CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
Radicación No. 23859
Acta No. 55
Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil cinco (2005).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ARMANDO NOGUERA RAMÍREZ contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, de fecha 28 de noviembre de 2003, proferida en el proceso ordinario laboral promovido contra COMPAÑÍA DE SEGUROS ATLAS DE VIDA S. A. EN LIQUIDACIÓN y COMPAÑÍA DE SEGUROS ATLAS S. A. EN LIQUIDACIÓN.
I. ANTECEDENTES
ARMANDO NOGUERA RAMÍREZ demandó a COMPAÑÍA DE SEGUROS ATLAS DE VIDA S. A. EN LIQUIDACIÓN y COMPAÑÍA DE SEGUROS ATLAS S. A. EN LIQUIDACIÓN para que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido durante 12 años, 4 meses y 11 días, que terminó de manera unilateral e injusta, y se condene a pagarle las indemnizaciones por despido y moratoria, lo extra y ultra petita, y las costas.
Fundamentó sus pretensiones en que trabajó para las demandadas entre el 31 de agosto de 1987 y el 11 de enero de 2000, primero en Manizales como Vicepresidente Comercial y luego en Barranquilla como Gerente de las dos compañías; que devengaba un salario de $3’073.980,oo de cada una de ellas y cumplió cabalmente la labor contratada; que la Superintendencia Bancaria ordenó tomar posesión de los bienes y negocios de las empleadoras y dispuso su liquidación; que su contrato de trabajo lo canceló la agente especial de la Superintendencia con invocación del literal a) del artículo 22 de la Ley 510 de 1999, norma inconstitucional; que obraron de mala fe al no pagarle la indemnización y que le asiste derecho a la sanción moratoria.
Las demandadas admitieron como ciertos los hechos 1º, 2º, 4º y 7º, pero afirmaron que el contrato no terminó de modo injusto, sino por ministerio de la ley, como lo dispone el artículo 22 de la Ley 510 de 1999; sobre el 3º afirmaron que se atienen a los resultados y que el actor desempeñó como último cargo el de Gerente de la Sucursal de Barranquilla; sobre el 5º que no es cierto que el actor haya desempeñado a cabalidad sus funciones pues, como directivo, le cabe, en parte, responsabilidad por la liquidación definitiva de las empresas; respecto del 6º dijeron que es cierto, por la difícil situación financiera y administrativa provocada por decisiones de sus directivos, entre ellos el demandante, que dejaron sin empleo a más de 400 trabajadores; cuanto al 8º, expresaron que es cierto que el contrato terminó con fundamento en la disposición legal, pero que esa norma no es inconstitucional; acerca del 9º, adujeron que no es cierto porque actuaron de acuerdo con las leyes vigentes; y al 10º que no es cierto porque obraron de buena fe y no pagaron la indemnización por despido porque al actor no le asiste derecho a ella. Así mismo, las convocadas al proceso propusieron como excepciones las de inexistencia de las obligaciones, pago, compensación y prescripción.
El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, en sentencia del 25 de enero de 2002, condenó a la Compañía de Seguros Atlas de Vida S. A. a pagar al señor Armando Noguera Ramírez $55’289.530,30, como indemnización por despido injusto, y a la Compañía de Seguros Atlas S. A. a pagar al mismo demandante la cantidad de $55’289.530,30, también como indemnización por despido injusto; absolvió de las demás súplicas y las condenó en costas.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
PRIMER CARGO:
Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa, por aplicación indebida, los artículos 61, subrogado por el 5º de la Ley 50 de 1990, y 62 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el 7º del Decreto Ley 2351 de 1965, en relación con los artículos 10, 21, 22, 23, 28, 37, 45, 47 y 55 del Código Sustantivo del Trabajo y 22 de la Ley 510 de 1999.
Para su demostración afirma que el Tribunal parte de que para la terminación del contrato de trabajo es suficiente señalar en la carta de despido una causal legal para el efecto, lo que viola el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, por no estar contemplada en él y que el hecho de que el legislador haya consagrado una excepción en cuanto a los administradores y revisores fiscales de entidades vigiladas cuya toma de posesión haya ocurrido por parte de la Superintendencia Bancaria, no implica que esa facultad sea absoluta ni que pueda ejercerse a discreción del empleador, porque deviene violatoria de claros principios constitucionales, como lo dijo la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 29 de marzo de 1996, radicación 6247, de la que transcribió un breve pasaje, y la Corte Constitucional cuando declaró exequible el referido precepto.
LA RÉPLICA
Transcribe el parágrafo del artículo 22 de la Ley 510 de 1999 y afirma que no hubo aplicación indebida de éste al apoyarse el Tribunal en lo allí previsto, por no existir derecho a la indemnización por despido, y en virtud de que la actitud de las demandadas se adecuó a lo previsto en él.
SE CONSIDERA:
Debe la Corte, en primer término, precisar que el recurrente le atribuye al Tribunal afirmaciones que no surgen de lo que textualmente su fallo contiene, como que, “por señalarse en la carta de despido una causal legal de terminación, es suficiente para que se de una justa causal legal de terminación unilateral”, cuando, en realidad, ese fallador no hizo ninguna manifestación en los términos indicados en el cargo, pues para nada aludió a los requisitos que deben darse para que se presente una justa causa de terminación del contrato de trabajo.
En efecto, como surge de la propia trascripción que del fallo impugnado se hizo por el propio recurrente, el Tribunal se limitó a concluir que el hecho que se adujo en la carta de despido se encuentra debidamente probado, pero no aludió a los requisitos, que, de manera general, deben presentarse para que se dé cabalmente una justa causa de despido.
Por otra parte, en el cargo se censura al ad quem porque la justa causa de despido que encontró probada no se halla consagrada como tal en el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965. Con ello, se da a entender que las únicas justas causas de despido de las que puede hacer uso un empleador son las contempladas en dicho artículo, razonamiento que es por completo equivocado, pues si bien es cierto que en el Código Sustantivo del Trabajo y, particularmente, en el aludido decreto, se ha regulado de manera detallada lo concerniente a la terminación del contrato de trabajo, los modos a través de los cuales puede darse esa terminación y las justas causas o motivos que pueden aducir las partes cuando quieran ponerle término de manera unilateral, no lo es menos que aparte de los modos y justas causas allí establecidos existen otros contemplados en distintos ordenamientos que, desde luego, tienen pleno vigor jurídico, pues como con claridad se desprende de las sentencias que el propio recurrente cita en su apoyo, el legislador se halla plenamente facultado para establecer nuevas justas causas de despido, que fue lo que precisamente hizo al expedir el citado artículo 22 de la Ley 510 de 1999, que fue el artículo que las demandadas utilizaron para justificar el despido debatido en el proceso.
Por lo tanto, es claro para la Corte que no incurrió el Tribunal en el quebranto normativo que se le imputa cuando decidió el asunto con base en lo dispuesto por el precepto arriba mencionado.
El recurrente también afirma que el motivo aducido para la terminación del contrato de trabajo del actor es un modo legal pero no una justa causa de despido, instituciones jurídicas que, afirma, son diferentes. Pero ese argumento es por completo inconsistente porque tanto los modos de terminación del contrato como las justas causas, que es cierto corresponden al desarrollo de uno de ellos: la decisión unilateral de las partes, producen en últimas el mismo efecto jurídico, que es la extinción del contrato de trabajo, de suerte que para el caso es intrascendente que el hecho aducido para la terminación del contrato del actor fuese legalmente un modo o una justa causa.
Empero, importa precisar que la naturaleza jurídica del hecho extintivo del contrato de trabajo consagrado en el literal a) del artículo 22 de la Ley 510 de 1990 lo determina claramente su parágrafo, al disponer: “La separación de los administradores y del revisor fiscal por causa de la toma de posesión, al momento de la misma o posteriormente, da lugar a la terminación del contrato de trabajo por justa causa y por ello no generará indemnización alguna” (subrayas de la Corte); por manera que no le asiste razón al impugnante cuando sostiene que allí se establece un modo legal de terminación del contrato de trabajo.
Por lo expuesto, el cargo no prospera.
SEGUNDO CARGO:
Acusa la sentencia del Tribunal por la vía directa, en el concepto de infracción directa de los artículos 4, 28, 53 y 228 de la Constitución Política y 64 del Código Sustantivo del Trabajo.
Para su demostración afirma que laboró 12 años, 4 meses y 11 días y es acreedor a la estabilidad laboral de que trata el artículo 53 de la Constitución Política y de la indemnización prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, y reproduce el fragmento de una sentencia de la Corte Constitucional, que no identifica, y de otra que distingue como C-594 de 1997.
Luego dice que en la fecha de la sentencia el juzgador debió tomar en cuenta las normas más favorables para el trabajador, y aplicar los artículos 53 de la Constitución Política y 64 del Código Sustantivo del Trabajo, por no haberse demostrado que el demandante tuvo relación directa con las causales de toma de posesión y liquidación de las empresas demandadas, y por no haberse aducido tales hechos en la carta de despido.
