CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL




Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

Radicación No. 24171

Acta No.  50

Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil cinco (2005).



Se pronuncia la Corte respecto del recurso de casación interpuesto por la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO “CAJA AGRARIA” EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, de fecha 20 de febrero de 2004, proferida en el proceso ordinario laboral promovido en su contra y del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES “ISS” por JESÚS EDUARDO ALZATE GÓMEZ.


I. ANTECEDENTES


JESÚS EDUARDO ALZATE GÓMEZ demandó a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN y al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES “ISS” para que se les condene a pagarle en forma completa la pensión de jubilación convencional que le reconoció la empleadora, la cual no es compartible con la pensión de vejez, y las costas.

Fundamentó sus pretensiones en que según Resolución J-020 del 24 de enero de 1978 la empleadora le reconoció una pensión convencional “mensual y vitalicia de jubilación”, a partir del 1º de julio de 1977, en cuantía inicial de $7.377,70; que pese a ello la Caja Agraria, mediante Resolución GG-P-001 del 2 de enero de 1984, de modo unilateral compartió esa pensión con la de vejez que le reconoció el Instituto de Seguros Sociales, a partir del 28 de marzo de 1983, según Resolución 04349 del 17 de noviembre de 1983.


La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en Liquidación se opuso e invocó las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa o de razón para pedir, prescripción y compensación.


El Instituto de Seguros Sociales manifestó no ser contradictor de las pretensiones del demandante, negó los hechos, excepto el sexto que aceptó. 


El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 15 de octubre de 2003, absolvió al Instituto de Seguros Sociales de todas las pretensiones; condenó a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en Liquidación, a continuar pagando al demandante la pensión convencional de jubilación, a partir del 21 de marzo de 1999; declaró parcialmente probadas las excepciones de prescripción, respecto de las mesadas pensionales causadas antes de dicha fecha, y de compensación, por lo que autorizó descontar la diferencia entre las pensiones de jubilación y de vejez, a partir de la misma data, y gravó con las costas a la Caja Agraria.  


II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


De la decisión apelaron las partes y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, revocó parcialmente la del Juzgado en la parte que declaró parcialmente probada la excepción de compensación.


Dijo el Tribunal que la pensión de jubilación que la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero reconoció al demandante fue convencional, por cumplimiento de los requisitos de 20 años de servicios y 47 de edad, de lo que da cuenta la Resolución No. J-020 del 24 de enero de 1978 (folios 78 y 79), derecho que adquirió antes de la entrada en vigencia del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985, el cual previó que los empleadores podrían atenuar esas obligaciones total o parcialmente, mediante la continuidad de las cotizaciones para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, hasta que el seguro social asumiera el riesgo.


Transcribió el artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985 y añadió que la referida pensión que la empleadora le reconoció al actor con anterioridad al 17 de octubre de 1985, fecha de entrada en vigencia del Decreto 2879 de 1985, no puede compartirse con la de vejez que le otorgó el Instituto de Seguros Sociales, tal como lo precisa el pronunciamiento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que se reprodujo en la sentencia del a quo, porque “no era posible la compartibilidad de una pensión extralegal con la pensión de vejez a cargo del ISS:”   


Y concluyó sus consideraciones con la aseveración de que las pensiones de origen convencional sólo son compartibles a partir de la vigencia del referido decreto, por lo que no se está frente a una situación regulada por la norma en este aspecto, porque el derecho del demandante a la prestación referida se causó antes de su expedición y, por ende, estimó procedente revocar parcialmente la sentencia del Juzgado en el punto que declaró probada la excepción de compensación y autorizó a la Caja Agraria para efectuar los descuentos de las diferencias entre las dos pensiones, en virtud de no ser una pensión compartida.        


III. EL RECURSO DE CASACION


Lo interpuso la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en Liquidación, así:




“Pretendo con el cargo formulado la casación parcial de la sentencia de segunda instancia antes identificada en cuanto al confirmar la de primer grado declaró que el demandante tiene derecho a continuar recibiendo, a partir del 21 de marzo de 1.999, la pensión convencional de jubilación que le reconoció la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero -en Liquidación-, y en cuanto la condenó al pago de dicha pensión a partir de dicha fecha, con las mesadas adicionales y los incrementos legales. En sede de instancia, solicito se revoque la sentencia de primer grado en cuanto impuso a mi representada esas mismas condenas y se provea sobre costas como en derecho corresponda.”  



Con esa finalidad propuso un único cargo que fue replicado oportunamente por el opositor.


