Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ.
Radicación No. 24078
Acta No. 54
Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil cinco (2005).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la empresa, COLOMBIAN PETROLEUM COMPANY EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 5 de noviembre de 2003, en el proceso que le sigue LINA ROSA BECERRA BECERRA.
I. ANTECEDENTES
LINA ROSA BECERRA BECERRA, en su condición de cónyuge supérstite, convocó al proceso a la sociedad COLOMBIAN PETROLEUM COMPAÑY para que se declare, que “tiene derecho a la sustitución pensional conforme a las previstas en la Ley 71 de 1988 y demás normas favorables que la protejan” (folio 16, cuaderno del Juzgado); que como consecuencia de la anterior declaración, se le obligue a reconocer la sustitución pensional, “desde el 25 de septiembre de 1999 hasta el día de hoy” (ibídem); así como también “los servicios médicos, quirúrgicos, farmacéuticos, odontológicos y hospitalarios, más los intereses de mora de que habla el artículo 141 de la ley 100 de 1993, más los incrementos legales de que hablan la Ley 71 de 1988 y Ley 100 de 1993” (ibídem).
Pretensiones que fundó en que convivió como compañera permanente por más de 17 años y hasta el 25 de septiembre de 1999, fecha en que tuvo ocurrencia el deceso, de quien fuera después su cónyuge, RAMÓN PARRA RAMÍREZ, quien era pensionado de la empresa COLOMBIAN PETROLEUM COMPANY.
Así mismo dijo, que Parra Ramírez simultáneamente convivió con MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ, con quien se casó al momento de ésta fallecer, el 23 de enero de 1998; y que por iniciativa de los hijos de PARRA RAMÍREZ se fue a vivir a casa de aquél, donde convivieron “en total armonía y recibiendo atención de la misma …” (folio 15), situación que se mantuvo hasta su fallecimiento, “atendiéndole en su enfermedad y dependiendo económicamente de él” (ibídem); que por tal motivo solicitó a la empresa demandada el reconocimiento de la “pensión de sobreviviente”, pero ésta rechazó su pedimento.
El Juzgado del conocimiento que lo fue el Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante auto de 5 de marzo de 2002, dio por no contestada la demanda por extemporánea; pero la demandada en la primera audiencia de trámite, propuso la excepción de inexistencia de las obligaciones demandadas, pues según su parecer no se cumple con los requisitos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, toda vez la demandante contrajo matrimonio con el difunto el 9 de septiembre de 1999 “lo que demuestra que su convivencia con el señor Parra sólo duró 16 días” (folio 42, cuaderno del Juzgado), al haber fallecido éste el 25 de septiembre del mismo año, fuera de que “no procrearon hijos” (ibídem), agregando que su compañera permanente María del Rosario González convivió con el occiso desde antes de que se le otorgara la pensión hasta el fallecimiento de ella, ocurrido el 23 de enero de 1998, y que de esa unión se procrearon varios hijos, los cuales estuvieron inscritos en las oficinas de la demandada.
El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante fallo del 18 de noviembre de 2002, condenó a la sociedad COLOMBIAN PETROLEUM COMPANY “a que dentro de los cinco (5) siguientes (sic) a la ejecutoria de la presente providencia, reconozca y pague a favor de LINA ROSA BECERRA, el valor causado desde el 1º de octubre de 1999 con sus correspondiente reajustes de ley (...) suministrar a la señora LINA ROSA BECERRA, los servicios médicos pertinentes” (folio 66, cuaderno del Juzgado); absolvió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (sic) “de los demás cargos formulados en la demanda instaurada en su contra por la señora LINA ROSA BECERRA” (ibídem); y no condenó en costas; mediante sentencia complementaria de 19 de noviembre de 2002, el juez de primer grado reemplazó en el numeral tercero de la parte resolutiva del mencionado fallo, la expresión “Instituto de los Seguros Sociales” por “COLOMBIAN PETROLEUM COMPANY”, manteniendo el sentido de lo decido.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Por apelación de las partes, el Tribunal Superior de Cúcuta al desatar el recurso, mediante sentencia del 5 de noviembre de 2003, revocó la de primer grado exclusivamente en cuanto se abstuvo de condenar en costas a la accionada, imponiéndola; y la confirmó en lo demás.
En lo que interesa al recurso de casación cabe decir, que el Tribunal dio por demostrado, el fallecimiento del señor PARRA RAMÍREZ, el 25 de septiembre de 1999, su calidad de pensionado de la empresa COLOMBIAN PETROLUM COMPANY, “a partir del 28 de febrero de 1967” (folio 17, cuaderno del Tribunal); la vida marital de él con su primera esposa hasta el mes de enero de 1998 cuando aquella falleció; así como la convivencia con la demandante “desde el año 1981 o 1982 hasta su muerte” (folio 18, ibídem), esto último, con base en los testimonios de ELBA MARIA FORERO PARRA, JOSE FERNANDO RIVERA BLANCO, ANA CECILIA VALBUENA OICATA.
Apoyándose en los señalamientos de la sentencia de esta Corte del 15 de noviembre de 2000, el Ad quem precisó que en garantía del principio de favorabilidad, debía aplicarse al caso controvertido la Ley 71 de 1988 y su decreto reglamentario 1160 de 1989 atendiendo que la demandante había convivido con el causante, según las declaraciones arriba referidas, desde 1981 ó 1982, por lo que se debían respetar los derechos adquiridos.
Finalmente concluyó que“…la ley 11 de 1989 define como compañero permanente, para efectos de la sustitución pensional a quien haya hecho vida marital con el causante durante el año inmediatamente anterior al fallecimiento de este o en el lapso establecido en regímenes especiales, que hay sustitución pensional cuando fallece una persona pensionada o con derecho a pensión de jubilación, y que es beneficiario de la sustitución en forma vitalicia el cónyuge sobreviviente, y a falta de éste, al compañero permanente del causante, requisitos estos que encuentran plenamente acreditados en el proceso.” (folio 20 del cuaderno del Tribunal).
III. EL RECURSO DE CASACIÓN
En el escrito con el que sustenta el recurso extraordinario (Folios 13 a 17 del cuaderno 3), que fue replicado por la actora (Folios 22 a 24 del cuaderno 3), la entidad demandada como recurrente le pide a la Corte que “CASE PARCIALMENTE la sentencia del ad – quem, a fin de que en calidad de Tribunal de instancia REVOQUE los numerales 1º y 2º de la del Juzgado y en su lugar, ABSUELVA a la demandada y CONFIRME los numerales 3º de la sentencia complementaria y 4º de la inicial.” (Folio 15 del cuaderno 3).
Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el censor formula contra la sentencia recurrida un cargo por la vía indirecta, el cual se estudiará junto con la réplica.
CARGO ÚNICO.-
Denuncia la aplicación indebida del “artículo 12 del decreto 1160 de 1989 que reglamentó la ley 71 de 1988” (folio 15 del cuaderno de la Corte). Violación que según dice obedeció, a manifiestos errores de hecho que se señalan a continuación:
“1o. Dar por probado, sin estarlo, que la señora Lina Becerra había hecho vida marital con el causante dentro del año anterior a su muerte.
“2o. No haber dado por probado, estándolo, que la señora Lina Becerra no había hecho vida marital con el causante dentro del año anterior a su muerte.” (folio 15 del cuaderno 3).
Manifiesta que los anteriores yerros se produjeron “en la apreciación de los documentos que obran a folios 54 y 55 del cuaderno del juzgado en cuanto contienen confesión y los testimonios de: Elba María Forero Parra José Fernando Rivera Blanco y Ana Cecilia Valbuena Oicata”. (folio 15 del cuaderno 3).
Argumenta la recurrente que “En el folio 54, carta de inscripción en el servicio médico de la sociedad demandada, se lee: ‘con la presente solicito muy comedidamente se sirva inscribir en mi hoja de vida a mi compañera permanente EULALIA GONZALEZ Identificada con c.c. 60.279.006 Cúcuta, para que tenga derecho a los servicios médicos asistenciales y la sustitución de pensión de (sic) caso de mi muerte’ y en el folio 55, declaración, dice: ‘Yo RAMON PARRA, Identificado con cédula de ciudadanía No. 5.402.700 de Cúcuta, Pensionado de la COLOMBIAN PETROLEUM COMPANY con registro No. 66575, declaro lo siguiente: Que en la actualidad es mi compañera permanente la señora EULALIA GONZALEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 60.279.006 de Cúcuta, para lo cual solicito se inscriba en mi hoja de vida para que tenga derecho a los servicios médicos asistenciales y demás beneficios’; cartas fechadas en la ciudad de Cúcuta el día 19 de octubre de 1998 y la segunda de ellas suscrita ante dos (2) testigo.” (folio 16 del cuaderno 3).
Con los aludidos documentos la impugnante considera que se encuentra plenamente demostrado, que “dentro del año inmediatamente anterior a la muerte del pensionado éste inscribió como compañera permanente a una señora diferente a la demandante.” (folio 16, cuaderno 3).
Considera que tales afirmaciones constituyen una confesión porque “contienen una declaración pura y simple de quien es la compañera permanente del causante para efectos de los servicios médicos asistenciales y de la sustitución pensional” (folio 16, cuaderno 3).
Así mismo dice, que el Ad quem no valoró dichas pruebas con respecto al requisito de haber convivido la compañera permanente del pensionado fallecido, mínimo un año anterior a su deceso para poder acceder a la sustitución pensional, sino que simplemente se limitó a decir:
“En este orden de ideas, tenemos que la ley 11 de 1989 define como compañero permanente, para efectos de la sustitución pensional a quien haya hecho vida marital con el causante durante el año inmediatamente anterior al fallecimiento de este o en el lapso establecido en regímenes especiales, que hay sustitución pensional cuando fallece una persona pensionada o con derecho a pensión de jubilación, y que es beneficiario de la sustitución en forma vitalicia el cónyuge sobreviviente, y a falta de éste, al compañero permanente del causante, requisitos estos que encuentran plenamente acreditados en el proceso.”
Con base en la jurisprudencia de esta Sala en relación con la vía indirecta por error de hecho, dice que “Salta a la vista, de bulto, ostensible, el manifiesto error de hecho porque no vio en los folios 54 y 55 que el señor Ramón Parra Ramírez (q.e.p.d.) confesó, el 19 de octubre de 1998, que su compañera permanente era la señora Eulalia González, persona diferente a la demandante.” (folio 17 del cuaderno 3); y dice, que si bien los testimonios no son prueba calificada del recurso extraordinario de casación, como en el presente caso, existen documentos que si ostentan dicha calidad al contener una confesión del causante con la que a su juicio se desvirtúan aquellas declaraciones, considera que es razón suficiente para que la Corte pueda pronunciarse, “dado que el causante confesó que la demandante no era su compañera permanente” (folio 17, cuaderno 3).
REPLICA
La opositora en su escrito parte del artículo 61 de Código de Procedimiento Laboral y de la Jurisprudencia de esta Corporación relativa a la libre formación del convencimiento y la inexistencia de la tarifa legal de las pruebas como principios que orientan al juzgador, para concluir que en el caso en estudio “el señor Juez del conocimiento, tanto en primera instancia, como en la segunda, llenaron plenamente su convencimiento por las declaraciones traídas al proceso y que da cuenta de la convivencia de la señora Lina Rosa Becerra con el fallecido Ramón Parra Ramírez, por un tiempo mayor de dos (2) años, esto es desde el año 1981, 1982 en adelante, lo que colma de suficientes razones para reconocer en las dos instancias que el hecho de la vida de compañera permanente por largo tiempo le da derecho a que la ley le favorezca. Concediéndole la pensión de sustitución de jubilación de la que gozaba su compañero Ramón Parra, pues estos testimonios dicen la verdad real de la vida marital de hecho que compartieron y que fue continua hasta la hora de la muerte del pensionado” ( folio 23 del cuaderno 3).
Se apoya en lo que afirma ser la reiterada doctrina de la Corte plasmada en la sentencia 14415 del 18 de octubre del 2000, en la que basándose en el principio de favorabilidad se sostiene que a los que fueron jubilados antes de la Ley 100 de 1993 les es menester la aplicación del régimen anterior y que como en el presente caso el señor RAMÍREZ PARRA se pensionó en 1967, corresponde adoptar las normas de la Ley 71 de 1988 y el Decreto 1160 de 1989.
Por último encuentra que “el ataque del casacionista tal como lo presenta no debe ser de recibo porque su apoyo lo hace con argumentos que no fueron alegados ni discutidos por las partes, ni considerados por el Juez o Tribunal de conocimiento, durante el curso de las instancias, y que vienen a ser planteados por primera vez en el presente recurso de casación.” (folio 24 del cuaderno 3).
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Como quedó establecido atrás al hacerse el resumen de la sentencia, el Ad quem fundó su convicción de que “el pensionado y la demandante fueron compañeros desde el año 1981 o 1982 conviviendo hasta su muerte (...) que no tuvieron hijos y que ella lo cuidó en su enfermedad” (folio 18, cuaderno del Tribunal), en los testimonios de ELBA MARIA FORERO PARRA, JOSE FERANDO RIVERA BLANCO y ANA CECILIA VALBUENA OICATA.
Debe anotarse que siendo la prueba testimonial el soporte fundamental de la decisión recurrida, en desarrollo de lo dispuesto por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, la sentencia resulta inmodificable por cuanto dicha prueba no es idónea para fundar error de hecho en casación laboral, salvo como lo tiene dicho la jurisprudencia, que se demuestren los yerros denunciados con aquellos medios probatorios que el mismo artículo señala como prueba calificada, pues de otra forma, como se dijo anteriormente, la sentencia se mantiene inalterable.
En efecto, el recurrente denuncia la violación de las normas “por manifiestos errores de hecho en la apreciación de los documentos que obran a folios 54 y 55 del cuaderno del juzgado en cuanto contienen confesión” (folio 15, cuaderno 3), al demostrarse con ellos, que la compañera permanente del pensionado difunto lo era Eulalia González, de acuerdo con lo por él confesado en los aludidos escritos.
No obstante que el recurrente no le dice a la Corte si la prueba fue mal valorada o dejada de apreciar, aun si se pudieran estudiar de entender su argumentación, como que el Tribunal equivocó la valoración de los documentos de folios 54 y 55, de aceptarse la falta atribuida, lo cierto es que lo expresado en ellos, en cuanto a que para esa época Eulalia González era su compañera permanente, no se contrapone a lo sostenido por el ad-quem, con base en la prueba testimonial, de que “el pensionado y la demandante fueron compañeros desde el año 1981 o 1982 conviviendo hasta su muerte (...) que no tuvieron hijos y que ella lo cuidó en su enfermedad” (folio 18, cuaderno del Tribunal); pues las dos circunstancias de convivencia en el tiempo no dan al traste con lo establecido por el fallador, como bien lo dice la réplica, “la verdad real de la vida marital” (folio 23, cuaderno del Tribunal), es decir, el requisito de la convivencia establecido en la ley.
Lo anterior, conlleva a la improsperidad del cargo, por cuanto el recurrente no logró demostrar el yerro endilgado a la sentencia y por lo mismo desvirtuar la presunción de legalidad y aserto que la cobija.
Por lo expuesto, el cargo no prospera.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 5 de noviembre de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso seguido por LINA ROSA BECERRA BECERRA, contra la empresa COLOMBIAN PETROLEUM COMPANY.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO