CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
Radicación No. 24012
Acta No. 30
Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil cinco (2005).
Decide la Corte el recurso de casación que interpuso ELIGIO RINCÓN ORTÍZ contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, dictada el 30 de enero de 2004 en el proceso ordinario laboral que promovió el recurrente en contra de ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA - ALCO LTDA. -, EN LIQUIDACIÓN.
I. ANTECEDENTES
Eligio Rincón Ortíz llamó a juicio a Alcalis de Colombia Limitada - Alco Ltda.-, en liquidación, con el objeto de que se la condene, de manera principal, a pagarle pensión mensual vitalicia de jubilación, de acuerdo con lo ordenado en el artículo 130 de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1990-1992, la que deberá ser indexada, los intereses de mora y las mesadas atrasadas y las que se causen, con aplicación de la indexación. En subsidio, pretende que la vocada a juicio sea condenada a cubrirle pensión de jubilación conforme a lo previsto en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, con aplicación de la indexación, los intereses de mora y la indemnización moratoria.
En apoyo de tales súplicas se afirmó que el demandante laboró para la demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 27 de julio de 1971 al 28 de febrero de 1993; que fue despedido el 28 de febrero de 1993 debido a la liquidación de la empresa; que nació el 23 de mayo de 1951; que la enjuiciada era una empresa industrial y comercial del Estado; y que el promotor del proceso era catalogado por aquélla como trabajador oficial, beneficiario de las normas convencionales.
Al responder el libelo, la invitada al plenario aceptó la relación contractual de estirpe laboral y sus extremos temporales; aseveró que el contrato de trabajo terminó por un modo legal, como lo fue la disolución y liquidación de la empresa por la grave situación económica por la que atravesaba; y sostuvo que al demandante se le aplica la convención colectiva de trabajo vigente para el momento de su retiro, o sea la que rigió entre 1992 – 1994. En procura de contrarrestar los derechos recabados por el demandante, propuso las excepciones de petición de la pensión antes de tiempo, cosa juzgada, falta de título y causa en el demandante, inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción, cobro de lo no debido, buena fe y compensación.
Conducida la causa procesal por las vías adecuadas, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, en virtud de sentencia de 28 de octubre de 2002, absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda e impuso las costas al actor.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al conocer, en sede de consulta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, revocó parcialmente el numeral 1º del fallo revisado, y, en su lugar, declaró probada la excepción de petición antes de tiempo de la súplica de pensión de jubilación; la confirmó en sus restantes provisiones; y no gravó con costas en la segunda instancia.
El Tribunal tuvo por establecido que el demandante laboró al servicio de la demandada, por medio de contrato de trabajo, del 27 de julio de 1971 al 28 de febrero de 1993; y que nació el 23 de mayo de 1951.
Advirtió que la convención colectiva aplicable al actor era la vigente entre el 1º de julio de 1992 y el 30 de junio de 1994, que operaba para la época de la terminación del vínculo contractual.
Señaló que la disposición que beneficiaría al actor era la contemplada en el literal D del artículo 130 de la citada convención. Y concluyó que, a pesar de que aquél tenía el tiempo de servicio ahí exigido, esto es, más de 15 años y menos de 22, la edad no lo acompañaba ni al retiro de la empresa ni al momento de la presentación de la demanda a reparto.
Por tal razón estimó que no podría prosperar la pretensión principal, pero como sólo restaba el advenimiento de la edad para acceder al derecho, lo procedente era declarar probada la excepción de petición antes de tiempo.
Respecto del pedimento subsidiario de pensión sanción consideró que no era susceptible de atenderse, dado el tiempo de servicios superior a 20 años, conforme a jurisprudencia de la entonces Sección Segunda de la Sala de Casación Laboral, que transcribió parcialmente, según la cual el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 no beneficia con las pensiones restringidas que establece a quienes ya hayan servido por 20 años al mismo empresario, cualquiera que fuere el motivo de la ruptura del nudo de trabajo.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN
Lo interpuso la parte demandante. Con él aspira a que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en función de instancia, revoque la del Juzgado, y, en su puesto, se condene a la parte demandada, de manera principal, a pagarle pensión mensual vitalicia de jubilación conforme a lo ordenado en el artículo 130 de la convención colectiva de trabajo 1990-1992, con actualización de la primera mesada, los intereses de mora y las mesadas atrasadas debidamente indexadas; de forma subsidiaria, se condene a la enjuiciada a satisfacerle pensión mensual de jubilación según lo previsto en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, con actualización de la primera mesada, los intereses de mora, mesadas atrasadas indexadas e indemnización moratoria.
Con esa finalidad formuló tres cargos, que fueron objeto de réplica.
PRIMER CARGO
Acusa la sentencia por violación directa, por haberse incurrido al resolver la pretensión principal en error de derecho, por interpretación errónea del artículo 130 de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1992-1994, y por violación de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, situación que lo indujo a dejar de aplicar, debiendo hacerlo, el artículo 130 de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1991-1992. Denuncia también como violados los artículos 10, 16, 21, 467, 468, 469 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo.
Se comienza la demostración del cargo con la aceptación del tiempo de servicio laborado, el salario promedio, “la existencia convencional”, la condición de trabajador oficial y la edad del actor, al igual que su despido sin justa causa, en los términos de los fallos emitidos.
Asevera el recurrente que el Tribunal incurre en interpretación errónea del artículo 130 de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1992-1994 (folio 114), pues de haberlo hecho correctamente hubiera reconocido que el demandante tiene derecho a la pensión de jubilación a los 50 años de edad, toda vez que al momento de haberse firmado (6 de mayo de 1992) ya había cumplido 20 años de servicios con la demandada. El último inciso de dicha norma –dice- establece llanamente que quienes tuvieren cumplido el tiempo de servicio para jubilarse a 31 de diciembre de 1992, se pensionarían de acuerdo con la convención colectiva de trabajo 1990-1992, vigente del 1º de julio de 1990 al 30 de junio de 1992, que consagra, en su artículo 130, pensión de jubilación para el trabajador que ha laborado más de 20 años cuando cumpla 50 años de edad.
Señala que el actor a 31 de diciembre de 1992 había cumplido sus 20 años de servicios, inclusive en vigencia de la convención 1990-1992, pues ingresó a la empresa el 27 de julio de 1971.
Indica que ha sido una constante del legislador en Colombia la de salvaguardar los derechos de los trabajadores que han completado o están próximos a cumplir el tiempo de servicios para jubilarse. Basta mirar los artículos 70 y 71 del Decreto 1848 de 1968, 27, parágrafos 2º y 3º del Decreto 3135 de 1968, 1º, parágrafo 2º, de la Ley 33 de 1985 y el 36 de la Ley 100 de 1993.
Tilda de errada la posición del Tribunal cuando afirma que la convención colectiva por aplicar es la vigente para el año de la terminación del vínculo, ya que el derecho a pensión del demandante se adquirió en la vigencia de la convención colectiva de trabajo 1990-1992, como que el 28 de julio de 1991 cumplió los 20 años de servicios, de manera que la nueva convención no puede “derogar” el derecho a pensión del actor, adquirido con la convención 1990-1992.
Apunta que una cosa es el derecho a la pensión y otra su exigibilidad. El derecho a la pensión se adquiere cuando se reúne el tiempo de servicios requerido por la convención o la ley y la edad resulta ser un requisito para la exigibilidad de ese derecho.
Asevera que el fallo del Tribunal desconoce lo dispuesto en el artículo 174 de la convención 1992-1994, que estableció que en caso de que alguna prestación o derecho vigente beneficiare al trabajador en forma o cuantía superior o similar a la consagrada en aquélla, regirá y será de forzosa aplicación la más favorable al empleado. Si el Tribunal se hubiera percatado de la existencia de esa disposición, la sentencia hubiera sido a favor del actor, pues se le hubiera aplicado el artículo 130 de la convención 1990-1992.
La parte demandada se pronuncia conjuntamente sobre los tres cargos y pide de la Sala que sean desestimados por adolecer de deficiencias técnicas y resultar infundados.
Expresa que el recurrente hace una mixtura indebida de las dos vías de violación de la ley sustancial, por cuanto en el primer y tercer cargos se alude a que el Tribunal incurrió en un “error de derecho” y orienta el ataque por la vía directa, cuando el sendero por el que se debe encaminar la acusación es el indirecto.
Anota que en la proposición jurídica de estos cargos se denuncia la interpretación errónea de un precepto convencional, que no es una norma sustancial de orden nacional, y se incluyen disposiciones de rango constitucional que no pueden ser generadoras en casación de la violación sustantiva de la ley.
En el segundo cargo –manifiesta- no se indica la modalidad o concepto de violación en la vía indirecta, ni se señalaron los errores de hecho que, según el censor, se produjeron por la falta de apreciación de la convención colectiva de trabajo de los años 1990-1992.
Indica que, en el desarrollo de los cargos, en lo atinente a la pensión de jubilación convencional, no se ataca la conclusión esencial de la absolución, cual es “la petición antes de tiempo”; y, en lo referente a la pensión sanción, al basarse el Tribunal en un pronunciamiento jurisprudencial, el ataque debió encaminarse por la vía directa, con destrucción de los fundamentos de la jurisprudencia invocada, lo cual omitió el recurrente.
Agrega que en el primer y tercer cargos, que se dirigen por la vía directa, en la sustentación de los mismos se ataca la valoración de una prueba: la convención colectiva 1990-1992; lo cual es propio de la vía indirecta y no de la de puro derecho.
Señala que en el segundo cargo, que se orienta por la vía indirecta, se hacen razonamientos jurídicos que no son propios de ésta, al estimar el recurrente que se violaron derechos adquiridos y que la convención colectiva de trabajo que se debió aplicar era la vigente cuando cumplió 20 años de servicios y no la vigente para el momento de la desvinculación.
Al rematar su oposición, la parte convidada a la causa afirma que si se llegaran a estudiar de fondo los cargos, el demandante no tendría derecho a lo pretendido, por cuanto, en primer término, no reúne los requisitos para acceder a la pensión convencional y, además, no hay lugar a la pensión sanción por haber laborado más de 20 años en la empresa y, por ende, no se le ha frustrado el derecho a que en un futuro no muy lejano pueda gozar de la pensión convencional que se subrogará a los 60 años en la de vejez que le reconozca el Instituto de Seguros Sociales, entidad a la cual la empresa, durante el tiempo en que el trabajador prestó servicios, cumplió con la obligación de cotizar.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El cargo acusa insuperables deficiencias que lo tornan inadmisible, al mezclar, contra toda lógica y técnica de casación, senderos de violación de la ley sustancial que resultan irreconciliables.
Ciertamente, el ataque viene enfilado por la vía directa, pero se le imputa al Tribunal la comisión de error de derecho, por interpretación errónea de un texto convencional, que encuentra en la vía indirecta o de los hechos el ámbito natural de discusión.
Interesa recordar que el directo y el indirecto son los dos caminos por los cuales se llega a la violación de la ley sustancial de carácter nacional. La nota saliente del primero de ellos es el total alejamiento de cualquier discusión fáctica o probatoria, como que supone plena adhesión del recurrente a las conclusiones del fallador de instancia alrededor de los hechos y de las pruebas; en el segundo, la ausencia de observación o la deficiente apreciación del caudal probatorio es el vehículo que conduce al quebranto de la ley.
Por su idiosincrasia, la directa y la indirecta, son dos modalidades incompatibles de agresión al derecho sustancial. En consecuencia, no resulta de recibo en casación achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el ultraje de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de cualquier riña fáctica y probatoria, y la falta o impropia estimación del acervo de pruebas.
De otro lado, no se aviene con la técnica de la casación que el recurrente denuncie como violada una disposición contenida en una convención colectiva de trabajo, pues, como lo ha explicado invariablemente esta Sala de la Corte desde la sentencia de 21 de febrero de 1990, aquélla no es norma sustancial de alcance nacional, de suerte que no es admisible acusar su transgresión en casación laboral, ni es función de la Corte fijarle el sentido como norma jurídica. En esta sede, sólo se examina la valoración que de ella, en su carácter de prueba, hizo el juzgador de instancia, o su falta de apreciación.
Recuérdese que cuando se orienta un ataque por la vía directa no es dable criticar la valoración probatoria puesto que el recurrente debe mostrarse en armonía con el juicio del sentenciador acerca de los hechos probados, al paso que en la vía indirecta no, pues precisamente brota como secuela de errores de apreciación de la prueba, de suerte que tales conceptos resultan irreconciliables.
Adicionalmente, el cargo denuncia la violación de preceptos constitucionales, que, en este caso, no pueden fundar la acusación en la medida que no consagran los derechos sustanciales debatidos en el proceso ni imponen obligaciones a la demandada.
No alcanza a vislumbrar la Corte cómo el Tribunal incurrió en error de derecho, si se para mientes en que el fallo de segunda instancia ninguna alusión ofrece acerca de la exigencia de precisos medios probatorios para acreditar los hechos que sirvieron de soporte a las pretensiones planteadas en la demanda.
Como lo ha explicado suficientemente esta Sala de la Corte, el error de derecho se presenta en aquellos casos en que, en rebeldía contra el mandato legal que restringe la libre apreciación de una prueba, para someterla a la tarifa legal, una de cuyas expresiones es la prueba solemne, el juzgador da por demostrado un hecho con un medio de convicción no autorizado por exigir la ley una formalidad especial para la validez del acto, de suerte que no sea posible admitir su prueba por otro medio o, de igual modo, cuando deja de apreciar una prueba de esa estirpe, estando obligado a hacerlo. Así surge de lo dispuesto por el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con la modificación que le introdujo el 60 del Decreto 528 de 1964, norma que señala en lo pertinente que "sólo habrá lugar a error de derecho en la casación del trabajo cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza siendo el caso de hacerlo".
Una vez más la Corte se siente impelida a expresar que la demanda de casación está sujeta a un conjunto de formalidades para que sea atendible. Esos precisos requerimientos técnicos se reclaman no por el simple prurito de tributar reverencia a la formalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad del recurso de casación, forman su debido proceso y son imprescindibles para que no sufra metamorfosis alguna en su naturaleza jurídica.
Por lo tanto, el cargo no sale avante.
SEGUNDO CARGO
La demostración de este segundo cargo es exactamente igual a la del primero, lo que releva a esta Sala de hacer una nueva síntesis.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Para la oposición, el cargo adolece de una falla técnica, en cuanto no indica la modalidad o concepto de violación en la vía indirecta.
La Corte entiende que, por ser la indirecta la senda escogida para el ataque, se trata de la aplicación indebida, que, en principio, es la pertinente cuando se utiliza aquélla.
También el opositor le endilga a la acusación la impropiedad de no señalar los errores de hecho que, según la censura, se produjeron por la falta de apreciación de la convención colectiva 1990–1992, a efectos de que la Corte pudiere hacerle un juicio de legalidad.
Explícitamente, el cargo no enuncia los errores de hecho que cometió el ad quem. Empero, su examen global deja entrever dos yerros fácticos que la censura le echa en cara al juzgador de segunda instancia, a saber:
No dar por probado que el trabajador tenía más de 20 años de servicios, al momento de entrar en vigencia la convención colectiva de trabajo 1992-1994, y tener más de 50 años de edad cuando entabló la demanda;
No dar por probado que el trabajador cumplió los 20 años de servicios a la demandada, en vigencia de la convención colectiva de trabajo 1990-1992.
Considera la oposición que el cargo no ataca la conclusión esencial de la absolución, esto es, la petición antes de tiempo, que prosperó en segunda instancia como excepción propuesta por la demandada.
No lo cree así la Sala al reparar que el Tribunal, en la perspectiva de declarar probada la excepción perentoria de petición antes de tiempo, asentó que la convención colectiva aplicable al demandante era la vigente del 1º de julio de 1992 al 30 de junio de 1994. Apoyado en esta premisa, estimó que el literal D del artículo 130 de ese estatuto era el llamado a beneficiar al actor; y concluyó que, a pesar de que éste tenía el tiempo de servicios ahí exigido (más de 15 y menos de 22 años), la edad no lo acompañaba ni al retiro de la empresa ni al momento de la presentación de la demanda.
A no dudarlo, la edad echada de menos por el sentenciador es la de 53 años, o sea la establecida en el texto convencional que, según aquél, tenía vocación para gobernar el caso de autos.
La censura, por su parte, arguye que al promotor del litigio le asiste el derecho a la pensión a la luz de lo dispuesto en el artículo 130 de la convención colectiva de trabajo 1990-1992, por haber cumplido 20 años de servicios en vigencia de ésta y tener 50 años de edad cuando presentó la demanda.
Desechadas las falencias técnicas puestas de presente por el opositor, se tiene, según se dejó anotado en precedentes líneas, que, en suma, se acusa al sentenciador de dejar de apreciar el artículo 130 de la convención colectiva de trabajo 1990-1992, como fruto de la apreciación equivocada del artículo 130 de la convención colectiva de trabajo 1992-1994. Importa, pues, conocer la letra de estas dos disposiciones:
Artículo 130 de la Convención Colectiva de Trabajo que rigió del 1° de julio de 1990 al 30 de junio de 1992 (folio 197).
"ARTÍCULO 130º. REGIMEN GENERAL DE JUBILACION
LA EMPRESA reconocerá pensión de jubilación a los trabajadores permanentes que le hubieren prestado sus servicio (sic) por un término de veinte (20) años, continuos o discontinuos, y que tuvieren cincuenta (50) o más años de edad. Igualmente la reconocerá, sin consideración a la edad, al trabajador que le haya prestado veinticinco (25) o más años de servicio, si es varón, o veinticuatro (24) años de servicio, si es mujer".
Artículo 130 de la Convención Colectiva de Trabajo, con vigencia del 1° de julio de 1992 al 30 de junio de 1994 (folios 113 y 114).