CARGO ÚNICO:


Acusa la sentencia del Tribunal por incurrir en violación directa, por interpretación errónea, de los artículos 128 de la Constitución Política de 1991, 64 de la Constitución Política de 1886, 19 de la Ley 4 de 1992, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 259 del Código Sustantivo del Trabajo, 18 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el 1º del Decreto 3041 de 1966, 8 del Decreto 433 de 1971, 2º del Decreto 692 de 1994, 5º del Decreto 2879 de 1985, 10, 11, 14, 33, 36, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993.


Para su demostración afirma que el Tribunal interpretó que por haber sido reconocida por la empleadora al demandante la pensión convencional, antes de 1985, ésta es compatible con la pensión de vejez que le otorgó el Instituto de Seguros Sociales.


Arguye que pese a que al actor se le reconoció la pensión de jubilación convencional, esa prestación se pagó con recursos del tesoro público, dada la condición de empresa industrial y comercial del Estado de la demandada, y que por haber sido el demandante un trabajador oficial, sus cotizaciones para la seguridad social no son de igual naturaleza que los aportes de los asegurados privados.


Asegura que si las pensiones otorgadas por el Instituto de Seguros Sociales están estructuradas con contribuciones de servidores públicos, resulta un contrasentido afirmar que no son fondos públicos, por lo que la fuente de esos recursos deriva de sus salarios y de los aportes de entidades oficiales, y que no entenderlo de esa manera fomenta el descalabro de la financiación de las pensiones públicas.


  Arguye que al ser oficiales las dos pensiones, éstas “no pueden ser concurrentes, so pena de quebrantar el artículo 128 de la actual codificación constitucional y el artículo 64 de la Constitución Nacional de 1886, en armonía con el 19 de la ley 4ª de 1992...”, por lo que a la recurrente sólo le asiste obligación de pagar el mayor valor entre las dos pensiones, compartidas, en razón de que las cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales liberan, por lo menos parcialmente, de esa carga pensional.


LA RÉPLICA


Sostiene que el razonamiento del ad quem versó respecto del sentido y alcance del artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985, sobre lo cual el censor omite realizar un análisis en cuanto al entendimiento del referido precepto, con lo que no desvirtúa el sustento del fallo impugnado.

Añade que el Tribunal fue acertado en su decisión, porque el Instituto de Seguros Sociales no subrogó las pensiones de jubilación convencionales otorgadas por entidades públicas antes de la entrada en vigor del Decreto 2879 de 1985, pues ello sólo se gestó a partir de la vigencia de esa regulación, “y en el caso específico del demandante, tanto la pensión de jubilación extralegal como la pensión de vejez de orden legal se causaron con anterioridad, configurándose un derecho adquirido.” 


Y remata su oposición con la afirmación de que las causas jurídicas de las dos pensiones son disímiles, por el cumplimiento de requisitos convencionales en el primer caso, y cotizaciones a la seguridad social en el segundo, lo que explica que las dos prestaciones son compatibles para la época en que no existía la subrogación del riesgo.


IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


Advierte la Sala que el Tribunal dedujo que la pensión de jubilación que reconoció la empresa estatal demandada al demandante, con anterioridad al 17 de octubre de 1985, fue de carácter convencional, es decir, extralegal, razonamiento que no ha sido materia de debate en las instancias, ni en esta sede de casación.


El tema en que insiste la acusación es el concerniente a la figura jurídica de la compartibilidad de la pensión convencional otorgada al actor con la de vejez, con el argumento de que por haberse pagado la pensión de jubilación al demandante con recursos del tesoro público, por ser su empleadora una empresa industrial y comercial del Estado, resulta un contrasentido afirmar que no pertenecen a fondos públicos las pensiones concedidas por el Instituto de Seguros Sociales, por manera que no entenderlo de ese modo fomenta el descalabro financiero de las pensiones del sector público.


Pero resulta que el fallador de la alzada ninguna exégesis hizo sobre la naturaleza pública o privada de los recursos financieros para el sostenimiento del sistema de pensiones y no se ocupó del tema del origen de las cotizaciones, ni el de la prohibición constitucional de percibir dos o más asignaciones del Tesoro, de suerte que no aplicó los artículos 64 y 128 de las Constituciones Políticas de 1886 y 1991, respectivamente, como tampoco el canon 19 de Ley 4° de 1992, que son las disposiciones que consagran la incompatibilidad a que alude la recurrente y por ello no pudo haberles fijado un entendimiento que no se corresponda a su genuino y cabal sentido.


El Tribunal formó su convencimiento en la hermenéutica del artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985, del Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el artículo 1º del Decreto 2879 del 17 de octubre de 1985, para lo cual tomó en cuenta que la pensión de jubilación convencional fue reconocida al demandante con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha normatividad, circunstancia que también ocurrió con la pensión de vejez que le otorgó el Instituto de Seguros Sociales.


Con todo, importa precisar que sobre el tema jurídico de fondo que plantea la recurrente, esta Sala de la Corte reiteradamente ha explicado que en tratándose de pensiones otorgadas por el Instituto de Seguros Sociales, a pesar de haber sido financiadas con las cotizaciones efectuadas por una entidad oficial, no es posible entender que tales prestaciones hayan sido obtenidas con dineros del tesoro público.


Así en la reciente sentencia proferida el 14 de febrero de 2005, radicado 24062, en la que se decidió un recurso de casación interpuesto por la aquí recurrente con apoyo en los mismos argumentos que ocupan la atención de la Corte, la Sala trajo a colación varias decisiones en las que igualmente se ilustra sobre su actual discernimiento respecto del tema y puntualmente se proclamó lo que a continuación se trascribe:




Ciertamente, se pagan con recursos del Tesoro, las pensiones de jubilación a cargo de una entidad descentralizada, esto es, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, o las sociedades de económica mixta donde predomine el capital estatal, en el entendido de que el inciso segundo del artículo 128 de la Constitución Política establece que “...Entiéndase por tesoro público el de la nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas...”., y por ello cualquier pensión extralegal que exista en esta clase de entidades, como es el caso de aquellas que tengan como  fuente una convención colectiva de trabajo, son del orden oficial.


Se tiene entonces, que una pensión extralegal otorgada por un empleador oficial, es incompatible con la percepción de otra asignación que provenga del Tesoro, conforme a la prohibición legal y constitucional imperante.


Pero sucede, que tratándose de las pensiones que administra para su pago el Instituto de Seguros Sociales, ya sea el afiliado un trabajador particular o uno oficial que se someta al régimen solidario de prima media con prestación definida, no es factible colegir, de la misma manera, que se sufragan con dineros del tesoro, por las siguientes razones:


- El fondo económico de donde se cancelan las pensiones de vejez, invalidez o de sobrevivientes no resulta ser de propiedad del Instituto de Seguros Sociales, por ser este Instituto un mero administrador, lo que significa que en virtud de la naturaleza jurídica del ISS, no es dable estimar a dicho fondo común como bien del tesoro haciendo parte de la prohibición del canon 128 de la Carta Política.


- En cuanto a las cotizaciones que recibe el ISS de una entidad oficial, si bien provienen del Tesoro, constituyen un patrimonio de afectación parafiscal, por estar destinados exclusivamente a engrosar el fondo común para el pago de las pensiones conforme a la ley, pues su finalidad es contribuir con el financiamiento de ese régimen, y por tanto los dineros que en un comienzo fueron propios del erario público dejan de serlo al quedar trasladarlos a la entidad de seguridad social, entrando a engrosar una  reserva parafiscal que por ficción legal y constitucional dejan de ser propiedad de la entidad, a más de que una parte de esos aportes o cotizaciones sale del patrimonio del trabajador.


En este orden, la pensión legal concedida por el ISS a uno de sus asegurados, como consecuencia de las cotizaciones o aportes que efectuó el Estado o los particulares, no tiene el carácter de pública.


Así, entonces, el pago simultáneo a un beneficiario de una pensión convencional por un ente oficial y la de vejez del ISS cuando la ley así lo permite no configura la prohibición consagrada tanto en el artículo 128 de la Constitución Política, como en el artículo 19 de la Ley 4° de 1992.




De conformidad con el criterio arriba trascrito, no pudo incurrir el Tribunal en el quebranto normativo que se le imputa. Por lo tanto, no prospera el cargo.



En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, de fecha 20 de febrero de 2004, proferida en el  proceso  ordinario  laboral  promovido por JESÚS EDUARDO ALZATE GÓMEZ contra CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, EN LIQUIDACIÓN, e INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES “ISS”.


Costas en casación a cargo de la recurrente.


       CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.







GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA







CARLOS ISAAC NADER                                           EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS       







LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ                    FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ                                 









CAMILO TARQUINO GALLEGO                                              ISAURA VARGAS DÍAZ








MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

Secretaria