CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
Radicación No. 24137
Acta No. 44
Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil cinco (2005).
Decide la Corte el recurso de casación que interpuso GRACIELA RAMÍREZ de CARVAJAL contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Laboral, dictada el 12 de marzo de 2004 en el proceso ordinario laboral que promovió la recurrente en contra de la señora ORALIA MUÑOZ e INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Graciela Ramírez de Carvajal demandó al Instituto de Seguros Sociales y a Oralia Muñoz, con el objeto de que le sea reconocida y pagada la pensión de sobrevivientes con motivo del fallecimiento de su legítimo esposo, Alfonso Carvajal, y, en consecuencia, se ordene al Instituto de Seguros Sociales que le cancele las mesadas pensionales atrasadas desde la muerte del pensionado, con los incrementos a que están sujetas las mismas.
Se fincaron estas súplicas en los hechos que se resumen a continuación: el señor Alfonso Carvajal contrajo matrimonio con Graciela Ramírez el 26 de agosto de 1956; en dicha unión se procrearon los hijos comunes: Ciro Alfonso, Amparo y María Raquel Carvajal Ramírez; la demandante tenía vigente la sociedad conyugal con el causante, pues no se había disuelto, ni liquidado, y tampoco ellos se habían separado ni de hecho ni judicialmente; no obstante no haber abandonado el seno de su hogar, Alfonso Carvajal, en relaciones extramatrimoniales, procreó un hijo con la señora Oralia Muñoz, al que reconoció como tal; jamás hubo lugar a formar la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes; como cuota alimentaria con su hijo extramatrimonial, Alfonso Carvajal le permitió a la señora Oralia Muñoz ocupar un inmueble de su propiedad situado en el Barrio Los Agustinos, siempre que su hijo lo ocupara; Alfonso Carvajal mantuvo su domicilio con su legítima esposa, Graciela Ramírez de Carvajal; para la época de su deceso, Alfonso Carvajal conservaba, en condición de inquilino, un apartamento que, al parecer, utilizaba a modo de recinto de amoríos o aventuras amorosas con diferentes damas, con lo cual siempre pretendió defender la paz y la tranquilidad de su hogar legítimamente constituido; Oralia Muñoz admite que jamás existió sociedad conyugal de hecho entre ella y el causante, tanto que no demandó ante la justicia de familia dicho reconocimiento, y ahora pretende demostrar una sociedad comercial de hecho que tampoco ha acreditado ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito; la señora Oralia Muñoz contrajo matrimonio con el señor Arturo de Jesús Zuluaga Valencia el 9 de septiembre de 1963 y no se disolvió el vínculo matrimonial hasta la muerte de su legítimo esposo el 1° de febrero de 1998; y la relación que existió entre Oralia y Alfonso se debió única y exclusivamente a que engendraron un hijo, a quien aquél le prestó la colaboración alimentaria, económica y afectiva.
Corrido el traslado de ley, el Instituto de Seguros Sociales respondió extemporáneamente la demanda, conforme lo enseña la constancia secretarial que reposa a folio 59.
La señora Oralia Muñoz, al responder en oportunidad legal el libelo, sostuvo que Alfonso Carvajal y Graciela Ramírez dejaron de convivir bajo el mismo techo y, por ende, se separaron de hecho desde hacía más de 25 años; que convivió con Alfonso en forma estable, prodigándose cariño, amor y ayuda mutuos desde antes del nacimiento de su hijo, Carlos Alberto, y hasta la muerte de aquél; y que el señor Arturo de Jesús Zuluaga Valencia abandonó el hogar conformado con ella (Oralia) desde mucho antes de que conociera a Alfonso. Pidió que se le reconociera su calidad de compañera permanente de Alfonso Carvajal y que, en virtud de tal declaración, se ordenase al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago en su favor de la pensión de sobrevivientes, con los incrementos de ley, desde el 23 de noviembre de 1999.
Apurados los trámites procesales de rigor, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, en virtud de sentencia de 29 de abril de 2003, declaró que la señora Oralia Muñoz tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, con las mesadas adicionales de junio y diciembre, al igual que con los incrementos legales, desde el 24 de noviembre de 1999; y condenó en costas a la demandante a favor de la demandada Oralia Muñoz.
Apeló la parte demandante y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, confirmó la de primera instancia y gravó con las costas a la recurrente.
El fallador de segundo grado comenzó por decir que tanto la demandante como Oralia Muñoz alegan cada una haber convivido con el causante Alfonso Carvajal hasta el momento de la muerte de éste, no obstante reconocer a regañadientes, en sus interrogatorios, que dicho señor, en forma simultánea, conservaba relaciones con la otra, pero sin formar comunidad de vida con ella.
Oralia Muñoz - señaló -, a pesar de afirmar que desde hacía 25 años vivía con Alfonso Carvajal, reconoce que era a su esposa Graciela Ramírez a quien tenía inscrita en el ISS y que la ayudó económicamente hasta su fallecimiento.
Graciela Ramírez - indicó -, no obstante afirmar que convivió con su esposo hasta su muerte, reconoce que éste era muy mujeriego y tenía mujeres en todas partes; que él era quien velaba por el hijo que tenía con Oralia y que fue ésta junto con un hijo de ella, los que hicieron las vueltas del entierro de Alfonso; así mismo, reconoce abiertamente que su esposo mantenía convivencia, aunque irregular con Oralia Muñoz.
Cada una de ellas - continuó - apoya su afirmación de convivencia con el causante en sendos grupos de testigos que por sus relaciones de vecindad, bien sea en el Barrio Colombia o en el Barrio Los Agustinos, declaran sobre la convivencia de Alfonso Carvajal, en uno u otro hogar con la demandante o la codemandada, desde hace varios años.
Se ocupó luego el Tribunal de examinar los varios testimonios recibidos en el curso del proceso. De las pruebas hasta aquí analizadas - dijo - cabe concluir que Alfonso Carvajal, hasta su muerte, conservó relaciones en dos hogares conformados por la demandante y la demandada; se sabe -prosiguió - que con regularidad visitaba la vivienda del Barrio Colombia donde vivía Graciela Carvajal; también se sabe que Alfonso dormía en casa de Oralia.
Hizo hincapié el ad quem en que es el testigo Rogelio Serna Bernal (fls. 118 y 119 vto) quien define y aclara cuál era la relación de Alfonso con cada uno de esos dos hogares. Del deponente predica que le ofrece alto grado de credibilidad, por su relación estrecha con el fallecido, el conocimiento que tiene de ambas partes y la imparcialidad demostrada en sus respuestas.
El testigo - anotó el Tribunal - asevera que Alfonso Carvajal tenía dos casas una en el Barrio Colombia, donde vivía Graciela Ramírez, y otra en Los Agustinos, donde vivía Oralia Muñoz; que él acostumbraba visitar a su tío donde Oralia y que era ahí donde aquél comía y vivía y que, al momento de su muerte, vivía donde Oralia; y que cada ocho días iba a dar vuelta donde la señora - se refiere el testigo a Graciela Ramírez- y máximo se quedaba ahí una o dos horas.
Que era con Oralia con quien el causante convivía al momento de su muerte, lo corrobora el hecho de que fue en casa de aquélla donde éste se encontraba pernoctando al momento de sufrir el infarto que lo recluyó varios días en la clínica y que, a la postre, cobró su vida, - destaca el Tribunal -. También es diciente - agregó - que hubiese sido Oralia quien autorizara los tratamientos necesarios para salvar la vida de Alfonso Carvajal y se encargara de sus exequias, como lo reconoce la actora.
Además - prosiguió el ad quem - en inspección judicial practicada por el juzgado a los videos aportados por las partes, en compañía de éstas, se dejó constancia en el acta (folios 170 y 171) del trato displicente observado por el causante en relación con su cónyuge Graciela Ramírez, mientras que respecto de Oralia Muñoz el trato observado fue diferente, como se desprende del siguiente aparte: "En lo que se refiere a los señores CARVAJAL Y MUÑOZ, observó el Despacho tomas o escenas de intimidad, caricias, besos, un compartir durante muchos pasajes del video, pues la mayor parte del tiempo permanecieron sentados el uno junto, o cerca del otro".
En conclusión - remató sus consideraciones-, pese a la vida licenciosa observada por el causante, del cúmulo de pruebas allegadas al proceso se desprende con claridad que, con quien aquél hizo vida marital hasta el momento de su muerte y desde hacía 23 años fue con Oralia Muñoz, con quien tuvo un hijo, y no su esposa, con la que, aunque mantuvo el trato, no fue ya de pareja sino otro diferente.
Lo interpuso la parte demandante. Con él aspira a que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en función de instancia, revoque la del Juzgado, y, en su puesto, en forma principal, se ordene al Instituto de Seguros Sociales que proceda al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Graciela Ramírez de Carvajal, como cónyuge supérstite de Alfonso Carvajal, desde el 24 de noviembre de 1999, junto con los reajustes de ley y las mesadas adicionales de junio y diciembre; en subsidio, ordene al Instituto de Seguros Sociales que proceda al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en forma compartida por partes iguales entre la señora Graciela Ramírez de Carvajal, como cónyuge supérstite del señor Alfonso Carvajal, y la señora Oralia Muñoz, como compañera permanente del citado señor.
Con esa finalidad formuló tres cargos, que fueron objeto de réplica.
Acusa la sentencia de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, de los artículos 2, 3, 4, 6, 7, 8, 10, 12, 13, 14, 15, 17, 46, 47, 48, 50, 51 y 288 de la Ley 100 de 1993; 7º del Decreto 1889 de 1994, en relación con el 8º de la Ley 153 de 1887; y 48 y 53 de la Constitución Política.
Al desarrollar el cargo, la recurrente asevera que el ad quem interpretó erróneamente los artículos 47 de la Ley 100 de 1993 y 7° del Decreto 1889 de 1994, cuando en su sentencia dijo: "...En primer lugar, debe decirse que tanto la demandante como la demandada Oralia Muñoz alegan cada una para sí haber convivido con el causante Alfonso Carvajal hasta el momento de su muerte, no obstante reconocer a regañadientes en sus respectivos interrogatorios de parte que este señor en forma simultánea conservaba relaciones con la otra pero sin formar comunidad de vida con ella..." (fls. 27 y 28 C. del T.) "Cabe concluir que ALFONSO CARVAJAL, hasta su muerte, conservó relaciones en los dos hogares conformados por la demandante y la demandada..." (fl. 30 C. del T.). Si esa fue la conclusión probatoria a la que llegó el sentenciador de segunda instancia, necesariamente - puntualiza la censura- tenía que haberle concedido el derecho a la demandante, pues si las dos mujeres convivían simultáneamente con el señor Alfonso Carvajal hasta la muerte de éste, era a Graciela, quien fue su cónyuge, a la que correspondía el derecho a la sustitución pensional por cuanto tenía un mejor derecho que la compañera, en virtud de lo dispuesto en el artículo 7° del Decreto 1889 de 1994, que transcribe.
Después de transcribir un fragmento de la sentencia de 2 de marzo de 1999, la impugnante proclama que el Tribunal interpretó de manera errada las normas acusadas, ya que éstas, vigentes al momento del fallecimiento de Carvajal, establecían que cuando existía convivencia simultánea del pensionado con la cónyuge y la compañera, es a la primera a la que le corresponde la sustitución pensional.
La oposición, en torno al alcance de la impugnación, advierte que contiene pretensiones nuevas que no se hicieron en la demanda, como lo es la orden subsidiaria de una supuesta pensión compartida con base en la equidad, de suerte que no pueden ahora ser debatidas en el recurso extraordinario. Dice que la última no fue alegada en ninguna de las instancias como fuente del derecho que persigue la actora, por lo que no procede su discusión cuando ya se terminó el proceso.
Al rebatir el cargo, la opositora, que lo es la demandada Oralia Muñoz, apunta que la impugnante acusa, por la vía directa, la contravención de una infinidad de artículos por supuesta interpretación errónea, como si la sentencia recurrida fuere un tratado de hermenéutica jurídica, cuando el Tribunal no se refirió a ningún artículo, porque su análisis fue probatorio a fin de establecer con quien convivía el causante. Al no mencionar ningún articulado, el ad quem no podía equivocarse en la interpretación de los que dice el recurrente, por lo que el cargo, por este solo motivo, tiene un grave error de técnica que no permite que la Corporación lo estudie de fondo.
Puntualiza que como el cargo es por la senda directa, la recurrente dice aceptar los supuestos de hecho en que se fundamentó el Tribunal, enumerándolos pero en forma incompleta, pues maliciosamente no incluye la conclusión final del análisis probatorio sobre la que se basó para tomar su decisión, cambiándola por otra que le conviene más, en cuanto el fallador dijo que el causante "conservó relaciones en los dos hogares conformados por la demandante y la demandada", lo cual es falso, pues como colofón de todo el examen de las pruebas, el sentenciador manifestó con mucho acierto: "En conclusión, a pesar de la vida licenciosa observada por el causante, la verdad es que del cúmulo de pruebas allegadas al proceso se desprende con claridad que, con quien hizo vida marital éste hasta el momento de su muerte y desde hacía 23 años, fue Oralia Muñoz, con quien tuvo un hijo, y no su esposa, con la que aunque mantuvo el trato, no fue ya de pareja sino otro diferente" (Negrillas y subrayado de la oposición).
Resalta que ese fundamento no es cuestionado por la censura, por manera que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, continúa intacto y sostiene la sentencia, que debe ser acatada mientras subsista su presunción de legalidad.
La opositora señala que lo que si no puede ser pasado por la Corte por nada en el mundo es que todo el cargo está sostenido sobre la falsa premisa de que el Tribunal concluyó que el causante convivió hasta su muerte con ambas mujeres, lo que no cabe -concluye- sino en la mente de la recurrente.
El cargo ofrece una visión deformada y recortada del ejercicio argumentativo que hizo el Tribunal para confirmar la decisión de primera instancia que declaró que a la señora Oralia Muñoz le asistía el derecho a la pensión de sobrevivientes, con ocasión de la muerte de su compañero permanente, Alfonso Carvajal, y lo denegó a la demandante, cónyuge de éste.
Se dio lo primero, porque no es verdad que el juzgador de la alzada hubiese proclamado que Alfonso Carvajal convivió simultáneamente con Oralia Muñoz y Graciela Ramírez de Carvajal. En realidad, el fallador predicó algo distinto: que el señor aludido, hasta su muerte, conservó relaciones en los dos hogares conformados por aquellas damas.
Ocurrió lo segundo puesto que la acusación soslayó la conclusión que se erigió en el soporte cardinal de la decisión de segunda instancia, a saber: "En conclusión, a pesar de la vida licenciosa observada por el causante, la verdad es que del cúmulo de pruebas allegadas al proceso se desprende con claridad que, con quien hizo vida marital éste hasta el momento de su muerte y desde hacía 23 años, fue Oralia Muñoz, con quien tuvo un hijo, y no su esposa, con la que, aunque mantuvo el trato, no fue ya de pareja sino otro diferente". Ese discurso final lo edificó el Tribunal en el testimonio de Rogelio Serna Bernal (fl. 12 Cuaderno del Tribunal), principalmente; en el hecho de que fue en la casa de Oralia donde Alfonso Carvajal se encontraba pernoctando al momento de sufrir el infarto que, a la postre, cobró su vida, conforme lo declaran Gloria Elsy Giraldo y Alvaro Páez, quienes ayudaron a darle los primeros auxilios (fl. 31 ib.); que hubiese sido Oralia quien autorizara los tratamientos necesarios para salvarle la vida a Alfonso y se encargara de sus exequias, como lo reconoce la actora (fl 13, ib.); y en las tomas o escenas de intimidad, caricias, besos de Carvajal y Muñoz y el permanecer sentados el uno cerca de la otra, y el trato displicente del primero respecto de su cónyuge Graciela Ramírez, de las que se dejó constancia en el acta que registra la inspección judicial practicada sobre los videos aportados por las partes, en compañía de éstas (fl. 13 ib.).
En consecuencia, la sentencia gravada tiene vocación de permanecer indemne en la medida en que, al fundarse en una conclusión que el Tribunal no obtuvo en los términos planteados por el censor, no se derrumbó su esencial cimiento, gracias a la presunción de acierto y legalidad con la que llega al ambiente de la casación.
Con todo, dado que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 estaba llamado a gobernar el caso de autos, en cuanto determina los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes y las condiciones que deben reunir el cónyuge y el compañero permanente que aspiran a ella, concretamente la convivencia con el pensionado, se exhibe evidente que el Tribunal no habría podido desvariar en la interpretación de aquél ni en la del artículo 7° del Decreto 1889 de 1994, porque nunca concluyó que el causante, Alfonso Carvajal, hasta el final de sus días, hubiese convivido simultáneamente con las señoras Oralia Muñoz y Graciela Ramírez de Carvajal, que lo hubiese llevado, sin duda, a conceder la pensión a la última, en razón de la prelación establecida a favor de la cónyuge en la hipótesis de convivencia simultánea de consorte y compañero permanente en los dos años anteriores al fallecimiento del pensionado.
El ad quem declaró que con la primera de las mujeres mencionadas convivió el pensionado desde hacía 23 años y hasta el deceso de éste. Tal fue su conclusión después de aplicarse a la tarea de valoración de de las pruebas, que lo llevó a reconocer la vocación de Oralia Muñoz para acceder a la pensión de sobrevivientes que disputaba con Graciela Ramírez de Carvajal y negarla a ésta.
Al actuar así, el Tribunal no hizo nada distinto de acoger el criterio material de convivencia de pareja, esto es, la efectiva comunidad de vida, por encima de otra consideración formal, como el decisivo en la definición del derecho a la pensión de sobrevivientes, que se muestra natural y obvio dentro del nuevo esquema de familia consagrado por la Carta Política de 1991 de ofrecer amparo a aquélla, con total prescindencia de su fuente, de manera que merecerá igual protección la derivada de lazos jurídicos matrimoniales como la originada en la decisión libre y responsable de un hombre y de una mujer de iniciar una convivencia, con vocación de estabilidad y duración, guiadas por el designio de conformar una unidad familiar.
Criterio de la real y verdadera comunidad de vida - soportada en el afecto y en el compromiso serio y real de solidaridad, ayuda, colaboración y apoyo de la pareja- que esta Sala de la Corte ha colocado en sitial elevado a la hora de legitimar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. De ello es claro ejemplo la sentencia de 2 de marzo de 1999, Rad. 11245, en la que se adoctrinó:
“Sin embargo, como lo advierte el recurrente, a partir de la Constitución Política de 1991, se dio un giro fundamental en lo que respecta al concepto de "familia", de modo que no sólo la constituye un primer vínculo matrimonial, sino también cuando después de haber cesado definitivamente la cohabitación dentro de éste, se desarrolla durante varios años otra efectiva comunidad de vida -legal o de hecho- cimentada sobre una real convivencia de la pareja, basada en la existencia de lazos afectivos y el ánimo de brindarse apoyo y colaboración, factores determinantes a efectos de construir el nuevo núcleo familiar. De suerte que cuando una pareja se une aun por vínculos naturales, fruto de una voluntad responsable y de la decisión libre de un hombre y una mujer de realizar una convivencia estable para constituirse en familia, también tiene la protección constitucional.
Y es precisamente dentro de este esquema que el nuevo sistema de seguridad social introducido por la Ley 100 de 1993 consagró en su artículo 47, para la compañera permanente la condición de beneficiaria cuando, habiéndose extinguido la convivencia del pensionado con su cónyuge, aquella reuniese cabalmente las nuevas condiciones a la pensión de sobrevivientes, y estableció concretamente que es la efectiva vida de pareja durante los años anteriores al deceso del pensionado, la que viene a legitimar la sustitución pensional, por encima de cualesquiera otra consideración.”
Por lo tanto, el cargo no sale avante.
Acusa la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 2, 3, 4, 6, 7, 8, 10, 12, 13, 14, 15, 17, 46, 47, 48, 50, 51 y 288 de la Ley 100 de 1993; 7º del Decreto 1889 de 1994, en relación con el 8º de la Ley 153 de 1887; y 48 y 53 de la Constitución Política.
