CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
ACTA No. 50
RADICACIÓN No. 23995
Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil cinco (2005).
Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del señor LUIS ALVARO AVENDAÑO QUINTERO contra la sentencia del 13 de febrero de 2004 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario seguido por el recurrente a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, “CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN”.
I. ANTECEDENTES
1. El demandante promovió el proceso con el fin de que se condene a la demandada a pagarle el reajuste de salarios que le corresponde al cargo de asesor contable de la unidad ejecutora del préstamo Banco Mundial, desde el 22 de febrero de 1992 hasta el 14 de mayo de 1993; el incentivo extraordinario del 60% del salario básico devengado, a partir del 24 de abril de 1991 hasta el 14 de mayo de 1993; el reajuste de prestaciones sociales legales y extralegales causadas entre el 24 de abril de 1991 y el 14 de mayo de 1993 que resulte como consecuencia de la aplicación de los dos conceptos anteriores; la sanción moratoria y la indexación de las condenas.
2. El actor fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos y omisiones, extraídos del libelo: 1) Prestó sus servicios a la demandada desde el 12 de diciembre de 1968 mediante contrato de trabajo a término indefinido; 2) En virtud de la Resolución No 184 del 11 de julio de 1988, la Caja creó la “Planta Básica de cargos de la Unidad Ejecutora – Préstamo Banco Mundial”, atendiendo las facultades que en ese sentido había otorgado la Junta Directiva; 3) Por Resolución 134 del 27 de abril de 1989 emanada de la gerencia, se creó el cargo de jefe grado 24, dependiente de la gerencia general – unidad ejecutora, préstamo banco mundial, sueldo básico $210.057.oo; 4) En la Resolución No 260 del 14 de julio de 1989 se fijó al cargo de jefe grado 24 antes señalado un incentivo extraordinario por trabajos especiales equivalente al 60% del sueldo básico; 5) Igualmente por Resolución 133 del 27 de abril de 1989 se señaló un incentivo extraordinario equivalente al 60% del sueldo básico al personal que ha sido seleccionado para prestar sus servicios al proyecto; 6) Por medio de la Resolución No 369 del 10 de octubre de 1989 la Caja dispuso que el incentivo mentado sería tenido en cuenta para la liquidación de la prima técnica y la de antigüedad a partir de la fecha en que haya empezado a funcionar el proyecto; 7) La Resolución No 065 de marzo 23 de 1990 autorizó la creación de un cargo de asistente contable IV grado 15, dependiente de la Gerencia – General – Unidad Ejecutora del Proyecto de Modernización; 8) En polígrafo No 001160 del 23 de julio de 1990 fue ascendido a dicho cargo de asistente contable; 9) Posteriormente fue encargado para desempeñar las funciones de asesor contable en el proyecto de modernización, cargo en el que estuvo desde el 24 de abril de 1991 hasta el 14 de mayo de 1993; 10) La diferencia salarial entre los cargos de asesor contable grado 24 y asistente contable grado 15 solamente le fue reconocida durante el período comprendido entre el 24 de abril de 1991 y el 21 de febrero de 1992; 11) Durante el tiempo que laboró en la unidad ejecutora del proyecto de modernización no le fue reconocido el incentivo del 60% establecido en la Resolución No 133 de 1989; 12) Las diferencias salariales dejadas de pagar y el incentivo deben tenerse en cuenta para la reliquidación de las prestaciones sociales y extralegales; 13) Se retiró de la empresa el 14 de mayo de 1993 para entrar a gozar de la pensión de jubilación; 14) Fue beneficiario de la convención colectiva de trabajo.
3. La demandada contestó el libelo oponiéndose a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó el relativo a los extremos temporales de la relación, los demás, dijo, deben probarse. Propuso las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, cosa juzgada, pago, compensación y prescripción.
4. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 9 de agosto de 2001 (folios 761 a 765) absolvió a la demandada.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C. mediante la sentencia ahora impugnada, confirmó la de primera instancia.