"ARTÍCULO 130º. REGIMEN GENERAL DE JUBILACION
Los trabajadores que a Diciembre treinta y uno (31) de 1992 tengan los siguientes rangos de antigüedad se pensionarán así:
a.- Los trabajadores que ingresen a la compañía a partir del primero (1) de Enero de 1992, se les aplicará el régimen legal.
b.- Los trabajadores que a Diciembre treinta y uno (31) de 1992 tengan entre cero (0) y menos de once (11) años de servicios continuos o discontinuos, se les aplicará el régimen legal.
c.- Los trabajadores que a Diciembre treinta y uno (31) de 1992 tenga once (11) o más años y menos de quince (15) años de servicios continuos o discontinuos, se pensionarán con veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos y con cincuenta y cinco (55) o más años de edad o con treinta (30) años de servicios y sin consideración a la edad.
d.- Los trabajadores que a Diciembre treinta y uno (31) de 1992 tengan quince (15) o más años y menos de veintidós (22) años de servicios continuos o discontinuos, se pensionarán con veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos y con cincuenta y tres (53) o más años de edad o con veintiocho (28) años de servicios y sin consideración a la edad.
e.- Los trabajadores que a Diciembre treinta y uno (31) de 1992 tengan veintidós (22) o más, veintitrés (23), veinticuatro (24) y veinticinco (25) años de servicios continuos o discontinuos, se pensionarán con veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos y con cincuenta (50) o más años de edad o con veinticinco (25) años de servicios si es varón o 24 años de servicios si es mujer y sin consideración a la edad.
f.- Los trabajadores que a Diciembre treinta y uno (31) de 1992 cumplan los requisitos de tiempo de servicios y/o edad se pensionarán de acuerdo con la Convención Colectiva de Trabajo de 1990 -1992".
Conforme se dejó sentado, el Tribunal fue del criterio de que la pensión de jubilación recabada por el demandante debía ser regulada por el literal d) del artículo 130 de la Convención Colectiva de Trabajo que rigió del 1° de julio de 1992 al 30 de junio de 1994, por cuanto se encontraba vigente cuando se terminó el contrato de trabajo.
Ahora bien; con arreglo a esta preceptiva convencional, los trabajadores que, a 31 de diciembre de 1992 tuvieren quince (15) o más y menos de veintidós (22) años de servicios, continuos o discontinuos, accederían a la pensión de jubilación al completar veinte (20) años de servicios y alcanzar los cincuenta y tres años (53) años de edad; o con veintiocho (28) años de servicios, sin consideración a la edad.
El demandante a 31 de diciembre de 1992, llevaba al servicio de la demandada veinte (20) años, cinco meses (5) y cinco (5) días, por manera que tenía vocación a la pensión de jubilación cuando cumpliera los cincuenta y tres años (53) años de edad.
A la fecha de presentación de la demanda que inició esta causa (4 de diciembre de 2001), el promotor de la litis tenía cincuenta (50) años de edad, pues nació el veintitrés (23) de mayo de mil novecientos cincuenta y uno (1951). Ello significa que no reunió los dos requisitos para beneficiarse de la pensión de jubilación contemplada en el literal d) del artículo 130 de la convención colectiva de trabajo con vigor del 1° de julio de 1992 al 30 de junio de 1994.
No cometió el ad quem yerro alguno - y menos con los ribetes de protuberante- al concluir que al actor le faltaba la edad requerida y, por tanto, declarar probada la excepción de petición antes de tiempo en relación con la prebenda jubilatoria convencional.
Recuérdese que, como lo ha explicado con reiteración esta Sala de la Corte, el error manifiesto de hecho en la interpretación de una cláusula convencional se configura de manera excepcional, cuando se fuerza la norma en tal medida que se le hace decir lo que no expresa, o cuando se desnaturalice o desvirtúa a tal grado, que se desconozca abierta y groseramente su contenido objetivo.
Bien vale la pena anotar que el literal f) del artículo 130 de la convención colectiva de trabajo 1992-1994 cobija a los trabajadores que, a 31 de diciembre de 1992, hubiesen reunido los requisitos de la jubilación consagrados en el estatuto convencional 1990-1992.
Resulta palmar que el demandante no alcanzó a consolidar un derecho adquirido al amparo del artículo 130 de la convención 1990-1992, puesto que, durante su vigencia, no cumplió los cincuenta (50) años de edad, pese a llevar más de veinte (20) años de servicios en beneficio de la convidada a la causa.
El cargo plantea que el derecho a la pensión de jubilación lo adquirió el demandante al abrigo del artículo 130 de la convención colectiva 1990-1992, pues cumplió los 20 años de servicios. Y enfatizó que la prerrogativa jubilatoria se adquiere cuando se cumple el tiempo de servicios reclamado por la ley o la convención, de manera que la edad resulta ser un requisito para la exigibilidad.
No lo estima así esta Sala de la Corte, porque desconoce su constante jurisprudencia en el sentido de que la consolidación del derecho a la pensión plena de jubilación sólo se da cuando se reúnen los dos requisitos: la edad y el tiempo de servicios. Así, por ejemplo, en sentencia de 8 de marzo de 1955, se adoctrinó:
"Mientras el trabajador no cumpla con ambos requisitos (tiempo de servicio y edad) no tiene un derecho cierto, sino una expectativa de derecho a jubilación, expectativa que por constituir una situación jurídica general, legal y reglamentaria puede ser modificada a favor o en contra del trabajador, en cualquier instante, ya porque se aumente el tiempo de servicio o la edad para adquirir el derecho o ya porque disminuya, ya porque se reduzca o porque se eleve el 'quantum' de la prestación, ya porque se fije un minimum mayor de capital-base para las empresas obligadas; y aún más, la expectativa puede extinguirse totalmente si la ley resuelve suprimir la prestación. La circunstancia de no ser un derecho cierto, que caracteriza a la jubilación, desplaza la posibilidad jurídica de obtener sobre ella condena de futuro, pues faltaría la causa de la acción".
El cargo, en consecuencia, no prospera.
TERCER CARGO
Acusa la sentencia por la vía directa, por haberse incurrido al resolver la pretensión subsidiaria en error de derecho, por interpretación errónea del artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y de su Decreto Reglamentario 1611 de 1962, el artículo 21. Asimismo se dice que se violan los artículos 10 y 143 del Código Sustantivo del Trabajo y 13, 48 y 53 de la Constitución Política.
Comienza el desarrollo del cargo por señalar que los artículos 8° de la Ley 171 de 1961 y 21 del Decreto Reglamentario 1611 de 1962 fueron creados cuando la pensión de jubilación se reconocía al trabajador oficial con 20 años de servicios y 50 años de edad.
A su juicio, la sentencia de la Corte, de la que echaron mano los jueces de instancia, para negar el derecho a la pensión por despido injusto por tener el actor más de 20 años de servicios, data de una época cuando la pensión de jubilación se reconocía con 20 años de servicios y 50 años de edad. Luego obró acertadamente la Corte cuando afirmó que el trabajador despedido sin justa causa después de haber laborado más de 20 años no tenía derecho a la pensión sanción, pues aquél se pensionaría a los 50 años de edad sin necesidad de demostrar un despido injusto.
No se puede hacer esa misma afirmación en el caso del demandante - continúa el desenvolvimiento del ataque- en razón a que la edad para jubilarse ha sido reformada, pues se requiere tener 55 años y un tiempo de servicios de 20 años (Ley 33 de 1985, artículo 1º).
Considera que el Tribunal se equivoca cuando afirma que el actor no tiene derecho a la pensión por despido injusto sólo por el hecho de tener más de 20 años de servicios, ya que ni la ley ni el decreto excluyen a los trabajadores con más de 20 años de servicios.
Además, dice, el Tribunal crea una discriminación con relación a aquellos compañeros de trabajo que tienen menos tiempo laborado, es decir, más de 15 y menos de 20 años, ya que serían pensionados con menos edad que el promotor del pleito.
Estima que los juzgadores se equivocan cuando aplican un razonamiento de la Corte basado en situaciones de hecho que han sido modificadas, como es el caso de la pensión de jubilación que pasó de los 50 años en 1961 a los 55 en 1985, para los trabajadores oficiales.
Y en la conclusión del reproche, anota que la Corte lo que quiso significar en un momento dado cuando la pensión de jubilación era a los 50 años, fue que el trabajador que ya había cumplido 20 años de servicios “no tenía porque (sic) demandar despido injusto para pensionarse, ya que este mismo trabajador se pensionaría a los 50 años sin necesidad de demostrar el despido injusto”.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Por parte alguna, el cargo alude a la falta de valoración o errada estimación de la convención colectiva de trabajo 1990-1992, lo que deja sin soporte la tacha técnica que le formuló la réplica.
De todo el contexto de la acusación, la Corte extrae que con la expresión "error en derecho", el recurrente en realidad se refiere a un error jurídico en el entendimiento del derecho material, y, que, por tanto, increpa al juzgador de mostrar un insuficiente o nada sólido criterio en el discernimiento del derecho sustancial.