Al aplicarse a la tarea de demostrar la acusación, la recurrente anota que al decir el ad quem en su sentencia "...de las pruebas hasta aquí analizadas cabe concluir que ALFONSO CARVAJAL, hasta su muerte, conservó relaciones en los dos hogares conformados por la demandante y la demandada...(fl. 30 del Cuaderno del Tribunal) y a pesar de ello, dos páginas más adelante afirmar "...en conclusión, a pesar de la vida licenciosa observada por el causante la verdad es que del cúmulo de pruebas allegadas al proceso se desprende con claridad que con quien hizo vida marital éste hasta el momento de su muerte y desde hacía 23 años, fue ORALILA MIÑOZ, con quien tuvo un hijo y no su esposa, con la que aunque mantuvo el trato, no fue ya de pareja sino otro diferente..." (fl. 32 C. del T.), incurrió en interpretación errónea de las normas citadas en el cargo al no darles el alcance previsto en ellas.
A continuación, la censura se dedica a hacer una serie de disgresiones sobre la pensión de sobrevivientes y la evolución que ella ha experimentado. Al llegar a la Ley 100 de 1993 - destaca - que ya no se daba tanta prioridad a la sustitución de un derecho sino a las condiciones de desamparo económico en que queda el grupo familiar como consecuencia del deceso de quien brindaba el sustento pecuniario y se hallaba vinculado al sistema, sea pensionado o no; y añade que dicha ley enfatizó el requisito de la convivencia no sólo para la compañera sino para la cónyuge del pensionado, al menos desde el momento de adquisición del derecho pensional, pero siempre bajo la regla de que sólo una de las beneficiarias potenciales tuviera la totalidad de su cuota respectiva y también dio prelación a la cohabitación en los dos últimos años.
Pone de presente que el significativo cambio contenido en la Ley 797 de 2003 en materia de la pensión de sobrevivientes refleja el loable esfuerzo de procurar un régimen más equitativo para los beneficiarios situados "en el primer orden sucesoral".
Lo normal en el pasado - apunta - era la existencia de un vínculo matrimonial único durante la vida de los pensionados; hoy tal constante sociológica no es frecuente, por eso la nueva legislación reconoce la dramática realidad de la familia colombiana en la que cada vez son más excepcionales los vínculos matrimoniales únicos o de larga duración y que son muchos los colombianos que simultáneamente han compartido una vida marital o de compañeros con varias personas a la vez. Ese hecho - dice - está acogido en la hipótesis del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por el cual se modificaron los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, que se podría llamar compartibilidad.
Proclama que el fallador tenía que acudir a lo previsto en los artículos 19 del Código Sustantivo del Trabajo, 8 de la Ley 153 de 1887, 288 de la Ley 100 de 1993 y 48 de la Constitución Política, entre otros, para determinar que en el caso presente necesariamente y por no haber norma concreta aplicable en el momento del fallecimiento del señor Alfonso Carvajal, al principio de la equidad. En ese momento no existía el citado artículo 13, pero obviamente sí estaba consagrado el postulado a la seguridad social, los principios de equidad y proporcionalidad derivados de lo que dice la Constitución Política y de la forma como se redactó la Ley 100 de 1993.
De haberle dado -prosigue- el alcance a esos principios y a esas normas, habría encontrado el ad quem cuál ha sido el sentido del legislador colombiano en este tema, que no es otro que el de proteger a la cónyuge y en este caso a la compañera, en el evento de la convivencia simultánea.
No sería equitativo - remata -, ni gozaría de proporcionalidad, ni de sentido común, como lo ha afirmado la Corte, quitarle el derecho a una de las personas que convivió permanente y simultáneamente con el pensionado, para dárselo a otra que también convivió permanentemente con el causante.
Al igual que en el anterior cargo, la oposición advierte que el Tribunal de ninguna manera interpretó la ley, porque sólo analizó las pruebas.
Anota que el recurrente comete el garrafal error de partir de un hecho falso, que no dio por demostrado el fallador de la alzada, cual es que el causante hizo vida marital con la demandante y la demandada hasta su muerte.
Apunta que como cosa curiosa la censura plantea un supuesto error de interpretación de las normas legales con base en una diferencia sobre los hechos. En vez de una interpretación de normas –dice- lo que hizo el Tribunal fue apreciar las pruebas, por lo que el cargo no puede ser estudiado por la Corte.
Por último, señala que el extenso recuento sobre la evolución normativa de la pensión de sobrevivientes lo hace el ataque con el fin de demostrar a la Corte que la demandante, de acuerdo con la ley, tiene un mejor derecho que la enjuiciada o que, en el peor de los casos, la pensión debe ser compartida por ambas, pero todo bajo el supuesto errado de que el Tribunal dio por demostrada la convivencia simultánea con las dos mujeres, cuando el fundamento esencial fue que “con quien hizo vida marital éste hasta el momento de su muerte y desde hacía 23 años, fue Oralia Muñoz, con quien tuvo un hijo, y no su esposa, con la que, aunque mantuvo trato, no fue ya de pareja sino otro diferente” (Negrillas y subrayado de la opositora).