Hace una exégesis del artículo 53 de la Constitución Política y afirma que éste establece los mínimos fundamentales del estatuto del trabajo, como igualdad de oportunidades de los trabajadores, irrenunciabilidad de beneficios mínimos laborales y primacía de la realidad sobre las formas, y que va contra la Constitución interpretar de modo diferente el fallo C-1049 de 2002, como lo hizo el ad quem al aplicar el artículo 22 de la Ley 510 de 1999, y que el artículo 228 de la Carta, da prevalencia al derecho sustancial, como lo proclaman las Sentencias T-1306 de 2001 y C-029 de 1995; que en la sentencia del Tribunal primó el derecho procesal (Sentencia C-1049 de 2000) y se hizo nugatorio el derecho sustancial del trabajador en lugar de ser un medio para su realización, y que el artículo 230, ibídem, fija el sometimiento de los juzgadores a la ley y a los criterios auxiliares de la jurisprudencia, la equidad y los principios del derecho, lo cual violó la sentencia recurrida.
LA RÉPLICA:
Sostiene que la censura acusa la sentencia por infracción directa de normas constitucionales, que no conforman por sí solas la técnica de casación laboral, por lo que debe entenderse sólo atinente al artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, pero que no existe infracción directa de esta norma porque la “tarifa” de la indemnización por despido sólo se puede aplicar cuando previamente se haya declarado que la terminación del contrato fue injusta y ella no es aplicable porque la causa de finalización del vínculo laboral se fundamentó en el parágrafo del artículo 22 de la Ley 510 de 1999, por lo que el cargo no puede prosperar.
SE CONSIDERA:
En este cargo el recurrente, en esencia, le increpa al Tribunal que desconociera el artículo 53 de la Constitución Política por no garantizar la estabilidad en el empleo del actor y por no haber dado aplicación al principio in dubio pro operario, consagrado en esa disposición constitucional. Como sustento del primer reproche, sostiene que al señalar el Tribunal que el artículo 22 de la Ley 510 de 1999 es una justa causal para dar por terminado el contrato de trabajo unilateralmente por parte del empleador, violó los artículos 4 y 53 de la Constitución Política y el 64 del Código Sustantivo del Trabajo.
Observa la Corte que, aparte de que el impugnante no demuestra las razones por las cuales la naturaleza jurídica que el Tribunal le atribuyó al motivo de extinción del contrato de trabajo del actor puede conducir a la violación de los preceptos constitucionales y legales que cita en el cargo, cabe reiterar que el juez de la alzada no se equivocó cuando concluyó que la separación de los administradores y del revisor fiscal por causa de la toma de posesión es una justa causa de despido, pues esa inferencia es la que inequívocamente se desprende del parágrafo del literal a) del artículo 22 de la Ley 510 de 1999, cual se anotó en precedencia.
De análoga manera, con apoyo en el artículo 53 de la Carta Política, el censor sostiene que el arriba citado artículo de la Ley 510 de 1999 ha debido interpretarse de manera favorable a sus intereses, pues al juez no le es dado interpretar los mandatos legales en contra del trabajador y porque, de otro lado, debió entender la norma legal en cuestión de conformidad con lo decidido en la sentencia de la Corte Constitucional C- 1049 de 2002.
En relación con el primer argumento, importa precisar que el principio de favorabilidad en materia de interpretación de las normas jurídicas que se consagra en el artículo 53 de la Constitución Política, que recoge la regla universal del in dubio pro operario, no tiene el alcance que le atribuye el impugnante, por cuanto dicha regla interpretativa consiste en que cuando existan dudas fundadas en el entendimiento de una norma, esto es, cuando el operador jurídico encuentre lógicamente posibles y razonablemente aplicables al asunto debatido dos o más intelecciones del precepto, debe acoger aquella que más beneficie al trabajador.
