CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrada ponente . ISAURA VARGAS DIAZ

Radicación No.        23878

Acta No.                50

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil cinco (2005).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO contra la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el 4 de febrero de 2004, en el proceso que en su contra promovió RUDESINDA GAMARRA LUNA.


  1. ANTECEDENTES


En lo que concierne estrictamente al recurso de casación cabe decir que RUDESINDA GAMARRA LUNA demandó a la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO para que fuera condenada a pagarle la llamada pensión sanción, “consagrada en el artículo 74, numeral 1 del Decreto 1848 de 1969, debidamente actualizada conforme a la desvalorización de la moneda” (folio 1), junto con las mesadas pensionales vencidas, la indexación y las costas del proceso, aduciendo para ello que el contrato de trabajo que les ató lo terminó la demandada “sin justa causa” (ibídem) y luego de “haber laborado por más de (10) años continuos” (ibídem). Agregó que prestó sus servicios personales a la demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 1º de agosto de 1966 hasta el 28 de noviembre de 1976, siendo su último cargo el de Jefe de Cartera y su salario mensual de $3.258,00; y que a la fecha de presentación de la demanda --05 diciembre de 2000-- contaba más de 50 años de edad.



Al contestar la hoy recurrente, aun cuando aceptó que la demandante le prestó los servicios que en la demanda alegó, se opuso a sus pretensiones aduciendo que “al dar por terminado el contrato de trabajo por parte de la entidad, se le cancelaron todas las prestaciones sociales a que tenía derecho, así como la correspondiente indemnización de conformidad con la convención colectiva de trabajo” (folio 55). Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido y buena fe.      


El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal, por fallo de 30 de mayo de 2003, condenó a la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO a pagarle a la actora “una pensión proporcional del 38.40% sobre el promedio de los salarios devengados en el ultimo año de servicio, de $6.319,60 cifra ésta(sic) que deberá actualizarse con el índice de precio(sic) al consumidor a la fecha en que entre a gozar del derecho, 8 de agosto de 2004” (folio 173), pensión que agregó “en todo caso ... no será inferior al mínimo legal mensual vigente” (folio 174), y le impuso costas; decisión que apelada por la demandada fue confirmada por el Tribunal mediante la sentencia atacada en casación con costas a cargo de la apelante.


II.   SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Para confirmar la sentencia el Tribunal, una vez dio por acreditados los extremos temporales de la relación laboral, que la demandante fue despedida sin justa causa superados los 10 años de servicio, que ostentaba la calidad de trabajadora oficial y que no estuvo afiliada a alguna entidad de seguridad social, precisó que, conforme a los artículos 8º de la Ley 171 de 1961 y 74 y 75, numeral 2º, del Decreto 1848 de 1969, los cuales transcribió en lo pertinente, “la pensión debe asumirla la empleadora, faltando únicamente el presupuesto de la edad, pues la demandante para poder acceder a la pensión por despido injusto debe contar con 60 años de edad” (folio 14 a 15 cuaderno 2).  


Para el juzgador, el hecho de que para ese momento la demandante no contara con los 60 años de edad que las normas que indicó exigían para que le fuera reconocido el derecho pensional, “no es impedimento para reconocer su pensión hacia el futuro” (folio 15 cuaderno 2), por cuanto “es desde esa fecha, y no de otra, cuando efectivamente debe empezar a disfrutar de su pensión, claro está, previa la demostración ante la entidad demandada del cumplimiento e(sc) este requisito” (ibídem).   


Según el juez de la alzada, “la pensión sanción se genera por el simple hecho del despido injusto (...), sin que sea motivo valedero el hecho de haber sido indemnizada en aquella época por la injusticia del despido, pues la edad es un presupuesto que no se opone a dicho reconocimiento cuando el afectado con tal medida arribe a ella, ya que la ley es clara al disponer que el afectado tendrá derecho a la pensión de jubilación desde la fecha del despido injusto, si para entonces tiene sesenta (60) años de edad o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido, sin que la Ley 100 memorada tenga la virtud de sustituirla, pues tal hecho ocurrió en vigencia de aquella” (ibídem).  


No obstante lo anterior, insertó en el texto de la providencia la siguiente expresión: “son suficientes los anteriores breves planteamientos para revocar en todas sus partes la sentencia apelada, pues existe petición antes de tiempo” (ibídem). 

III.  DEMANDA DE CASACIÓN


Inconforme con la decisión del Tribunal la demandada pretende en su demanda (folios 14 a 25 cuaderno 3), que fue replicada (folios 30 a 34 cuaderno 3), que la Corte case la sentencia del Tribunal, revoque la del juzgado y, en su lugar, la absuelva de las condenas impuestas por el juzgado.


Para tal efecto, le formula tres cargos de los cuales la Corte estudiará conjuntamente el segundo con tercero, con lo replicado, tal y como lo permite el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, atendiendo la similitud de su objeto y que ambos se dirigen por la vía de los yerros jurídicos.


PRIMER CARGO


Acusa la sentencia de interpretar erróneamente los artículos 32 y 36 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 306 del Código de Procedimiento Civil, “en relación” (folio 16 cuaderno 3), con los artículos 32, 145 y 151 del primer estatuto mencionado; 8º de la Ley 171 de 1961; 74 del Decreto 1848 de 1969; 467 y 488 del Código del Código Sustantivo del Trabajo; 11, 14, 33, 34, 35 y 36 de la Ley 100 de 1993 y 37, 97 y 305 del Código de Procedimiento Civil.


La demostración del cargo se circunscribe a la aseveración de la recurrente de que el Tribunal, aun cuando advirtió que la demandante no había cumplido el presupuesto de la edad previsto por la norma pensional, reconoció el derecho, lo cual resulta equivocado, “porque si una persona carece de los presupuestos legales o convencionales para acceder a un derecho, significa que el mismo no es exigible, y si no lo es no puede reclamarlo judicialmente, porque los derechos susceptibles de litigio ante los tribunales son los que por haberse reunido los presupuestos esenciales han entrado en el patrimonio de quien los impetra, por constituir un derecho adquirido” (folio 17 cuaderno 3).      


Para la recurrente, si el derecho no era exigible a la presentación de la demanda, la petición de su reconocimiento fue prematura; y si lo era, “la acción está prescrita por haber transcurrido más de tres años desde la terminación del contrato” (ibídem). Para apoyar su aserto transcribe los apartes que considera pertinentes de la sentencia de la Corte de 9 de marzo de 2004 (Radicación 21.451), en la cual se alude a la petición antes de tiempo de una pensión por vejez por no haberse arribado por el interesado a la edad requerida para su consolidación.   


La opositora afirma que el derecho pensional se configura por reunir los presupuestos de tiempo de servicio y despido, y que la edad no es un requisito esencial del derecho sino una condición para su pago. Apoya su argumento en la transcripción de las normas que lo prevén y en fragmentos de diversas sentencias de la Corte relacionados con el derecho a la pensión restringida de jubilación por despido injusto y el cumplimiento de la edad a que aluden las normas.


IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


No obstante las imprecisiones del lenguaje que muestra la providencia atacada, los cuales le sirven de estribo a la recurrente para fundar el cargo, es claro que el Tribunal entendió que, siendo que la demandante prestó sus servicios como trabajadora oficial a la demandada por más de diez años y menos de quince --del 1º de agosto de 1966 al 28 de noviembre de 1976--; y que ésta le terminó su relación laboral sin justa causa estando desvinculada de la seguridad social, tenía derecho a la pensión restringida de jubilación --llamada doctrinalmente pensión sanción-- prevista en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, la cual se haría efectiva cuando cumpliera la edad de sesenta años. Entendimiento que corresponde a la hermenéutica que la Corte de tiempo atrás ha dado, tanto al mentado artículo 8º de la Ley 171 de 1961, como al 74 del Decreto 1848 de 1969, normas que durante su vigencia previeron el derecho a la pensión restringida de jubilación para los trabajadores oficiales que sin justa causa hubieran sido despedidos del servicio después de haber laborado en esa condición durante más de diez años y menos de quince años continuos o discontinuos, y prestación para cuya exigibilidad establecieron las mentadas disposiciones como condición el cumplimiento de la edad de sesenta años. Condición que, en modo alguno desconoce el derecho, por ser claro que éste se estructura con el cumplimiento de los requisitos mencionados; en tanto que, se reitera, el cumplimiento de la edad es apenas una condición para su exigibilidad.


En efecto, así lo asentó la Corte en sentencia de 24 de enero de 2002 (Radicación 16.784):


“En ese sentido el meollo del problema consiste en dilucidar si el derecho que se reclama en este proceso nació a la vida jurídica en el momento de finalización del nexo laboral, como lo concluyó el Tribunal, o desde cuando el actor cumplió la edad de 60 años, como lo sugiere el recurrente.

“Planteada la controversia en esos términos, cabe recordar que en torno a tal asunto esta Corporación se ha pronunciado de manera reiterada. Así, en fallo dictado el 9 de julio de 1999  (expediente 11798) expresó:

““La Sala ha tenido oportunidad de referirse al planteamiento según el cual el derecho a la pensión restringida de jubilación por despido injustificado solamente nace a la vida jurídica cuando el ex trabajador cumpla la edad señalada en las normas legales. Criterio que no ha compartido porque en sentir de la Corte el mismo emerge desde el momento en que éste es despedido injustamente, siempre y cuando haya servido, cuando menos, diez años a su empleador. Al respecto en sentencia de agosto 8 de 1995, radicación 7465, precisó:

““Pero aún, si se estimara viable el cargo, se encontraría que el aspecto central del recurso, que estriba únicamente en que no se demostró, en el sentir del censor, la edad del demandante para acceder a la pensión sanción, resultaría intranscendente como elemento que pueda conducir a la confirmación del fallo absolutorio del a quo, dado que de antaño ha establecido esta Sala que los elementos constitutivos de la pensión restringida de jubilación o también denominada pensión sanción consagrada en la ley 171 de 1961, art. 8º y en el decreto 1848 de 1969, art, 74 son dos: de una parte, el tiempo de servicios (mayor de 10 y menor de 15 años), y de otra, el despido injustificado del trabajador, en tanto que la edad no impide el reclamo por parte del beneficiario, pues ella no es más que una condición para la exigibilidad del pago (ver, entre otras, las sentencias del 5 de agosto de 1988 radicación 1213, 26 de octubre de 1988, radicación 2671, y la del 20 de febrero de 1982, radicación 4529)”.

          


En conclusión, no equivocó el Tribunal el entendimiento de las normas que la recurrente cita en el cargo, sin que sobre hacer notar que las imprecisiones consignadas en la providencia, como las destacadas por la recurrente, y la que se indicó al historiar el fallo en cuanto a que insertó en su texto la expresión: “son suficientes los anteriores breves planteamientos para revocar en todas sus partes la sentencia apelada, pues existe petición antes de tiempo” (ibídem), deben tenerse como meros lapsus cálami del juzgador. Ello, se insiste, porque para el Ad quem, el hecho de que para ese momento la demandante no contara con los 60 años de edad que las normas que indicó exigían para la exigibilidad del derecho, “no es impedimento para reconocer su pensión hacia el futuro” (folio 15 cuaderno 2), por cuanto “es desde esa fecha, y no de otra, cuando efectivamente debe empezar a disfrutar de su pensión, claro está, previa la demostración ante la entidad demandada del cumplimiento e(sc) este requisito” (ibídem). 


Ahora bien, teniéndose claro que la pensión proporcional de jubilación o pensión sanción se causa al momento del despido y se hace efectiva al cumplimiento de la edad a que alude la ley, su petición antes de este último hecho, así como su reconocimiento, no resultan prematuros, pues, uno es el derecho, que puede y debe ser reconocido con el simple concurso de los requisitos que para el efecto establece la ley y, otro bien distinto, el fenómeno de su exigibilidad, esto es, del cumplimiento del plazo o el acaecimiento de la condición que para tal efecto también haya dispuesto el mismo legislador.   


Al respecto, como lo ha asentado la Corte en providencias como la transcrita y las recordadas por la réplica, y que por la brevedad de la sentencia no es del caso memorar, el reclamo de la pensión sanción, a diferencia de lo que ocurre con prestaciones cuya estructuración pende de requisitos en donde se incluye una determinada edad, tal es el caso de la pensión por vejez a la que se refiere la providencia que invoca la recurrente, no resulta antes de tiempo cuando quiera que la condición de la edad no se ha cumplido, pues, en este caso, lo que procede es reconocerla quedando supeditada su exigibilidad a la ocurrencia de tal hecho. Por manera que, tampoco incurrió el Tribunal en el dislate jurídico que le atribuye la censura de reconocer un derecho pedido antes de tiempo, dado que, se insiste, el derecho se consolidó al haber sido despedida la trabajadora demandante con el número de años de servicio que para acceder al derecho pensional establecía en su momento el legislador.


De lo que viene de decirse, no prospera el cargo.


SEGUNDO Y TERCER CARGOS



       Acusa la sentencia por aplicar indebidamente, en el en el segundo cargo, e interpretar erróneamente, en el tercero y último de los cargos, los artículos 8º de la Ley 153 de 1887, 16 de la 446 de 1998; y 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 32, 66 A y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 8º de  la Ley 171 de 1961; 74 del Decreto 1848 de 1969; 467 del Código Sustantivo del Trabajo; 11, 14, 33, 35 y 36 de la Ley 100 de 1993 y 11 de la Ley 6ª de 1945.

       

       Para demostrar los dos ataques afirma la recurrente que la indexación de la base salarial es aplicable a las pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 pero no a las que se causaron con anterioridad, como la de la demandante que lo fue por el hecho del despido injusto de que fue objeto. Los yerros jurídicos devienen, entonces, de la interpretación errónea que de su inferior avaló el juzgador de la alzada, y de la aplicación indebida de las normas de la Ley 100 de 1993 que no estaban vigentes para cuando se consolidó el derecho. En sustento de su argumentación copia in extenso la sentencia de la Corte de 18 de agosto de 1999 (Radicación  11.818), y algunos apartes de la de 21 de febrero de 2001 (Radicación 15.018).


       En su réplica la opositora aduce que el Tribunal no incurrió en los yerros que se le endilgan por la recurrente, por cuanto la indexación que el juez de primera instancia ordenó y confirmó el Tribunal es una respuesta a la pérdida del valor adquisitivo del dinero que, de no darse, generaría un enriquecimiento sin causa del deudor.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

       No existiendo discusión alguna de que el derecho de la demandante, aun cuando de origen legal, se configuró con antelación a la vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 28 de noviembre de 1976, cuando fue despedida sin justa causa, de acuerdo al criterio adoptado en sentencia proferida el 18 de agosto de 1999 (Radicación No. 11.818), y las que adelante se anuncian, el ad quem incurrió en los quebrantos a la ley endilgados por la censura, pues, sin fundamento legal, confirmó la decisión del juez de primer grado para que la pensión reconocida debiera “actualizarse con el índice de precio(sic) al consumidor“ (folio 173), según atrás se anotó.


       En torno de este particular tema, en Sentencia de 13 de noviembre de 2003 (Radicación 21.022), que se recordó en sentencia reciente de 27 de abril de 2005 (Radicación 23.597), precisó:    


“Desde esa perspectiva es necesario recordar que la edad requerida por la ley para disfrutar de las pensiones restringidas de jubilación, es simplemente un requisito para su exigibilidad y no para su causación, como lo tiene enseñado la Sala, para lo cual basta remitirse a la reciente sentencia del 14 de agosto del año en curso, radicación 20486, en la que dijo:

““…ciertamente la pensión restringida de jubilación que regulaba el artículo 8º de la Ley 171 se causaba cuando el trabajador era despedido sin justa causa y en ese momento llevaba 10 o más años al servicio de su empleador, constituyendo simplemente la edad requerida según el tiempo de labores, un requisito para su exigibilidad y no para su causación.

“Así lo tiene definido la Sala y para ello basta remitirse a las sentencia del 12 de agosto de 1987, radicación 323, en la que se citaron varias providencias de la Corporación que se orientaron en ese sentido, y la del 31 de octubre de 1991, radicación 4489, en la que puntualmente se precisó que:

““Los presupuestos del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, aplicables al presente son: Un tiempo de servicio mayor de diez años y menor de quince y el despido sin justa causa. Dados, entonces, tales elementos, se estructura la causa de la acción, pudiéndose efectuar condena de futuro, para cuando la extrabajadora cumpla la edad establecida por la misma normatividad para comenzar a gozar de la respectiva prestación”.

“De lo anterior se infiere que la pensión restringida de la cual resultó beneficiario el demandante, se causó antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que en materia de la figura conocida como la indexación de la primera mesada pensional, son pertinentes las consideraciones proferidas por la Corporación en la sentencia del 19 de octubre de 2002, radicación 18518, en la que manifestó:

““Ya en lo que respecta al fondo de la acusación, aclara nuevamente la Sala que las diversas situaciones que emergen de la temática de la corrección monetaria de mesadas pensionales no pueden tratarse bajo el mismo rasero normativo, antes y después de la vigencia de la Ley 100 de 1993.

“En efecto: Si bien antes del advenimiento de dicha preceptiva, por no estar consagrada en la legislación colombiana ninguna indexación del salario base de liquidación de pensiones, no le era dable al juzgador inventarla, creando por jurisprudencia un derecho no consagrado por el órgano competente, desde la entrada en vigor de esa flamante normativa no existe razón valedera para negar su aplicación a las pensiones legales por ella reguladas y con el alcance que la propia Ley 100 otorga en su clara normativa.

“En las pensiones voluntarias, como su nombre lo indica, por provenir de la voluntad de ambas partes o de una de ellas, la regla de liquidación prevista en la fuente normativa o extra legal respectiva, debe respetarse por el juzgador tal como quedó consagrada por quienes le dieron fuerza al acto jurídico de creación del beneficio, porque la Ley avala en ese escenario el valor de la manifestación libre de su voluntad.

“La Ley 100 de 1993, reguló las pensiones legales que se causaran a partir de su vigencia, instituyó el Sistema General de Pensiones conformado por el régimen solidario de prima media con beneficio definido y el de ahorro individual con solidaridad, y previó para el primero un régimen de transición.

“Conforme a los artículos 10 y 11 ibídem  - salvo para quienes quedaron expresamente exceptuados por el artículo 279 de dicha Ley  y los regímenes especiales -,  el sistema se aplica a todas las pensiones legales, mediante el reconocimiento de pensiones en la forma y condiciones que se determinan en la citada Ley, respetando, claro está, los derechos adquiridos con arreglo a cualquier fuente normativa anterior y el régimen de transición para los beneficiarios determinados en el artículo 36 de la misma.

“Sin embargo,  en el  sub examine se trata de una pensión legal de jubilación causada con anterioridad a la vigencia de la ley 100 de 1993, por lo que no es aplicable al sub judice la tesis mayoritaria de la Sala en el sentido de que a partir de la fecha en que aquélla empezó a regir, se aplica el ingreso base de liquidación indexado en la forma prevista en el artículo 36 de la referida ley.

“En este orden de ideas, resulta claro que de conformidad con lo precisado por esta Sala en sentencia del 18 de agosto de 1999 (Rad.11818) en punto de la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional , no incurrió el tribunal en la interpretación errónea que se le atribuye en el cargo.

“En efecto, de acuerdo con la jurisprudencia tradicional de esta Sala, para resarcir el daño emergente, procede la corrección monetaria de las obligaciones exigibles que por su naturaleza sean susceptibles de tal fenómeno por no existir otro mecanismo que permita recuperar total o parcialmente el detrimento del poder adquisitivo. Tratándose de pensiones de jubilación, si bien el derecho se causa con el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo  de servicios, para su exigibilidad es menester el retiro del servicio. Luego el perjuicio no se causa sin que haya deuda y mucho menos se puede indexar lo que legalmente no es exigible ni constituye un pago retardado.

“Siguiendo ese criterio, si las normas reguladoras de la pensión de jubilación de los sectores particular y público, o las cláusulas convencionales o arbitrales, establecieron que ésta equivale al 75% del promedio de los salarios  devengados durante el último año de servicios (art. 260 C.S.T.) o del salario promedio que sirvió de base para los aportes en dicho lapso (art. 1° Ley 33 de 1985), tales parámetros normativos no pueden  ser modificados por el juez actualizando su valor monetario, en tanto la Ley no lo autoriza.

“Esa siempre fue la jurisprudencia de la Corte que no aceptó la indexación de la base salarial y se mantuvo incólume durante más de 40 años hasta 1996, en que se varió por mayoría por la Sala Laboral de la primera Corporación, pero ahora se ha regresado a ella desde la memorada sentencia del 18 de agosto de 1999.

“La única actualización de la base de liquidación pensional, la introdujo la Ley 100 de 1993, que para éstos efectos rige desde el primero de abril de 1994, sin que pueda aplicarse en forma retroactiva. Dicha Ley define con claridad y precisión la forma de liquidación, para la cual es indispensable tener en cuenta, no el salario del último año de servicios, sino el “Ingreso Base de Liquidación”, conformado por el “promedio de salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión … actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”.

“No es dable entonces desconocer por vía de jurisprudencia tan claras reglas legales de liquidación de pensiones que todos los juzgadores están obligados a acatar.

“En la citada decisión se definió el tema en los siguientes términos:                      

““…4. Ahora bien, cierto es que el juez laboral, en tanto operador del derecho y realizador de la justicia del trabajo, no puede ser indiferente a lo que Bruce Ackerman denomina el “contexto de percepción social”, o conjunto de realidades de una comunidad determinada. A ello obedece la necesaria relectura de los textos legales y la toma de decisiones en consonancia con los nuevos fenómenos presentados en las intrincadas relaciones empresario-trabajador; porque un régimen jurídico como el colombiano, nacido en las entrañas del laissez faire, no puede servir de referente inexorable un siglo después, en presencia de una economía intervenida y un Estado protagónico cuyo fin es asegurar el bienestar social. Pero, este papel de la judicatura no puede llegar al extremo de pretender igualarse al legislador, en tanto la separación de los distintos poderes que en el Estado coexisten es presupuesto indispensable en la construcción de una democracia constitucional como la colombiana.