Todo el esfuerzo argumentativo de la censura para hacerle ver a la Corte el desatino interpretativo del Tribunal descansa sobre un supuesto alejado de la realidad, como que ese fallador nunca llegó a concluir que el pensionado Alfonso Carvajal hubiese convivido hasta su muerte, de manera simultánea, con Graciela Ramírez de Carvajal, su cónyuge, y con Oralia Muñoz, su compañera permanente.
Tal como quedó dicho al resolverse el primer cargo, el Tribunal, en la sentencia acusada sentó, abierta y francamente, que Oralia Muñoz fue la mujer con la que Alfonso Carvajal convivió durante 23 años y hasta su partida definitiva, lo que precisamente lo condujo a reconocer la legitimidad de aquélla para acceder a la pensión de sobrevivientes y desconocerla, en cambio, a Graciela Ramírez de Carvajal, por cuanto, si bien mantuvo trato con aquél, “no fue ya de pareja sino otro diferente”.
Plantea el cargo que, frente a la evidencia probatoria de convivencia simultánea de las dos mujeres que riñen por la pensión de sobrevivientes y a la ausencia de normas aplicables, el juzgador de segundo grado debió acudir, en la perspectiva de solucionar el caso, a lo previsto en los artículos 19 del Código Sustantivo del Trabajo, 8º de la Ley 153 de 1887, 288 de la Ley 100 de 1993 y 48 de la Constitución Política, de suerte que su decisión habría sido la de compartir tal prebenda de la seguridad social entre la cónyuge, Graciela Ramírez de Carvajal, y la compañera permanente, Oralia Muñoz.
Esta propuesta, que también aparece recogida en el alcance de la impugnación como actuación subsidiaria que se reclama de la Corte en sede de instancia, una vez casado el fallo impugnado, no resulta de recibo porque, además de involucrarse por primera vez en el escenario de la casación, con lo que, a no dudarlo, se lesiona el derecho de defensa de la parte demandada al sorprendérsela con ella a última hora e imposibilitarle su contradicción, arranca de la premisa errada, ya advertida, de que el Tribunal concluyó que cónyuge y compañera del pensionado, Alfonso Carvajal, tuvieron convivencia simultánea con éste, siendo que el juez de segundo grado predicó comunidad de vida sólo con la segunda.
Por lo tanto, no se presenta el vacío normativo predicado por el cargo que imponga echar mano del postulado a la seguridad social y a los principios de equidad y de proporcionalidad, derivados, según la recurrente, de la Constitución Política y de la redacción de la Ley 100 de 1993, porque en presencia de la hipótesis que tuvo por demostrada el Tribunal de ser Oralia Muñoz la mujer con la que convivió Alfonso Carvajal durante 23 años, convivencia que terminó con el óbito del pensionado, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, antes de ser reformado por la Ley 797 de 2003 obviamente, tenía virtud para gobernar esa situación fáctica.
Adicionalmente, la inteligencia equivocada que se le achaca al juez de la alzada la hace derivar el ataque de dos supuestas conclusiones contradictorias de aquél, al decir que Alfonso Carvajal, “hasta su muerte, conservó relaciones en los dos hogares conformados por la demandante y la demandada”, y dos páginas más adelante asegure que Oralia Muñoz fue con quien convivió Carvajal hasta su deceso y durante 23 años y no la cónyuge, con la que, “aunque mantuvo el trato, no fue ya de pareja sino otro diferente”.
Tal manera de formular una acusación por interpretación errónea no se compadece con las exigencias técnicas exigidas cuando en casación se denuncia esa modalidad de violación de la ley, pues, al rompe, se advierte que la censura no se ocupa de enseñarle a la Corte cuál fue el sentido desfasado que el juzgador dio a las normas denunciadas y cuál es el discernimiento correcto, en su sentir.
En consecuencia, el cargo no prospera.
TERCER CARGO
Acusa la sentencia de ser violatoria por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 2, 3, 4, 6, 7, 8, 10, 12, 13, 14, 15, 17, 46, 47, 48, 50, 51 y 288 de la Ley 100 de 1993; 7º del Decreto 1889 de 1994, en relación con el 8º de la Ley 153 de 1887; y 48 y 53 de la Constitución Política.
Asegura que a esa violación llegó el ad quem por los siguientes errores evidentes de hecho:
No dar por demostrado, estándolo, que el señor Alfonso Carvajal hacía vida marital con su cónyuge, Graciela Ramírez de Carvajal, desde la fecha en que contrajeron matrimonio y hasta el día de su fallecimiento y que nunca hicieron liquidación de la sociedad conyugal ni se separaron legalmente de cuerpos.
No dar por demostrado, estándolo, que el señor Alfonso Carvajal, hasta el día de su muerte, convivió simultáneamente e hizo vida marital con las señoras Graciela Ramírez de Carvajal y Oralia Muñoz.
No dar por demostrado, estándolo, que hasta el día de su muerte el señor Alfonso Carvajal ayudó afectiva y económicamente tanto a su cónyuge Graciela Ramírez como a la señora Oralia Muñoz.
Confesión contenida en el interrogatario absuelto por la demandante (fls. 123 a 126).
