SALA DE CASACIÓN LABORAL





DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ

Magistrado Ponente


Radicación N°. 23907

Acta N°. 16



Bogotá D.C, veintiuno (21) de febrero de dos mil cinco (2005).



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, calendada 30 de enero de 2004, en el proceso adelantado por LUIS ALBERTO ANGEL HERNADEZ contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO -CAJA AGRARIA EN LIQUIDACION-.


I. ANTECEDENTES


El actor en mención demandó en proceso laboral a la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO -CAJA AGRARIA- EN LIQUIDACION, procurando el reconocimiento y pago de los viáticos causados entre el 1º y el 27 de junio de 1999, por encontrarse en comisión sindical permanente en la ciudad de Cúcuta (Norte de Santander), el reajuste e indexación de la indemnización por terminación del contrato, la reliquidación de la cesantía definitiva por la inclusión de los aludidos viáticos y el pago de la indemnización moratoria.


Como fundamento de sus pretensiones afirmó que prestó servicios a la entidad demandada desde el 6 de abril de 1981 al 27 de junio de 1999, siendo su último salario promedio mensual la suma de $1.955.566,63; que la sede donde habitualmente laboraba como oficial operativo era la ciudad de Tame (Arauca); que fue traslado en comisión a la ciudad de San José de Cúcuta para poder ejercer funciones sindicales al tener la calidad de Presidente de la Seccional del Sindicato de Trabajadores de la Caja Agraria de Norte de Santander y Arauca, designación que se realizó y comunicó el 21 de mayo de 1999, para lo cual gozaba de permiso permanente conforme al artículo 98 de la Convención Colectiva 1998-1999; que aunque venía devengando viáticos de forma permanente, no se le cancelaron los correspondientes a 27 días del mes de junio de 1999 por valor de $1.281.960,oo, los que se contabilizaron pero no se incluyeron en la liquidación definitiva de prestaciones sociales; que al elevar la solicitud de pensión pidió se le reliquidara la cesantía y las vacaciones con base en dichos viáticos, reclamación que no fue atendida, como tampoco el agotamiento de vía gubernativa; que la entidad accionada incurrió en la indemnización moratoria establecida en el Decreto 797 de 1949; y que la normas que rigieron la relación entre las partes son las especiales de los trabajadores oficiales.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA


La accionada al dar contestación a la demanda se opuso a la prosperidad de las declaraciones y condenas solicitadas; frente a los hechos, aceptó la prestación del servicio, los extremos temporales, que la labor se cumplió habitualmente en la ciudad de Tame (Araura), y el cargo, manifestó que dos no eran tales, que once no le constaban y el resto que no eran ciertos; propuso como excepciones las de compensación, pago total, inexistencia de las obligaciones reclamadas buena fe, prescripción y la genérica.


En su defensa, arguyó en síntesis, que al actor le fue cancelada la suma de $10.849.480,oo por concepto de viáticos, sin que se le haya quedado debiendo suma alguna al momento de la terminación de la relación laboral; que ahora se están exigiendo pagos por servicios no prestados y reconocimientos que en virtud de la liquidación de la Caja Agraria no es viable aceptar.


III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá D.C, en sentencia del 7 de noviembre de 2003, puso fin a la primera instancia, resolviendo absolver a la entidad demandada de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por el actor, a quien se le condenó en costas.


IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


El Tribunal Superior de Bogotá D.C, Sala Laboral, conoció del proceso en apelación de la parte actora y mediante sentencia del 30 de enero de 2004, confirmó la decisión de primer grado.