Así lo proclamó la Corte, en la sentencia del 4 de septiembre de 1992, radicado 4929, en la que, al explicar el entendimiento del principio de favorabilidad en la interpretación en comento asentó:
“Al margen de la cuestión planteada en el cargo, anota la Corte que si pudiera ser mirado en casación el precepto del reglamento más que como una prueba como una fuente formal de derecho, frente al principio de favorabilidad en la interpretación consagrado por el artículo 53 de la Constitución Política este mandamiento no debe entenderse como si hacia el futuro los jueces del trabajo en todos los casos estén obligados a aceptar como interpretación correcta de una norma la que proponga el trabajador, sea que actúe como demandante o que lo haga como demandado pues, por obvias razones, se supone que siempre auspiciará aquella exégesis que se muestre más favorable a sus intereses. Este no es el sentido del precepto constitucional. Lo que debe entenderse que habrá de desarrollar el estatuto del trabajo es el principio que obligará al juez a acoger entre dos o más interpretaciones de la fuente formal de derecho de que se trate, “la más favorable al trabajador”, pero siempre que la disparidad de interpretaciones resulte de la comprensión que el mismo fallador considere posible al aplicar las reglas generales de hermenéutica jurídica y las especificas o propias del Derecho Laboral. En consecuencia, la que deberá resolverse de manera que produzca los efectos más favorables al trabajador será aquella duda respecto del entendimiento o inteligencia de la norma jurídica que resulte de las diferentes interpretaciones que el juzgador encuentre lógicamente posibles y razonablemente aplicables al caso, pero no la que, para un propósito determinado, se le pueda presentar a alguna de las partes comprometidas o a los interesados en el resultado el proceso.”
En lo que tiene que ver con el segundo argumento esgrimido por el inconforme para demostrar la violación del artículo 53 de la Carta, es decir, que el Tribunal ha debido interpretar el artículo 22 de la Ley 510 de 1999 de acuerdo con lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia C- 1049 de 2000, conviene tener en cuenta que el Tribunal no desconoció lo dispuesto en ese fallo en torno a la inexequibilidad de las interpretaciones del parágrafo del mencionado artículo distintas a la que estimó acorde con la Constitución, sólo que consideró que la sentencia del tribunal constitucional no podía ser aplicada retroactivamente por virtud de lo dispuesto por el artículo 45 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia.
Para la Corte ese razonamiento no resulta equivocado, pues si la propia Corte Constitucional no le confirió efectos retroactivos al aludido fallo, de tal suerte que antes de ese pronunciamiento la norma mantuvo su vigor jurídico en los términos en que originalmente fue expedida por el legislador, no existía obligación del Tribunal para interpretarla, respecto de un asunto sucedido con antelación esa providencia de inexequibilidad, de acuerdo con los criterios allí vertidos, pues el efecto vinculante de la decisión constitucional sólo produce efectos hacia el futuro.
Y al actuar de esa manera tampoco desconoció el fallador lo dispuesto por el artículo 228 de la Constitución Política, porque aplicó cabalmente una disposición de una ley estatutaria, de donde no es posible colegir que le diera más importancia a una formalidad procesal, que el recurrente no identifica, que a un derecho sustancial.
Y en cuanto a la obligación que tenía el Tribunal de acoger la interpretación que al parágrafo del artículo 22 de la Ley 510 de 1999, le confirió la Corte Constitucional, importa traer a colación lo que sobre la obligatoriedad de las interpretaciones judiciales ha dicho esta Sala de la Corte:
“ 1. De acuerdo con el artículo 48 de la ley 270 de 1996 las sentencias de la Corte Constitucional en materia de juzgamiento sobre exequibilidad de las leyes “solo serán de obligatorio cumplimiento y con efecto erga omnes en su parte resolutiva” y la parte motiva constituye criterio auxiliar para la actividad judicial.
Naturalmente debe entenderse como integrante de la parte resolutiva lo que es inherente a ella, o sea, la decisión misma sobre la constitucionalidad o no del precepto juzgado, pues lo contrario puede llevar a que al incluir formalmente en la parte resolutiva una simple consideración o justificación de la decisión correspondiente, se le pretenda revestir de un carácter obligatorio que en esencia no tiene. Lo obligatorio, entonces, corresponde a la declaratoria de constitucionalidad o no de la disposición juzgada. Lo demás, constituye doctrina pero no ley.
De lo que viene de decirse se impone concluir que el cargo no prospera.
TERCER CARGO:
Acusa la sentencia del Tribunal por interpretación errónea de los artículos 22 de la Ley 510 de 1999 y 45 de la Ley 270 de 1996, en relación con el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.
Para su demostración transcribe un breve fragmento de la sentencia del ad quem y dice que éste confunde modo legal con justa causa de terminación de un contrato de trabajo y hace decir a la norma que no cabe indemnización alguna cuando se aplica el artículo 22 de la Ley 510 de 1999, sin entenderse que la ausencia de pago de la indemnización opera sólo cuando el trabajador es causante de la liquidación de la empresa debidamente acreditada en el proceso, lo que no ocurrió en el caso sub lite, pues ha debido interpretarse con el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el parágrafo y el literal a) del artículo 7º del Decreto Ley 2351 de 1965.
Arguye que la sentencia acusada sostiene que el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 no permite acoger la interpretación de la Corte Constitucional, pese a que dicha Corporación señaló la exequibilidad de la norma y que se podría aplicar cuando se determinara responsabilidad del liquidador o revisor fiscal respecto de los hechos que hayan dado origen a la orden de liquidación, pues la Sentencia C-1049 de 2000 no señaló efectos retroactivos, ya que la Ley 510 de 1999 es una ley marco reguladora de la actividad del sector financiero y no se puede aplicar de manera autónoma sin someterla antes a los principios constitucionales y a las normas especiales como las laborales, pues si una norma tiene varias interpretaciones y alguna de éstas se torna inconstitucional, el operador judicial debe apartarse y aplicar la más favorable, como lo señaló la Corte Constitucional en la Sentencia C-496 del 3 de noviembre de 1994.
LA RÉPLICA:
Asevera que no existe interpretación errónea del Tribunal al aplicar el referido artículo 22 de la Ley 510 de 1999, por obedecer a que la inexequibilidad parcial no tiene efectos retroactivos, en razón de que la Corte Constitucional no lo dispuso de esa manera, pues se apoyó en lo previsto por el artículo 241 de la Constitución Política, como se analizó al replicar el primer cargo, a la que se remite.
SE CONSIDERA:
El recurrente insiste en este cargo en que el Tribunal confundió los conceptos de modo legal y justa causa, desacierto que, como ha quedado claro, no se presentó de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 22 de la Ley 510 de 1999. Pero también asevera que se equivocó el fallador de instancia al interpretar el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, pues la Corte Constitucional no tenía por qué fijar la vigencia de la sentencia C-1049 de 2000, ya que allí se declaró inexequible la interpretación diferente a la que la Constitución tiene, con lo que sugiere que ha debido el juez de la alzada acoger la hermenéutica que allí se hizo del susodicho artículo 22 de la Ley 510 de 1999.
En lo que atañe a ese razonamiento del impugnante, cumple advertir que, en la forma como quedó después de la sentencia de la Corte Constitucional C- 037 de 1996, el artículo 45 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia es del siguiente tenor: “Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario”. Esta Sala de la Corte ha considerado que lo allí dispuesto en cuanto a los efectos jurídicos de dichas providencias resulta aplicable a las que declaran la inexequibilidad de una norma, mas no a las que determinan que un precepto legal se ajusta a la Constitución Política. Empero, ello no significa que estas sentencias tengan necesariamente efectos retroactivos, pues ello dependerá de lo que sobre el particular decida la Corte Constitucional.
Así las cosas, es claro que la inexequibilidad en relación con el parágrafo del artículo 22 de la Ley 510 de 1999, sólo pudo tener efectos hacia el futuro, pues la Corte Constitucional guardó silencio sobre el particular. Y si ello es así, no estaba obligado el Tribunal a aplicar las consecuencias de esa decisión a una situación ocurrida con anterioridad, por manera que no incurrió en un desacierto hermenéutico cuando entendió que, por haberse producido la aludida sentencia después de la terminación del contrato de trabajo, no era posible aplicarla de manera retroactiva.
Y no resulta descabellado que, interpretando el texto del parágrafo del artículo 22 de la Ley 510 de 1999 como se hallaba antes de la sentencia de la Corte Constitucional C-1049 de 2000, concluyera que no era necesario para hacer uso de la justa causa allí contemplada que se probara la responsabilidad del trabajador en los hechos que dieron lugar a la toma de posesión de la entidad, pues esa exigencia no se desprende del estricto tenor literal del precepto, que erige en motivo justificante del despido la separación de los administradores y del revisor fiscal por causa de la toma de la posesión.
También sostiene el impugnante que por ser la Ley 510 de 1999 una ley marco que regula el régimen y la actividad del sector financiero, si entra en contradicción con una norma especial debe primar esta última. Empero, no precisa el recurrente con cuál precepto especial riñe la Ley 510 de 1999, ni la contradicción que se presenta, pues lo que apenas afirma es que la justa causa de la que hicieron uso las demandadas no podía ser utilizada de manera autónoma, escueta aseveración que no es suficiente para demostrar el quebranto normativo que denuncia.