Confesión contenida en el interrogatorio absuelto por la señora Oralia Muñoz (fls. 109 a 112).
Inspección judicial (fls. 170 a 171).
Documentales que obran a folios 10, 11, 13, 14, 15, 17, 18 y 105.
Testimonios rendidos por María Aleyda Bernal Duque (fls. 132 y 133), María Idaly Zuleta Castaño (fls. 134 y 135), Maribel Manrique Pérez (fls. 138 y 139), Fernando Carvajal Ramírez (fls. 126 y 127), Gloria Lucy Flórez Franco (fls. 148 y 149), María Nelly Ramírez de Quintero (fls. 148 y 149), José Nelson Martínez Castañeda (fls. 116 y 117), Israel Salazar Martínez (fls. 127 a 129), Jairo Iván Orozco Duque (fls. 133 a 134), Rubiela Duque Castaño (fls. 139 y 140), Luz Helena Vásquez Rivera (fls. 140 a 142), Guillermo Zuluaga Castaño (fls. 145 a 147), María Paulina Escobar de Giraldo (fls. 147 y 148), Gloria Elcy Giraldo de Guáqueta (fls. 154 a 156) y Alvaro Paez Cendales (fls. 157 a 159).
Dice que el ad quem no hubiese incurrido en esos errores de hecho, de haber apreciado correctamente la prueba de confesión contenida en los interrogatorios de parte absueltos por Oralia Muñoz y Graciela Ramírez de Carvajal; y transcribe varias preguntas con sus respuestas.
Y si hubiera relacionado dichas confesiones –continúa- con las documentales que obran a folios 10, 11, 13, 14, 17, 18 y 105, habría encontrado que el pensionado Alfonso Carvajal había contraído matrimonio con Graciela Ramírez el 26 de agosto de 1956, con quien procreó tres hijos; que como beneficiaria de la pensión reconocida por el Instituto de Seguros Sociales aparecía la legítima esposa señora Graciela Ramírez; y que en el registro civil de matrimonio de folio 18 no aparece ninguna anotación de liquidación de la sociedad conyugal ni separación legal de cuerpos, es decir, habría concluido que el señor Alfonso Carvajal nunca se separó ni de derecho ni de hecho de su legítima esposa y que nunca la desamparó económicamente.
El Tribunal también incurrió en evidente error de hecho al analizar la diligencia de inspección judicial, ya que el simple hecho de que una persona no sea afectuosa con su cónyuge, pero sí con una de sus amantes, no prueba ninguna de las excepciones que consagra la ley para despojar del derecho a la cónyuge y traspasarlo a la compañera.
Por estimar que con la prueba calificada demostró los yerros fácticos que cometió el Tribunal, la censura pasa a ocuparse, por último, del análisis de la prueba testimonial a fin de hacer ver a la Corte las equivocaciones en su apreciación por parte del juzgador.
Al rebatir el cargo, la oposición expresa que el recurrente pretende demostrar que el Tribunal se equivocó en la apreciación de las confesiones contenidas en los interrogatorios de parte y en los documentos de folios 10, 11, 13, 14, 17, 18 y 105, que a su parecer prueban que el causante nunca se separó de su legítima esposa.
Indica que el ad quem nunca negó que el causante hubiera conservado relaciones con las dos señoras, sino que, luego de analizar los interrogatorios y la prueba testimonial, llegó a la conclusión de que con quien hizo vida marital fue con la demandada y no con la esposa, de suerte que la decisión la tomó con fundamento en un conjunto de pruebas, por lo que no se configura el evidente error de hecho.
Además –concluye- la impugnante no logra demostrar algún yerro fáctico manifiesto con base en la prueba calificada en casación, que le permita cuestionar la prueba testimonial, en la que tampoco se observan equivocaciones en su apreciación, pues su análisis es ponderado e imparcial y obedece a la realidad y a la sana crítica.
Esta Sala de la Corte ha explicado que la acusación orientada por la senda de los hechos merecerá ser tildada de fundada, sólo en la medida en que el censor realice el ejercicio argumentativo encaminado a mostrar lo que la prueba acredita y explique, de manera crítica, la equivocada valoración del sentenciador. En consecuencia, el esfuerzo del recurrente debe centrarse en confrontar la conclusión que fluya de un análisis razonado y crítico de las probanzas con las conclusiones de la sentencia gravada, en la perspectiva de enseñarle a la Corte la evidente contrariedad entre la defectuosa apreciación de la prueba que hizo el juez y la evidencia que fluye de los autos.
El impugnante - si no quiere ver irremediablemente frustrado su ataque- deberá apersonarse en el cumplimiento de esta tarea, sin esperar a que sus omisiones sean suplidas por la Corte, por estarle vedado a ésta tal proceder en razón de la naturaleza dispositiva del recurso de casación.
Si el error de hecho que se le cuelga al Tribunal proviene de la falta de apreciación de los medios probatorios, al recurrente le incumbe necesariamente hacerle ver a la Corte lo que ellos demuestran y la influencia que tengan en la decisión, de manera que otro hubiera sido el sentido de ésta de haberse valorado por el fallador.
