SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA



Radicación N° 24124

Magistrado Ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez


Con el acostumbrado respeto, apoyado en las razones que expongo a continuación brevemente, me aparto de la decisión que no otorgó prosperidad al recurso.


Considero que el Tribunal incurrió en una desacertada valoración de la certificación expedida el 8 de junio de 1999, suscrita por el entonces gerente comercial y de ventas de la empresa demandada, pues allí, en primer término, se certificó que el actor estaba sujeto a un horario de trabajo de 6:00 a.m. a 8:00 p.m. de lunes a sábado, manifestación que considero es suficiente para que se concluyera que la prestación de los servicios personales del señor Anaya Silva estuvo regida por un contrato de trabajo, pues como lo ha explicado esta Sala de la Corte, en tratándose de personas que prestan sus servicios a empresas oficiales como la demandada el cumplimiento estricto de un horario constituye un signo inequívoco de subordinación, en la medida en que es dable considerar que quien así trabaja sujeta su actividad a las instrucciones que, en lo que tiene que ver con la oportunidad en la cual debe cumplir su labor, le impone quien se beneficia de ese trabajo y por ello también debe considerarse claro desarrollo de la facultad de someter a dicha persona a reglamentos, además de ser una limitación de la autonomía en lo referente a la libre disposición del tiempo que, de igual modo, es manifestación de subordinación laboral, en cuanto implica "control especial del patrono".


Subordinación que, como también lo ha explicado esta Sala de la Corte, se deduce de lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 6ª de 1945, el cual establece que no es contrato de trabajo "el que se celebra para la ejecución de una labor determinada, sin consideración a la persona o personas que hayan de ejecutarlo y sin que éstas se sujeten a horario, reglamentos o control especial del patrono."    

Por otra parte, la aludida certificación fue expedida por quien dijo actuar en calidad de jefe inmediato del señor Carlos Anaya Silva, afirmación que, en mi opinión, no puede ser catalogada como una mera expresión que debiera ser respaldada en hechos concretos sobre la manera como el actor ejerció sus funciones, que es lo que se sostiene en el fallo del cual me aparto, porque esa puntual aseveración por sí sola ofrece suficientes elementos de juicio sobre la forma en que el demandante desarrolló su trabajo. Y ello es así porque en materia laboral es sabido que quien ejerce una actividad teniendo un jefe, esto es, alguien que tiene facultades para dar órdenes o dirigir, no es totalmente libre para desarrollar su actividad laboral, restricción que, sin duda, es sintomática de la subordinación laboral que el Tribunal, de manera equivocada, encontró que no existía,




Las anteriores consideraciones, reitero, me llevan a salvar mi voto.



Fecha ut supra.








GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA