CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO

Radicación Nro.23981

Acta Nro.48

Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil cinco (2005).


Conforme al memorial poder visible a folio 94 del cuaderno de la Corte y a la constancia de secretaría que antecede, téngase al Doctor JHON JAIRO CAMARGO MOTTA con T.P. Nro 118097, como apoderado judicial de la parte demandada opositora, para los fines que allí se indican.      


Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de LEANDRO ANTONIO SALCEDO MALDONADO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de octubre de 2003, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.


ANTECEDENTES


Leandro Antonio Salcedo Maldonado demandó al Instituto de Seguros Sociales, para que, previos los trámites de un proceso ordinario laboral de primera instancia, se condene al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a partir del 28 de febrero de 1994, con los reajustes de ley y mesadas adicionales de junio y diciembre. Reclama así mismo, los intereses legales, la corrección monetaria, lo que ultra y extra petita resulte demostrado en el proceso, y las costas del juicio.


En sustento de sus pretensiones afirmó que es afiliado a la entidad demandada y, según el certificado de semanas y categorías, ha cotizado 601 semanas; que nació el 27 de febrero de 1934; que reclamó al ISS la pensión de vejez por haber reunido los requisitos de 60 años de edad y la densidad de cotizaciones señaladas, pero se la negó  con el argumento de que no cumplía con los requisitos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, que exige aquella edad y un mínimo de 500 semanas cotizadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, o 1000 sufragadas en cualquier tiempo; que no obstante, cuando reclamó su derecho, el 13 de diciembre de 1993, ya había cumplido con las exigencias legales para acceder a su pensión.


En la contestación de la demandada el ISS se opuso a las pretensiones incoadas. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento alegada, la certificación que expidió sobre el número de semanas cotizadas, la solicitud de pensión de vejez que hizo el demandante y su respuesta negativa. En su defensa adujo, que el actor no cotizó las 500 semanas dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, sino 336 en ese lapso. Como excepciones formuló las de: Inexistencia de la obligación” y “Prescripción”.


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 16 de noviembre de 1999, condenó a la demandada a reconocer y pagar la pensión de vejez a favor del actor, a partir del 27 de febrero de 1994, en cuantía no inferior al salario mínimo legal, con los reajustes de las Leyes 71 de 1988 y 100 de 1993. De igual forma, ordenó compensar a favor de la accionada y sobre la condena impuesta, la suma de $2.368.800, que reconoció al actor como indemnización sustitutiva.


LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Apeló el actor, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por sentencia del 30 de octubre de 2003, revocó en todas sus partes el fallo de primer grado, y en su lugar, absolvió a la demandada de las reclamaciones, cuyos fundamentos, en lo que al recurso extraordinario interesa, son:


“A folio 2 del expediente se encuentra la Resolución No. 00786 de 30 de mayo de 1994 emanada del Instituto de Seguros Sociales en la cual le niega la pensión de vejez e indemnización sustitutiva de la pensión por vejez al señor Leandro Salcedo Maldonado por haber cotizado 601 semanas de las cuales 336 las cotizó dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida y por tanto no cumplía con el requisito de las 500 semanas cotizadas anteriores al cumplimiento de dicha edad. Posteriormente mediante Resolución 14114 de 7 de junio de 1995 el ISS resolvió confirmar la resolución 00786 mediante la cual le negaba la pensión de vejez al asegurado y ordeno concederle indemnización sustitutiva de la pensión por vejez, por valor de $2.368.800.


“De tiempo atrás la ley y la jurisprudencia han establecido que la pensión de vejez a cargo del seguro social se causa cuando se reúnan los requisitos de edad y el mínimo de cotizaciones contemplado en el reglamento. Sin embargo, debido a los constantes cambios normativos sobre la materia" cuando se pretenda establecer el derecho esta prestación será necesario determinar, en cada caso, la norma vigente en el momento en que se reunieron los requisitos de edad y cotizaciones que contempla el seguro. Normas vigentes para pensiones causadas después del 18 de abril del 1990. El acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 modificó sustancialmente los requisitos para el derecho a la pensión de vejez, al exigir que las 500 semanas deben ser cotizadas durante los últimos 20 años anteriores, no a la fecha de la solicitud sino al cumplimiento de las edades mínimas, las cuales se conservaron 60 y 55 años respectivamente.


“Por lo anterior y de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Acuerdo 049  de 1990 no era procedente reconocerle al asegurado la pensión de vejez.


“En el caso que nos ocupa se observa que el juez de primera instancia condeno al Instituto de Seguros Sociales a reconocer y pagar al accionante pensi6n de vejez a partir del 27 de febrero de 1994 y ordeno compensar a favor de la demandada la suma de $2.368.800 por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, suma esta que había reconocido pagar a favor del demandante mediante resolución 00786, de mayo 30 de 1994. Al tomar las consideraciones y al analizar y dar solución de las suplicas impetradas en el libelo demandatorio el sentenciador fundo su decisión en el hecho de que si bien era cierto que el accionante no tenia derecho a la pensión de vejez el ISS había incurrido en una omisión procesal al no demostrar fehacientemente el certificado de semanas y categorías registradas al actor y por tanto no se podía determinar si verdaderamente las 601 semanas se dieron o no en el lapso comprendido y por tal razón el juzgador de primera instancia consideró que el accionante  cumplía con los requisitos exigidos por el acuerdo 049 art. 12 cuando en realidad esto no era cierto.


“En primer lugar conviene señalar que el fin de la prueba es producir en el juez convicción suficiente sobre la existencia o inexistencia de determinados hechos. Al interior del ordenamiento Procesal Colombiano, el principio de la carga de la prueba impone a la parte que alega tal derecho la obligación de probar que éste le asiste así como a la contraparte demostrar lo contrario.


“" La jurisprudencia ha dicho que si el interesado en suministrar la prueba no lo hace, o la allega imperfectamente, se descuida o equivoca su papel de probador, necesariamente ha de esperar un resultado adverso a sus pretensiones." (Manual de derecho probatorio, Jairo Parra Quijano, Ediciones Librería del Profesional. Pág 114).

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“Es claro que el accionante en su calidad de interesado de que las pretensiones se resolvieran a su favor debió aportar los certificados de los periodos de afiliación al régimen de pensiones del l. S. S y que debieron pertenecer personalmente al actor, documento del cual era posible de esa manera establecer si era cierto que el ultimo patrono había si do las empresas publicas municipales y los otros patronos anteriores si los hubiera habido y de esta manera determinar las semanas que se habían cotizado en el Instituto de los Seguros Sociales.


“De tal manera que se observa una notable orfandad probatoria, o sea, las peticiones incoadas por el actor no cuentan con sustento probatorio. La Sala afirma que de los hechos que se hagan en la demanda no es suficiente para dictar una condena, ya que las decisiones judiciales deben fundarse en los hechos de la demanda y de la defensa si ellos aparecen demostrados de manera fehaciente por alguno de los medios de convicción idóneos que la ley tiene establecidos”.


EL RECURSO DE CASACIÓN

Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación. Se procede a resolver, previo el estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica. 


Al fijar el alcance de la impugnación, el recurrente indicó:


“Con los cargos formulados se persigue que la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL, CASE TOTALMENTE la sentencia Recurrida, REVOCÁNDOLA y en su lugar, obrando la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en función y sede de INSTANCIA, proceda a CONFIRMAR TOTALMENTE la SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, de fecha 16 de noviembre del Año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), emitida por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA”. 


Con fundamento en la causal primera de casación laboral, le formula a la sentencia controvertida dos cargos, los cuales se estudiarán en el mismo orden en que fueron propuestos. 


PRIMER CARGO


“La providencia impugnada quebrantó indirectamente por Aplicación Indebida, las siguientes normas legales:

“Artículos 10, 28, 42 a 47, 48, 51, 52, 54, 61, 83, inciso 2º) y 145 del

“Artículos 4º, 174, 175, 177, 179, 180, 187, 251, 252, 253 y 264 del C.P.C (Decreto 2282/89).

“Artículo 2º de la Ley 153 de 1887.

“Artículos 10º de la Ley 446 de 1998.

“Artículo 21, 22, 23, 24, 25 y 51, Numeral 1) del Decreto 2651 de 1991.

“Artículo 168 y 169 del C.C.A.

“Acuerdo 049 de 1990 ISS

“Decreto 758 de 1990.

“Artículo 36 y Parágrafo de la Ley 100 de 1993.

“Además, considero violados los Artículos 53 y 228 de la constitución Nacional.” 


