CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Acta No. 37
Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil cinco (2005)
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de BUANERJE QUIÑONES contra la sentencia dictada el 18 de febrero de 2004 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso promovido por el recurrente contra el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA.
BUANERJE QUIÑONES instauró demanda ordinaria laboral para que el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, fuera condenado a reliquidarle y pagarle la pensión de jubilación con fundamento en el Decreto 2108 de 1992 reglamentario de la Ley 6ª de la misma anualidad, “desde el momento de su expedición hasta la fecha de proferir sentencia, así como su respectiva indexación”, que el cumplimiento del fallo lo sea dentro del término legal, y de no ser así, igualmente reconozca y pague intereses comerciales durante los primeros seis meses contados desde la ejecutoria del fallo e intereses moratorios vencido dicho término.
Fundó sus pretensiones en que salió pensionado mediante Resolución No. 3070 del 23 de noviembre de 1987, proferida por la Gobernación del Departamento, que la pensión fue reajustada conforme lo dispuesto en la Ley 4 de 1972 y actualmente recibe una mesada pensional por valor de $908.724. Pero que en atención a ostentar la calidad de pensionado con anterioridad al 1º de enero de 1989, exige el reajuste de la pensión previsto en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y el Decreto Reglamentario 2108 de la misma anualidad. Precisa que el 20 de noviembre de 2001 elevó petición al Departamento exigiendo los referidos reajustes, con resultados negativos.
El DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, dio respuesta al libelo demandatorio, argumentó que fue cierto el reconocimiento de la pensión, pero que no realizó los reajustes impetrados porque el fundamento legal perdió vigencia de acuerdo con el pronunciamiento de la Corte Constitucional (folios 69 a 80 cuaderno principal). Planteó las excepción de inexistencia del derecho al reajuste pensional.
Mediante fallo de octubre 23 de 2003 el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali decidió inaplicar la frase “del orden Nacional” contenida en el artículo 1º del Decreto 2108 de 1992 y condenar a la entidad demandada a pagar a favor de BUANERJE QUIÑONEZ “DOS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS CON CINCUENTA Y CINCO CENTAVOS ($2.592.884.55) por concepto de reajuste pensional. TERCERO. COSTAS a cargo de la parte demandada”. (folio 111 cuaderno principal).
La alzada se surtió por apelación de las partes y concluyó con la sentencia impugnada en casación, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali revocó la decisión de primer grado y en su lugar dispuso: “ABSOLVER a la demandada de todos los cargos formulados en su contra por el actor” (folios 7 a 15 cuaderno del Tribunal).
La sentencia recurrida, en lo que en rigor atañe con el recurso de casación, una vez transcribió la norma jurídica en que se fundamentó la pretensión del actor, específicamente el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, e hizo alusión a la declaratoria de inexequibilidad por la Corte Constitucional mediante sentencia C-531 de 1995, para lo cual transcribió apartes de la misma, asentó que “en el presente caso quien pretende el reconocimiento de los reajustes citados, prestó sus servicios a un ente territorial, Departamento del Valle del Cauca es decir que no estaba amparado por el pluricitado artículo 116, y su petición fue presentada casi siete (7) años después de la declaratoria de inexequibilidad del mismo (…) Lo anterior significa que el demandante antes de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 116 de la ley 6ª de 1992 no tenía derecho al reajuste allí consagrado y por lo tanto no puede accederse a las súplicas de su demanda”. (folio 13 cuaderno del Tribunal).
En la demanda con la que sustenta el recurso (folios 8 a 14 del cuaderno 3), que no fue replicada, el recurrente pide a la Corte que case totalmente la sentencia impugnada, para que en sede de instancia modifique la sentencia de primera instancia, “en el sentido de adicionarla liquidando correctamente en su totalidad los reajustes adeudados a partir del año 1993 hasta que se profiera la sentencia respectiva, la REVOQUE en cuanto absolvió por intereses moratorios y en sustitución CONDENE igualmente por este concepto, con fundamento en el Art.141 de la Ley 100 de 1993 o en su defecto con fundamento en el régimen anterior a esta ley que consagraba la indemnización moratoria para los deudores de pensiones (ley 10 de 1972); proveyendo en costas de ambas instancias lo pertinente”. (folios 10-11 ibídem)
Para tal fin formula un único cargo, por la vía directa en el que acusa a la sentencia de interpretar erróneamente “artículo 116 de la Ley 6 de 1992 y del artículo 1 del Decreto 2108 de 1992 en relación directa con los artículos 1, 10, 18, 19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo y 58 de la Constitución Nacional y con la sentencia de tutela C-531 de noviembre 20 de 1995 de la Honorable Corte Constitucional”.(folio 11 ibídem).
Al desarrollar el cargo, el recurrente empieza por precisar los supuestos fácticos que acepta relacionados con los extremos temporales de la vinculación laboral; el reconocimiento de la pensión y su adquisición entre 1982 y 1988, para precisar que el reparo radica en la interpretación errónea de los preceptos enunciados.
Prosigue insertando apartes de la motivación de la sentencia del Tribunal, para así abordar la declaratoria de inexequibilidad del artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, para lo cual transcribe apartes de la referida sentencia C-531 de 1995 y asevera el Ad quem interpretó erradamente los alcances de la declaratoria de inexequibilidad, por cuanto allí en ningún caso se afectaron derechos consolidados, y que menos puede desconocerse el principio de favorabilidad legal y constitucional.