En lo que reviste interés para el recurso de casación el ad quem luego de referirse al oficio No 0177 emanado de la empresa donde le comunica al demandante que de acuerdo con la nueva estructura autorizada para la entidad, a partir del 7 de febrero de 1992 da por terminada la comisión (folios 85 y 338 y ss), manifestó:
“La nueva planta básica de los cargos de la casa principal de la demandada no contempló el cargo de asesor contable que por encargo venía desempeñando el demandante, luego con posterioridad a esa fecha (7 de febrero de 1992) resulta jurídicamente imposible que se pague un reajuste salarial frente a un cargo que ha desaparecido, por lo que toda referencia que se hizo frente a ese cargo, durante su existencia, resulta inocua una vez se ha eliminado, por lo que la petición del demandante carece de sustento fáctico y jurídico, imponiéndose la confirmación de la providencia recurrida, en este punto.
“Debemos agregar que el demandante se encontraba en encargado (sic) de un puesto o destino que fue eliminado por reestructuración de la entidad lo que significa que automática y concomitantemente se suprimió el puesto, se terminó también el encargo; de suerte que por el hecho de haber continuado trabajando para la entidad no puede ello significar que continuó cumpliendo las funciones del cargo que fue suprimido, sino que volvió al pleno ejercicio de las funciones propias del cargo para el cual había sido nombrado en propiedad, y que venía ejerciendo antes del encargo”.
Y respecto del reclamo del incentivo extraordinario del 60% del sueldo básico del cargo de jefe grado 24 dijo:
“… que el día 17 de diciembre de 1989, la demanda (sic) expidió la Resolución No 468, por la cual estipuló en su artículo tercero que: ‘quienes por razones de necesidad del servicio sean vinculados de manera temporal para adelantar un trabajo específico, no serán beneficiarios del Incentivo Extraordinario por Trabajos Especiales de Investigación…’ (fl. 82) y si el actor fue encargado de las funciones de Asesor el 30 de abril de 1991, (fl. 339) se tiene que concluir que no era acreedor al citado incremento extraordinario del 60% pues por la propia naturaleza del encargo este es temporal , y por lo mismo no corresponde al mandato contenido en el artículo 3º de la Resolución 468/89…”
RECURSO DE CASACIÓN
Inconforme con la decisión del Tribunal, el demandante interpuso el recurso extraordinario a través del cual persigue la casación del fallo acusado para que en sede de instancia revoque el absolutorio del juzgado y en su lugar condene de acuerdo con lo pedido en la demanda.
Con dicho objetivo formula un cargo, oportunamente replicado, en el que acusa al fallo del Tribunal de violar la ley indirectamente por aplicación indebida de los artículos 1, 5, 8 y 11 de la Ley 6ª de 1945; 1, 2, 19, 26 numerales 3, 6 y 12, y 52 del Decreto 2127 de 1945; 2 de la Ley 64 de 1946; 6 del Decreto 1160 de 1947; 1 del Decreto 797 de 1949; 43 y 47 del Decreto 1848 de 1969; 8, 17 y 20 del Decreto 1045 de 1978; 1, 2, 3, 4, 16, 18, 19, 127, 467, 469, 470, 471, 477, 478 y 479 del CST, en relación con los artículos 1546, 1602, 1609, 1614, 1615, 1616, 1617, 1620, 1621, 1622, 1623, 1624 y 1649 del Código Civil; 8 y 48 de la Ley 153 de 1887; 61 del C.P.T.; 174, 175, 176, 177, 187, 194, 197, 198, 251, 252, 254, 258, 268, 276 y 278 del C. de P.C.
Le atribuye los siguientes errores evidentes de hecho:
“Dar por demostrado, no siendo verdad, que “la nueva planta básica de los cargos de la Casa Principal de la demandada no contempló el cargo de Asesor Contable que por encargo venía desempeñando el demandante.
“No dar por demostrado, estándolo que en la Planta Básica de Cargos de la Caja demandada, adoptada mediante Resolución 004 del 7 de febrero de 1992, en la sección denominada COORDINACIÓN PROYECTO DE MODERNIZACION se crearon tres (3) cargos de Asesor IV, Grado 24 (folios 89, 176 y 606); uno de los cuales desempeñó el demandante antes y después de la estructuración de dicha planta.
“No dar por demostrado, estándolo suficientemente en los autos, que el actor luego de la adopción de la nueva Planta Básica de Cargos de la demandada (7 de febrero de 1.992), continuó desempeñando el cargo de Asesor Contable que por encargo venía desarrollando desde el 24 de abril de 1.991 (folios 17 a 20).
“Dar por demostrado, sin estarlo, que al haber sido presuntamente eliminado por estructuración el empleo que el demandante venía desempeñando antes del 7 de febrero de 1.992 (fecha de adopción de la nueva Planta Básica de Cargos), aquél no ‘continuó cumpliendo las funciones del cargo que fue suprimido sino que volvió al pleno ejercicio de las funciones propias del cargo para el cual había sido nombrado en propiedad, y que venía ejerciendo antes del encargo’ (folio 778); cuando la realidad procesal demuestra que el accionante sí continúo (sic) desempeñando las funciones propias del cargo de Asesor Contable hasta la fecha en que se desvinculó de la entidad (13 de mayo/93).
“No dar por demostrado, estándolo, que las funciones de Asesor Contable que el demandante desempeñó a partir del 30 de abril de 1.991 y hasta la fecha de su desvinculación de la entidad accionada (13 de mayo de 1.993), lo fueron de manera temporal y que por ello no era acreedor al ‘incremento extraordinario del 60%’.
“En no dar por demostrado, estándolo, que en los artículos 15 de las Convenciones Colectivas vigentes en la Caja demandada en los años 1.992 – 1.994 y 1.990 - 1.992 (folios 219 y 269, respectivamente) se estableció ‘Sobre – remuneración por reemplazos accidentales: Cuando un funcionario de menor categoría asuma la totalidad de funciones correspondientes a un cargo de superior categoría, por un espacio no inferior a quince (15) días calendario, tendrá derecho a la asignación correspondiente al cargo que va a desempeñar transitoriamente, exigiéndose para tal efecto autorización escrita del superior jerárquico de ambos funcionarios. Del pago de esta sobre - remuneración quedan excluidos únicamente los supernumerarios.”
Yerros que se generaron por la equivocada apreciación de la Resolución No 004 del 7 de febrero de 1992, mediante la cual se adoptó la Planta Básica de cargos de la casa principal de la demandada (folios 85 a 126, en especial el folio 89); de la Resolución 468 del 7 de diciembre de 1989, por la cual se aclaran las disposiciones sobre la vinculación del personal a la Unidad Ejecutora del proyecto de modernización; de la Resolución de gerencia 133 del 27 de abril de 1989 ( folio 72), de la liquidación final de prestaciones sociales (folio 46) y de la tarjeta de control de empleados (folios 157 a 162); y por la falta de estimación del acta de entrega de documentación contable (folios 17 a 20); de las liquidaciones de diferencia de salario (folios 21 a 24 y 329 a 337), de la Resolución de gerencia N 369 de 1989 (folio 27); del memorando No 008 de 20 de junio de 1991 suscrito por la directora del proyecto de modernización (folio 31); del memorando 095 de septiembre 16 de 1991 (folios 32 a 34); de los memorandos No 1328 del 23 de octubre de 1991, 1423, 1440, 1425 y 1430 del 15 de noviembre 15 de 1991 (folios 38 a 41), 0183 del 24 de febrero de 1992, 0209 del 11 de marzo del mismo año y 803 del 21 de julio siguiente (folios 42 a 45); del acta de entrega y recibo de mayo 17 de 1993; de las Resoluciones de gerencia Nos 260 de 14 de julio de 1989 y 028 del 30 de enero de 1990; de las certificaciones relacionadas con los descuentos hechos a la firma Price Waterhouse (folios 134 a 139); de la confesión contenida en el interrogatorio de parte del representante de la demandada, en particular las respuestas a las preguntas 4ª, 6ª y 7ª (folios 150 y 315 y 316); del interrogatorio de parte al demandante, en concreto las respuestas a las preguntas 2ª y 3ª; del certificado de afiliación al sindicato, de las convenciones colectivas, de los documentos de folios 372 a 390, repetidos a folios 393 a 413; de la parte pertinente del manual administrativo de personal sobre pago de sobre – remuneraciones (folios 418 a 420) y de las planillas de pago de salarios del personal de la unidad ejecutora del proyecto de modernización (folios 724 a 731).
En la demostración del cargo, el recurrente empieza por decir que las solas actas de entrega del cargo de asesor contable efectuada por el señor Juan Manuel Pérez Velandia al señor Luis Alvaro Avendaño Quintero el 24 de abril de 1991 (folios 17 a 20) y por éste último a la señora Flor Marina Romero Arenas el 17 de mayo de 1993 (folios 602 a 603), son suficientes para establecer el desempeño continuado del citado cargo por el demandante durante los extremos temporales de que dan cuenta esos documentos. Añade que otras probanzas también ilustran sobre ese hecho, como son los memorandos Nos 652 del 30 de abril de 1991 que le dirigió al actor la directora del proyecto de modernización manifestándole que le asignaba las funciones de contabilidad, pagos a terceros, desembolsos Banco Mundial, monetización, donación japonesa y demás actividades relacionadas con la parte contable (folio 339); el memorando 0183 del 24 de febrero de 1992 que le dirigió el Vicepresidente de Planeación donde le solicita adelantar una planeación respecto de unos informes presentados por una firma de contadores públicos, auditores y consultores; el oficio 0209 del 11 de marzo de 1992 emanado del Coordinador del proyecto de modernización donde le informa que además de las labores de contabilidad, deberá encargarse de coordinar actividades de computación e inventarios de muebles y enseres; la comunicación 0225 de marzo 14/92 emitido por la misma oficina antes citada donde se le ordena preparar un informe de respuesta a una auditoría global; el memorando 803 de junio 21/92 firmado por el Vicepresidente de Planeación en el que le ordena presentar un informe semestral al BIRF y el envío de la documentación de esa área a más tardar el 10 de agosto de 1992; las certificaciones sobre retención en la fuente por concepto de consultoría internacional efectuada a la firma Price Waterhouse (folios 138 y 139); la confesión del representante legal de la demandada cuando al responder la pregunta séptima del interrogatorio de parte admitió que el actor estuvo vinculado al proyecto de modernización de la Caja desde la fecha de su ascenso (23 de junio de 1990) hasta la fecha de su retiro voluntario (14 de mayo de 1993); la tarjeta control de empleados (folio 161) en las que consta que el actor trabajó como contador del proyecto de modernización en el tiempo comprendido entre el 30 de abril de 1992 y el 13 de mayo de 1993 y las piezas de folios 372 a 390, repetidas a folios 393 a 413, que registran ordenes, instrucciones, conceptos y comunicaciones estrictamente relacionadas con las funciones encomendadas al demandante.
Recalca que si el tribunal hubiera analizado los medios demostrativos relacionados, “habría deducido que realmente el actor sí continuó cumpliendo las funciones del cargo de Asesor Contable después del 7 de febrero de 1992, empleo que, entre otras cosas – contrario a lo afirmado por el ad quem -, no fue suprimido en la nueva Planta Básica de Cargos adoptada por Resolución 004 del 7 de febrero de 1992. En efecto, si el fallador de segundo grado hubiese estudiado debidamente la indicada Resolución de Gerencia, habría encontrado que en la dependencia denominada “VICEPRESIDENCIA DE PLANEACIÓN”, en la Sección de “COORDINACIÓN PROYECTO DE MODERNIZACIÓN” se contemplaron tres cargos de Asesor IV, Grado 24 (folio 89), empleo éste creado de tiempo atrás con el nombre de “Jefe Grado 24”, según se lee en la Resolución No 134 del 27 de abril de 1.989 (folio 74) y al cual además, por Resolución No 260 del 14 de julio de 1.989 (folio 75), se le reconoció “el incentivo extraordinario por trabajos especiales equivalente al sesenta por ciento (60%) del sueldo básico”. Que el dicho cargo (Jefe, Grado 24), era el mismo de Asesor Contable – desempeñado inicialmente por el señor Juan Manuel Pérez Velandia y luego, a partir de abril de 1.991, por el señor Luis Alvaro Avendaño (folios 17 a 19) -, lo evidencia la Resolución de Gerencia No 028 del 30 de enero de 1.990 (folio 83)…” en cuya parte resolutiva se hace esta equiparación.
Plantea que si bien mediante el memorando No 0177 del 21 de febrero de 1992 (folio 338) se le dio por terminada al actor la comisión asignada como asesor contable (e) del proyecto de modernización, la realidad probatoria puesta de presente atrás acredita que el señor Avendaño Quintero siguió cumpliendo después de esa fecha con las funciones que se le habían encomendado como asesor contable. Por consiguiente, el ad quem dejó de aplicar los artículos 1º, 26.3, 26.6 y 27.11 del Decreto 2127 de 1945 que imponen al patrono la obligación de pagar la remuneración pactada, así como los artículos 467, 468 y 469 del C. S. del T. reguladores de las convenciones colectivas de trabajo, sobre todo el artículo 15 de éstas que trata del tema de la sobreremuneración por encargos por más de 15 días en un cargo de superior categoría; lo mismo que el manual administrativo de personal, que describe lo que debe entenderse por asunción de servicios. Manifiesta que no puede pasar desapercibido que al demandante se le pagó la sobreremuneración del sueldo asignado al cargo de asesor contable (folios 21 a 24 y 329 a 338) por retiro del titular, lo cual no puede indicar cosa diferente que asumió totalmente esas funciones.
Respecto de la consideración del ad quem de negar el incentivo extraordinario del 60% por considerar que en los casos de encargo, por ser temporal, no procede dicho reconocimiento como lo contempla el artículo 3º de la Resolución No 468 de 1989, dice el recurrente que esa afirmación es equivocada por haber dejado de apreciar las convenciones colectivas 1990 – 1992 y 1992 – 1994, particularmente el artículo 15 de cada una de ellas (folios 219 y 269) donde se prevé que el funcionario que asuma un cargo de superior categoría por un término mayor a quince (15) días tendrá derecho a la remuneración establecida a dicho cargo. Manifiesta que si este beneficio favorece a personas que laboran transitoriamente, es decir en forma pasajera o temporal en un oficio, qué puede decirse para un tiempo superior a tres años, que fue el tiempo servido por el demandante como asesor contable. Destaca que ese tiempo de servicios descarta que el actor pueda incluirse en el supuesto a que se refiere el artículo 3º de la Resolución No 468 de 1989, pues se encuentra ausente el elemento temporalidad.
Agrega que la Resolución de gerencia No 028 del 30 de enero de 1990 (folio 83) dispuso que “la denominación del cargo de Jefe – escalafón Jefe de División, creado por la Resolución No 184 de julio 11 de 1.988, será la de Asesor Contable de la Unidad Ejecutora del Proyecto de Fortalecimiento Institucional”; reconociéndosele ‘el incentivo extraordinario por trabajos especiales, equivalente al 60% del sueldo básico asignado al Jefe Grado 24, al cargo de Asesor Contable de la Unidad Ejecutora…escalafón Jefe de División, dependiente de la Dirección de la Unidad Ejecutora del Proyecto, creado mediante Resolución No 184 de julio 11/88’ (sic)”.
Pone de presente que tanto en la Resolución 133 del 27 de abril de 1989 como en la 028 del 30 de enero de 1990,se dispuso que en incentivo se perderá cuando el funcionario sea desvinculado por el proyecto, más como se puede ver el demandante no fue separado de sus funciones y siguió como asesor contable hasta el 13 de mayo de 1993, como lo acredita además el documento de folio 163, por medio del cual se le reconoció la pensión de jubilación.
Hace notar que la persona que desempeñó el cargo de asesor contable con anterioridad al demandante, sí se le canceló el reseñado incentivo (folios 723 a 731 y 17 a 24). Así mismo pone énfasis en que entre abril de 1991 y febrero de 1992 al demandante se le canceló la diferencia salarial entre los cargos de asistente contable y asesor contable (folios 329 a 337), pero no se le incluyó el incentivo del 60%.
La réplica arguye que la pretensión de reajuste salarial carece de fundamento por cuanto la Resolución No 004 del 7 de febrero de 1992 (fls. 85 y 338 y ss.) suprimió el cargo que el demandante desempeñaba por encargo, decisión que se comunicó por medio de oficio No 0177 del 21 de febrero en que se anunció la terminación de la comisión asignada como asesor contable, documento que el recurrente no menciona en el recurso.
Sostiene que el demandante no tiene derecho al incentivo de localización del 60% del sueldo básico, por cuanto mediante Resolución No 468 del 17 de diciembre de 1989 la Caja así lo dispuso al excluir del beneficio a quienes por razones de necesidades del servicio sean vinculados de manera temporal.
SE CONSIDERA
Los puntos que generan la inconformidad del recurrente tienen que ver con el reajuste salarial que, a su juicio, corresponde al demandante como consecuencia de haberse desempeñado como asesor contable encargado desde el 30 de abril de 1991 hasta el 13 de mayo de 1993, fecha de su retiro, y con el pago del incentivo especial del 60% del salario básico, que la empresa no ha reconocido.
Sobre el primer aspecto, el Tribunal consideró que si bien el demandante estuvo encargado de las funciones de asesor contable del proyecto de modernización desde el 30 de abril de 1991, dicho encargo cesó el 21 de febrero de 1992 cuando la empresa le comunicó que el mencionado cargo no había quedado incluido en la nueva planta de personal autorizada por la Resolución 004 del 7 de febrero de 1992, o sea que fue suprimido, surgiendo de tal circunstancia la imposibilidad de acceder al reajuste salarial deprecado; postura de la que se aparta el censor.
La discusión en este específico punto gira en torno al salario que debe pagarse al demandante entre febrero de 1992 y mayo de 1993, momento en que terminó el contrato de trabajo, pues mientras el recurrente alega que debe pagarse el sueldo asignado al cargo de asesor contable, que el trabajador siguió desempeñando pese a la supresión anunciada, el tribunal sostiene lo contrario.
Los argumentos del censor parten de afirmar que el demandante siguió desempeñando el cargo de asesor contable del programa de modernización hasta cuando terminó el contrato de trabajo y que el empleo mentado no desapareció de la planta de personal sino que cambió de denominación por cuanto siguió existiendo con otro nombre.
Para demostrar que el actor fungió como asesor contable hasta la terminación del contrato de trabajo, el recurrente se refiere inicialmente a las actas de entrega de cargo de folios 17 a 20 y 602 a 603. Revisados esos documentos se observa que efectivamente el demandante recibió el día 24 de abril de 1991 la oficina de asesoría contable del señor Juan Manuel Pérez Velandia (folios 17 a 20), de donde se infiere, como lo coligió el Tribunal, que desde ese instante aquel empezó a despachar como asesor contable encargado, pero del otro documento lo que es dable deducir es que el demandante entregó el cargo de “contador” del proyecto modernización el día 17 de mayo de 1992, o sea que para esta fecha ese era el empleo del que era titular y no el de asesor contable. De manera que aun cuando se acepte que el actor tenía a su cargo el ejercicio de labores contables, es evidente que al momento de terminación del contrato de trabajo no era titular o encargado de la función de asesor contable sino de la de contador, lo cual se reafirma con la liquidación de prestaciones sociales (folio 46), donde el renglón destinado a determinar el cargo aparece el de “contador”.
En cuanto a las otras pruebas a que alude el censor consistentes en las comunicaciones dirigidas al actor por diferentes funcionarios de la Caja en fechas posteriores a la supresión del cargo y en las que se refieren a él como “asesor contable (e)”, hay que decir que efectivamente en muchas de esas piezas se le imparten instrucciones u ordenes para que ejecute labores contables o de las que le fueron asignadas al momento de encargarlo como asesor contable, pero ello no desvirtúa la conclusión del tribunal en el sentido de que el cargo de asesor contable desapareció, porque nada se opone a que pese a tal supresión del empleo, el demandante haya seguido ejerciendo tareas contables, máxime si se tiene en cuenta que el empleo que asumió a partir del 21 de febrero de 1992 fue el de contador; percepción que se acentúa cuando se advierte que este cargo sí aparece dentro de la planta de personal adoptada mediante la Resolución 004 del 7 de febrero de 1992 (folio 89) y se confirma además con la tarjeta de control de empleados, (folio 161) la que según alega el recurrente en la demanda de casación demuestra “que el accionante se desempeñó como Contador del Proyecto de Modernización en el tiempo comprendido entre el 30 de abril de 1992 y el 13 de mayo de 1996” (folio 16 C. de la Corte). De suerte que si el demandante se desempeñó como contador durante ese lapso no podía al mismo tiempo ejercer como asesor contable, porque la existencia de estos cargos resultaba incompatible. De otro lado, la circunstancia de que en la correspondencia se haya aludido a su destinatario como “asesor contable (e)” es para la Sala irrelevante, por cuanto tal actitud se explica debido a que perduró la costumbre de seguir dirigiéndose al actor en razón del cargo de que estuvo encargado con anterioridad, sin contar con que esas comunicaciones no podían dejar sin efecto la eliminación del empleo ordenada por la gerencia de la Caja Agraria mediante resolución debidamente expedida ni tener la virtud de revivir un empleo que ya no existía legalmente. Es pertinente enfatizar que de acuerdo con la Resolución No 004 de febrero 7 de 1992 no queda ninguna duda de la desaparición tácita del cargo de asesor contable como quiera que el mismo no aparece allí señalado como integrante de la planta de personal del proyecto de modernización de la Caja, como si lo están otros cargos. En esas condiciones no podía el demandante pretender ni el tribunal ordenar que se pagara el sueldo correspondiente a un cargo jurídicamente inexistente.
Manifiesta también la censura que el representante legal de la demandada aceptó al absolver el interrogatorio de parte (folios 149 a 151) que el actor estuvo vinculado al proyecto de modernización de la entidad demandada desde la fecha de su ascenso (23 de junio de 1990) hasta la fecha de su retiro voluntario, pero ese hecho es inocuo porque eso no es lo que se discute sino el tiempo durante el cual ejerció como asesor contable. Nótese que la pregunta No 7 del interrogatorio, dirigida a precisar si durante ese lapso el demandante había laborado como asesor contable no fue respondida por el absolvente en ese momento.
Frente a la afirmación del recurrente de que el cargo de asesor contable no fue suprimido por la Resolución 004 del 7 de febrero de 1992 porque en esa Resolución se crearon tres (3) cargos de asesor IV grado 24, empleo éste creado de tiempo atrás con el nombre de “jefe grado 24”, según se lee en la Resolución No 134 del 27 de abril de 1989 (folio 74) siendo dicho cargo el mismo de asesor contable como lo evidencia la resolución de gerencia No 028 del 30 de enero de 1990 (folio 83), hay que decir que esa tesis no es de recibo porque el cargo creado en la Resolución No 134 fue el de “Jefe Grado 24”, y el cargo al que se refiere la Resolución 028 es el de Jefe de escalafón – jefe de división creado por la Resolución No 184 de julio 11 de 1988 (y no la 134), de manera que no hay conexión entre las dos resoluciones pues se refieren a oficios diferentes. Además, los cargos que aparecen en la Resolución 004 son de asesor IV grado 24 y no de jefe con el mismo grado, por lo que en rigor no puede hablarse del mismo empleo. Se agrega a lo anterior que del simple cotejo de la denominación de los cargos no es posible deducir la identidad de ellos pues sería necesario contrastar las funciones de ambos, ejercicio que aquí no se plantea, como tampoco insinúa el recurrente que haya similitud entre el cargo de asesor contable y el de contador, que fue el que a la postre entró a desempeñar el demandante una vez suprimido aquel, según antes se vio, sin que la Corte pueda abordar de oficio ese análisis.
De conformidad con lo razonado, no incurrió el ad quem en ningún error evidente de hecho al concluir que el demandante no tenía derecho a percibir el salario asignado al cargo de asesor contable desde el 22 de febrero de 1992 hasta el 14 de mayo de 1993, dado que este cargo no existía para esas fechas.
El otro asunto materia del recurso es el atinente al pago del incentivo extraordinario equivalente al 60% del sueldo básico devengado por el señor Avendaño Quintero, a partir del 24 de abril de 1991 hasta el 14 de mayo de 1993, punto sobre el que el Tribunal sostuvo que en términos de la Resolución 468 de 1989 dicho incentivo no se causa cuando se trata de trabajadores que por razones de necesidad del servicio sean vinculados de manera temporal para adelantar un trabajo específico, y como el demandante fue encargado desde el 30 de abril de 1991 y la naturaleza de esta situación es su temporalidad, no tiene derecho a percibir el mentado factor.
Para rebatir esa conclusión, el recurrente arguye que el ad quem dejó de apreciar las convenciones colectivas de trabajo 1990 – 1992 y 1992 – 1994 concretamente el artículo 15 de ambas en los que se contempla que el funcionario que asuma un cargo de superior categoría por un término superior a quince (15) días tendrá derecho a la asignación del cargo que va a desempeñar, luego si en este caso se garantiza el pago del salario del cargo de mayor categoría, con mayor razón debe hacerse con el demandante, quien estuvo en el empleo por más de tres (3) años y por ende su encargo no puede ser calificado como temporal, porque esa duración no coincide con la definición gramatical del término reseñado, que equivale precisamente a pasajero o transitorio.
Sobre ese primer argumento corresponde expresar que con el mismo se está introduciendo un cambio en la causa petendi y en los fundamentos de la demanda, porque las pretensión en examen en ningún momento se apoyó en las disposiciones convencionales. De todas formas, la previsión convencional consagra es el pago de la asignación del cargo de mayor categoría que se desempeñe por un término superior a 15 días, que no es la discusión aquí planteada en que no se está reclamando el pago de la asignación del cargo superior sino de un incentivo especial el cual, a juicio de la Sala, no encaja en aquel concepto. Reparase adicionalmente que el tema del salario que correspondía al demandante durante el tiempo en que estuvo encargado como asesor contable y cuando este cargo existía, ya fue estudiado precedentemente.
