CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
Radicación No. 24201
Acta No. 54
Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil cinco (2005).
Decide la Corte el recurso de casación que interpuso BAVARIA S. A. contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, dictada el 27 de febrero de 2004 en el proceso ordinario laboral que le promovió LUCY RAQUEL MOLANO RUBIANO.
I. ANTECEDENTES
Lucy Raquel Molano Rubiano demandó a la sociedad Bavaria S. A., con el propósito de que fuese condenada a pagarle pensión de sobrevivientes, a partir del 11 de diciembre de 2000, junto con las mesadas adicionales, los reajustes legales, la indexación y los intereses moratorios.
Tales súplicas se sustentaron en que el señor Epifanio Lara Montaño, el 21 de diciembre de 1946, contrajo matrimonio católico con la señora María Josefa Salas, quien falleció el 28 de octubre de 1984; que Lara Montaño fue pensionado por Bavaria desde el 11 de junio de 1967; que éste convivió en unión libre por más de dos años, hasta la fecha de su fallecimiento, con la demandante, quien siempre ha ostentado el estado civil de soltera; que los compañeros permanentes Lara-Molano no tenían ningún impedimento para contraer matrimonio o establecer la unión marital de hecho que tuvieron; y que Lara Montaño falleció el 11 de enero de 2000.
Al responder el libelo, la invitada al plenario admitió que el señor Epifanio Lara Montaño fue pensionado desde el 11 de junio de 1967. Sostuvo que la actora no tiene derecho a la sustitución de la pensión por no haber hecho vida marital con el causante desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a la pensión que le fuera reconocida por Bavaria S. A.
Adelantada la causa procesal por los senderos apropiados, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, en virtud de sentencia de 17 de octubre de 2003, absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda e impuso costas a la actora.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Apeló la parte actora y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, revocó la de primera instancia y, en su lugar, condenó a la demandada a pagar a la demandante pensión de sobrevivientes, con los aumentos legales, desde el 11 de enero de 2000; la absolvió de las restantes pretensiones y la gravó con las costas. No impuso éstas en la segunda instancia.
Dejó sentado el Tribunal que la unión marital de hecho -del señor Epifanio Lara Montaño y la demandante- tuvo vigencia de dos años, que se desarrolló del 15 de junio de 1997 al 11 de enero de 2000, fecha última en que murió aquél; y que el causante adquirió su derecho a la pensión el 1º de junio de 1967.
Proclamó que, como Lara Montaño falleció en enero de 2000, la norma que determina el derecho a la sustitución pedida es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.
Transcribió el literal a) de la norma citada, para, a renglón seguido, anotar que la expresión “por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o de invalidez” fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-1176/01.
Apuntó que los elementos que deben configurarse no son otros que los de la disposición transcrita; y que está claramente demostrado que quien convivió con el causante en sus últimos días fue la actora, en unión estable y permanente y no sólo eventual o temporal.
Resaltó que entre la promotora del proceso y el señor Epifanio Lara Montaño realmente se dio una convivencia con esas especiales características. Y señaló que la defensa de la demandada se basa en que los años de convivencia debieron ser antes de obtener la pensión, sin que jamás hubiese discutido que aquélla existiera.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN
Lo interpuso la parte demandada. Con él aspira a que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en función de instancia, confirme la del Juzgado.
Con esa finalidad formuló dos cargos, que no fueron objeto de réplica. La Corte los despachará conjuntamente, en razón de que vienen orientados por la vía directa, denuncian el quebranto de las mismas normas, esgrimen iguales argumentos y propenden por fines idénticos.
PRIMER CARGO
Acusa la sentencia de interpretar erróneamente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993; y de dejar de aplicar los artículos 10 del Decreto 1889 de 1994, 230 de la Constitución Política, 16 del Código Sustantivo del Trabajo y 45 de la Ley 270 de 1996.