El ad quem en lo que interesa al recurso textualmente dijo:


”(...) Para tal efecto y entrar a decidir sobre el recurso impetrado por el apoderado de la parte actora, le corresponde efectuar a esta Corporación un análisis de los medios de pruebas que obran en el plenario, partiendo que no hay controversia respecto a los extremos de la relación laboral y tenemos que a (fl.32) aparece liquidación de cesantía total pagada al demandante el día 30 de octubre de 1999, por el valor de $66.654.755,03, incluyendo prima semestral de viáticos, cuyos extremos de la relación laboral son ingreso 06 de abril de 1981 y liquidación hasta 27 de junio de 1999, en el cargo de oficial Operativo en la Gerencia Santander; interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada visible a (fls. 156-157), quien a una pregunta manifiesta que el actor era Presidente del Sindicato de Trabajadores de la Caja Agraria en Norte de Santander y a otrora indica que se encontraba en comisión permanente y devengaba viáticos permanentes; certificación laboral visible (fl.s 202) y por último se tienen en cuenta las documentales de cuentas de viáticos aportadas en el recurso de apelación por la parte actora, visible a (fls 218-225).


De conformidad con lo anterior, comparte esta Sala la decisión del A quo que la parte actora no cumplió con la obligación probatoria consagrada en el articulo 177 del C.P.C., toda vez que no aparece acreditada la permanencia del demandante en el municipio de San José de Cúcuta durante el periodo comprendido entre el día 1° y el día 27 de junio de 1.999, al igual que acreditar la orden escrita para la autorización de los viáticos, que eran indispensables, para la prosperidad de las peticiones y cual era el valor diario cancelado a un sindicalista por concepto de viáticos, cuando estos eran permanentes. Y según se desprende de la certificación ver (folio 202), se indica que al actor se le pagaron viáticos durante el último año de servicio por valor de $10.849.480, razones por las cuales se confirmará la absolución impartida por el A quo.”.


V. RECURSO DE CASACION


Pretende el recurrente se case totalmente la sentencia impugnada, y en sede de instancia actuando la Corte como ad quem, se revoque la decisión de primer grado y se condene a la entidad accionada conforme a los pedimentos formulados en el libelo con que se dio origen al litigio.


Para tal efecto invocó la causal primera contemplada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964 y con base en ella formuló un único cargo que fue replicado.


VI. CARGO UNICO


La censura atacó la sentencia del Tribunal por violación indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos “..467 del Código Sustantivo del Trabajo, 11 y 17 de la Ley 6a de 1.945, 2° de la Ley 65 de 1.946, 40, 42 y 45 del Decreto 1042 de 1.978, 1° del Decreto 797 de 1.949, 1613, 1614 y 1615 del Código Civil y 19 de la Ley 794 de 2.003, en relación con los preceptos 19 de aquél Código, 8° de la Ley 153 de 1.887, 177 del Código de Procedimiento Civil y 145 del Código Procesal del Trabajo...”.



Dicha violación se produjo como consecuencia de los errores evidentes de hecho en que incurrió el fallador de alzada, consistentes en:

“(....) a) No haber tenido por acreditado, estándolo, que mi procurado, durante el período comprendido entre el 1º  y el 27 de junio de 1.999, en que terminó su contrato de trabajo, se encontraba en Cúcuta, en comisión permanente, en su condición de Presidente de la Seccional del Sindicato de Trabajadores de la demandada del Norte de Santander y Arauca.


b) No haber dado por establecido, estándolo, que mi acudido, en tanto que se encontraba en esa comisión permanente, devengó por ello, viáticos que montaron a $47.480 diarios.


c) Haber tenido por demostrado, sin estarlo, que la demandada le pagó a mi asistido los viáticos que devengó entre el 1º y el 27 de junio de 1.999 y, en consecuencia, que fue correcta la liquidación de su auxilio de cesantía y de la indemnización por su despido que ella le practicó....”.



Adujo el censor que estos errores de hecho provinieron de la defectuosa apreciación o falta de estimación de los siguientes medios probatorios:


1.- Pruebas mal apreciadas:


“(....) interrogatorio a que fue sometido el apoderado general de la demandada (folios 156 y 157), de la liquidación del auxilio de cesantía de mi patrocinado y de la indemnización por su despido (folio 32 repetido al 210Bis), de la certificación expedida por la Jefe Área Historias Laborales de la demandada (folio 202Bis) de las documentales de cuentas de viáticos aportadas por el apoderado de mi propugnado en las instancias después de la definición de la primera (folios 218Bis a 225Bis)...”