Descartados los defectos técnicos que se le achacan al cargo, conviene hacer memoria de que, con el plausible propósito de impedir que el empleador mediante el despido injusto de su trabajador malograse el derecho de éste de acceder a la pensión de jubilación, en la legislación colombiana se estableció la llamada pensión sanción.
Sin duda, dicho beneficio laboral, desde su consagración en el Código Sustantivo del Trabajo apuntaba a disuadir a los empleadores de despedir sin justa causa a sus trabajadores con la sola guía de evadir su obligación de reconocerles y pagarles la pensión de jubilación al completar 20 años de servicios y cumplir 50 o 55 años de edad, según se tratase de mujer o varón.
Su designio era, pues, la de reemplazar la pensión plena de jubilación para quienes hubiesen prestado servicios a un mismo patrono un tiempo considerable, pero que, por impedirlo éste por medio del despido injusto, no alcanzaban a completar el tiempo requerido en orden a radicar en su cabeza el derecho a aquélla.
Ese principal objetivo de la aludida pensión no fue modificado por el artículo 8º de la Ley 71 de 1961, que es la norma aplicable al actor, que la extendió a los trabajadores oficiales, aun cuando precisó que “en los mismos casos allí previstos y con referencia a la respectiva pensión plena de jubilación oficial”.
Por lo tanto, es claro que la protección especial que se otorga con dicha pensión no se hace necesaria cuando el despido sin justa causa no impidió al trabajador el cumplimiento del tiempo de servicios exigido por la ley para obtener la prestación por vejez, en cuanto el otro requisito, esto es, el de la edad, si no se ha cumplido por el trabajador, puede ser posteriormente alcanzado.
La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido invariablemente que la pensión subsidiariamente demandada por el actor no procede para el caso de que el trabajador despedido injustamente haya prestado servicios por más de veinte al empleador. Por ejemplo, en sentencia de 28 de marzo de 1969, adoctrinó:
"La jurisprudencia del Tribunal Supremo del Trabajo, y después la de la Corte Suprema de Justicia definieron, respecto del artículo 267 del estatuto laboral, que tal precepto fue dictado 'con el objeto de impedir que los patronos burlaran la ley al despedir a los trabajadores antes de cumplir los veinte años de servicios; que él 'no tiene el carácter de sanción por el simple despido del trabajador, sino que sanciona la intención de impedir que el trabajador con más de quince años de servicios goce de la pensión de jubilación establecida por el artículo 260' del dicho Código y que, por esas razones, no puede pensarse que la norma opere para el despido después de veinte años de servicios, es decir, que ella 'nada tiene que ver con quienes ya cumplieron el tiempo de servicios necesario para tener derecho a la pensión'.
"El artículo 267 fue derogado por el ordenamiento 14 de la Ley 171 de 1961, ley cuyo texto octavo, por otra parte, creó una pensión jubilatoria, directamente proporcional a la plena, para servicios por más de diez años y menos de quince, en caso de despido injusto, e instituyó otra especial por más de quince años de servicios, en la misma forma proporcional, y una más para el retiro voluntario del trabajador, después de quince años, pero sólo al cumplir sesenta años de edad. Entiende la Sala, y así lo expresado ya en su otra Sección que la Ley 171 de 1961 mantuvo, respecto del carácter de las pensiones por despido injusto, el criterio fijado por la respectiva jurisprudencia de que ella sólo procede respecto de servicios por tiempo menor de veinte años".
Y en la del 5 de julio de 1996, radicación 8403, al ratificar el anterior entendimiento, explicó:
“… por las finalidades buscadas por el legislador de la época, no puede existir duda de que al establecer la comúnmente conocida como "pensión sanción", no se pensó resarcir con ella el perjuicio que causa el despido, sino evitar sus consecuencias negativas sobre la expectativa que tenía el trabajador de adquirir el derecho a la pensión de jubilación, que para ese momento era una prestación especial a cargo del patrono, porque no había empezado a operar el sistema de seguridad social en virtud del cual el Instituto de Seguros Sociales asumió el riesgo de vejez que sustituyó la pensión de jubilación a cargo del patrono.
“Así las cosas, es forzoso entender que la pensión reclamada por el recurrente no se creó para aquellos trabajadores que al momento del despido ya hubiesen cumplido el tiempo de servicios de veinte años, lo que también se deduce de haber dispuesto el legislador que: "La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios".