Comenzó el desarrollo del cargo por advertir que no discute los siguientes hechos probados en el proceso y aceptados por el Tribunal: que Bavaria reconoció la pensión de jubilación al señor Lara Montaño a partir del 1° de junio de 1967; que el señor Epifanio Lara Montaño, al momento de su fallecimiento el 11 de enero de 2000, se encontraba pensionado por Bavaria S. A.; y que el señor Lara Montaño convivió con la señora Lucy Raquel Molano Rubiano desde el 15 de junio de 1997 y hasta el día de la muerte de aquél. Y hace hincapié en que por hacerse mención de esas situaciones fácticas, no hay lugar a entender que se varíe la orientación del cargo por la vía directa en un ataque por la indirecta.
Transcribe el artículo 230 de la Constitución Política y, a continuación, apunta que el juez deberá ceñirse rigurosamente al contenido de las normas vigentes en el momento en que nace a la vida jurídica la situación sometida a su decisión, pues no puede entrar a discutir su dureza, intransigencia o injusticia, o suprimir artificialmente elementos o apartes de ellas, para darles un sentido distinto del que realmente tienen, ya que de hacerlo así las quebranta, por interpretación errónea, porque sus facultades constitucionales no se lo permitirían, como tampoco las prescripciones del Código Civil que cita el cargo. Por lo tanto, dice, cualquier entendimiento del juez sobre una norma en una sentencia, con el que recorte su contenido y, por ende, reduzca artificiosamente su verdadero alcance jurídico, esto es, el que se desprende de su texto discernido en forma pura y simple, constituye una interpretación errónea de la ley.
Después de traer a la palestra pasajes del fallo impugnado, asentó que como el 11 de enero de 2000 era cuando nacía el derecho a la pensión de sobrevivientes, es irrefutable que se regía por la norma vigente en esa fecha, es decir, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, antes de ser declarada inexequible la frase "por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o de invalidez", mediante sentencia proferida el 8 de noviembre de 2001. Y, en el remate de esta parte de la demostración de la censura, señala que el Tribunal estaba constitucionalmente obligado a considerar esa disposición para negar la pensión de sobrevivientes a la demandante, dado que no estaba haciendo vida marital con Epifanio Lara en el momento en que éste comenzó a disfrutar de su pensión (1° de junio de 1967), hecho reconocido por el sentenciador y que no discute el cargo.
Por demás -prosigue- el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo no permite la retroactividad de la ley; luego pretender retrotraer los efectos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en el estado que quedó el 8 de noviembre de 2001, al 11 de enero de 2000, fecha en que murió el señor Lara, abriendo una teórica posibilidad a la existencia de una pensión de sobrevivientes, es una acción violatoria por parte del Tribunal de las normas que se relacionan como infringidas.
Destaca que, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, las sentencias que profiera la Corte Constitucional, en ejercicio del control ordenado por el artículo 241 de la Constitución Política, tienen efecto hacia el futuro, a menos que la Corte disponga lo contrario; y que, al estudiar la sentencia C-1176 de 8 de noviembre de 2001 de la Corte Constitucional, se encuentra que no se hizo retroactiva la decisión, por manera que el Tribunal viola el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, dejándolo de aplicar siendo aplicable, con lo que cae por su base el razonamiento del fallador de segunda instancia.
Dada la fecha en que murió Epifanio Lara Montaño -resume- la situación originada por el reclamo de la pensión de sobrevivientes que hizo la señora Molano Rubiano se regía por lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su versión original e incólume, pues la Corte Constitucional todavía no había declarado inexequible el aparte "por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o de invalidez" y, consecuentemente, aspirar a fundar la sentencia en dicho artículo 47 como quedó después de dicha declaratoria no tiene el menor sentido jurídico y menos aún bajo lo preceptuado por el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo.
Concluye el desenvolvimiento de la acusación con la invocación y transcripción de un fragmento de la sentencia de 8 de febrero de 2002, que, expresa, copia segmentos de otra de 2 de marzo de 1999 (radicado 11245).
SEGUNDO CARGO
Acusa la sentencia de aplicar indebidamente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993; y de dejar de aplicar los artículos 10 del Decreto 1889 de 1994, 230 de la Constitución Política, 16 del Código Sustantivo del Trabajo y 45 de la Ley 270 de 1996.
El cargo se desarrolla con las mismas argumentaciones del anterior, lo que releva a la Sala de hacer un nuevo resumen.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Las sentencias que dicta la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad que le ha sido confiado por el artículo 241 de la Carta Política por medio de las cuales se declara inconstitucional una norma legal, en principio, tienen efectos hacia el futuro.
Así fluye con absoluta nitidez de la preceptiva contenida en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y de la doctrina invariable de esa Corporación Judicial de ser competencia privativa suya definir los efectos de sus fallos, de la que son ejemplos las sentencias C-113 de 25 de marzo de 1993 y C-037 de 5 de febrero de 1996 (esta última encontró ajustado a los mandatos superiores aquel texto legal, en cuanto sienta el principio de que los fallos de la Corte Constitucional proferidos en desarrollo del control de constitucionalidad tienen efectos hacia el futuro, a no ser que ésta resuelva en sentido distinto).
Por manera que las sentencias que declaran la inexequibilidad de un precepto sólo tienen efecto retroactivo y, en consecuencia, virtud para afectar situaciones consolidadas al amparo de la disposición que se retira del mundo jurídico, cuando la Corte Constitucional así lo disponga explícitamente. De lo contrario, tales sentencias proyectarán sus secuelas hacia el futuro, de suerte que carecen de aptitud para alterar las relaciones jurídicas consumadas al abrigo de la preceptiva legal que se declara apartada de los cánones constitucionales.
En este caso el Tribunal consideró que la norma que regulaba el derecho a la sustitución de la pensión de jubilación del compañero de la actora era el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, aplicó ese precepto legal a una situación de hecho consolidada antes de que la Corte Constitucional lo declarara parcialmente inexequible en la frase "por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o de invalidez", como que, según se dejó sentado, la convivencia de la promotora de la litis con el pensionado y el fallecimiento de éste acaecieron con posterioridad a que cobrara aliento jurídico el sistema general de seguridad social en pensiones consagrado por la Ley 100 de 1993 (1° de abril de 1994).
Por lo tanto, incurrió el fallador de la alzada en el desacierto jurídico que le atribuye el cargo. Sin embargo, ello no conduce a su prosperidad por cuanto que, por razones diferentes a las equivocadamente aducidas por el Tribunal, la Corte llegaría a la misma conclusión en torno al derecho de la demandante a la sustitución de la pensión otorgada a su compañero permanente EPIFANIO LARA MONTAÑO.
Y ello es así porque, a pesar de que en la demanda se recabó el reconocimiento a la actora de una pensión de sobrevivientes, es dable entender que lo que en realidad ella pretendió fue la sustitución de la pensión de jubilación convencional reconocida el 10 de mayo de 1967 a su compañero, pues, como lo ha entendido la Corte en el caso de los pensionados, la pensión de sobrevivientes susceptible de transmisión no configura un derecho nuevo en favor de los causahabientes, sino un derecho derivado, una verdadera “sustitución” pensional del mismo derecho adquirido a la pensión de vejez, jubilación o invalidez causado en su favor, esto es, se trata de la transmisión de un derecho que había estado radicado en cabeza de un extrabajador, que por el hecho de la muerte pasa a sus causahabientes laborales, de suerte que, en realidad se trata del mismo derecho, por lo que existe una continuidad jurídica, pues conserva su misma naturaleza y características, salvo, desde luego, la del cambio de su titular.