““A partir de éste nuevo contexto de realidades económicas, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado han dado paso bajo específicas circunstancias a la revalorización de algunas obligaciones dinerarias. Se ha reconocido, entonces, que la pérdida de poder adquisitivo del peso (depreciación), originada en una alza generalizada de los precios de bienes y servicios ofertados (inflación), exige una respuesta del derecho para compensar el desequilibrio del sinalagma contractual (indexación).

““5. Mas, existen aspectos puntuales sobre esta materia que en esta oportunidad la Sala de Casación Laboral precisa, a fin de rectificar los criterios que en ocasiones anteriores se han esbozado:

““a) Huelga resaltar, en principio, que no se indexan las obligaciones contractuales, en tanto acreedor y deudor han tenido la oportunidad de pactar mecanismos de protección contra el proceso inflacionario.  El juez no puede interferir en el libre juego de las voluntades de los contratantes, quienes, en presencia de un hecho notorio como la inflación, deciden celebrar una negociación y mantener incólumes el valor de sus prestaciones exigibles en un mediano o largo plazo. Teniendo los contratantes la posibilidad de prever un fenómeno absolutamente notorio para cualquier hombre de mediana capacidad que entra en la esfera negocial, deben actuar ellas con diligencia y cuidado (nemo auditur propiam turpitudinem alegans).

““Ahora bien, esta primera tesis es válida mientras se cumpla la obligación en la oportunidad convenida. Porque no satisfecha en tiempo, si del incumplimiento se deriva una significativa depreciación de la misma, entonces puede solicitarse su indexación como un componente del daño emergente ocasionado al acreedor.

““b) Se indexan las obligaciones puras y simples, vale decir, existentes y exigibles, cuya fuente es directamente la ley, cuando ésta no previó ningún mecanismo para que al acreedor se le entregara la prestación a que realmente tiene derecho. Se propende con ello restablecer el equilibrio perdido en la relación jurídica emanada de la norma, por no haber precavido los alcances de su tendencia nominalista. El presupuesto es, se reitera, la presencia de una obligación cierta, respecto de la cual existe una situación jurídica constituida y cuyos efectos se surtieron o se están surtiendo. Ilustra lo afirmado en este punto, el caso de las prestaciones sociales, respecto de las cuales ha dispuesto el legislador, de manera expresa, la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, de manera que siendo ésta, por definición del precepto en cita, una “indemnización”, no desvirtuada la mala fe y condenándose a ella, tórnase improcedente la indexación por haberse previsto una fórmula indemnizatoria propia.

““c) No se indexan, pues, en primer lugar las obligaciones condicionales suspensivas, es decir, las pendientes “de un acontecimiento futuro, que puede suceder o no”, según las voces del artículo 1530 del Código Civil, en tanto enerva la adquisición del derecho mientras él no se cumpla (art. 1536 ib.). En segundo término, tampoco se revalorizan los derechos eventuales. Estos, conforme a la teoría de las obligaciones, son los que emanan de un acto, hecho o negocio jurídico en formación (in nuce), o incompleto o imperfecto, como los que han reunido uno o varios de los elementos necesarios para su existencia, pero les falta otro u otros de ocurrencia futura. Mucho menos, no está demás decirlo, pueden ser valorizadas las meras expectativas de derechos, respecto de las cuales no cabe hablar, siquiera, de obligación.

““6. Lo antes expresado conduce a la Corte a rectificar su doctrina expuesta en fallos de mayoría, citados por el juzgador ad quem, para dejar por sentado que no es posible, jurídicamente hablando, indexar la primera mesada pensional cuando el derecho se reconoce en la oportunidad indicada en la ley y el empleador, obligado a su pago por no haberla sustituido en ninguna entidad encargada del riesgo, no ha retardado su cancelación. Lo dicho se funda en las siguientes razones:

““a) Porque el derecho a reclamar la pensión sólo surge respecto de su acreedor a partir de la concurrencia de dos elementos esenciales para su existencia: 1) el cumplimiento de una cantidad pre-establecida de cotizaciones o de un determinado número de años de labores, según se estuviera, o no, cubierto por el régimen de la seguridad social; y 2) el advenimiento de la edad señalada en la ley para obtenerla. Quien, como en el caso del actor, ha satisfecho uno solo de los dos factores esenciales para alcanzar la pensión (el tiempo de servicio fijado en la ley o pactado en la convención) tiene, a no dudarlo, un derecho eventual, apenas en ciernes, en tanto falta el otro de los componentes imprescindibles para que se pueda consolidar, con un titular del derecho, de una parte, y un obligado a su satisfacción, por la otra.

““Sostienen algunos que en el caso antes referido hay más bien un derecho sometido a condición suspensiva; pero, en rigor jurídico, se trata de un derecho in nuce, por cuanto en la relación jurídica condicionada el derecho se encuentra perfeccionado, sólo que sus efectos se hallan en estado de latencia por estar pendientes de un hecho futuro e incierto, ajeno a su esencia y no requerido para su constitución. El derecho eventual y su obligación correlativa, en cambio, nacen a la vida jurídica en el momento en que se completan los requisitos exigidos en la ley o en el contrato; tal es el caso de los derechos del nasciturus, o el del asignatario (Código Civil, art. 1215), o el de los esposos (art. 1771 y ss, ib.), los del constituyente de una hipoteca (art. 2441, ib.), y, en materia laboral,  entre otros,  los del trabajador con derecho  a la pensión de   invalidez  (art. 39 ley 100/93),  de  vejez (art. 33 ibídem), de  jubilación (art. 260  C S T), por aportes (art. 7º  ley 71/88), de sobrevivientes, para no citar más.

““Muchos doctrinantes van más allá, pues consideran que en el caso de que sólo se haya satisfecho uno de los componentes vitales para la la existencia del derecho a obtener la pensión, lo que hay es una mera expectativa. Esto implica, por supuesto, la posibilidad de negociación y renuncia de parte del trabajador de su esperanza de adquirir un derecho fundado en una norma  vigente, e incluso de modificación o extinción mediante ley de lo que hasta entonces no era un derecho por falta de los presupuestos  materiales o de hecho.

““En cambio, en tanto derecho eventual, el empleador o la entidad de previsión, deudor futuro de la pensión que se le reclamaría en caso de completarse  los elementos requeridos para su existencia, sabe  que hay  una “expectativa de derecho”  y no una  “mera expectativa”,  expresiones  que no se deben confundir, como no lo hace la doctrina ni la ley, en la medida en que la primera comprende los derechos condicionales y los eventuales, que por su especial naturaleza confieren al futuro titular (de cumplirse la condición suspensiva, en los primeros, o  completarse los elementos faltantes, en los segundos) posibilidades jurídicas de administración, conservación y disposición (artículos 575,  1215 y 1547 a 1549 del Código Civil). 

““b) Así pues, integrados los requisitos necesarios para la consolidación del derecho en cabeza de su titular, nace la obligación de pagar la mesada que la ley impone, conforme a los parámetros en ella señalados, y el derecho correlativo de quien adquiere la pensión. Antes no, porque mientras el derecho eventual se perfeccionaba había apenas una expectativa de derecho, o mejor, un derecho en perspectiva, esto es, en vías de adquirise; pero, jamás, un derecho adquirido.

““c) La obligación surgida a la luz del derecho es la indicada en la ley, esto es, la mesada pensional, para cuyo cálculo el legislador dispuso, de manera expresa, factores matemáticos precisos. No existe, pues, vacío legal alguno al respecto y, por lo mismo, no le cabe al juzgador apartarse de lo preceptuado en las normas vigentes, según cada caso, por cuanto sería asumir una conducta contraria a su claro tenor literal, so pretexto de decidir en equidad que, valga decirlo, sigue siendo criterio auxiliar en la resolución de los conflictos. No existe, en consecuencia, laguna legal que llenar con los principios generales del derecho, y tanto es ello así, que  desde la década del sesenta se dispusieron mecanismos para conjurar el deterioro real de las pensiones, hasta llegarse a la actualización anual con base en el salario mínimo legal, en la Ley 71 de 1988, mejorada con la fórmula consagrada en la Ley 100 de 1993.

““d) Puede reclamarse el reconocimiento de la pensión, de acuerdo con lo antes dicho, desde cuando se constituye el derecho, esto es, se completan los elementos requeridos para su existencia. Y sólo entonces se podrá exigir la mesada reconocida, entendiéndose, desde luego, que el acreedor de ella deberá estar retirado del servicio, en la medida en que esta sí es una condición de la cual pende la exigibildad de su pago.