Ahora bien, estudiada atentamente la Resolución 468 de diciembre de 1989 (folio 82) no aparece el desatino del ad quem al estimarla, porque allí efectivamente se asentó en el numeral 2º que se beneficiaría del incentivo reclamado “el personal vinculado al Proyecto en calidad de Consultor y en forma definitiva…” (subraya la Sala), y en el numeral 3º se contempla que no serán beneficiarios quienes sean “vinculados de manera temporal para adelantar un trabajo específico”, de donde puede colegirse, sin que ello constituya un error fáctico mayúsculo, que las personas que sean encargadas de ejercer alguna función dentro del proyecto no tienen vocación de recibir el incentivo, aunque ese encargo rebase la duración usual y aceptada de este tipo de novedad laboral, pues el requisito establecido para acceder al beneficio es que la vinculación sea “en forma definitiva”.
No puede perderse de vista que para que el error de hecho de lugar a la anulación de una sentencia, éste tiene que ser protuberante y manifiesto, es decir debe surgir prima facie, exigencia que aquí no se observa porque el entendimiento del ad quem no resulta descabellado. Tampoco puede olvidarse que no hay lugar a un error evidente de hecho cuando la prueba de que se trata - y las resoluciones en que se basó el fallo y se mencionan en el cargo no son si no pruebas del proceso - admite varios entendimientos, todos razonables, y el juzgador opta por uno de ellos, por cuanto en este caso tal elección se ampara en la facultad de los jueces laborales de formar libremente su convencimiento (artículo 61 del C. P. del T. y de la S.S.) y esa operación mental es intocable en casación.
En lo que tiene que ver con la Resolución 028 de 1990 en las que se equiparó el cargo de jefe escalafón - jefe de división al de asesor contable, debe decirse que si bien en al artículo segundo se asigna el incentivo de que se viene hablando a aquel cargo, eso no deja sin efecto lo dispuesto en la Resolución 468, porque armonizando los dos actos es dable inferir que lo que quieren decir es que se reconocerá el incentivo siempre y cuando el cargo de asesor contable se desempeñe de manera definitiva, es decir no temporal, sin que tal percepción resulte desvirtuada por el hecho de que la Resolución 028 sea posterior a la 468, porque ellas antes que antagónicas son complementarias y en esas condiciones el criterio cronológico no tiene la virtud de invalidar el acto anterior sino adicionarlo.
Respecto del planteamiento de la censura de que las Resoluciones 133 de 1989 y 028 de 1990 dispusieron que el incentivo se perdería sólo cuando el funcionario sea desvinculado del proyecto, debe anotarse que esa expresión debe entenderse en conexión con la Resolución 468 ya analizada en el sentido de que se pagaría el incentivo mientras el trabajador estuviera laborando en el proyecto, pero eso sí siempre que la vinculación hubiese sido de manera definitiva y no por encargo.
Es pertinente anotar finalmente que el Tribunal entendió que el incentivo reclamado correspondía al tiempo en que el demandante se desempeñó como asesor contable, negándolo por considerar que en este cargo estuvo en calidad de encargado y no de manera definitiva, sin que interpretara que también se buscaba el pago del incentivo por haber laborado el actor en otros cargos en el proyecto, de tal suerte que este punto no es factible estudiarlo ahora en casación, menos si se tiene en cuenta que en la demanda inicial se pidió el reconocimiento del incentivo a partir del 24 de abril de 1991 hasta el 14 de mayo de 1993, es decir por el tiempo en que el actor estuvo despachando como asesor contable.
Corolario de lo anterior es que el ad quem no incurrió en ningún error evidente de hecho cuando estimó que el demandante no tenía derecho a percibir el incentivo extraordinario del 60% durante el tiempo en que estuvo encargado del cargo de asesor contable.
En consecuencia, el cargo no prospera.
Costas en el recurso extraordinario, a cargo del recurrente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 13 de febrero de 2004, en el proceso ordinario laboral seguido por LUIS ALVARO AVENDAÑO QUINTERO contra LA CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, “CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN”.
Costas en casación, se imponen al demandante.
Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CARLOS ISAAC NADER
EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ
FRANCISCO RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO
ISAURA VARGAS DÍAZ
MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA
Secretaria