobado el hecho, que en el artículo 78 del reglamento interno de trabajo del Banco de la República está prevista la incompatibilidad entre las pensiones legales y las extralegales, pues en el último inciso se lee lo que a continuación se copia:
"Las pensiones legales excluyen las reglamentarias y éstas a aquéllas. En consecuencia, cuando el trabajador se sitúe en condiciones de causar al mismo tiempo pensiones legales y reglamentarias podrá optar por la que más le convenga. Si optare por la pensión reglamentaria dentro de la cuantía de ésta se considerará incorporada la pensión legal" (folio 122).
En la demanda con la que comenzó el proceso Jaime Coronado Bermúdez aseveró que la compartibilidad de la pensión de jubilación que reciben los jubilados del Banco de la República con la pensión de vejez que reciben del Instituto de Seguros Sociales no se había pactado en la convención colectiva de trabajo celebrada entre el banco y la Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República, y que tampoco está determinado en el reglamento interno de trabajo la compartibilidad de dichas pensiones. Asertos de los cuales es verdadero el primero y falso el segundo, puesto que en el reglamento sí está claramente estipulado que son excluyentes las pensiones legales y las que no tengan ese carácter; y como es sabido, lo que debe disponerse expresamente es que las pensiones "no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales", porque, de no pactarse que no se compartan, las pensiones extralegales serán compartidas entre los patronos inscritos en el Instituto de Seguros Sociales y dicha entidad, ya que la regla general es la de que sean compartidas las pensiones y la excepción que no lo sean.
Significa lo anterior que, en la misma demanda con la que fue incoado el juicio, se confesó por el demandante Jaime Coronado Bermúdez que no se pactó expresamente que no se compartirían las pensiones. Y está igualmente probado que en el reglamento interno de trabajo se estableció que las pensiones extralegales excluyeran las legales, y por tal razón, si el trabajador optare por la pensión no legal por parecerle más conveniente, "dentro de la cuantía de ésta se considerará incorporada la pensión legal".
Y en la convención colectiva de trabajo celebrada en 1997 -medio probatorio autorizado por la ley que dejó de apreciar, siendo el caso de hacerla- se pactó en el artículo 27 la "incompatibilidad de pensiones" mediante una cláusula del siguiente tenor:
"Incompatibilidad de pensiones: todas las pensiones consagradas en el régimen convencional vigente, tal como se ha venido considerando por las partes, son incompatibles con las que pudiera reconocer el ISS o un fondo privado de pensiones, teniendo en cuenta que el banco ha cotizado por estos riesgos. En consecuencia, en caso de que sea reconocida una pensión por alguna de estas entidades, el banco quedará obligado a pagar únicamente el mayor valor, si lo hubiera, entre la pensión que venía reconociendo y la reconocida por el lSS o un fondo privado de pensiones" (folio 583).
Si el tribunal no hubiera dejado de apreciar la convención colectiva de trabajo, no hubiera incurrido en el error de derecho que lo llevó a dar por establecido que la pensión otorgada por el Banco de la República y el Instituto de Seguros Sociales "pueden ser compatibles entre sí", cuando expresamente se pactó la incompatibilidad, habiéndose dejado dicho en el convenio que las partes celebrantes de la convención colectiva de trabajo, o sea, el Banco de la República y la Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República, siempre han considerado incompatibles las pensiones consagradas en el régimen convencional y las que pudiera reconocer el Instituto de Seguros Sociales.
No habiendo el demandante probado el incumplimiento del convenio que adujo como causa de su pretensión de acumular la pensión de jubilación que el banco le ha venido pagando desde 1983, cuando dejó de ser su trabajador, y la pensión de vejez que le reconoció en 1996 el Instituto de Seguros Sociales, aunque con retroactividad a 1992; y hallándose probado debidamente -por la propia confesión que hizo el apoderado judicial en la demanda inicial- que no se pactó la compatibilidad de la pensión legal con cualquiera otra extralegal y que sí está previsto, en cambio, que se excluya el disfrute de las dos pensiones que pretende acumular indebidamente Jaime Coronado Bermúdez, se impone concluir que la sentencia recurrida violó indirectamente la ley.
Aunque con lo dicho queda demostrada la infracción legal en que incurrió el fallo, a fin de hacer la correspondiente crítica de todas las pruebas que dieron origen a los errores de hecho, a continuación procedo al examen de cada una de ellas:
El primero de los "documentos visibles a folios 27 a 35" es la resolución No. 002962 de 1966, en la que aparece textualmente dicho "que según documentos obrantes en el expediente, se concluye que el retroactivo de la pensión debe ser girado a la empresa Banco de la República patronal 17016200040" (folio 27). También se lee en el documento "que los incrementos no hacen parte de la pensión, razón por la cual no deberán tenerse en cuenta para los efectos de la compartibilidad pensional" (ibídem).
La sola lectura de este documento auténtico prueba fehacientemente el desatino del tribunal al no haber dado por probado, estándolo, que el propio Instituto de Seguros Sociales consideró que se daban los requisitos y condiciones para que operara "la compartibilidad pensional", "según documentos obrantes en el expediente".
Igualmente prueba dicho documento que en contra de la resolución no se interpuso recurso alguno por el interesado.
Los otros documentos de este grupo son, en su orden, el contrato de trabajo, la comunicación de 17 de febrero de 1997 en la que se le explica a Jaime Coronado Bermúdez las razones legales por las cuales la pensión de vejez que le reconoció el Instituto de Seguros Sociales debe ser compartida con la pensión de jubilación que le venía reconociendo y pagando el banco; la inscripción como pensionado de Jaime Coronado Bermúdez; la carta de 28 de junio de 1983 comunicándole a Jaime Coronado Bermúdez que ha sido aceptada su solicitud de pensión de jubilación por haber reunido para esa fecha "las exigencias legales y convencionales" (folio 35).
Y el otro grupo de documentos mencionados en el fallo corresponde a los de folios 345 a 347, 548 Y 558, o sea, la certificación de novedades dada por la gerencia nacional de recaudo del Seguro Social (folios 345 a 347), la fotocopia de la resolución No. 002962 (folio 548) y la fotocopia de la comunicación de 28 de junio de 1983 (folio 558).
De ninguno de estos documentos resulta la prueba de haberse incumplido por la Seccional Barranquilla del Banco de la República el convenio suscrito entre el Instituto de Seguros Sociales y el banco el 15 de marzo de 1991, Y como la afirmación de haber sido incumplido el convenio constituye el fundamento de la pretensión de Jaime Coronado Bermúdez al acumular la pensión de jubilación que en 1983 le concedió el banco y la pensión de vejez que en 1996 le reconoció el Instituto de Seguros Sociales, se impone concluir que no probó la causa petendi que invocó, pues lo único probado plenamente es el hecho de ser excluyentes la pensión de jubilación y la pensión de vejez.
XII. LA RÉPLICA
Asevera que el Tribunal no incurrió en error fáctico alguno, y que la valoración que hizo del material probatorio se acomoda a lo que de ellos se desprende.
XIII. SE CONSIDERA
Se comienza por afirmar, que el ad quem no dio por demostrado que la Seccional Barranquilla del Banco de la República hubiera incumplido el convenio que el 15 de marzo de 1991 firmó con el Instituto de Seguros Sociales, pues en ninguna de sus consideraciones se ocupó de dicho convenio, al cual solo hizo alusión cuando resumió los hechos expuestos por el actor en la demanda introductoria de este proceso. Y no debe olvidarse que según la sentencia impugnada, el problema se concretaba en determinar si eran compatibles la pensión otorgada al demandante por el Banco de la República y la de vejez que al mismo beneficiario le concedió el ISS. De manera que si el Tribunal no encontró acreditado ese hecho, mal podía acusarlo la censura de haber incurrido en él, como lo afirma en el primero de los errores fácticos que denuncia.
Lo mismo ocurre con el segundo error de hecho, pues tampoco el sentenciador aseveró que la seccional atrás mencionada cobraba y recibía la pensión de vejez del actor, al igual que la de los demás pensionados, pero no las entregaba o pagaba a los pensionados por vejez. Si bien es cierto que este fue un hecho alegado por el demandante, no fue sin embargo un presupuesto que el ad quem hubiera dado por acreditado, por lo que en esas condiciones, la censura está estructurando su ataque sobre consideraciones inexistentes en la providencia recurrida.
Respecto de la Resolución No. 2162 de 1996, mediante la cual el ISS le reconoció pensión de vejez al demandante (folios 27 y 548), la misma acredita ese hecho y además que se ordenó pagar al Banco de la República un retroactivo por valor de $5.735.089, todo lo cual no fue ignorado por el sentenciador de la alzada. Y aun cuando de su texto, puede inferirse que el Seguro Social le dio a dicha prestación el carácter de compartida, ello no significa inexorablemente que en verdad se presente la compartibilidad alegada por el Banco y rechazada por el actor, pues para llegar a esa conclusión se hacía necesario examinar la naturaleza de las dos pensiones en cuanto a su origen, condiciones y fecha en que fue otorgada la prestación extralegal. Es decir que no es el Instituto de Seguros Sociales el que determina la compartibilidad de pensiones con la autoridad de cosa juzgada.
Ahora, en cuanto al Reglamento Interno de Trabajo del banco demandado que el Tribunal no apreció y que está visible en los folios 87 a 128, su articulo 78 (folios 120 a 122), contempla un régimen pensional para los servidores de dicha entidad, disponiendo en su inciso último que “Las pensiones legales excluyen a las reglamentarias y éstas a aquellas. En consecuencia, cuando el trabajador se sitúe en condiciones de causar al mismo tiempo pensiones legales y reglamentarias podrá optar por la que más le convenga. Si optare por la pensión reglamentaria dentro de la cuantía de ésta se incorporará la pensión legal”.
Bien puede entenderse que la incompatibilidad pensional que consagra la cláusula en mención, se refiere a las pensiones legales y las reglamentarias, que en cuanto a éstas últimas son las que provienen del Reglamento Interno de Trabajo. Cobra fuerza lo anterior en la medida en que la normatividad que ha regulado la existencia y funcionamiento del Banco de la República y a la cual hizo alusión la censura en los cargos anteriores, señala que el régimen laboral de los servidores vinculados por contrato de trabajo, además de estar las relaciones de trabajo cobijadas por el Código Sustantivo del Trabajo, está conformado por el estatuto orgánico de la entidad, su reglamento interno de trabajo y las convenciones colectivas de trabajo.
Por tanto, si el Tribunal hubiera apreciado el Reglamento Interno de Trabajo del Banco de la República, en nada le hubiera servido para variar su convencimiento.
El hecho octavo de la demanda inicial de este proceso, es del siguiente tenor:
“En la Convención Colectiva de Trabajo pactada entre el Banco de la República y la Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República (ANEBRE), no se pactó la COMPARTIBILIDAD de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN que reciben los Jubilados del banco de la República, con la Pensión de Vejez que reciben de los SEGUROS SOCIALES; tampoco está determinado en el REGLAMENTO INTERNO del Banco de la República, ni en la Ley Orgánica del Banco de la República, ni en el CONVENIO No. 03047 de Marzo 15 de 1.991 y sus Prorrogas Subsiguientes, ni en otro documento se pactó la COMPARTIBILIDAD de dichas Pensiones de Jubilación (Banco de la República) y Pensión de Vejez (Seguros Sociales, pagadas por ambas entidades respectivamente a los extrabajadores del Banco de la República –Seccional Barranquilla”.
Con apoyo en lo anterior, la censura sostiene que es cierto el primer supuesto, es decir que en la convención colectiva de trabajo no se pactó la compartibilidad de la pensión de jubilación con la de vejez que otorga el ISS, y que es falso el segundo en cuanto sostiene que esa compartibilidad tampoco se pactó en el Reglamento Interno y para refutar esta segunda afirmación del actor, trae en su apoyo el artículo 78 del Reglamento. Pero atrás quedó explicado que la incompatibilidad pensional que contempla dicho estatuto comprende a las pensiones que el mismo consagra y las legales, pero no las convencionales y las legales.
Siguiendo este orden de ideas, a pesar de reconocer que en la convención colectiva de trabajo no se había pactado la compartibilidad entre la pensión convencional y la de vejez, la censura, invocando para ello la comisión de un error de derecho por falta de apreciación, alega que la convención colectiva celebrada en 1997 consagra la incompatibilidad de pensiones.
Empero, es presupuesto indiscutible que la pensión reconocida al demandante tuvo su fuente en la convención colectiva celebrada en 1973, que establecía una pensión para los servidores del Banco del 100% de su salario con 30 años continuos o discontinuos de servicio sin consideración a la edad, como lo registra el “TEXTO UNIFICADO DEL RÉGIMEN CONVENCIONAL VIGENTE”, obrante en los folios 138 a 174.
La verdad es que no hay en su contenido una norma que disponga la compartibilidad pensional con el ISS y tampoco es posible aplicar dicha figura con una convención colectiva suscrita mucho tiempo después de haberse retirado el actor del servicio para entrar a disfrutar de su pensión de jubilación convencional.
Así las cosas, el cargo no prospera y las costas las deberá pagar la recurrente en virtud a que hubo oposición.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla el 11 de diciembre de 2003, en el proceso adelantado por JAIME CORONADO BERMÚDEZ contra el BANCO DE LA REPÚBLICA.
Costas como se indicó en la parte motiva.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ
GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER
EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ
CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ
MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA
Secretaria