CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

Radicación No. 24151

Acta No. 53

Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil cinco  (2005).


Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia del Tribunal de Cartagena, dictada el 24 de febrero de 2004 en el proceso ordinario laboral que promovió JAIRO DE JESÚS LEEMOW BELTRÁN contra ALBRIGHT & WILSON-PAAD LTDA., PLANTA DE ÁCIDO FÓSFORICO CARTAGENA.


I. ANTECEDENTES


Jairo de Jesús Leemow Beltrán demandó a Albright & Wilson-Paad Ltda. para que se declare que la empresa dio por terminado unilateralmente el contrato sin justa causa y para que, en consecuencia, se ordene su reintegro y el pago de los salarios dejados de percibir o en su defecto la indemnización por despido, reajuste de salarios y prestaciones sociales por no haberse cancelado triples los dominicales y festivos y no haberse tenido en cuenta factores de salario (primas legales y extra legales), horas extras, intereses moratorios e indexación.

Para fundamentar las pretensiones afirmó que trabajó al servicio de la sociedad demandada desde el 26 de marzo de 1990 hasta el 30 de agosto de 2000; que fue despedido sin justa causa porque el hecho invocado no ocurrió y en cambio se omitió el procedimiento previsto por el Reglamento Interno de Trabajo para el despido; que la demandada incumplió el pacto colectivo en punto a los factores para liquidar las prestaciones definitivas y no le pagó completas las horas extras.


La sociedad demandada se opuso a las pretensiones e invocó las excepciones de inexistencia de la obligación y pago.


El Juzgado Octavo Laboral de Cartagena mediante sentencia del 31 de enero de 2003 absolvió a la sociedad demandada.


II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


La parte demandante interpuso el recurso de apelación en contra de la providencia anterior y el Tribunal de Cartagena, en la sentencia aquí acusada, la confirmó.


Para resolver sobre ese recurso el Tribunal empezó por advertir que la impugnación no había planteado tema alguno relacionado con la decisión absolutoria de la primera instancia en los temas del reintegro y la subsidiaria indemnización por despido sin justa causa, circunstancia por la cual se abstuvo de estudiarlos en aplicación del artículo 35 de la Ley 712 de 2001 conforme al cual la sentencia de segunda instancia debe estar en consonancia con la materia objeto de la apelación.


En consecuencia, concretó su estudio a las pretensiones relacionadas con el pago triple de los dominicales y festivos trabajados. Descartó mediante el examen de los documentos de folios 33 y 37 y 38 que fuera habitual el trabajo en tales días. Y dijo que ni la demanda ni las nóminas que se presentaron como prueba le daban claridad sobre la manera como se efectuó el pago doble de los dominicales y festivos.


Tal fue el planteamiento que llevó al juez de la alzada a confirmar la resolución absolutoria de la primera instancia.


III. EL RECURSO DE CASACIÓN


Con él se pretende que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal para que en sede de instancia la revoque y en su lugar condene a la empresa demandada a pagarle al demandante salarios y prestaciones insolutos por la falta de pago triple de los dominicales y festivos laborados, así como el reajuste de la cesantía y de las prestaciones sociales por no haberse colacionado las primas de antigüedad, de servicios, las extralegales y la de alimentación, intereses moratorios e indexación.


Con esa finalidad el recurrente formula un cargo contra la sentencia del Tribunal, que no fue replicado.


El cargo acusa esa sentencia por violar directamente los artículos 51, 54 A, 54 B y 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.


Dice el recurrente que de acuerdo con el pacto colectivo el demandante y demás trabajadores recibían prestaciones extralegales con carácter salarial que no fueron tenidas en cuenta para la liquidación de la cesantía y de las prestaciones sociales y que las pruebas no fueron analizadas por el Tribunal de manera integral y armónica de acuerdo con las reglas de la sana crítica.


Y termina diciendo que la sentencia debe ser casada por causa de la aplicación indebida y la interpretación errónea de los preceptos cuya violación denuncia.


IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


El cargo no cumple las exigencias mínimas que desde el punto de vista formal exige la ley procesal laboral para el examen de la sentencia del Tribunal.


El alcance mismo de la impugnación se formula de manera inapropiada porque le pide a la Corte que case y revoque la sentencia del Tribunal. Y aunque esta observación no es la que pesará para desestimar el cargo, el recurrente deberá entender que si una sentencia es anulada como consecuencia de la prosperidad del recurso extraordinario de casación, lógicamente no puede ser revocada; la revocatoria debe predicarse de la sentencia de la primera instancia.


En cuanto al cargo mismo se observa:


La primera deficiencia de peso está en que el recurrente no denunció la violación de alguna norma sustancial, o sea el precepto que crea, modifica o extingue un derecho y que en este caso serían, atendiendo el alcance de la impugnación y el desarrollo del cargo, las normas del Código Sustantivo del Trabajo que establecen el derecho a la remuneración triple de los dominicales y festivos, la aplicación del pacto colectivo y el derecho a la cesantía y a las prestaciones sociales del trabajador. Aunque el rigor de esa denuncia normativa ha sido atenuado por el legislador, que desde la expedición del artículo 51 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991 convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998,  ha establecido que es suficiente señalar la norma sustancial que constituya la base del fallo o la que haya debido serlo, es claro que el recurrente incumplió ese ordenamiento y el primigenio del 90 del Código de los procedimientos laborales porque omitió toda denuncia al respecto al limitarse a la de normas procesales, puesto que ellas no son sustanciales sino instrumentales.


Al parecer el impugnante asumió que el Tribunal había desconocido sus derechos como consecuencia de la falta de apreciación de los medios de convicción y por no haber observado la sana crítica de la prueba, es decir, que no hubo una violación frontal de la prueba sino una derivada de no haber dado por demostrados determinados hechos, o sea la llamada violación indirecta de la ley sustancial.


Pero esa especie de ataque a la sentencia le impone al recurrente observar el mandato del artículo 87 numeral 1 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en relación con el 90 (numeral 5 literal b), es decir, singularizar el error de hecho o de derecho, determinar las pruebas que originen el error y demostrar razonadamente de qué manera la falta de apreciación de la prueba o la errada apreciación acreditan una realidad diferente de la que encontró probada el sentenciador.


Lo que hizo el recurrente, en cambio, fue alegar que de acuerdo con el pacto colectivo el demandante y los demás trabajadores recibían prestaciones extralegales con carácter salarial que no fueron tenidas en cuenta para la liquidación de la cesantía y de las prestaciones sociales y que las pruebas no fueron analizadas por el Tribunal de manera integral y armónica de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Es decir, se limitó a presentar una simple alegación, propia de la instancia pero no de este recurso. Además, no advirtió que ese preciso punto de su alegato no fue sometido de manera clara a la competencia funcional del Tribunal en la sustentación de la apelación y que ese fallador nada dijo sobre el particular en su sentencia, en la cual ya había puesto de presente que la materia del reintegro y de la indemnización por despido injusto no era de su competencia según el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 sobre consonancia en la materia objeto de la apelación, y porque el fallo acusado se limitó al estudio de la remuneración triple de los dominicales y festivos, cuestión respecto de la cual no hay en el cargo ni la acusación de la norma sustancial, ni el más mínimo esfuerzo del censor para infirmar la decisión que impugna.


El cargo termina con otra impropiedad al acusar la aplicación indebida y la errada interpretación de las mismas normas jurídicas. Como reiteradamente lo ha explicado la jurisprudencia, la aplicación indebida y la interpretación errónea son dos diferentes modalidades de violación de la ley sustancial, y precisamente una de las características más notables de la infracción de la ley por "aplicación indebida" es la de que el juzgador entiende rectamente la norma pero la aplica a un hecho o a una situación no prevista o regulada por ella o le hace producir efectos distintos a los contemplados en la propia norma; mientras que la "interpretación errónea"  se produce cuando yerra en cuanto al contenido del precepto legal por desconocimiento de los principios interpretativos, desviándose del cabal y genuino sentido de la disposición.



En consecuencia, el cargo es inatendible y se rechaza como idóneo para anular la sentencia.



Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal de Cartagena, dictada el 24 de febrero de 2004 en el proceso ordinario laboral que promovió JAIRO DE JESÚS LEEMOW BELTRÁN contra ALBRIGHT & WILSON-PAAD LTDA., PLANTA DE ACIDO FÓSFORICO CARTAGENA.


Sin costas en casación.



CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE  AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

         













GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA


















CARLOS ISAAC NADER                                                        EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                                           













LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ                         FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
















CAMILO TARQUINO GALLEGO                                                 ISAURA VARGAS DÍAZ
















MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

Secretaria