““7. Las conclusiones expuestas constituyen la nueva doctrina de la Sala Laboral de la Corte sobre esta temática, para lo cual se  tuvo en cuenta, además, que la tesis estricta de la  “indexación de la primera mesada pensional” conduciría al extremo  de  tener que actualizar, con base en el costo de la vida, no solo los derechos exigibles, sino las bases salariales de su establecimiento, principio que aplicado a otras situaciones iguales  aparejaría  fatalmente una  indexación general de los salarios  y de las bases de liquidación  de todas las prestaciones con sus perturbadoras consecuencias jurídicas y económicas;  así las cosas, los acuerdos celebrados en el contrato de trabajo o en las convenciones colectivas perderían su validez, en tanto  tendrían que quedar sujetos a la  referida  actualización. De igual modo, aplicados esos criterios aún después de la vigencia de la ley 100 de 1993,  se  aniquilarían los efectos del  inciso 3º de su artículo 36, que sí estableció, por primera vez, la corrección monetaria del  ingreso base  de liquidación de pensión de  vejez o jubilación, pues lo concebido en los fallos anteriores al presente  sobre el punto contraría el  texto de la nueva ley,  si en cuenta se  tiene que ésta  actualiza la base de las cotizaciones de los años  indicados en el precepto, y no la primera mesada.

““Finalmente no puede  desconocerse que la equidad  también  está consultada por la ley 100 de 1993, dado  que a partir de enero  de 1994, en caso de mora  en el  pago  de las mesadas  pensionales, además  de éstas, debe cancelar el deudor  la  tasa  máxima  de  interés  moratorio vigente en el momento   en que  se cancele  la  obligación.”

“Y en sentencia reciente, de 12 de febrero de 2004 (Radicación 21.902), al respecto del mismo tema, así se reafirmó por la Corte: 

“Por manera que el Juez de la apelación no incurrió en la infracción directa de las disposiciones de la Ley 100 de 1993 denunciadas, pues ha sido criterio pacífico de la jurisprudencia de la Corte que el derecho a la prestación jubilatoria que le fue reconocido al demandante nace con el tiempo de servicios y el despido sin justa causa del trabajador, habida consideración que la edad es únicamente una condición para su exigibilidad, como él mismo lo admite en su demanda inicial, mas en modo alguno de la configuración de ese derecho pensional.

“Por ello, el criterio jurisprudencial de esta Sala vertido en la sentencia del 7 de marzo de 2003, radicado bajo el número 19.237, que invoca en su favor el recurrente, en su caso no puede ser aplicado pues si bien allí se indica que si quien tiene derecho a una pensión legal cumple la edad requerida en la ley estando en vigencia la Ley 100 de 1993, lo tiene de igual modo a que se le actualice la base con que la prestación se le debe liquidar, ese discernimiento mayoritario no resulta aplicable para pensiones que, como la del actor, se han causado íntegramente a la luz de las normas legales anteriores a la citada Ley 100 de 1993, pues, de no entenderse de esa forma, sería darle a esta ley un efecto retroactivo del cual, desde luego, carece.”

En suma, si bien es cierto que en cuanto hace a las pensiones legales (se subraya), causadas dentro de la vigencia de la Ley 100 de 1993, la Sala ha considerado mayoritariamente que a partir de la fecha en que ésta empezó a regir se aplica el ingreso base de liquidación indexado, en la forma prevista en el artículo 36 de la referida ley, en el sub examine se trata de una pensión restringida o proporcional de jubilación o pensión sanción, respecto de la cual la Corte ha dicho que se causa sólo con el despido y el tiempo de servicios, con prescindencia del elemento de la edad, que tan solo viene a ser un requisito para exigir su pago, por ende, siendo un derecho consolidado, cierto, y adquirido por su titular antes de la Ley 100 de 1993, no es dable la indexación de su valor y, menos, del incremento salarial que extrañamente decretó el juzgado a quo”. 


       Se sigue de lo dicho que, frente a la ya asentada jurisprudencia, el Tribunal incurrió en interpretación errónea y aplicación indebida de los preceptos enunciados por la censura y, por consiguiente, en este particular aspecto habrá de casarse el fallo sin que en instancia sean necesarias consideraciones adicionales a las ya señaladas.


       En consecuencia, los cargos prosperan.


       En mérito de lo expuesto, la Corte Su­prema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia de fecha 4 de febrero de 2004, proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en cuanto confirmó la del juez de primer grado que ordenó actualizar el monto de la mesada pensional reconocida a la demandante conforme al índice de precios al consumidor. No la casa en lo demás. En sede de instancia, REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal de 30 de mayo de 2003, en cuanto ordenó actualizar el valor de la mesada pensional que a favor de la demandante estableció, en el proceso promovido por RUDESINDA GAMARRA LUNA contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO.


Sin costas en el recurso extraordinario. 

Cópiese, notifíquese, y devuélvase el expediente al Tribunal de origen




ISAURA VARGAS DIAZ




GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA        CARLOS ISAAC NADER




EDUARDO LOPEZ VILLEGAS                        LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ




FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ        CAMILO TARQUINO GALLEGO





MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA

Secretaria