CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL




Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

Radicación No. 24052

Acta No. 50

Bogotá D.C. doce (12) de mayo dos mil cinco  (2005).


Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia del Tribunal de Tunja, dictada el 19 de febrero de 2004 en el proceso ordinario laboral que promovió JOSÉ GONZALO RIVERA REYES contra la EMPRESA GASEOSAS BOYACÁ S.A.


I. ANTECEDENTES


José Gonzalo Rivera Reyes demandó a la Empresa Gaseosas Boyacá S.A. para que se declare que tuvo con esa empresa una relación laboral y para que, en consecuencia, se le condene al pago indexado de primas de servicios, vacaciones, cesantía y sus intereses, subsidio de transporte, subsidio familiar, dotación, recargos por trabajo extra, nocturno y en domingos y festivos, indemnización por despido injusto, indemnización moratoria y la prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.



Para fundamentar esas pretensiones afirmó que prestó sus servicios como conductor de vehículo transportador de canastas de gaseosa, relación laboral que se cumplió entre el 6 de abril de 1995 y el 7 de marzo de 1997, fecha en que fue despedido sin justa causa; que su salario fue de $ 1.800.000.00 mensuales y que nunca le cancelaron las prestaciones sociales ni la afiliación al Sistema de la Seguridad Social en Pensiones y Salud.


Gaseosas Boyacá afirmó que el actor no fue trabajador sino que la vinculación se dio como socio y trabajador de la empresa Galindo Rivera Ltda.


El Juzgado Segundo Laboral de Tunja, mediante sentencia del 23 de agosto de 2002, absolvió de las pretensiones de la demanda.


II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


La parte demandante interpuso el recurso de apelación en contra de la providencia anterior y el Tribunal de Tunja, en la sentencia aquí acusada, la confirmó.


Después de referirse a la regulación comercial sobre agencia mercantil dijo el Tribunal que en este caso, lo mismo que en otros que estudió la Corte Suprema, la demandada desvirtuó la presunción legal sobre contrato de trabajo.


Expresó que el demandante y William Galindo Torres constituyeron por escritura pública una sociedad de responsabilidad limitada denominada Rivera Galindo y Cía. Ltda. (folios 68 a 75), inscrita en la Cámara de Comercio, de la cual es gerente el demandante y cuyo objeto social es la venta y distribución de gaseosas, agua cristal Postobón, cerveza y malta Leona.


Examinó el documento del folio 44 donde, dijo el Tribunal, el actor, como representante legal de esa compañía, le solicitó a la demandada la prolongación del contrato comercial por el término de un año.


Estudió las facturas de venta de folios 93 a 118, respecto de las cuales dijo que corresponden a la reseñada sociedad del demandante.


En relación con el interrogatorio de parte del actor sostuvo que el absolvente ratificó la creación de esa sociedad, su calidad de socio y de representante; que aceptó haber firmado un contrato de distribución con la cervecería Leona y el hecho de haber vendido los productos a un precio superior y la compra de dotación con distintivos de la empresa demandada.


Y respecto del interrogatorio del representante legal de la demandada anotó que allí se afirmó el hecho de la contratación para la distribución de productos, los requisitos que cumplen las compañías distribuidoras, la hora de entrega de las bebidas y la fijación de zonas de venta. Que el absolvente manifestó que algunos vehículos eran de propiedad de las sociedades distribuidoras y otros de la empresa demandada, que los entregaba en comodato, debiendo aquella asumir el abastecimiento del combustible, el mantenimiento y su conservación, de modo que si el distribuidor no se presenta, la empresa cumple esa actividad con personal propio.


En relación con esa contratación el Tribunal les dio credibilidad a los testigos Luz Ángela Zipa Pulido y Ferney Moreno Siabato y, en cambio, estimó que los testigos Carlos Arturo Porras Moreno y Samuel Rodríguez Sainea no le permitían deducir la subordinación laboral.


III. EL RECURSO DE CASACIÓN


Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado, y, en su lugar, condene a la empresa demandada a pagar al actor las pretensiones de la demanda.


Con esa finalidad le formula un cargo a la sentencia, que fue replicado.


El cargo acusa la sentencia del Tribunal por violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 13, 16, 22, 23, 24 (los dos últimos subrogados por los artículos 1 y 2 de la Ley 50 de 1990), 27, 37, 45, 47 (subrogado por el artículo 5 de decreto 2351 de 1965), 55, 65, 66,127,128 (subrogados por los artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990),158, 186,189, 249, 253, 259 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, 1 y 2 de la Ley 52 de 1975, 99 de la Ley 50 de 1990, 8 de la Ley 153 de 1887, en relación con los artículos 822, 823, 824, 825, 826, 827, 829, 831, 864, 871, 1324 y 1325 del Código del Comercio y 1494, 1502, 1602, 1608 y 1760 del Código Civil.


Le atribuye a la sentencia impugnada los siguientes errores manifiestos de hecho:



“No dar por demostrado, siendo una evidencia, que la actividad prestada por el demandante a favor de GASEOSAS BOYACÁ S.A. entre el 6 de abril de 1995 y 7 de marzo de 1997 fue subordinada y regida por un contrato de trabajo, mismo que origina los derechos, prestaciones sociales e indemnizaciones reclamados en la demanda.


“Dar por establecido, en contra de los autos, que la actividad prestada por el actor a favor de la demandada entre el 6 de abril de 1995 y 7 de marzo de 1997 encaja en las regulaciones que del contrato de agencia comercial hace el código del comercio en sus artículos 1317 a 1331 sin existir contrato alguno.


“No dar por demostrado, estándolo, que la constitución de la sociedad RIVERA GALINDO LTDA. y el escrito de prórroga de un contrato comercial de compraventa a Gaseosas Duitama S.A. fue un acto simulado para eludir a plenitud las consecuencias originadas en una relación laboral”.



Sostiene que esos errores derivaron de la errada apreciación del interrogatorio de parte del actor (folios 22 al 24), el interrogatorio de parte del demandado (folios 19 al 22), los documentos de folios 28 y 43 a 73, la inspección judicial (folios 76 y 77) y los testimonios de Luz Angel Zipa Pulido y Ferney Moreno Siabato (folios 32 a 38); así como de la falta de apreciación de las declaraciones de Carlos Arturo Porras Moreno y Samuel Rodríguez (folios 80 a 87).


Para la demostración del cargo asevera:


1. Que en el interrogatorio de parte el actor no confesó que hubiese suscrito un contrato de distribución ya que en el folio 23 del cuaderno N° 1 afirmó: “no se si haya sido el que firmamos..., Creo que era ese contrato”. Y aclaró el recurrente que un contrato de distribución exige de un medio solemne según el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y que en este caso ese contrato no se probó. Además, critica la sentencia con este planteamiento:



“...Igualmente las exigencias de la demandada por esconder una verdadera relación laboral aparentando supuestamente la existencia de un gran empresario riñen con el contrato realidad el cual no fue observado por el Tribunal. Cierto es que de los documentos no necesariamente se desprende una ilicitud pero es evidente que no existe certeza de la verdadera autonomía e independencia del señor RIVERA REYES más aún cuando el objeto de la supuesta sociedad era la venta, distribución de bebidas gaseosas, agua cristal Postobón, cerveza y malta leona, es decir competencia de la misma demandada, situación similar que fue analizada con acierto en la sentencia N° 19869 de fecha 18 de julio de 2003, con Ponencia del Doctor FERNANDO VASQUEZ BOTERO proveniente de la esa Honorable Corporación”.



2. Sobre el interrogatorio de parte al demandado critica la sentencia por no haber desenmascarado la inexistencia de la voluntad, de la intención para formar una empresa o sociedad con el objeto de distribuir productos de la demandada y dice que ello se deduce de las exigencias a que fue sometido el actor cuando a folio 19 del cuaderno 1 el mismo representante legal de la demandada “...manifestó que se exigía una serie de documentos como minuta de constitución de sociedad, escritura de constitución, registro ante cámara de comercio y registro patronal ante el ISS. De allí no se deduce como lo plantea el Tribunal un gran empresario distribuidor sino que por el contrario se afecta el elemento volitivo es decir, no existe la intención de pactar un verdadero contrato comercial ya que en el terreno de los hechos se da uno de carácter laboral. Igualmente yerra el Tribunal cuando asevera que el vehículo era de propiedad de sociedades distribuidoras pues para el caso en concreto existe prueba de que el vehículo es exclusivamente de propiedad de la demandada pero lo que resulta más lacónico es la apreciación indebida que hace al ad quem cuando a folio 18 del cuaderno N° 2 afirma y le da la razón al representante legal de la demandada cuando dice: <Por último, que si un distribuidor no se presenta, la empresa lo realiza con personal propio> ( folios 19 a 22 ). Hecho que pierde credibilidad cuando es el mismo demandado el que confiesa en la contestación de la demanda que el cargo de conductor vendedor no existe en la empresa, entonces, me pregunto cuál es el personal propio para hacer la venta de productos?”.

3. Dice que la valoración equivocada de los documentos de folios 28 y 43 al 74 se fundamenta “...en no haber analizado con la debida dedicación la escritura de constitución de la sociedad Rivera Reyes, como los registros públicos en la DIAN, cámara de comercio pues debo reiterar que si se mira el objeto de esta sociedad con la que aparentemente tiene GASEOSAS BOYACA S.A. habría en consecuencia que inferir una competencia entre las dos y no la tan pregonada agencia comercial que se dice en el fallo del ad quem. Igualmente se debe precisar que en las direcciones que aparecen en los formatos de afiliaciones a cámara de comercio, DIAN, ISS, extrañamente se informa que las notificaciones se recibirán en la avenida Norte No 51-535 de Tunja, es decir, la misma dirección de la demandada, luego no es lógico predicar autonomía, independencia pues aparece confesión por medio de la documental referida en donde se insiste el empleador era Gaseosas Boyacá. No existió como corolario un ánimo societatis exigido por la ley comercial”.


4. En relación con el documento del folio 44 anota que el Tribunal no apreció debidamente que al folio 17 del Cuaderno N° 2, “...es que supuestamente el memorial está dirigido a una empresa que se denomina Gaseosas Duitama .S.A. empresa que es extraña al proceso, que nunca tuvo que ver nada con la relación laboral endilgada a Gaseosas Boyacá S.A. y que de manera sorprendente la misma demandada presenta al proceso cuando no le asistía interés alguno”.


5. Sobre la inspección judicial asevera: “En cuanto a la Inspección Judicial que aparece a folios 76 y 77 del Cuaderno N° 1 se anexaron recibos de las ventas realizadas por JOSE GONZALO RIVERA REYES para inferir el valor real de sus comisiones por ventas y determinar el valor de su remuneración como tercer elemento, situación que fue desdibujada por el Honorable Tribunal al querer sopesar una actividad comercial basada en esas facturas. Lo único cierto es que se utilizó la figura de una “sociedad” para hacer pasar a GONZALO RIVERA como una persona jurídica y así evitarse el pago de prestaciones sociales, amedrentando al trabajador en caso de no constituirla, hecho que demuestra una vez más la fachada utilizada por la demandada que hace nugatorio la verdadera relación laboral”.


6. Dice que los testigos Luz Ángela Zipa y Ferney Moreno Siabato no han debido utilizarse para fundar la decisión ya que declararon que no conocían al demandante y que el Tribunal no advirtió que se refirieron a hechos generales y no a los particulares del actor.


En cambio, sostiene que los testigos Porras y Rodríguez explicaron la realidad de los hechos en cuanto declararon que el demandante ingresó como ayudante previo un curso de ventas y posteriormente debió constituir la sociedad, situaciones que en el plano de los hechos comprueban la mala fe del demandado al querer abusar de otras figuras jurídicas para encubrir la verdadera relación laboral.

El cargo concluye haciendo unos planteamientos sobre la inaplicabilidad de la jurisprudencia invocada por el fallador.


LA OPOSICIÓN


La sociedad demanda se opuso a la prosperidad del recurso mediante un examen de la prueba calificada y de la no calificada, las que a su juicio no demuestran que el Tribunal hubiera incurrido en los errores de hecho que el cargo le imputa.


IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


El Tribunal quedó convencido de que el servicio prestado no fue subordinado porque el actor y William Galindo Torres constituyeron por escritura pública una sociedad de responsabilidad limitada para la venta y distribución de gaseosas, agua cristal Postobón, cerveza y malta Leona, de la cual sociedad fue gerente el mismo demandante. Lo convenció igualmente el documento del folio 44, porque el actor, como representante legal de esa compañía, solicitó la prolongación del contrato comercial de distribución de los reseñados productos; y así mismo, las facturas de venta de folios 93 a 118, porque correspondían a la sociedad que había constituido el demandante con su socio y las declaraciones de Luz Ángela Zipa y Ferney Moreno.


Asentó el Tribunal que en el interrogatorio de parte el actor ratificó la creación de esa sociedad, su calidad de socio y de representante; que aceptó haber firmado un contrato de distribución con la cervecería Leona y el hecho de haber vendido los productos a un precio superior, así como la compra de dotación con distintivos de la empresa demandada.


De otro lado, el juzgador de la alzada examinó el interrogatorio del representante legal de la demandada del cual destacó los aspectos básicos de la contratación: así, la distribución de productos, los requisitos que cumplen las empresas distribuidoras, la hora de entrega de las bebidas y la fijación de zonas de venta. El reconocimiento de que algunos vehículos eran de propiedad de las sociedades distribuidoras y otros de la empresa demandada, que los entregaba en comodato, debiendo aquella asumir el abastecimiento del combustible, el mantenimiento y su conservación, de modo que si el distribuidor no se presenta, la empresa cumple esa actividad con personal propio.


Los testimonios de Luz Ángela Zipa Pulido y Ferney Moreno Siabato le sirvieron para confirmar lo que concluyó de las otras pruebas, pues dijo que coincidían “...con los demás elementos de juicio analizados ...” (folio 18 cuaderno 2). Pero desestimó las declaraciones de Carlos Arturo Porras Moreno y Samuel Rodríguez para demostrar la subordinación laboral.


El recurrente comienza la crítica a la sentencia del Tribunal refiriéndose al interrogatorio de parte practicado al demandante y dice que el error valorativo del Tribunal estuvo en que el absolvente no admitió claramente la celebración del contrato de distribución de los productos de la empresa demandada. Sin embargo, si bien es cierto que el señor RIVERA REYES no aceptó explícitamente haber suscrito tal contrato, ya que vagamente dijo “creo que era ese contrato” (folio11), plantear ante esa situación un desacierto ostensible es inconducente al objeto perseguido con el recurso, porque aunque el Tribunal hubiera pasado inadvertida esa circunstancia, en cambio sí destacó que el demandante y el señor William Galindo Torres constituyeron una sociedad para la distribución de gaseosas, agua cristal Postobón, cerveza y malta Leona, lo que es un hecho indiscutible y no discutido por el recurrente; hecho que, según la sentencia, fue ratificado por el absolvente demandante en su interrogatorio, así como su calidad de socio y de representante de esa compañía, al igual que el hecho de haber vendido los productos a un precio superior, así como la compra de dotación con distintivos de la empresa demandada. Lo anterior significa que para el Tribunal la distribución de los referidos productos correspondía a una relación de dos personas jurídicas, de manera que la eventual vaguedad del absolvente demandante en punto a la concertación del contrato de distribución en nada contribuye a demostrar los errores de hecho que le imputa a la sentencia impugnada.