Los errores evidentes de hecho que denuncia el censor, son:

“1) No haber dado por demostrado, estándolo, el JUEZ AD QUEM que el Actor aportó con su Demanda, al proceso, las Resoluciones No. 000786 de Mayo 30 de 1.994 y la Resolución No. 14141 de Junio 7 de 1.995, documentos públicos auténticos, actos administrativos ejecutoriados y en firme, en donde el Instituto de los Seguros Sociales- Atlántico afirmó y ratificó el nombre del actor, su fecha de nacimiento, su número de cédula, el número de la afiliación individual y patronal del actor, el nombre de su Patrono (Empresas Públicas Municipales de Barranquilla), y el numero de semanas cotizadas al ISS-Atlántico: SEISCIENTAS UNA (601) SEMANAS, y confirmando la negativa de concederle una Pensión de Vejez.


“2) No haber dado por demostrado, estándolo, el JUEZ AD QUEM que con el aporte que hizo al proceso, de la Resolución No. 000786 de Mayo 30 de 1.994 proferida por el Instituto de los Seguros Sociales- Atlántico, el Actor quedó relevado de la carga procesal de aportar el Certificado de Cotizaciones y Afiliaciones al Régimen de Pensiones del ISS, que afirmó el Juez de Segunda Instancia en la Sentencia recurrida, aquel no aportó al proceso, y basado en ello lo llevó a la equivocada determinación de Revocar la sentencia del A- Quo y Absolver de todos los cargos de la demanda a la entidad demandada.


“3) No haber demostrado, estándolo, el JUEZ AD QUEM, que el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES- SECCIONAL ATLÁNTICO, no aportó al proceso el Certificado de Semanas Cotizadas y Afiliación al Régimen de Pensiones del ISS del demandante, Leandro Salcedo Maldonado, para sustentar con ello el Acto Administrativo, Resolución No. 000786 de Mayo 30 de 1.994 y fundamentar jurídica y administrativamente porqué negó el reconocimiento de la Pensión de Vejez al actor, a pesar de ello Revocó la sentencia del A-Quo y Absolvió a la entidad demandada de todos los cargos de la Demanda.


“4) No haber dado por demostrado, estándolo, el JUEZ AD QUEM, que en las Actas de Audiencias de Trámite (Segunda Audiencia de Trámite de fecha 14 de Agosto de 1.997 y Segunda Audiencia de Trámite (Continuación) de fecha 18 de Mayo de 1.998, se ordenó la expedición de los Oficios solicitados por el actor en la Demanda, de oficiar al ISS-Atlántico para que ésta entidad enviara con destino al Proceso la Certificación de Semanas Cotizadas y Afiliación al Régimen de Pensiones del ISS del demandante Señor Leandro Salcedo Maldonado. Los oficios fueron enviados y recibidos por el ISS-Atlántico pero esta entidad durante el curso del proceso nunca cumplió con lo ordenado por el Juez A- Quo”.


En el título “PRUEBAS ERRÓNEAMENTE APRECIADAS”, anota que:

“1). Hubo falta de apreciación por parte del JUEZ AD QUEM, de la Resolución No. 000786 de Mayo 30 de 1.994, proferida por el Instituto de los Seguros Sociales - Atlántico, documento público auténtico, acto administrativo ejecutoriado y en firme, sin tachas de falsedad por la parte demandada, expedido por una entidad pública en ejercicio de potestades públicas y de función pública y sustanciado y firmado por funcionarios públicos competentes para elaborarlo y firmarlo.


“2) Hubo falta de apreciación por parte del JUEZ AD QUEM, de la Resolución No.14141 de Junio 7 de 1.995, proferida por el Instituto de los Seguros Sociales - ­Atlántico, en donde el ente demandado confirma lo decidido en la Resolución No. 000786 de Mayo 30 de 1994.


“3).-Hubo falta de apreciación por parte del JUEZ AD QUEM de las Actas de Audiencias de Trámite levantadas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla de fechas 14 de Agosto de 1.997 (Segunda Audiencia de Trámite) y 18 de Mayo de 1.998 (Segunda de Trámite Continuación), en donde el Juez A-Quo ordenó se librasen los Oficios con destino al ISS, pidiendo la Certificación de las Cotizaciones y Afiliaciones al Régimen de Pensiones del ISS del Señor Leandro Salcedo Maldonado, certificación que la entidad demandada nunca envió con destino al proceso”.


En la demostración del cargo manifiesta, que en el texto de la Resolución 000786 del 30 de mayo de 1994, confirmada por la No. 14141 del 7 de junio de 1995, el Instituto da por probado que el actor es afiliado al Instituto de los Seguros Sociales- Seccional Atlántico, que su empleador es las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, y que cotizó Seiscientas una (601) semanas a favor de dicho Instituto. Que por ser proferido y admitido el texto del documento por la demandada y no haber recibido tacha de falsedad, el mismo se convierte en plena prueba que no admite demostración en contrario, dando por ciertos los argumentos establecidos en la sentencia del a quo.


Que el Tribunal no apreció las actas de audiencias de trámite levantadas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito los días 14 de Agosto de 1997 (Segunda de Trámite) y 18 de mayo de 1998 (Segunda de Trámite Continuación), en las que se demuestra que fueron ordenados y librados los oficios dirigidos a la entidad demandada y recibidos por ésta, para que aportara al proceso la Certificación de las Cotizaciones y Régimen de Afiliación del Actor al ISS, pero que no cumplió.


LA RÉPLICA


Aduce que las pruebas del proceso relacionadas con las resoluciones expedidas por la demandada donde se negó el derecho, indican que el asegurado cotizó un total de 601 semanas, de las cuales 336 corresponden a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, lo cual no fue desvirtuado por el censor. Que el cargo no debe ser estimado, ya que frente a las mismas pruebas denuncia la apreciación errónea y la falta de valoración, involucrando, además, un supuesto error de interpretación sobre la carga de la prueba que no es admisible por la vía de ataque escogida.     

SE CONSIDERA


El Tribunal para revocar la decisión condenatoria del juez de primer grado y, en su lugar, absolver a la entidad de seguridad social de la pensión de vejez, consideró que como el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, modificó sustancialmente los requisitos, al exigir que las 500 semanas debían ser cotizadas durante  los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, y no a la fecha de la solicitud, no era procedente reconocerle al asegurado  la pensión pretendida, de conformidad con el artículo 12 del citado Acuerdo.



A la anterior conclusión llegó el sentenciador de alzada, luego de tener en cuenta, lo que aparece consignado en las resoluciones 00786 de mayo 30 de 1994 y 14114 de junio 7 de 1995, expedidas por el Instituto de Seguros Sociales, que obran a folios 6 a 8 del expediente, como también, al no encontrar acreditado dentro del plenario, los períodos de afiliación, al régimen de pensiones del ISS, carga probatoria que, sostuvo corresponde al actor.

Lo anterior sirve para pregonar que, contrario a lo que afirma el  impugnante, el Tribunal en ningún momento omitió valorar las Resoluciones que indica no fueron apreciadas, lo que, desde luego, impide demostrar alguno de los errores de hecho que denuncia el impugnante.



Tampoco cumple el recurrente con la obligación de destruir el verdadero soporte del fallo atacado, cual fue el de que el actor no cumplió con el número mínimo de cotizaciones exigido por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, es decir, 500 semanas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad de los 60 años. Como la anterior deducción no es controvertida por el censor, la sentencia acusada habrá de mantenerse inalterable.


De todos modos, si se analizaran las aludidas resoluciones, la Corte no advertiría una equivocada estimación de ellas por parte del ad quem, pues pese a que allí se registra que el demandante cotizó 601 semanas, también se informa que sólo 336 fueron “dentro de los últimos 20 anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida”.

   

En consecuencia el cargo no prospera.


SEGUNDO CARGO



“(...) viola por la via directa el inciso segundo (2°) del Artículo 83 del C. P. L., en concordancia con el Artículo 54, Ibídem y en los Artículos 4° y 180 del C. P. C., error in judicando que trascendió al sentido del fallo en cuanto al mérito de la controversia, por cuanto el fallador de segunda instancia al no aplicarlas revocó el fallo de primera instancia, absolviendo de todos los cargos a la parte demandada”.


En la demostración del cargo, el censor después de transcribir lo que prevén los artículos 54 y 83 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, así como los artículos 4º y 180 del Código Procesal Civil, expresa:

“Si el Honorable Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Primera de Decisión Laboral hubiera aplicado el Inciso Segundo (Primera parte y Segunda parte) del Artículo 83 del C: P. L., en concordancia con el Artículo 54, Ibídem, y los artículos 4° y 180 del C P. C, para el debido entendimiento armónico en los juicios del trabajo y para el indispensable esclarecimiento de los hechos controvertidos, y estando establecido que la incuestionable facultad del Juez Ad-Quem para decretar pruebas de oficio no se halla limitada, sino que se extiende a cualquier momento anterior a la sentencia, hubiese tenido la oportunidad de concluir que la parte actora solicitó en la demanda la certificación de las semanas cotizadas, pero no fue su culpa que dicha prueba no hubiese sido allegada por la parte demandada al proceso; hubiese observado además, que la parte actora aportó al proceso la Resolución No. 000786 de Mayo 30 de 1.994/ proferida por el ISS-Atlántico y en donde se consignan todos los datos o información al actor sobre J semanas cotizadas, relevándose de la carga procesal que dice el Juez AD-QUEM, el actor no cumplió, al no aportar la dicha certificación al proceso.

“Es de observar que el JUEZ AD-QUEM tuvo la oportunidad procesal y la potestad ex -oficio en desarrollo de sus poderes inquisitivos de esclarecer un hecho relevante que no estaba acreditado en el proceso por un medio idóneo, siendo excepcional la oportunidad, no decretó la prueba, ni fijó audiencia para proveerla. La parte demandada solicitó la práctica de esta prueba en su escrito de apelación.


“Al no aplicar las normas señaladas, el JUEZ AD -QUEM, viola de manera directa la ley sustancial, no observando el imperio de la misma”.




LA RÉPLICA



Expresa que este cargo contiene un error que impide su estimación, por cuanto no acusa la trasgresión de ninguna norma sustantiva laboral, y fundamentalmente se duele de que el Tribunal no hubiera decretado pruebas de oficio. Que carece de razón el ataque, ya que fuera de que se trata de una facultad y no de un imperativo legal, mal podía el ad quem decretar pruebas,  si se observa que las que aportó el propio demandante indican que no le asistía ningún derecho. 


SE CONSIDERA



Tal como lo destaca la réplica, el censor sólo denuncia normas instrumentales y no sustanciales, y por ello insuficientes para estructurar la proposición jurídica exigida en el recurso de casación, pues si bien la Sala ha admitido la acusación de aquellas, lo ha hecho siempre y cuando se denuncien como violación medio que conduzca a la infracción de disposiciones sustantivas, situación que de esa forma no planteó el recurrente.


No obstante, si se pasara por alto la deficiencia técnica advertida, que de todos modos es suficiente por sí sola para desestimar el cargo, éste no tendría vocación de éxito , en la medida que, el decreto de pruebas de oficio por parte del Tribunal es una facultad y no una imperativa obligación, por lo que mal pudo, entonces, infringir las disposiciones legales denunciadas.


Sobre lo anterior, ya la Corte fijó su posición en sentencia del 19 de julio de 2002, radicación 18455, donde dijo:               


“No sobra recordar que la posibilidad de decretar pruebas de oficio en la segunda instancia, es una alternativa que corresponde decidir soberanamente al Tribunal, de ahí que su decisión de abstenerse de hacerlo, en principio, no puede ser revisada en casación”.



En cuanto al alcance de las normas denunciadas por el censor en este cargo, también la Corte en sentencia del 21 de agosto de 2002, radicación 18620, precisó: 


“Precisa el artículo 54 del C. P. del T. y S. S., de modo general, la posibilidad de que el juez laboral decrete pruebas de oficio, pero sólo como una facultad dependiente de su juicio o criterio sobre si son o no indispensables "para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos." No es, por ende, un deber, por lo cual no puede resultar exigible al fallador, aún menos cuando la ausencia de la prueba pueda ser atribuida a negligencia o incuria de la parte interesada en la misma”.


Por lo visto el cargo no prospera.             

Las costas del recurso serán a cargo de la parte recurrente. 



En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 30 de octubre de 2003, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que LEANDRO ANTONIO SALCEDO MALDONADO le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.


Costas en el recurso de casación a cargo de la parte recurrente.


CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.











CAMILO TARQUINO GALLEGO

















GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA            CARLOS ISAAC NADER










EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                      LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ









FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ      ISAURA VARGAS DÍAZ





MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

Secretaria