Es indiscutible que la Ley 100 de 1993 se halla imbuida por un claro espíritu uniformador de las reglas aplicables a las pensiones y prestaciones que atienden el riesgo de vejez, pues ese es uno de los objetivos que al sistema de seguridad social integral le asigna el artículo 6 de esa célula normativa y se confirma con lo dispuesto en el artículo 11, que delimita su campo de aplicación. Pero lo anterior no significa que el generoso ámbito de esa ley se extienda a la definición de los requisitos para acceder a los derechos que, si bien guardan relación con la protección característica que brinda la seguridad contra contingencias como la vejez y la muerte, son de índole estrictamente laboral en cuanto su fuente es una convención colectiva de trabajo, como acontece con la pensión que le fue conferida al señor EPIFANIO LARA MONTAÑO, claramente surgida de lo pactado en un convenio regulador de condiciones de trabajo y que, en todo caso, no corresponde a una prestación legal, ni a una de las previstas en la Ley 100 de 1993, es decir, al "régimen solidario con prestación definida" ni al "régimen de ahorro individual con solidaridad", únicos que integran el sistema general de pensiones creado por dicha ley, como tampoco a una surgida de la aplicación del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la citada ley.
Si la Ley 100 de 1993 no contiene una regulación específica para el asunto debatido en el presente proceso, esto es, los requisitos que debe acreditar un beneficiario para la sustitución de un derecho pensional originado en una convención colectiva de trabajo, a esa situación jurídica le resultan aplicables las normas anteriores que sí gobernaban puntualmente el tema, las que, en consecuencia, mantienen vigencia, así como los razonamientos vertidos por la jurisprudencia con antelación a la expedición de la susodicha ley, según los cuales, atendiendo la especial naturaleza de las pensiones jubilatorias, incluyendo desde luego las convencionales, resulta procedente su sustitución, tal como se explicó en la sentencia de la extinta Sección Segunda del 9 de marzo de 1978 , en la que, en lo pertinente, se dijo:
“Conviene examinar ahora si las pensiones de origen distinto al mandato de la ley, como las convencionales o las simplemente voluntarias, también son transmisibles y deben incrementarse en la misma forma que las legales.
Es sabido que las leyes del trabajo contienen el mínimo de derechos y garantías que merecen los asalariados (Código Sustantivo del Trabajo, artículo 13), los cuales pueden ampliarse o superarse a virtud de convenciones colectivas, acuerdos individuales entre empleados y empleador, conciliaciones ante autoridad laboral y aun por voluntad unilateral del patrono expresada en el reglamento de trabajo o en acto de simple liberalidad.
Así, pues, en tratándose de pensiones de retiro o de jubilación, el patrono puede dispensar en requisito de tiempo mínimo de servicio o el de edad exigido por la ley y aún ambos requisitos para pensionar en forma vitalicia a quien laboraba en su favor, ya por acuerdo particular de voluntades de uno y otro o ya mediante convenio refrendado por juez o inspector de trabajo, con las características de conciliación y la fuerza de cosa juzgada prevista para ella por los artículos 20 y 78 del Código de Procedimiento Laboral.
Pero de todos modos el derecho a pensión vitalicia de retiro reconocida por el patrono al trabajador tiene la misma naturaleza de la pensión por jubilación que impone la ley a cargo del empleador cuando el asalariado cumple las condiciones de edad y tiempo de servicio exigidas por ella para poder disfrutarla, y debe, en consecuencia, regirse por las mismas normas de la pensión legal en cuanto atañe a la repercusiones y alcances de ese derecho con posterioridad al fallecimiento de su titular, aun en la hipótesis de que el empresario al conceder voluntariamente la pensión diga obrar a ‘título de mera liberalidad’, porque de todos modos nació para el antiguo servidor una prerrogativa vitalicia de recibir pensión y el estatus de pensionado tiene para los servidores particulares las consecuencias post mortem que determinan las leyes 33 de 1973 y 12 de 1975, que ampliaron, como quedó visto lo estatuido en normas anteriores”.
Ya esta Sala de la Corte en relación con asuntos de contornos similares al que ahora ocupa su atención ha explicado que la Ley 100 de 1993 no eliminó instituciones jurídicas como la compatibilidad pensional, de suerte que puede ello seguir ocurriendo no obstante que el fallecimiento del causante se haya presentado estando en vigencia esa normatividad. Así lo dijo en la sentencia del 14 de febrero de 2005, radicado, 22699, cuyos criterios mutatis mutandis, resultan aplicables a la sustitución del derecho pensional discutida en el presente proceso:
“La circunstancia de haber el pensionado fallecido en vigencia de la Ley 100 de 1993 para nada cambia la situación de sus beneficiarios, pues esa normatividad, de manera alguna, eliminó la compatibilidad de aquellas pensiones, que no se enmarcan dentro de los presupuestos de las normas que regulan la compartibilidad de las pensiones extralegales, como son los artículos 5° del mencionado Acuerdo 029 y el artículo 18 del Acuerdo 049 de febrero 1° de 1990, aprobado por el Decreto 0758 del 11 de abril de igual año, con lo cual se respetan los derechos adquiridos, pues aceptar el sentido teleológico que le imprime el recurrente al nuevo sistema de seguridad social frente a esta clase de pensiones, sería quebrantar los derechos de sus titulares o causahabientes, lo que no resulta tampoco acorde a lo previsto en el artículo 272 de la prenombrada Ley 100, que reza “El sistema integral de seguridad social establecido en la presente ley, no tendrá, en ningún caso, aplicación cuando menoscabe la libertad, la dignidad humana o los derechos de los trabajadores...”.
De otro lado, como también lo ha determinado la Corte, en el caso de los pensionados, la pensión de sobrevivientes susceptible de transmisión no configura un derecho nuevo a favor de los beneficiarios, sino un derecho derivado, valga decir, una verdadera “sustitución pensional” del mismo derecho adquirido, que conduce a que no sea de recibo la argumentación de la censura en el sentido de haber nacido, con la muerte del señor Argumedo Hernández, un derecho diferente sujeto a nuevos condicionamientos”.
Por otra parte, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, que consagra el derecho a la pensión de sobrevivientes no alude a las pensiones de jubilación de origen convencional, de suerte que es razonable entender que las consecuencias jurídicas que surgen de la muerte de una persona que disfrutaba una prestación de esa índole en lo relativo a los requisitos para obtener su sustitución, no están expresamente reguladas por el referido texto legal, ni por aquellos que, como el artículo 47 de ese estatuto, lo desarrollan.
De acuerdo con lo expuesto, cumple concluir que las especiales características de los dos regímenes excluyentes consagrados en la Ley 100 de 1993 diferencian nítidamente las pensiones allí previstas de cualquier pensión de jubilación convencional a cargo exclusivo del patrono y, por consiguiente, es dable considerar que las normas legales anteriores a esa ley en lo relativo a las exigencias para reclamar la transmisión de una prestación de naturaleza extralegal se mantienen en vigor, por no haber sido expresamente derogadas por el artículo 289 de la mencionada ley.
Lo antes dicho significa que el litigio debió ser resuelto de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 12 de 1975, 113 de 1985 y 71 de 1988, invocada por la actora en apoyo de sus pretensiones, al no poder considerarse, en lo que concierne al tema debatido, que haya operado la derogación implícita de tales textos legales, como tampoco la insubsistencia del Decreto 1160 de 1989, reglamentario de la última de las leyes antes mencionadas.
Y como de conformidad con esos preceptos, por haber convivido la demandante con el señor EPIFANIO LARA por más de dos años hasta el día de su fallecimiento, hecho que no discutió la demandada, tendría derecho a la sustitución pensional deprecada, no se casará la sentencia.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, dictada el 27 de febrero de 2004 en el proceso ordinario laboral que promovió LUCY RAQUEL MOLANO RUBIANO contra BAVARIA S. A.
Sin costas en el recurso de casación.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ
MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA
Secretaria