Conforme se dejó expresado en la síntesis que se hizo del cargo, los yerros fácticos que se le achacan al Tribunal provinieron de la apreciación incorrecta de la prueba de confesión contenida en los interrogatorios absueltos por Oralia Muñoz (fls. 109 a 112) y Graciela Ramírez de Carvajal (fls. 123 a 126).
Respecto de la declaración de la primera, para la Corte es palmar que la circunstancia de que Oralia Muñoz admitiese que Alfonso Carvajal brindó ayuda económica a Graciela Ramírez no constituye, por sí sola, aceptación de que Alfonso y Graciela conviviesen afectiva y efectivamente.
Además, Oralia Muñoz manifestó que estaba separada de su cónyuge, Arturo de Jesús Zuluaga Valencia, que éste vivía con otra señora con la que tuvo un hijo y que la compañera permanente de Arturo reclamó la pensión porque "yo que iba a reclamar ahí si ella era la compañera permanente".
No se advierte, por consiguiente, que el juez de la apelación hubiese distorsionado el contenido de la deposición de la persona natural demandada, o sea que le hubiese hecho decir lo que no se desprende en realidad de ella.
Bien vale la pena recordar que la declaración de parte es apreciable en casación laboral en cuanto contenga una confesión. Y para que ésta se configure es menester que dicha declaración perjudique a quien la hace o al menos que favorezca a su contendiente.
Por lo tanto, los hechos y omisiones que, en su exclusivo beneficio e interés, invocó la demandante Graciela Ramírez, al rendir interrogatorio, debían ser objeto de prueba por medios de persuasión distintos a su propio dicho.
Los documentos que corren a folios 10, 11, 13, 14, 17, 18 y 105 no fueron apreciados por el fallador de segunda instancia, luego no se le puede imputar su valoración equivocada. En consecuencia, lo procedente era tildarlos de dejados de apreciar, lo que imponía a la impugnante mostrarle a la Corte lo que ellos acreditan, su trascendencia en la determinación judicial censurada y a qué conclusión habría llegado el ad quem de haberlos valorado.
Si se pasara por alto tal impropiedad, en verdad, la falta de estimación de esas documentales no incidiría en la decisión que habría tomado el Tribunal en caso de haberlos apreciados.
En efecto, la simple inscripción de Graciela Ramírez de Carvajal como beneficiaria en pensión y en salud por parte del pensionado Alfonso Carvajal (fl. 10 fte. y vta. y 105) no es signo necesario de que ambos conviviesen de manera efectiva y afectiva.
La documental de folio 11 no guarda relación alguna con la convivencia pretendida por la actora, pues se trata de un certificado que da cuenta de que Alfonso Carvajal disfrutaba de pensión de vejez a partir de 1993, reconocida por el Instituto de Seguros Sociales y el valor que recibía por la misma.
Tampoco dan noticias de la convivencia pretendida en la demanda los instrumentos de folios 13, 14, 17 y 18, puesto que meramente prueban el nacimiento de hijos habidos de la unión de Alfonso y Graciela y del matrimonio de estos últimos.
Igualmente, el hecho de que las dos personas referidas nunca hubiesen hecho liquidación de la sociedad conyugal ni se hubiesen separado legalmente de cuerpos, no constituye prueba de que realmente conservaron la convivencia.
Cuanto a la inspección judicial practicada sobre los videos presentados por las partes (fls. 170 y 171), baste decir que el ad quem la tuvo como uno de los factores que nutrieron su convencimiento de que Oralia Muñoz fue la mujer con la que convivió Alfonso Carvajal durante 23 años y hasta la muerte de éste, pero no fue el único. Concretamente, el juez de segundo grado apreció el trato afectuoso que Alfonso brindó a Oralia y, por el contrario, el displicente que tuvo para con Graciela, como lo observó el juez de primera instancia.
Con la prueba calificada no se demostraron los yerros fácticos que la censura le achaca al Tribunal. Cumple advertir que la prueba de testigos, a la que se alude en el cargo, carece de la virtualidad de estructurar, en principio, un desacierto de hecho protuberante en casación laboral, según el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, lo que impide a la Corte entrar en su valoración, sin que se hubiese demostrado previamente un dislate de la prueba calificada.
Uno de los argumentos que esgrimió el Tribunal para concluir que Oralia Muñoz convivía con el causante al momento de la muerte consistió en que fue en la casa de aquélla donde éste se encontraba pernoctando al momento de sufrir el infarto que, le produjo el fallecimiento, como lo declaran Gloria Elsy Giraldo y Alvaro Paéz, quienes ayudaron a darle los primeros auxilios.
Al dejarlo libre de cuestionamiento, este argumento sirve de soporte a la sentencia gravada, la que, en consecuencia, sale intacta, merced a la presunción de acierto y legalidad que la ampara.
Por lo tanto, el cargo no prospera.
Como hubo oposición, se impondrán costas en el recurso extraordinario de casación a la recurrente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Laboral, dictada el 12 de marzo de 2004 en el proceso ordinario laboral que promovió GRACIELA RAMÍREZ de CARVAJAL contra INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y ORALIA MUÑOZ.
Costas en el recurso de casación, a cargo de la recurrente.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ
MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA
Secretaria