2.- Pruebas dejadas de apreciar:


“(.....) Convención Colectiva de Trabajo 1.998-99 (folios 201 a 228 y 163Bis a 2O0Bis) y de las documentales, distintas a las cuentas de viáticos y a la liquidación antes mencionada, incorporadas por el apoderado de mi patrocinado en las instancias después de la finalización de la inicial (folios 211Bis a 217Bis)...”.



Sustentó la acusación, con el siguiente planteamiento:


“(....) Con las respuestas a las preguntas primera, segunda y tercera del cuestionario a que fue sometido el apoderado general de la demandada, se comprueba que mi acudido, aunque tenia su asiento de trabajo en Tame, Arauca, en su condición de Presidente de la Seccional de Norte de Santander y Arauca del Sindicato de Trabajadores de su patrono, se encontraba en comisión permanente en Cúcuta. Como dicho apoderado general no le introdujo a sus respuestas reserva ninguna hay que entender, por modo necesario, que tanto la condición de Presidente de la Seccional de Norte de Santander y Arauca como la comisión permanente que, por esa condición, desempeñaba en Cúcuta, se extendieron hasta el último día (27 de junio de 1.999) en que trabajó para la demandada.


Esto se comprueba, así mismo, con las documentales, que el fallador de segundo grado ignoró por completo, en las que la Oficina de Tame de la demandada provisiona <viáticos del señor Alberto Angel mes de junio/99 -27 días>, una, y carga a la Oficina Casa Principal <valor por gastos correspondientes a 27 días de viáticos del señor Alberto Angel Hernández c.c. 17.547.098, al encontrarse comisión sindical permanente en Seccional Norte de Santander y Arauca durante mes de junio>, otra.


Queda, así, demostrado el primer error evidente de hecho que se le atribuye al ad-quem haber cometido.


Con las respuestas a las preguntas cuarta y quinta del mismo cuestionario, se comprueba que mi patrocinado, por encontrarse en comisión en la ciudad de Cúcuta, devengaba viáticos también permanentes y que el valor asignado diariamente a estos viáticos era de $47.480.


Esto se acredita, igualmente, con las documentales de cuentas de viáticos, o sea, de los que se pagaron, en los que, a partir de enero de 1.999, bajo, la columna "tarifa diaria'" de cada una de ellas, se lee $41.480; y con las que el ad-quem omitió ponderar, de que ya se hizo mérito, en las que en la Oficina de Tame provisiona, una, y carga a la Casa Principal, otra, la suma de $1.281.960 por razón de los viáticos devengados por mi procurado durante los 27 días de junio, pues basta con dividir aquella suma por estos días para obtener la de $47.480 diarios. Todo, por lo demás, en absoluto acuerdo con lo previsto al respecto de los viáticos en los artículos 5° y 19 de la Convención Colectiva de Trabajo 1.998-99, que el fallador de marras parece haber ignorado.


Queda, de esta suerte, acreditado el segundo error evidente de hecho de que se acusa a éste haber incurrido.


Con las ya varias veces mencionadas cuentas de viáticos se demuestra que éstos se le pagaron por la demandada a mi propugnado hasta mayo, inclusive, de 1.999. De habérsele cancelado los correspondientes al mes de junio --los que ya se sabe que devengó-- tendría que haber aportado ella la cuenta de viáticos correspondiente a este discutido mes. En cambio, se allegaron las documentales, de las que el sentenciador de segundo grado hizo caso omiso, antes varias veces mencionadas, según las cuales, por boca de sus propios funcionarios, la demandada se los quedó debiendo. Porque, además, por lo expuesto, la certificación expedida por la Jefe Área Historias laborales de la demandada solo puede decir relación a los que le pagó en el último año de sus servicios (28/6/98 a 28/6/99), que no, en verdad, a todos los devengados realmente por él en ese lapso. En efecto, los que devengó en el mes de junio de 1.999, aunque provisionados y cargados debidamente, en tanto que no aparecen en ninguna de las cuentas de viáticos, que son las que registran sus pagos, no pudieron recibir cancelación por ella ni, por ende, ser objeto de <información para liquidación de cesantías> de que habla la certificación en cuestión.


Queda de esta manera demostrado el tercer error manifiesto de hecho que se le atribuye al ad-quem haber cometido...”.




       VII. REPLICA



A su turno, la réplica se opuso a lo pretendido por el recurrente, solicitando a esta Sala no acceder a casar la sentencia, por cuanto en relación al primer error de hecho, con el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la accionada, no se determina que el demandante se encontraba en el lapso reclamado en comisión permanente en Cúcuta, ni está demostrada la existencia de la autorización de la Caja para el reconocimiento de viáticos; en lo atinente al segundo yerro fáctico, que no se comprobó el valor diario supuestamente reconocido al actor por viáticos como miembro del sindicato, cuando aquellos tuvieran el carácter de permanentes; y que frente al tercer error, la certificación que menciona el censor lo que acredita es que la entidad no adeuda valor alguno al trabajador.


Y que en estas circunstancias no se está en presencia de un error evidente en la apreciación de pruebas, pues el ad quem no hizo cosa distinta que darle a los medios de convicción la interpretación “real” que corresponde, conforme a la libertad de apreciación razonada consagrada en el artículo 61 del C. P. del T. y de la S.S..


VIII. SE CONSIDERA


Se comienza por advertir que de acuerdo con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y a más de esto, como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta.

El exiguo razonamiento contenido en la sentencia impugnada para confirmar la absolución impartida por el a quo, se contrae a que el demandante no cumplió con la obligación o carga probatoria de acreditar tres aspectos que el Tribunal estimó indispensables para la prosperidad de las peticiones, el primero la permanencia del trabajador en el municipio de San José de Cúcuta durante el periodo reclamado comprendido entre el 1° y 27 de junio de 1999; el segundo la orden escrita autorizando los viáticos; y el tercero el valor diario cancelado a un sindicalista por concepto de viáticos cuando estos son permanentes; a lo que agregó que en el último año se había cancelado al actor por viáticos la suma de $10.849.480,oo.


El censor le enrostra al sentenciador tres errores de hecho, los cuales apuntan a demostrar que en esos 27 días del mes de junio de 1999, el accionante estuvo en la ciudad de Cúcuta en comisión permanente devengando viáticos a razón de $47.480 diarios y que su no pago condujo a que la liquidación de la cesantía como la de la indemnización por despido que practicó la empleadora resultara incorrecta; yerros que asevera se produjeron por la defectuosa apreciación del interrogatorio de parte absuelto por la entidad demandada y la inestimación o errada valoración de varias de las documentales allegadas.


Del contexto del escrito con que se sustenta el recurso extraordinario, se extrae que el recurrente reprocha únicamente lo atinente a que en el proceso sí se encuentra probado que, el demandante devengó viáticos en el mes de junio de 1999 por encontrarse en comisión permanente en la ciudad de Cúcuta, que el valor asignado diariamente por aquel concepto está debidamente determinado, y que lo recibido en el último año sólo comprende los viáticos hasta el mes de mayo de 1999.


En efecto, sobre la permanencia del trabajador en la ciudad de Cúcuta, la censura sostiene que con lo confesado por el apoderado general de la demandada en el interrogatorio de parte (folio 156 y 157), quien aceptó lo referente a la comisión permanente del demandante en calidad de Presidente de la Seccional de Norte de Santander y Arauca del Sindicato de Trabajadores de la empresa en la ciudad de Cúcuta, sin hacer ninguna salvedad, ha de entenderse que tal condición se extendió hasta la fecha de retiro que ocurrió el 27 de junio de 1999; al igual sostiene que este hecho se corrobora con lo informado en las documentales visibles a folios 211 y 212 bis allegadas después del fallo del a quo, en donde se lee que las oficinas de Bogota-casa principal contabilizó y la de Tame Arauca provisionó, el valor por gastos correspondientes a esos precisos viáticos de carácter permanente por 27 días, en cuantía de $1.281.960,oo.


Del mismo modo, respecto al valor diario de los viáticos, el recurrente adujo que ese aspecto también está confesado por el apoderado general de la accionada, al contestar las preguntas cuarta y quinta del interrogatorio de parte, lo que se confirma con los documentos denominados “cuenta de viáticos”, que obran de folio  218 a 225 bis, en los que en la casilla “Tarifa diaria” figura para el año 1999 la suma de “$47.800”, que es la misma cantidad que se obtiene de dividir por 27 el valor contabilizado y provisionado ($1.281.960,oo).


Y por último, el censor afirmó que de los 27 días del mes de junio, no aparece cuenta de viáticos para su cancelación, y por tal motivo no están comprendidos en el valor que certificó la Caja a folio 202 bis, por viáticos devengados en el último año de servicios ($10.849.480,oo).



Acorde con lo anterior, el recurrente no controvirtió todas conclusiones esenciales de la sentencia acusada, pues en verdad dejó libre de ataque la segunda inferencia en que se fundó el ad quem, esto es, que para el reconocimiento de los viáticos era indispensable la “orden escrita de autorización” y que aquella no se había acreditado, lo que conlleva a mantener incólume lo decidido con independencia de su acierto, habida cuenta que como lo ha expresado esta Sala de la Corte en numerosas ocasiones, las acusaciones parciales resultan exiguas, aunque le asista razón a la critica, porque la decisión sigue apoyada en la argumentación inatacada, conservando la presunción de legalidad y certeza.



Con todo sí la Sala pasara por alto la precitada deficiencia y procediera al examen de los medios de convicción denunciados, encontraría que la acusación por errores de hecho no tiene vocación de prosperidad, por lo siguiente:



1.- En el interrogatorio de parte absuelto por el apoderado general de la demandada no se confesó que Luis Alberto Ángel Hernández hubiere permanecido en la ciudad de Cúcuta en comisión permanente devengando viáticos, en el específico lapso del 1° al 27 de junio de 1999, pues como primera medida no se le cuestionó por ese período y en segundo término, cuando se le preguntó cuáles fueron los viáticos que se devengaron en el último semestre de servicios, el absolvente se refirió fue a los liquidados por la Caja por valor de $10.849.480,oo (folio 156), frente a los cuales la parte actora sostiene no comprende los que ahora reclama.



La aceptación tanto del lugar donde se prestaba el servicio que lo era en Tame Arauca, como de la comisión permanente que gozaba el actor como presidente del Sindicato y de lo percibido por viáticos cuando éste se hallaba en la ciudad de Cúcuta, no implica la confesión de que hasta el último día de labores el trabajador permaneció en esa ciudad viaticando y concretamente en el tiempo demandado.


Sobre los puntos debatidos por la censura, lo único que estaría confesado sería el valor diario que se tenía establecido por viáticos como consecuencia de dicha comisión, dado que el absolvente al dar contestación a la pregunta quinta efectivamente expresó que “...el valor asignado diariamente cuando el viajaba era de $47.480,oo..” (folio 156), lo cual por si solo no tiene la identidad suficiente para quebrar la decisión impugnada.



2.- En cuanto a los documentos singularizados por el recurrente, con los cuales pretende probar en los mentados 27 días, la permanencia del actor en la localidad de Cúcuta, visibles a folios 211 y 212 bis, que en puridad de verdad no fueron apreciados por el juez de apelaciones, ni aparecen siquiera reseñados en la sentencia acusada, no es posible de ellos derivar un error evidente de hecho que de lugar al quebranto de alguna de las normas que integran la proposición jurídica del cargo, habida consideración que la Sala encuentra que los mismos no pueden ser objeto de examen, pues si bien están solicitados como prueba en la demanda inicial, donde se manifestó que “Se aportará oportunamente” (folio 8) y decretados como tal (folio 149), el demandante no cumplió con la carga procesal de allegarlos en alguna de las distintas oportunidades procesales con antelación al fallo de primer grado, por razón de que vino a hacerlo en forma extemporánea con el escrito de apelación, sin el cumplimiento de los principios de oralidad y contradicción. Es más no fueron incorporados mediante auto.


Lo anterior es así, porque si bien los jueces están obligados a fundar su decisión en las pruebas, se debe entender que son los que regular y oportunamente se han allegado al proceso, de acuerdo con los artículos 174 del Código de Procedimiento Civil y 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y a su turno las partes deben cumplir con el principio de eventualidad para anexar documentos solicitados como prueba del proceso (artículos 25, 28 ,31, 32 y 83 del Código Procesal del Trabajo, hoy con las modificaciones consagradas en la Ley 712 de 2001), observando además, los principios de publicidad, contradicción y debido proceso, ya que de lo contrario se atentaría contra el derecho de defensa de la contraparte, que se protege con el artículo 29 de la Carta Política.



En esta oportunidad, resulta pertinente rememorar lo sostenido por la Corte en sentencia del 10 de mayo de 1991, radicado 4256, (Gaceta Judicial Sala de Casación Laboral Tomo CCX primer semestre 1991 numero 2449, pagina 586 a 595), donde se dijo:




“(.....) Y en el caso de las pruebas allegadas inoportunamente en la primera instancia, la ley da por supuesto que hayan sido oportunamente pedidas y, por consiguiente, que la orden de su práctica se haya cumplido en audiencia y que se hayan recibido con las debidas garantías de la publicidad y de la posibilidad de contradicción.




Al disponer el artículo 84 del Código de Procedimiento Laboral que las pruebas pedidas en tiempo pero practicadas o allegadas con posterioridad a la clausura del debate probatorio en la primera instancia deban ser consideradas por el Tribunal, no está en modo alguno permitiendo a las partes la incorporación, por fuera del término preclusivo de este debate, de medios o elementos probatorios que hayan tenido en su poder y que por descuido, imprudencia o malicia no hayan presentado a tiempo con el fin de que el juez los agregara a los autos. En ninguna forma esta disposición libera a las partes del cumplimiento oportuno de sus deberes o cargas procesales. Tampoco es posible suponer que la norma se refiera a pruebas que el mismo juez que conoce el proceso haya practicado o allegado inoportunamente, ya que por estar obligado a recibir las pruebas en audiencia, el juez de conocimiento, so pena de nulidad deberá practicar todas las pruebas “oportunamente” (art. 42 C. de P. L.).



Es posible sin embargo, y además ocurre con frecuencia, que pruebas pedidas y decretadas en tiempo no se “practiquen” strictu sensu por el juez del conocimiento sino que su recepción o evacuación dependa de otra autoridad o de terceros, recepción o evacuación que naturalmente también deberá cumplirse con las garantías de publicidad y posibilidad de contradicción como es el caso por ejemplo de las pruebas que practique el juez comisionado o de los documentos que se solicitan a las oficinas públicas o a terceros, sean recibidas por el juzgado después de evacuadas las audiencias de trámite o de prueba (art. 80 C. de P. L.). Esa y no otra, es la hipótesis que prevé el artículo 84 al disponer que este tipo de pruebas “agregadas inoportunamente” sirven para ser consideradas por el ad quem al decidir el recurso.



No sobra recordar aquí que con mucha lógica la doctrina y la jurisprudencia han considerado que los documentos que ya tenían en su poder las partes al trabarse la litis no son medios de prueba que el juez en rigor pueda “practicar” a la manera como se cumple o evacua una inspección ocular, se reciben las declaraciones de las partes o de terceros, se efectúa los reconocimientos o se rinde el dictamen de perito, o se efectúa la solicitud de terceros de documentos, copias, certificaciones, etc. Estrictamente, los documentos que están en poder de las partes y estas anuncian como medio de prueba al trabarse la litis ya vienen “practicados” y el juez se limita, una vez decretados como prueba, a incorporarlos al expediente.



Por consiguiente, los documentos que la demandada acompañó con el memorial sustentatorio de la apelación aparte de que como ya se dijo no fueron pedidos ni decretados- no eran pruebas que se hubieran dejado de practicar sin su culpa en la primera instancia para poder ser considerados por el Tribunal en la primera hipótesis del inciso segundo del artículo 83 del Código de Procedimiento Laboral, ni correspondían a prueba oportunamente pedidas que otras autoridades o terceros hubieran practicado o hecho llegar al juzgado después de clausurado el debate probatorio de la primera instancia, conforme a la preceptiva del artículo 84 ibídem...”.



De otro lado, aprovecha la Corte para anotar, que el proveído con el cual el Tribunal dispuso correr el traslado de que trata el artículo 40 de la Ley 712 de 2001 (folio 228), por estar vigente la reforma procesal introducida por esa ley, cuando se surtió el recurso de alzada, no cumple con el cometido de la publicidad y contradicción de un medio de convicción aportado después de la decisión de primera instancia, como sucede en el sub lite, toda vez que la finalidad de esta actuación procesal no es la de incorporar esta clase de probanzas, sino como la norma reza, que las partes tengan la oportunidad de “...presentar sus alegaciones o solicitar la práctica de las pruebas a que se refiere el artículo 83...”, situación que difiere de la que ocupa la atención a la Sala.



3.- Finalmente de la documental de folio 202 bis que corresponde a la certificación de la Jefe de Área Historias Laborales de la entidad accionada, en la cual se hace constar el valor de los “..Viáticos devengados durante el último año de servicio (Junio 28 de 1998 hasta junio 27 de 1999): $10.849.480,oo...” para efectos de suministrar la información para la liquidación de la cesantía, no se colige la causación efectiva de viáticos devengados y no pagados en los 27 días del mes de junio de 1999.


A lo anterior se agrega, que en relación con la afirmación de la censura de que “..Con las ya varias mencionadas cuentas de viáticos se demuestra que éstos se le pagaron por la demandada a mi propugnado hasta mayo, inclusive, de 1999. De habérsele cancelado los correspondientes al mes de junio los que ya se sabe que devengó- tendría que haber aportado ella la cuenta de viáticos correspondiente a este discutido mes.... En efecto, los que devengó en el mes de Junio de 1999, aunque provisionados y cargados debidamente, en tanto que no aparecen en ninguna de las cuentas de viáticos, que son los que registran sus pagos, no pudieron recibir cancelación por ella ni, por ende, ser objeto de “información para liquidación de cesantías” de que habla la certificación en cuestión..” (resalta la Sala), a la Corte le es válido revisar el expediente para establecer la ausencia de pruebas, ya que esta Corporación en sede de casación carece de facultades propias de los juzgadores de instancia y en materia probatoria solo puede confrontar pruebas que en sentir del recurrente hayan sido erróneamente apreciadas o inestimadas siendo el caso hacerlo.


Colofón a lo anterior es que el cargo se desestima.


Como se formuló réplica, las costas del recurso extraordinario serán a cargo del recurrente.


En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, el 30 de enero de 2004, en el proceso adelantado por LUIS ALBERTO ANGEL HERNADEZ contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO -CAJA AGRARIA EN LIQUIDACION-.


Costas como quedo indicado en la parte motiva.


CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.





LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ







GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA                                 CARLOS ISAAC NADER





EDUARDO LOPEZ VILLEGAS                FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ





CAMILO TARQUINO GALLEGO                                                 ISAURA VARGAS DIAZ







      MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA

                        Secretaria