“La conclusión anterior no se modifica por la circunstancia de haber utilizado el legislador la expresión "proporcional" que, según el recurrente, permite incluir en la norma a aquellos trabajadores que al momento del despido hubiesen cumplido veinte o más años de servicio, sobre la base de considerar que la proporcionalidad puede ir hasta el ciento por ciento de la pensión de jubilación, ya que esta interpretación del vocablo no resulta lógica, si se tiene en cuenta que la "proporción" es una parte adecuada o conveniente de un todo, o una relación de cantidad respecto de algo, la proporción o parte no puede llegar a confundirse con el todo, ya que en ese momento se perdería la relación que ella significa, y lo que se previó en la ley como "proporcional" se tornaría en equivalente, contrariando el espíritu y la letra de la norma que consagra el derecho.
“De tal manera que tomadas las palabras del precepto en su sentido natural y obvio, la literalidad del texto tampoco favorece la interpretación que hace la censura, como lo ha reconocido la jurisprudencia al señalar reiteradamente que el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 instituyó un régimen de pensión de jubilación restringida respecto de la pensión plena que el trabajador no pudiera alcanzar por el despido injusto, la cual, por su propósito y regulaciones, no es aplicable a quien ha cumplido más de veinte años de servicio, en cuanto supone la norma que a la terminación del contrato sin justa causa no se ha reunido el tiempo de servicios previsto para la pensión plena”.
Cumple precisar que el anterior reiterado discernimiento de la Sala se ha efectuado en relación con los dos supuestos que contempla el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, esto es, para quienes son despedidos con más de diez años de servicio y menos de quince, caso en el cual la pensión se exigirá cuando cumplan sesenta años de edad y respecto de los trabajadores despedidos con más de ese tiempo, pero con menos de veinte años de servicios, quienes podrán obtener la pensión a los cincuenta años de edad.
Entonces, en nada incide que la edad exigida a un trabajador oficial para obtener la pensión de jubilación haya sido aumentada en cinco años por la Ley 33 de 1985, pues frente al razonamiento de la Corte, acogido por el Tribunal, que explica la improcedencia de la pensión restringida, lo que interesa es que el trabajador haya podido cumplir los veinte años de servicios, independientemente de la edad que se exija por la ley para acceder a la pensión plena de jubilación en el momento de su despido.
Por otra parte, que la pensión plena de jubilación del actor se obtenga con cincuenta y cinco años de edad, mientras que la restringida la hubiese obtenido con cincuenta, no tiene la incidencia que le atribuye el recurrente pues esa misma situación se presentó en relación con los trabajadores varones del sector privado en vigencia del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, sin que la reiterada jurisprudencia de esta Sala entendiese que esa razón era suficiente para que un trabajador despedido con más de veinte años de servicios tuviera derecho a la aludida pensión restringida.
Sostiene el recurrente que el discernimiento del Tribunal apoyado en la jurisprudencia de esta Sala crea una discriminación con sus compañeros de trabajo con menos tiempo laborado, pues permite conferir la pensión primero a quien cumple cincuenta años de edad después de haber trabajado quince años, pero deja sin pensión a quien debe pensionarse cuando cumpla 55 años.
En relación con ese argumento estima la Corte que, de existir algún trato discriminatorio en la situación planteada por el recurrente, el mismo surgiría de lo dispuesto por la ley, mas no del razonamiento del fallador de la alzada. Con todo, la segregación que él plantea no se presenta porque si bien es cierto que el trabajador que sea despedido sin justa causa con más de quince años de servicios podrá obtener una pensión a los cincuenta años, al paso que quien lo sea teniendo veinte años sólo obtendrá la prestación al cumplir cincuenta y cinco, las respectivas pensiones a las que cada uno de ellos accederá no se conferirán en iguales condiciones, pues la del primer trabajador será limitada, en cuanto que proporcional a la que le habría correspondido en caso de reunir los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena, en tanto que la del empleado que cumplió los veinte años de servicio será completa, plena, es decir, sin ninguna limitación.
En conclusión, no cometió el Tribunal error jurídico alguno al negar la súplica de pensión restringida en razón de que el demandante ya había cumplido veinte años de servicios cuando se produjo su retiro, pues ese criterio consulta a plenitud la reiterada jurisprudencia de esta Sala de la Corte, sin que se encuentren razones para variarla.
Por consiguiente, el cargo no prospera.
Como hubo oposición, las costas del recurso extraordinario de casación serán de cargo de la parte actora.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dictada el 30 de enero de 2004 en el proceso ordinario laboral que promovió ELIGIO RINCÓN ORTÍZ contra ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA –ALCO LTDA.-, EN LIQUIDACIÓN.
Costas en el recurso de casación, a cargo de la parte demandante.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ
MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA
Secretaria