En consecuencia, el cargo no sale avante.
CUARTO CARGO:
Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa, por interpretación errónea, los artículos 61, subrogado por el artículo 5º de la Ley 50 de 1990, y 62 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 7º del Decreto Ley 2351 de 1965, en relación con los artículos 10, 21, 22, 23, 28, 37, 45, 47 y 55 del Código Sustantivo del Trabajo y 22 de la Ley 510 de 1999.
Para su demostración afirma que el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 22 de la Ley 510 de 1999, que establece una nueva causal de despido, que se aparta del contenido del artículo 62 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social e ignora la amplia jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto de los modos legales de terminación de los contratos de trabajo y sus justas causas, como lo asentó así la sentencia de constitucionalidad: “Solo si se le entiende y aplica en el sentido de que la justa causa para la terminación del contrato de trabajo y la exclusión de la indemnización se configuran por la probada responsabilidad del trabajador en los hechos que han dado lugar a la toma de posesión de la entidad. Bajo cualquiera otra interpretación, la norma acusada se declara INEXEQUIBLE”, decisión que reafirma la tradición laboral pregonada en la jurisprudencia.
Asevera que incumbe a las demandadas acreditar de manera fáctica la responsabilidad del actor en la reducción de sus patrimonios por debajo del 50% y la justicia del despido para dar por terminado unilateralmente su contrato de trabajo, por lo que no existe una interpretación automática del artículo 22, como lo dio por sentado el ad quem y la parte accionada, sin que sea suficiente la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios de las entidades vigiladas, para que operara la exoneración de la indemnización pertinente.
Dice que en un estado protector del derecho laboral no se puede “predicar aplicación de causales sin el debido enrostramiento probado de la conducta reprochable”, y que ni aún la supresión de cargos por mandato legal se ha considerado como justa causa y “mucho menos una causal legalmente tipificada por fuera de la periferia del principio de contradicción en materia de pruebas, dándose en consecuencia la violación aquí señalada.”
Y añade, para consideraciones de instancia, que se deberá oficiar al Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas “DANE” para que informe respecto del índice de precios al consumidor entre el 11 de enero de 2000 y la fecha de la respectiva certificación para actualizar la suma determinada en la condena.
LA RÉPLICA:
Sostiene que la acusación insiste en la retroactividad de la sentencia de la Corte Constitucional, de fecha 10 de agosto de 2000, porque para ese momento era suficiente la decisión de la Superintendencia Bancaria para dar por terminado el contrato, como se probó con los documentos que obran de folios 10 a 26, y que lo único que debían acreditar las empleadoras eran las tomas de posesión, pues por orden de autoridad competente estaban obligadas a dar hacerlo, lo que es cuestión fáctica que no podía plantearse por la vía directa propuesta por la censura.
SE CONSIDERA:
El recurrente le atribuye al Tribunal que concluyera que la justa causa de despido alegada no tenía que ser demostrada, cuestionamiento que no guarda correspondencia con lo discurrido por el fallador de la alzada que, en realidad, analizó si los motivos aducidos por las demandadas se habían probado, ya que textualmente asentó: “ Así las cosas, no cabe duda que el hecho aducido en la carta de despido se encuentra debidamente acreditado y sustentado legalmente en el parágrafo del artículo 22 de la Ley 510 de 1999 que establece…”.
Lo anterior demuestra que no incurrió el juzgador de segundo grado en la conducta que se le reprocha, lo que da al traste con la acusación.
No obstante, cabe anotar que cuestión distinta a la criticada es que el Tribunal no estudiara puntualmente la responsabilidad del actor en los sucesos que originaron la toma de posesión de las demandadas, pero, como se ha dicho insistentemente, ello estuvo motivado en los efectos que otorgó a la sentencia de inexequibilidad C-1049 de 2000, en lo que, como quedó visto, no existió una violación evidente de la ley.
Por tanto, la inferencia del Tribunal no se exhibe contraria a los principios que en el sistema legal colombiano orientan lo concerniente a la extinción de las relaciones de trabajo
El cargo no prospera.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, de fecha 28 de noviembre de 2003, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por ARMANDO NOGUERA RAMÍREZ contra COMPAÑÍA DE SEGUROS ATLAS DE VIDA S. A. EN LIQUIDACIÓN y COMPAÑÍA DE SEGUROS ATLAS. S. A. EN LIQUIDACIÓN.
Costas en casación a cargo del recurrente.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA
Secretaria