Tampoco es útil a ese fin la alegación del recurrente conforme a la cual el contrato de distribución exige de un medio solemne, porque así fuera un planteamiento acertado habría debido proponerse como error de derecho, pero no como error de hecho, que se define, como es sabido, cuando a la prueba ordinaria se le extiende o limita su alcance demostrativo, mas no cuando se cuestiona la solemnidad de la prueba.


De otro lado, cuando el censor afirma que el Tribunal no advirtió las exigencias de la demandada para esconder la verdadera relación laboral, se aparta de la técnica del recurso de casación para plantear una alegación que podría ser útil en instancia pero no en este medio extraordinario de impugnación


La denuncia que contiene el cargo en relación con el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la sociedad demandada es también una alegación, porque lo esencial de la confesión judicial es la admisión de hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria, como lo requiere el artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, y aquí ocurre que la crítica a la sentencia del Tribunal se dirige a sostener que el fallador no desenmascaró la real intención de la empresa demandada que supuestamente y según la censura escondió el contrato de trabajo mediante la constitución de una sociedad encargada de la distribución de productos de la demandada y mediante una serie de exigencias previas al contrato de distribución, como el registro patronal ante el Seguro Social.


El documento del folio 28 es una certificación del Seguro Social donde se hace constar que el demandante es afiliado a tal institución bajo la patronal de Rivera Galindo Ltda., luego no pudo ser prueba erróneamente apreciada por el sentenciador. Y otro tanto puede decirse de los documentos de los folios 28, 43 y 45 a 74 porque todos ellos se refieren a la dicha empresa Rivera Galindo Ltda. para indicar la constitución de esa compañía y sus relaciones con el Seguro Social y con la DIAN. Aparte de ello, no es exacto que en todos esos documentos se indique como dirección de notificaciones la proporcionada por el impugnante en el escrito con el que sustenta el recurso.


Es cierto que el documento del folio 44 suscrito por el demandante como representante de la pluricitada empresa Rivera Galindo Ltda. pidiendo la prolongación de un contrato comercial de venta de productos está dirigido a Gaseosas de Duitama S.A. y no a la demandada, circunstancia que pasó inadvertida para el sentenciador, pero de ahí no sigue concluir que si el Tribunal la hubiera tenido en cuenta habría dado por demostrado que el servicio fue subordinado, o sea el error de hecho básico que se le imputa al fallo acusado. Además, la conclusión del juzgador seguiría soportada en lo que concluyó de los otros medios de convicción que valoró.


Las facturas que obran a los folios 76 a 77 incorporadas durante la inspección judicial efectivamente registran una relación comercial de la sociedad demandada con la sociedad que constituyó el demandante con el señor Galindo, de modo que al recurrente no le bastaba, para el buen suceso de su recurso, con cuestionar el fallo alegando que “Lo único cierto es que se utilizó la figura de una “sociedad” para hacer pasar a GONZALO RIVERA como una persona jurídica y así evitarse el pago de prestaciones sociales, amedrentando al trabajador en caso de no constituirla, hecho que demuestra una vez más la fachada utilizada por la demandada que hace nugatorio la verdadera relación laboral”.


Como el cargo no demuestra que el Tribunal hubiera incurrido en error ostensible al apreciar la prueba calificada, no le está dado a la Corte examinar la prueba testimonial, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 7° de la Ley 16 de 1969.


El cargo, en consecuencia, no prospera.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal de Tunja, dictada el 19 de febrero de 2004 en el proceso ordinario laboral que promovió JOSÉ GONZALO RIVERA REYES contra la EMPRESA GASEOSAS BOYACÁ S.A.


Costas en casación a cargo de la parte demandante.


CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE  AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

         










GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA











CARLOS ISAAC NADER                                                        EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                                           






LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ                         FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ











CAMILO TARQUINO GALLEGO                                                  ISAURA VARGAS DÍAZ









MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

Secretaria