Y, concluye afirmando que si el juez de apelaciones hubiese interpretado correctamente el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y la sentencia C-531 de la Corte Constitucional, en lo referente al reajuste pensional reclamado habría procedido conforme se aspira en el alcance de la impugnación.
Como anotación preliminar debe precisar la Sala que, técnicamente constituye un imposible el error endilgado por interpretación errónea de preceptos del Código Sustantivo del Trabajo y de la Constitución Nacional; las primeras, por cuanto según lo preceptuado en el artículo 4º del referido estatuto sustantivo, “las relaciones de derecho individual del trabajo entre la administración pública (…) no se rigen por este código,” ello en atención, a que en el caso objeto de estudio se trata de un servidor oficial, y las segundas ha dicho reiteradamente la jurisprudencia por ser de rango supralegal.
Ahora bien, el Tribunal para revocar las condenas impuestas por el juez de primer grado y en su lugar absolver, asentó (i) que el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-531 de 1995 y que el Decreto Reglamentario 2108 de 1992 se refería “específicamente a las pensiones del sector público nacional”, (ii) que en el presente caso el actor “prestó servicios a un ente territorial, Departamento del Valle del Cauca que no estaba amparado por el pluricitado artículo 116”, y (iii) “que antes de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 116 de la ley 6ª de 1992 no tenía derecho al reajuste allí consagrado”.
Pues bien, queda claro entonces, que la controversia gira en torno al entendimiento del artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y el Decreto Reglamentario 2108 de la misma anualidad. Sobre este tópico importa recordar que la Sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse de manera reiterada, en especial en las sentencias del 17 de julio de 2002 radicación No.18189, del 13 de mayo de 2003 y del 14 de septiembre de 2004, radicación No. 23667, en ésta última, con la siguiente argumentación:
“El Tribunal consideró que los reajustes pensionales pretendidos con sustento en el Decreto 2108 de 1992 no son procedentes en la medida en que tal normatividad “sólo es aplicable a las pensiones de los servidores del sector público nacional.”, mientras que para la acusación, esa preceptiva también se extiende a otros órdenes territoriales por razón de algunos principios constitucionales, en especial el de igualdad y el referido al obligado incremento pensional y toda vez que considera que aquel alcance dado a la norma va en contravía de las decisiones proferidas por el Consejo de Estado, que se apartan de la expresión “orden nacional” contenida en aquel Decreto.
“Pues bien, las razones a que alude la impugnación no son suficientes para concluir que la normatividad acusada fue erróneamente interpretada, puesto que es claro su tenor al disponer:
“Artículo 1º .- Las pensiones de jubilación del Sector Público del Orden Nacional reconocidas con anterioridad al 1º de enero de 1989 que presenten diferencias con los aumentos de salarios serán reajustadas a partir del 1º de enero de 1993, 1994 y 1995 así (..). (Decreto 2108 DE 1992).
“En igual sentido el art. 116 de la Ley 6ª de 1992 previó:
“Ajuste a pensiones del sector público nacional. Para compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación del sector público nacional, efectuados con anterioridad al año 1989, el Gobierno Nacional dispondrá gradualmente el ajuste de dichas pensiones, siempre que se hayan reconocido con anterioridad al 1º de enero de 1989.
“Los reajuste ordenados en este artículo, comenzarán a partir de la fecha dispuesta en el decreto reglamentario correspondiente, y no producirán efecto retroactivo.” (Subrayas fuera del texto original).
“Vistas las normas censuradas, y en especial las expresiones resaltadas en las anteriores transcripciones, es menester anotar que existe total claridad respecto a las pensiones susceptibles de los reajustes allí previstos, esto es, las del orden nacional, sin que puedan, en consecuencia, hacerse extensivos tales incrementos a otros niveles territoriales puesto que de hacerse así se desbordaría el querer del legislador; y siendo claro el tenor de ley, no es dable a su intérprete darle unos alcances distintos o hacerle producir efectos en ámbitos diferentes.
“Al respecto vale la pena reproducir el aparte pertinente de la sentencia de radicación 18189 del julio de 2002, dictada en un proceso adelantado contra la misma demandada EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA, en el cual se precisó sobre el punto que:
“..De todos modos, no está por demás señalar que de concluirse acerca de la aplicabilidad de tales preceptos, ellos únicamente lo serían respecto de pensiones del orden Nacional, pues así está dispuesto en sus textos, de tal manera que habría que descartar su extensión a los pensionados del ámbito Departamental y Municipal, como es el caso de los demandantes, ello sin perder de vista que tales normas fueron declaradas inconstitucionales por sentencia C-531 de la Corte Constitucional, que desde luego no permite entonces su legal aplicación.”.
“Y sea oportuno señalar que tampoco en este caso se desconoció la declaratoria de inconstitucionalidad contenida en la sentencia C-531 de 1995 respecto de las normas cuya interpretación errada acusó la impugnación”.
En este orden de ideas, estima la Corte que el Tribunal no incurrió en la equivocación de índole jurídica que le enrostra la censura.
En armonía con lo discurrido, el cargo no prospera.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 18 de febrero de 2004 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral instaurado por BUANERJE QUIÑONES contra el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA.
Sin costas en el recurso extraordinario.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO