CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Acta No. 9
Bogotá, D.C., primero (1º) de febrero de dos mil cinco (2.005).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la sociedad CEMENTOS EL CAIRO S.A., contra la sentencia de fecha 12 de marzo de 2.004 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral promovido por MARCO AURELIO URIBE AGUDELO contra la recurrente.
I-. ANTECEDENTES
El actor mencionado demandó a la citada sociedad para que se declare que entre ellos existieron sendos contratos individuales de trabajo a término indefinido, los que terminaron por despido unilateral e injusto por parte de la empresa. Como consecuencia de lo anterior se le condene al reconocimiento y pago de la pensión sanción indexando la primera mesada.
Como fundamento de sus pretensiones manifestó que prestó sus servicio a la entidad demandada desde el 2 de diciembre de 1.964 hasta el 29 de octubre de 1.982 cuando se le despidió unilateralmente y sin justa causa. Ocupó el cargo de Analista Químico y Físico, con un salario promedio mensual de $21.026,30. Posteriormente, el día 21 de febrero de 1.984 la demandada lo reintegró mediante contrato de trabajo escrito y a término indefinido, el que estuvo vigente hasta el día 14 de junio del mismo año, cuando nuevamente se le despidió en forma unilateral e injusta. El salario devengado ascendió a $32.932,70. Nació el 18 de septiembre de 1.939.
La sociedad demandada en la contestación de la demanda aceptó como ciertos la mayoría de los hechos, pero negó que hubiere sido despedido sin justa causa. Se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de cosa juzgada, pago, prescripción, compensación, inexistencia del derecho subjetivo pretendido, inexistencia de obligaciones insolutas.
Mediante sentencia del 6 de diciembre del 2.002 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Le impuso las costas al demandante.
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al decidir la apelación interpuesta por el apoderado de la demandante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sentencia del 12 de marzo del 2.004, revocó la sentencia proferida por el Juzgado y en su lugar condenó a la demandada a pagarle al demandante la pensión sanción a partir del cumplimiento de los 60 años de edad y no impuso costas en la instancia.
Consideró, el Tribunal, luego de relacionar y analizar la prueba aportada al proceso que el despido de que fue objeto el trabajador el 14 de junio de 1.984 no produce efectos, pues lo que procedía era la terminación del contrato de trabajo de mutuo acuerdo. Agregó, que de conformidad con el artículo 8º de la Ley 171 de 1.961, vigente al momento del despido, están dadas las condiciones para el reconocimiento y pago de la pensión sanción desde el momento en que el demandante acredite el cumplimiento de los 60 años de edad, pues el contrato terminó por retiro voluntario del trabajador y laboró al servicio de la demandada por un lapso entre 15 y 20 años discontinuos.
III-. DEMANDA DE CASACIÓN
Inconforme con la anterior determinación, la parte demandada interpuso el recurso de casación, con el siguiente contenido:
“Alcance de la Impugnación
El propósito de este recurso es obtener que la H. Sala case el fallo acusado y, en su reemplazo ya en instancia, confirme el absolutorio proferido por el Juez.
La Acusación
Con fundamento en la primera causal de casación del trabajo, actualmente consagrada por el Articulo 60 del Decreto Ley 528 de 1964 y las normas que lo adicionan o reforman, se formula la siguiente acusación:
Único cargo: Como consecuencia de los errores de hecho que puntualizaré más adelante, el fallo acusado aplicó indebidamente el articulo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el articulo 8°, inciso segundo, frase final, de la Ley 171 de 1961 (vigente cuando ocurrieron los hechos litigiosos) y dejo de aplicar, siendo aplicables en este caso, el articulo 57 de la Ley 2ª de 1984 y los artículos 29 y 230 de la Constitución Política.
Los errores de hecho que cometió el fallo acusado son los siguientes:
1- Suponer, sin ser ello cierto, que el señor Uribe le reclamó a Cementos El Cairo pensión causada por retiro voluntario del empleo.
2- No haberse dado cuenta, siendo ello evidente, que, durante el transcurso de la primera instancia no se discutió ni se demostró que el señor Uribe se hubiese retirado voluntariamente del empleo.
3- No haberse percatado, siendo ello evidente, que el demandante, al apelar del fallo adverso de la primera instancia, solamente pidió el reconocimiento de pensión especial de jubilación causada por despido injusto e insistió en que se declarara nula o ineficaz la conciliación que celebraron los actuales demandante y demandada.
Los mencionados errores de hecho se causaron por la falta de apreciación, en cuanto atañe al tema planteado en el presente caso, de las siguientes pruebas y actuaciones del proceso:
a) Demanda inicial del juicio, en lo que se refiere a su petitum (fs. 1 a 4, C1 °).
b) Actas de las audiencias de trámite realizadas en la primera instancia (fs. 29, 32 a 33, 34, 43 a 45, 179 y 180 a 186, C1 °).
c) Memorial sustentatorio del recurso de apelación que interpuso el demandante contra el fallo de la primera instancia (fs. 311 a 314, Cl').
Desarrollo
1- Aunque el presente cargo está planteado inequívocamente y sin lugar a dudas por la vía indirecta o de los hechos, conviene hacer un breve prolegómeno jurídico para delimitar los alcances del presente ataque:
Al respecto, sobre este tema se ha pronunciado la H. Sala en reiteradas oportunidades, así:
"a) En sentencia del 8 de mayo de 1996 (Radicado N° 8171, juicio de Pedro Mendoza Molina v/s Compañía Colombiana de Tabaco S.A. Magistrado Ponente Dr. José Roberto Herrera Vergara) dijo así:
"Observa la Sala que la demandada al interponer el recurso de apelación contrajo su inconformidad a lo atinente a la imprescriptibilidad del derecho a la pensión sanción, pero no mostró desacuerdo expresa acerca de la negativa del a quo a declarar confeso al demandante. Por lo tanto, dicho aspecto no podía ser objeto de estudio por el superior y en consecuencia tampoco puede examinarse a través del recurso extraordinario de casación".
b) En sentencia del 16 de febrero de 2000 (Radicado N° 13072, juicio de Jorge Arturo Correa v/s Edis y Distrito Capital, Magistrado Ponente Dr. Francisco Escobar Henríquez) expresó lo siguiente:
"En la sentencia acusada el Tribunal precisó que los únicos aspectos que podía definir eran los referentes al reintegro del trabajador y a la reliquidación de prestaciones sociales, puesto que solo sobre ellos recayó la sustentación del recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor Correa contra la sentencia de primera instancia. En tanto que para el recurrente, fue manifiesta su inconformidad total contra esa decisión del Juzgado Trece Laboral del Circuito.
"El examen del escrito de apelación permite colegir, como lo entendió el Tribunal, que la sustentación de la mencionada impugnación se circunscribió al reintegro del trabajador y al reajuste de prestaciones sociales. Es así puesto que no obstante que allí figura su aspiración a que el ad quem "..acceda a la totalidad de las pretensiones bien principales, o ya subsidiarias..", cuando se refirió al "sustento el presente recurso", únicamente aludió a la viabilidad del reintegro del actor, y a " la reliquidación de cesantías y demás prestaciones sociales".
"Bajo esta óptica, como el recurrente sustentó la apelación en la viabilidad del reintegro del accionante por considerar que el Distrito Capital asumió las obligaciones de la liquidada entidad empleadora, Edis, y en la procedencia del reajuste prestacional con fundamento en el art. 2° de la Ley 65 de 1946, el juzgador ad quem podía limitar el estudio de la impugnación a los aspectos que fueron sustentados, sin que incurriera por tanto en la errada valoración del escrito de apelación.
"Además, es pertinente anotar que si bien, como lo advierte el recurrente, la sustentación del recurso de apelación no tiene formalidades o solemnidades, no por ello puede admitirse que la sola manifestación de inconformidad con la decisión de primer grado baste para entender satisfecho el requisito legal (art. 57, Ley 2a de 1984) de sustentar la apelación, pues él implica exponer las argumentaciones o razones de la impugnación"".
2- En lo que respecta concretamente al asunto sub judice, aparece lo siguiente:
a) En la demanda inicial de este juicio (fs. 1 a 4, C1 °), el señor Uribe Agudelo pidió lo siguiente (f. 2 ibid):
"DECLARATIVAS:
"1- Que entre mi poderdante y la demandada se celebraron sendos contratos individuales de trabajo a término indefinido, desde el día 2 de diciembre de 1964 hasta el día 29 de octubre de 1982 y el 21 de febrero de 1984 hasta el 14 de junio de 1984.
"2- Que se declare que hubo despido unilateral e injusto por parte de la empresa en cada uno de los contratos laborales.
"CONDENATIVAS:
"1-Que se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión sanción indexando la primera mesada.
"2- Que se afilie a mi poderdante al Sistema General de salud en calidad de pensionado a una E.P.S.
"3- Que se condene a la demanda en forma extra y ultrapetita.
"4- Que se condene en costas a la demandada"".
Lo transcrito deja en evidencia meridiana que el señor Uribe Agudelo reclamó la pensión especial de jubilación causada por despido injusto y no la pensión derivada del retiro voluntario del trabajador.
b) La lectura cuidadosa de las actas de las audiencias de trámite realizadas en la primera instancia (fs. 29, 32 a 33, 34, 43 a 45, 179 y 180 a 186, C1°), ( que son las únicas oportunidades procesales para aportar pruebas y para discutir sobre hechos litigiosos, so pena de nulidad al obrar en contrario, conforme lo prevé el articulo 21 de la Ley 712 de 2001), deja ver con absoluta nitidez que nada se discutió ni se probó en cuanto al hecho de que el demandante se hubiese retirado voluntariamente de su empleo. Antes bien, el actor siempre insistió en haber sido víctima de un despido injusto.
c) La lectura del memorial sustentatorio del recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el fallo de la primera instancia (fs. 311 a 314, C1°) deja en evidencia incontrastable que el señor Uribe Agudelo en ningún momento pretendió reclamarle a Cementos El Cairo el pago de una pensión derivada de un retiro voluntario de su empleo.
3- El simple examen de las pruebas mencionadas y comentadas en el punto anterior, deja manifiesta la existencia vehemente de los errores de hecho denunciados en el ataque, cuya comisión por parte del Tribunal ad quem fatalmente lo condujo a condenar a Cementos El Cairo a pagarle pensión derivada de un retiro voluntario al demandante señor Uribe Agudelo, con el consiguiente quebranto de los preceptos incluidos en la proposición jurídica del cargo y en las modalidades allí mismo indicadas, todo lo cual lleva a la infirmación de la sentencia recurrida, como respetuosamente le solicito a la H. Sala que se sirva proveer, disponiendo, ya en instancia, la confirmación del fallo absolutorio del primer grado, tal como también lo impetré en el alcance de la impugnación de esta demanda.”(Folios 11 a 16 del cuaderno de la Corte).
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El recurrente basa los supuestos errores de hecho que le atribuye al Tribunal en la falta de apreciación de la demanda inicial del juicio en lo que se refiere a su petitum, actas de las audiencias de trámite realizadas en la primera instancia y el memorial sustentatorio del recurso de apelación que interpuso el demandante contra el fallo de la primera instancia, lo que lo llevó a conceder la pensión derivada por retiro voluntario, cuando se había pedido la pensión especial de jubilación causada por despido injusto. Es decir, que no existe congruencia entre la demanda y la sentencia atacada.
Al respecto basta señalar lo dicho por el Tribunal:
“De modo que están dadas las condiciones para ordenar en el sub lite el reconocimiento y pago de la pensión sanción a favor del demandante, desde el momento en que acredite el cumplimiento de los 60 años de edad, en la forma pedida en la demanda, pues el contrato finalmente terminó por retiro voluntario del trabajador, tal como debe entenderse el mutuo acuerdo varias veces aludido, además de que laboró al servicio de la demandada por un lapso entre 15 y 20 años discontinuos”(Folio 338).
Y luego agregó:
“En consecuencia, se revocará la decisión de primer grado y en su lugar se ordenará el pago de la pensión sanción, atendiendo a lo solicitado en la demanda, sin que se haga necesario, según lo visto, resolver acerca de la nulidad del acta de conciliación pedida en la adición de la demanda.”(Folio 339).
De lo anterior se desprende, nítidamente, que el Tribunal si apreció la demanda.
A pesar, de que la falta de congruencia se predica, básicamente, entre la demanda y la sentencia, en el cargo se incluye el escrito por medio del cual se interpuso el recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado.
Es cierto que en la parte final de dicho escrito se solicita el reconocimiento y pago de la pensión sanción, pero no es menos cierto, que en varios apartes del mismo se hace referencia al acta de conciliación suscrita entre las partes, en especial al punto referente a la forma de terminación del contrato de trabajo.
En efecto en ese escrito se dice:
“El despacho de origen no observó que dentro del expediente se había reformado la demanda y dentro del contenido de la misma, se encontraba el hecho y la pretensión de declarar la nulidad o subsidiariamente la ineficacia del acta de conciliación mencionada, punto sobre el cual no se refirió en la sentencia”(Folio 312).
Por ello el Tribunal, al analizar el mencionado acuerdo, sostiene que “en ambos casos se daría por terminado el contrato por mutuo consentimiento, previa la celebración de un acta de conciliación ante el juzgado competente”. Para luego concluir “De manera que para la Sala es cierto que la demandada no podía, con desconocimiento del anterior compromiso convencional, proceder como lo hizo a despedir unilateralmente al trabajador, cuando ya estaba previsto que en ese caso – el del sobreseimiento temporal -, lo que procedía era el rompimiento del vínculo pero por consentimiento mutuo.”
En consecuencia no se puede afirmar que el tribunal violó el principio de la congruencia y por ello el cargo se desestima.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 12 de marzo de 2.004 dentro del proceso seguido por MARCO AURELIO URIBE AGUDELO contra la sociedad CEMENTOS EL CAIRO S.A.
Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto no hubo oposición.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal.
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER
Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ
Secretaria